CSJ - Sentencia 35695(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 35695(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia i / /1 Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.695 Jorge Humberto Velásquez Sierra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE HUMBERTO VELÁSQUEZ SIERRA, contra el fallo del Tribunal Superior de Neival, que confirmó con modificaciones el proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito con funciones de conocimiento, el cual le impuso la pena de 23 años de prisión, en calidad de autor material de los punibles de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con acto sexual violento agravado e incesto. 1 Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 25 de febrero y 12 de octubre de 2010, respectivamente. República de Colombia Corte Su ema de Justicia Ley 906 de 2 Casación No. 35.695 Jorge Humberto Velásquez Sierra HECHOS Desde el mes de febrero del año 2007, en la vereda Alto Frutal del Municipio de San Agustín (Huila), el hoy condenado JORGE HUMBERTO VELÁSQUEZ SIERRA, atacó sexualmente a su hija de 11 años de edad . La niña y su madre
2 informaron a las autoridades que tales sucesos fueron perpetrados en varias oportunidades en contra de la humanidad de la pequeña, mediante acceso carnal vaginal y oral junto con otros actos vrohibidos3. El 10 de febrero de 2009, ante el defensor de famili del ICBF y la madre de la menor ofendida, se escuchó su relato o noticia criminal; quien entre otros eventos informó: TODO EMPEZO CUANDO YO TENÍA 10 AÑOS, COMO EN FEBRERO, EL COMENZO A TOCARME LOS SENOS Y LA VAGINA Y POR LA NOCHE COMO MI MAMA NO PUDO LLEGAR A LA CASA... ESE DIA EL SE SACO LA ROPA DE EL Y QUERIA METERME EL PENE POR LA BOCA, DESPUES COGIO A LAMBERME YA CHUPARME LOS SEÑOS, ESA NOCHE ME DIJO QUE SI LE DECÍA ALGO A MI MAMA, QUE ME VIOLABA DE VERDAD Y MATABA A MI MAMA Y A MI... A LA SEMANA SIGUIENTE CUANDO MI MAMA CUANDO MI MAMA SE VOLVIO A IR, A COGER CAFÉ... ESE DIA TAMBIEN VOLVIO A CANSARME... ME METIA EL 2 Con bese en los artículos 1°, 33 y 47, 8° de la Ley 1098 de 2006, la Sala se abstiene de divulgar los nombres, apellidos e iniciales de la menor víctima, en protección integral a sus derechos constitucionales fundamentaleS. 3 El fallo de primer grado condensó la conducta ilícita del procesado de la siguiente manera: "Ocurri s... cuando la menor... fue objeto por parte de su progenitor de Actos Sexuales Abusivos consistentes
en tocanfentos en zonas erógenas, introducción del miembro viril en! boca, intento de introducción en región vaginal, nido a exhibiciones pornográficas en un celular". 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2 Casación No. 35.695 Jorge Humberto Velásquez Sierra PENE POR LA BOCA, YO A NO DEJARME ENTONCES SIEMPRE ERA ASI, HASTA QUE UN DIA ME AMARRO CON UNA CORREA LAS DOS MANOS... CUANDO ME AMARRO, ME METIA EL PENE EN LA BOCA Y TRATABA DE METERME EL PENE POR LA VAGINA, YO NO ME DEJABA ME MOVÍA PARA LADO Y LADO... SIEMPRE QUE MI MAMA SE IBA PASABA LO MISMO, HASTA QUE LE CONTE A MI MAMA... TENIA UNOS VIDEOS DE PORNO... LA SEMANA PASADA EL DIA JUEVES 5 DE FEBRERO, ERAN COMO LA UNA Y DIEZ, APENAS SALINO MI MAMA, COGIO Y ME TIRO EN LA COCINA ME TIRO AL PISO Y QUERÍA METERME LOS DEDOS POR EL RABO, LUEGO ME LLEVO ARRASTRADA PARA LA PIEZA, MI HERMANITO LE DECÍA QUE ME DEJARA QUIETA Y MI HERMANITO LO COGIO A PATA PARA QUE ME SOLTARA, MI HERMANITO TIENE 5 AÑOS... EL ME HA METIDO LOS DEDOS EN LA VAGINA, COMO TRES VECES ME HA METIDO LOS DEDOS, EL COGE Y ME LAMBE LA VAGINA... EL HA INTENTADO METERME EL PENE, ME LO HA METIDO UN POQUITICO, PERO NO ME LO HA METIDO TODO Y ME DICE QUE POCO A POCO NO ME VA A
(Mayúsculas y sin tildes de la fuente).
