CSJ - Sentencia 35726(04-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 35726(04-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
— = fí3t eA República de Colombia Casación Kdo, 35726 f j P/ .Diega León Múnera Pineda d Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 404 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Diego León Múnera Pineda contra la sentencia del 3 de septiembre de 2010 por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín, al revocar parcialmente la absolución proferida en primera instancia, condenó a dicho acusado a la pena -""'príf1'éipal de 62 meses de prisión y multa por valorequivalente a 749,8 salarios mínimos mensuales legales como autor responsable de un concurso de delitos de estafa agravada y estafa simple. ¡ E a7 República de Colombia Casación Rdo. 35726 l-…f-..' P/.Diego León Múnera Pineda Corte Suprema de Justicia HECHOS: Mediante Escritura Pública No. 1201 del 10 de _mafyzo¡dé 2005 de la Notaría 29 de Medellín, los hermanos Higinio, Roberto y Joaquín Ramírez Camargo vendieron a Diego León Múnera Pineda el inmueble de la calle 45F No. 82-40 de esa ciudad, obligándose éste a pagar el precio en dinero efectivo a favor de los dos últimos y con la permuta de dos
apartamentos del edificio que se levantaría en el predio objeto de compraventa a favor de Higinio, sin que en garantía de las acreencias de éste se constituyera gravamen alguno. En efecto se construyó en el lote un edificio de 14 apartamentos, algunos de los cuales fueron enajenados con pago de contado y otros prometidos en venta dos y hasta tres veces, mas los dmeros así obtenidos no fueron imputados a las hipotecas que se habían constituido sobre el bien a favor de terceros. Además, a pesar de que a Múnera Pineda se le pagaron durante el año 2006 total o parcialmente las unidades habitacionales, la entidad financiera BBVA adelantó República de Colombia ] F Casación Rdo, 35726 N Í P/.Diego León Múnera Pineda Corte Suprema de Justicia procesos de ejecución logrando el embargo de 10 de aquellas, tras lo cual el constructor abandonó la obra sin haber otorgado las escrituras públicas correspondientes a Higinio Ramírez Camargo y otros compradores, quienes ante dicha situación tomaron posesión material de los respectivos apartamentos.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Dadas las denuncias que por los anteriores acontecimientos formularon varios de los promitentes compradores, el 18 de mayo de 2007 se inició el correspondiente sumario; dentro de él fue escuchado en
indagatoria Diego León Múnera Pineda. A su vez fueron admitidos como partes civiles, entre otros, Higinio Ramírez Camargo, Óscar de Jesús Valencia Marín, Javier de Jesús Toro Herrera, Luz Eneida Avendaño, Nora
Stella Rodríguez Agudelo, Luz Inírida Conto, Ana Cristina Pemberthy Ramírez, Carlos Horacio Flórez y Luz Myriam Yepes Porras.
2. Mediante providencia del 13 de febrero de 2009 se calificó el mérito del sumario con acusación en contra del
— — 4 República de Colombia Casatión Rdo. 35726 TCu P/ Diego León Múnera Pineda Corte Suprea de Justicia citado, por un concurso homogéneo de delitos de estafa agravada por la cuantía, en concurso heterogéneo con los punibles de falsedad en documento público y privado.
3. Tras la ejecutoria de dicha calificación, que se produjo el 20 de marzo de ese año, prosiguió ante el Juzgado 27
Penal del Circuito de Medellín la etapa de la causa, que concluyó en primera instancia con fallo del 17 de febrero de 2010, por medio del cual el acusado fue absuelto de todos los cargos imputados.
4. La sentencia anterior fue recurrida pore l apoderado de Higinio Ramírez Camargo, reconocido como parte civil en este asunto; en tal virtud el Tribunal Superior de Medellín dictó la suya el 3 de septiembre de 2010 para revocar parcialmente la impugnada y en su lugar condenar a Diego León Múnera Pineda a la pena principal ya reseñada al hallarlo responsable de la comisión de un concurso de punibles de estafa agravada y estafa simple, decisión contra la cual el defensor del prenombrado interpuso recurso extraordinario de casación que sustentó con el respectivo libelo.
República de Colombia ei E Casación Rdo. 35726
%-_u" f P/.Diego León Múnera Pineda ñ ¿, Corte Suprema de Justicia
LA DEMANDA: Primer cargo: Con sustento en la causal tercera de casación acusa el defensor la sentencia recurrida de ser proferida en un asunto viciado de mulidad por violación del debido proceso y derecho de defensa toda vez que, afirma, el único que apeló el fallo absolutorio fue el señor Higinio Ramírez mientras que las demás supuestas víctimas guardaron absoluto silencio expresando con ello su conformidad con la determinación del a quo.
La razón, anota, para que se haya adelantado un solo proceso por hechos donde aparecen varios ofendidos obedece a su conexidad y no a un litisconsorcio necesario como se le conoce en materia civil, lo cual descarta la condición exigida en la ley para que el superior pueda extender su competencia más allá de lo apelado, valga decir que el interés jurídico de los no apelantes no debe ser tenido como inescindiblemente vinculado con el objeto de la impugnación. STT “=—,..,___ — 1 A s e f “.:—¿:25_,.;- 6 República de Colombia Casación Rdo. 35726 : P/.Diego León Múnera Pineda
Corte Supriá de Jusficia En ese contexto, afirma, el Tribunal sólo podía limitarse al objeto de la apelación y así dilucidar el interés del recurrente, sin cobijar el de los no impugnantes, máxime cuando cada negocio o transacción comercial nació a la vida jurídica de manera autónoma e independiente, de
modo que si solo uno de los apoderados de las partes civiles interpuso recurso, significa que las demás renunciaron tácitamente al mismo. Esa extralimitación de competencia por el funcionario de segundo grado, asevera, vicia de mnulidad el fallo de condena porque además en esas condiciones se agravó ilegal e inconstitucionalmente la situación del procesado, por eso solicita anular el fallo del ad quem. Segundo cargo. Al amparo de la misma causal de casación y de modo subsidiario acusa el fallo impugnado de dictarse en un proceso viciado de nulidad por afectación de sus formas y del derecho de defensa, en tanto al enjuiciado se le condenó por el punible de estafa simple cuando tal cargo no se le imputó ni en la indagatoria, ni en la acusación, por ende nunca existió ejercicio defensivo frente a ese 1lícito. República de Colombia D % ae Casación Rdo, 35726 P/.Diego León Múnera Pineda |
- | Corte Suprema de Justicia Endilgar a última hora, un nuevo cargo sin posibilidad de defensa 0 controversia viola flagrantemente el ordenamiento jurídico procesal; la condena por un delito autónomo como la estafa simple, puesto a concursar con la estafa agravada, donde aquél resulta ser una creación del ad quem, conlleva un enorme perjuicio no solo punitivo, sino especialmente a las garantías como las citadas, por eso depreca la nulidad de la sentencia impugnada para que consecuentemente se restablezca la Vigencia de la absolución.
Tercer cargo.
Subsidiariamente también y con sustento en la causal primera, acusa el defensor la sentencia cuestionada de infringir en forma indirecta la ley sustancial debido a un error de hecho en que incurrió por falso juicio de existencia, al omitir valorar pruebas que acreditaban la inexistencia del punible de estafa agravada. La defensa argumentó durante el curso del proceso que jamás se demostró la obtención de un provecho ilícito para sí o para un tercero, lo cual implicaba atipicidad de la conducta, mas al Tribunal le bastó simplemente demostrar
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República de Colombia Ca/sación Rdo. 35726 …_ P/.Diego León Múnera Pineda L '&í.f Corte Suprema de Justicia la existencia de artificios o engaños y el equívoco a que con ellos se indujo, obviando la finalidad como elemento estructural del tipo. Bajo la limitada competencia del ad quem, afirma, su examen sólo podía restringirse al negocio celebrado entre el acusado e Higinio Ramírez, así habría advertido que éste conocía las reales condiciones de iliquidez en que se hallaba el procesado, tanto que aceptó no gravar con hipoteca el bien en garantía de sus acreencias. Por demás, entre los citados se convino que el acusado pagaría el rprecio del inmueble matriz con dos apartamentos y así efectivamente aconteció, puesto que demostrado está que es el poseedor de los mismos. Ignoró por tanto el juzgador, asegura, lo expresado por el encausado acerca de que no abandonó voluntariamente la
obra o su compromiso con los compradores, porque fueron éstos, incluido Higinio, quienes lo expulsaron violentamente, así como desconoció que el quejoso mencionado no se limitó a vender el terreno y recibir a cambio dos apartamentos, sino que jugó un rol importante . g República de Colombia hi Casación Kdo, 35726 6 í P/.Diego León Múnera Pineda Y | - Corte 5uprénfa de Justicia en la venta del resto de pisos, recibiendo pago de comisiones, lo cual se demuestra con el hecho de que la gran mayoría de adquirentes eran amigos o conocidos suyos. Implica lo anterior que si llegó a existir la estafa, el denunciante Higinio Ramírez hizo parte de dicha conducta. Se ignoró también, anota, el dictamen pericial que determinó el valor real del inmueble en $1.117.670.000, porque cotejado con el dinero que se le entregó al acusado en cuantía de 692 millones de pesos, según el cálculo de perjuicios materiales hecho por el Tribunal, el valor del bien raíz es altamente superior, luego en esa medida no hubo apoderamiento alguno de dinero, por el contrario y como lo expuso en su indagatoria Múnera Pineda ingresó dineros propios lo que implica que antes que obtener provecho ilícito, se empobreció. Esa diferencia, concluye, entre dineros recibidos e invertidos descarta la finalidad del delito de estafa, lo cual hubiese bastado por sí solo para colegir la inexistencia del comportamiento reprochado.