DOLER4".
ACTUACI PROCESAL ÓN El 13 de febrero 2009, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación (por los delitos de acceso carnal y actos sexuales violentos y agravados), e imposición de medida de aseguramiento contra JORGE HUMBERTO
VELÁSQUEZ SIERRA.
El 13 de marzo siguiente, la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito (Huila), presentó escrito de acusación, por los punibles de 4 Ver folio 87 y s.s., entre muchos otros hechos relatados por la pequeña. 3 República de Colombia Corte Su rema de Justicia Ley 906 d 2 Casación No. 35.695 • Jorge Humberto Velásquez Sierra "ACCE •0 CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, en concurso homogéneo y heterogé eo con los delitos de ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO en concurs' homogéneo e INCESTO en concurso homogéneo", en calidad de autor, contra el aludido procesado; en el mismo pliego se enum ó, para efectos del descubrimiento probatorio, un listado de tes gos como de variados elementos probatorios, solicitados para s introducción y práctica en el juicio. El 5 de mayo del año citado, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito con funciones de conocimiento, se llevó cabo la formulación de acusación, donde los intervinientes
manif staron no tener pretensiones sobre nulidades, impedúmentos o recusaciones; por otro lado, el ente instructor adiciohó su inicial escrito, en el sentido de corregir el error n cometklo en punto de las circunstancias de agravación punitivas elevadas contra el inculpado, no correspondiendo el numeral 3° sino 1 5°; con el 4° que sí estuvo bien seleccionado; todos dependen del artículo 211 de la Ley 599 de 2000. El 10 de junio de 2009, se instaló la audiencia preparatoria. En dicha diligencia, los intervinientes descubrieron sus correspondientes elementos probatorios (testiMoniales, documentales), evidencia física e informes de 4 -..........mai~~1111111•11•1111111•11111111.1.14010101OMIE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.695 Jorge Humberto Velásquez Sierra investigación; se acordaron estipulaciones respecto a la plena identidad del acusado, su reseña fotográfica y dactiloscópica, el registro civil y la tarjeta de identidad de la menor ofendida; finalmente, el Juez decidió sobre la conducencia y pertinencia de cada medio peticionado para hacer valer en el juicio, a su turno, negó la petición de valoración psicológica requerida por la defensa para ser practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por incumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004; decisión recurrida y el 10 de agosto siguiente, confirmada por el Juez Plural
de Neiva.
5. El nuevo Juez de conocimiento, el 24 de agosto de ese año, se declaró impedido para adelantar el juicio oral, con base en el numeral 13 del artículo 56 de la ley instrumental actual, por conocimiento previo y haber actuado dentro de proceso en la audiencia preliminar y concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; petición avalada por el superior, por tanto, lo sustrajo del conocimiento de la actuación y reasignó el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito.
5 República de Colombia Corte Su rema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.695 Jorge Humberto Velásquez Sierra
6. Los días 29 de octubre de 2009, 13 y 14 enero de 2010, se inició y llevó a cabo la audiencia de juzga lento, para luego finiquitar la primera instancia con la lectur de fallo, en el que condenó a JORGE HUMBERTO VEL Á QUEZ SIERRA, a la pena de doscientos setenta y seis (276) eses, equivalentes a veintitrés (23) años de prisión, como autor u aterial de las conductas punibles de acceso carnal violento agrav do en concurso homogéneo y heterogéneo con acto sexual viole o agravado en concurso homogéneo, se incrementó la punib lidad con base en la Ley 890 de 2004.
Como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pri ación de la libertad; por otro lado, como jamás se propuso
incide te de reparación integral, ni se probó ningún perjuicio en esta tuación, dejó en libertad a las partes, para sí lo desean, acud a la jurisdicción civil con ese exclusivo propósito y le negó la sus itución de la ejecución condicional de la pena.
7. El 12 de octubre de 20105, el Tribunal Superior de Neiva (Huila), confirmó con modificaciones la decisión recurikda por la defensa técnica, en el sentido de reducirle a
5 La lectgra del fallo la realizó el día 22 del mismo mes y año. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2 Casación No. 35.695 Jorge Humberto Velásquez Sierra doscientos cuarenta y seis (246) meses de prisión la sanción impuesta, por cuanto, el término adicional, estuvo huérfano de motivación "pues simplemente se habló de la edad de la víctima; tema ya valorado como agravante específico, y se mencionó la naturaleza del delito, la intensidad del dolo y el daño causado, sin brindar explicación alguna al respecto";e n el mismo sentido, se pronunció el Juez Colegiado, con relación a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual dejó en 20 años. A su turno, el referido interviniente, sustituyó el poder en otro defensor público, quien con base en la impugnación hecha en sede extraordinaria contra el fallo de segunda instancia por el enjuiciado, presentó el escrito correspondiente; libelo que la Sala entra a calificar. DEMANDA Después de exponer algunas ideas genéricas
sobre lo que en su sentir es el recurso de casación, bajo la égida de la Ley 906 de 2000, artículo 181, el profesional del derecho, elevó tres ataques contra el fallo del Tribunal de Neiva, tal y como se indica a continuación. 7 República Colombia Corte Sup ma de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.695 Jorge Humberto Velásquez Sierra
Primer cargo: Nulidad.
El defensor es de la opinión que la decisión de segund grado se afectó porque la fiscalía en el escrito de acusaci n le imputó a su prohijado el delito de acto sexual violent agravado y los jueces lo condenaron por acceso carnal violent Como los funcionarios judiciales variaron la califica ión, lo cual era del resorte exclusivo del ente acusador, excedi on su esfera de competencia, cuyos parámetros prohíbe la Ley 90 de 2004, a menos que el nuevo delito sea de menor entida punitiva, conforme lo viene disciplinando esta Sala. En su concepto, las instancias violaron el postulado de congruencia, porque modificaron la denominación jurídica de la conducta, punible y alteraron la esencia de la imputación fáctica. Ello es así porque en el acto s ual violento se está ante una acción que doblega la resistencia de la víctima, en tanto que en los actos sexuales con menor de catorce años se tiene en cuenta la presunción iuris et de iure según la cual los menores de catorce años no se determinan ni actúan libremente en materia sexual. ". 8 •••n~Éragaul~~~~~1~1101~0~9 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.695 Jorge Humberto Velásquez Sierra Citó una decisión de esta Sala sobre el axioma en comento y sus presupuestos, más adelante, trajo a colación el precepto 448 de la Ley 906 de 2004, para continuar ponderándolo apoyado en algunos tratadistas foráneos, incluso, le pareció viable mencionar algunas distinciones con el procedimiento civil. De la obra instrumental aludida, el letrado también se refirió a los artículos 287 (situaciones que determinan la formulación de la imputación), 290 (Derecho de defensa) y 336 (presentación de la acusación), con el fin de evitar condenas por delitos que no hubiesen sido atribuidos por la fiscalía. Luego, mencionó las diferentes audiencias con las que se estructura el juicio hasta arribar a las decisiones finales; habló de los jueces y su misión judicial, los fiscales, las pruebas en general; todo para indicar que jamás se puede desbordar la acusación que debe ser "detallada y específica" y "el juez solamente puede declarar la responsabilidad del acusado atendiendo los limitados y precisos términos que de factum y de iure formula la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más allá de los temas sobre los cuales gira la acusación". 9 Repúblic de Colombia / Corte Su rema de Justicia /// Ley 906 de 104 Casación No. 35.695 Jorge Humberto Velásquez Siena Comentó varios proveídos de esta Sala respec o a la viabilidad de proferir una sentencia condenatoria por
un p ible distinto al que se imputó, siempre y cuando se cumpl n ciertos requisitos, los cuales, puntualizó en su escrito, pero e esencia, cuando el injusto sea del mismo género, de menor entida punitiva y por solicitud concreta del ente fiscal; de modo pues, ue si se acusó por acceso carnal violento jamás se podrá sente iar por abuso sexual; terminó su alegato aludiendo a otra jurisp udencia, pero como es su costumbre mezclando sus premi as con las de la judicatura.
Segundo cargo: falso juicio de existencia: Expuso que lo elevaba por la causal tercera, violación indirecta, en punto del dictamen sexológico signado por el médico rural, el cual, anunció que la niña no tenía ninguna lesión física de himen ni anal, por ello, "manifestamos que de haber sido valorad) el testimonio de la profesional citada estaría ante una incertidumbre insalvable que conduciría a hacer prevalecer el principio de in dubio pro reo".
Acto seguido, se refirió a los indicios y las reglo de la experiencia, para lo cual, transcribió, en extenso, 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia f Ley 906 de 2b Casación No. 35.695 Jorge Humberto Velásquez Sierra varias decisiones de la Corte y trajo algunas citas de tratadistas, sobre los temas indicados, con el fin de hacer hincapié que las reglas de la experiencia no se verifican con ni se "juicios sensoriales", pueden clasificar o determinar porque sus categorías son "inagotables". Atemperó su alegato en las prácticas
colectivas de algunas etnias, estudios de antropología y sociología que luego van a parar a las manos judiciales para su valoración, "es decir, se trata de comportamientos que no pueden reducirse a reflexiones, suposiciones, anécdotas sueltas, episodios ni sucesos singulares que puedan ser dados en libre arbitrio por el juzgador ni por la ocurrencia de las partes". Copió también algunos párrafos de un autor nacional de cara a las máximas de la experiencia, sus contenidos, advertencias, aplicaciones, entre otros supuestos; y, como resultado de su visión conceptual, el memorialista pasó a observar que dentro de la gama de esas máximas también se pueden ver patrones reducidos de conocimientos delimitados "de un arte o como bien lo enseña uno de los tratadistas citados, por ello, ciencia", el funcionario judicial debe recurrir a la prueba técnica y, a partir de ahí, realizar las inferencias que correspondan al caso concreto. 11 República de Colombia Corte Sup ema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.695 Jorge Humberto Velásquez Siena Tercer cargo: falso raciocinio: Con fundamento en la misma normatividad instrumental atrás señalada, el libelista cuestionó al Tribunal por cuanto acreditó el fallo condenatorio contra su prohijado, sobre el testim nio de la médica: orque existe una contradicción entre lo denunciado inicialmente y lo ue arrojó el proceso a través de las pruebas practicadas en el juicio ral. Explicó que las reglas de la experiencia indican que a los niños se les dice 'no meta' o 'no lo meta' los pies manos etc., de modo que no es
de recibo la utilización del verbo 'poner' como lo utilizó la Corporación de segunda instancia al describir los hechos. Recalcamos que se revoque lo resuelto por el Tribunal y se dicte fallo absolutorio. Dedicó el memorialista sus restantes argumentos en punto de "la prueba pericial en el sistema procesal de 2004", su inc rporación en atención a los artículos 405 y 423 de la Ley 906 de 20 4, resaltando algunas jurisprudencias; medio que debe ser apreci do racionalmente por el Juez, según expuso el recurrente, teniendo presente todos los requisitos que le dan vida y sustento al di tamen, por ello, tales contenidos científicos, técnicos y profesionales deben ser tenidos en cuenta por los falladores. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.695 Jorge Humberto Velásquez Sierra Finalmente puntualizó que los tres cargos por él exhibidos, demuestran los vicios alegados, "para que se case íntegramente el fallo condenatorio por absolutorio a favor del usuario de la defensoría pública".
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se, amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su
admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores. En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra 13 República de Colombia Corte Suptema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.695 Jorge Humberto Velásquez Sierra la sen encia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectac ón de derechos y garantías fundamentales. Siendo impres indible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la L y 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al conf?ccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte ara el logro, de cualquiera de los fines establecidos por el instituto. Siendo ello así, el Principio de Intervención debe s r el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspect s teleológicos que se traducen en el espíritu de las censu as: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las g rantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agrav inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisp udencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros connilcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desliar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala
14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.695 Jorge Humberto Velásquez Siena advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda. El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes6, rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques. La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 (8-6-06). 15 Repúblicli de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.695 Jorge Humberto Velásquez Sierra artícul 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de
o demos ar la evidente vulneración a los derechos fundamentales i consti cionales de los intervinientes con la actuacióñ penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxati dad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contra icción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros, para -de la mano con ellosdesplegar una argum• ntación puntual y razonable, habida consideración de comp diar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evide ciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídic que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de lo medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contra el debido proceso. También ha indicado la jurisprudencia, en diversas oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el nterés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) lá puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cump imiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en at+ción al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.695 Jorge Humberto Velásquez Sierra De cara al segundo referente inmediatamente disciplinado, se tiene que el se halla íntimamente "interés" relacionado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde
luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin embargo, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u objetivo con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá "interés" en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna garantía que subsanar ni se podrá, por ende, restablecer alguna norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque no existe vulneración a la legalidad del proceso en sus diversas manifestaciones cognoscentes7. 2. 2. Ley 1395 de 2010. El artículo 98 de la citada normatividad instrumental, modificó el precepto 183 de la Ley 906 de 2004, en punto de las exigencias procesales para iniciar el trámite de casación, por tal razón, la Sala constata, que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a los presupuestos allí plasmados, motivo esencial y suficiente para continuar el estudio del libelo. 7 Corte Suprema de Justicia, mismo sentido: radicado 25.248 (10-5-06), 15.488 (16-7-01) y 24.026 (20-10-05). 17 Repúblicia de Colombia Corte Su rema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.695 Jorge Humberto Velásquez Siena
3. Caso concreto.
La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superi ir de Neiva, no reúnen los mínimos presupuestos de coher cia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia
para dmitir la demanda presentada por el defensor público a favor a e JOSÉ HUMBERTO VELÁSQUEZ SIERRA y, por esa vía, lo ar la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, el jurista incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extrao dinario de casación. Menos aún puede entenderse los reproches como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensay r, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y lega idad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tamp co consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragm ntadas en los libelos en búsqueda de fines jurídicos subje vos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plan ron los impugnantes. 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.695 Jorge Humberto Velásquez Sierra Como metodología, la Sala abordará el estudio de los ataques en bloque, estableciendo aquellos puntos más sobresalientes en cada uno, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto lógico argumentativo, con el inmediato objeto de brindarle al impugnante suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su escrito. spbrestprincipio de congruencia. Con base en el articulo 448 de la Ley 906 de 20048, viene acreditando la jurisprudencia 9 respecto al axioma en comento que el funcionario judicial puede condenar por un punible diferente al formulado en la acusación, cuando se cumpla
los siguientes presupuestos a) el fiscal lo peticione de manera expresa, b) la nueva tipicidad se acople a un injusto del mismo género y, por supuesto, si las pruebas legalmente aportadas a la actuación, demuestran ser más favorable a los intereses jurídicos del inculpado, c) la sustitución lo será por un delito de menor entidad punitiva, d) la infracción novedosa debe respetar el núcleo "Congruencia.- El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena". 9 Mismo sentido, C.S.J., Sala de Casación Penal, radicado 28.649 (3-6-09) y 30.838 (3-7-9). 19 Repúblic de Colombia C. Corte Suintma de Justicia VI Ley 906 de 2004 Casación No. 35.695 Jorge Humberto Velásquez Sierra fáctico de la acusación, e) con dicho trámite, jamás se podrán cercen los derechos de las partes. Por otro lado, la Sala en sentencia del 15 de mayo de 200810, en punto del principio en estudio, viene sosteni ndo que el mismo deberá ser fundamentado con base en los sig ientes presupuestos: .. la congruencia exhibe un trípode hermenéutico, en tres aspectos (i) ersonal —partes o intervinientes-, (ii) fáctico —hechos y . rcunstanciasy (iii) jurídico —modalidad delictiva-; que dependiendo el enfoque, argumentación y trascendencia, si se demuestra que ellos o se identifican entre decisiones emanadas por los Fiscales y los
eces, el sentenciado no podrá ser sorprendido con un fallo que u rasforme como se indicó, uno de los tres aspectos enunciados, en etrimento del debido proceso y del derecho de defensa, con una 1uorrelativa proyección punitiva desfavorable. n consecuencia, pueden presentarse variadas hipótesis en cabeza de os falladores, relacionadas con el principio en estudio, o lo que es gual, se vulnera el postulado de congruencia por acción: (i.-) cuando e condena por hechos o conductas ilícitas diversas a las tipificadas en l escrito de acusación o las audiencias de formulación de acusación, (ii).- si el delito jamás hizo parte de la formulación de imputación, pues menos podrá fundarse un fallo de condena con base en él y (iii).- cuando al condenarse por el punible imputado, se le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad. Y, por omisión se cercena: al suprimírsele en el fallo alguna circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se hubiese reconocido en las audiencias de formulación de acusación. Es tales razones que la Corte viene afianzando el criterio que el por principio de congruencia, para su cabal entendimiento debe partir de la 10 Radica¿ o 25.193. 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.695 Jorge Humberto Velásquez Siena clase de procedimiento que le impriman las partes, es decir, abreviado u ordinario: el primero, se manifiesta cuando el sentenciado acudió a una
de las formas anticipadas de terminación anormal del proceso (allanamientos, preacuerdos o negociaciones) celebrados entre la Fiscalía y el imputado, investigado o acusado. El procedimiento ordinario, excluye cualquier forma de terminación irregular de la actuación. Así mismo, la Sala, viene construyendo una línea de pensamiento, en pos de unificar criterios que brotan deshilvanados de la multiplicidad de perspectivas teóricas que compendia la administración de justicia, como el que afirma que entre acusador y fallador debe mediar un parámetro de racionalidad, toda vez que lo declarado por uno circunscribe las facultades del otro. En el entendido que los Juzgadores no pueden, extralimitar su actuación más allá del marco jurídico y fáctico propuesto por la Fiscalía de manera pormenorizada, específica y definida; so pena de cercenar la correspondencia de los hechos y las normas jurídicas aplicadas a determinado caso, entre decisiones" Son múltiples y complejos los yerros detectados en la demanda: Primero: ninguna de las pautas atrás expuestas realizó el libelista, como sería el caso cotejar las decisiones cuestionadas, verificar el grado de afectación entre una y otra, escudriñar objetivamente el escrito de acusación y su formulación con las decisiones que le pusieron fin a las instancias; constatar el sentido positivo o negativo de la propuesta, la vía de ataque, sus consecuencias, correcciones de estructura junto con la ineludible trascendencia. 21 Repúblic4 de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.695 Jorge Humberto Velásquez Sierra
Segundo: en la demanda se afirmó: "Aducimos que en el escrito de acusación se invocó el punible de acto sexual violento agravado y las insta cias condenaron por el delito de acceso carnal violento"; si el defensor hubies recorrido el caminó lógico argumentativo exigido en sede extrao dinaria, tendría que haber detectado que su pretensión es del to • o ilógica e incoherente, porque desde la imputación, pasan o por el escrito de en la formulación de la "acusación", hasta las sentencias condenatorias, se acreditó en los "acusación" y respec ivos registros de voz (07:47:2656), como en las constancias escrita., de manera puntual que, las infracciones por los ilícitos identi cados de acceso carnal violento agravado y acto sexual viole o en concursos homogéneos y heterogéneos, juntos fueron agrav dos por los numerales 4° y 5° del artículo 211 de la Ley 599 de 201011; de todo ello, r
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