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— Casatión Rdo. 35726 República de Colombia P/.Diego León Múnera Pineda También ignoró el juzgador, agrega, que el proyecto Inicial era construir 20 apartamentos pero la curaduría sólo aprobó 15 lo que de inmediato varió la nomenclatura, situación que de haber sido advertida por el ad quem le habría impedido hablar de doble venta o por lo menos determinar que ésta lo fue en apariencia. Súmase a lo anterior que el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba que alude a la rescisión de algunos contratos, como los suscritos con Ana Cristina Pemberty y Javier de Jesús “Toro, según lo admitieron éstos mismos en sus declaraciones y ratificó la prueba documental. Solicita por ende se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a su prohijado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo.
Tras examinar los contenidos de la sentencia de primera instancia, de la apelación interpuesta contra la misma y de la de segundo grado, en opinión de la Procuradora Tercera Delegada el interés del apoderado entonces — a 1 República de Colombia Casa¿ión Rdo. 35726 e + n P/ .Diego León Múnera Pineda Corte Suprk1a de Justicia recurrente no fue sólo cuestionar la absolución a favor del procesado frente a las estafas contra las víctimas que representaba, sino la totalidad de la decisión respecto del concurso de aquellas en tanto remitía la solución del conflicto a que se reclamare ante la jurisdicción civil. El Tribunal revisó los asuntos motivo de inconformidad
dentro del límite trazado por la impugnación, la cual se proyectó precisamente de manera contextual a todos los asuntos que apuntaban al juicio de responsabilidad penal del procesado. El ad quem, afirma el Mimnisterio Público, tuvo como marco fundamental de competencia las referencias conceptuales y argumentativas aducidas en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de FHiginio Ramírez, reconocido como parte civil y con base en ellas revocó parcialmente el fallo absolutorio para determinar que la conducta del procesado encuadraba no solo en un concurso homogéneo de estafas simples sino también en uno heterogéneo de estafas agravadas, dado el valor de la defraudación, decisión que era imprescindible se trasmitiera a todas las víctimas que se encontraban en las — E— 12 República de Colombia Casación Rdo. 35726 y ;;:_;,._f - P/ .Diego León Múnera Pineda Corte Supréa de Justicia mismas condiciones jurídicas, quienes por su interés mancomunado con el recurrente conformaban un único sujeto apelante. No puede comprenderse, anota, que la apelación tuviera efectos sólo en relación con quien como víctima la interpuso, toda vez que debe examinarse la situación de quienes comparten iguales intereses para así legitimar la actuación en los aspectos que fueron objeto de impugnación y aquellos inescindibles, obligando al ad quem a extender su examen sobre éstos por encontrarse íntimamente relacionados con el tema de objeción. Por eso, no puede decirse que la segunda instancia estaba agravando o desmejorando la situación jurídica del
procesado cuando trascendía al juicio de responsabilidad penal que resultaba contrario al absolutorio correspondiente globalmente a los reparos del apelante, ya que de manera general la providencia le resultaba perjudicial. El Tribunal atendió todos y cada uno de los aspectos del fallo de primera instancia controvertidos por el apoderado —e 2 . y 13 República de Colombia “i íg .- Casación Rdo. 35726 ?$$ P/.Diego León Múnera Pineda Corte Suprema de Justicia de uno de los afectados que conformaban la parte civil, con lo cual no puede entenderse que las restantes víctimas no tuvieran el mismo interés dentro del proceso y que por no recurrir dejaran de integrar la parte civil o dejaran de ser perjudicados. Como en esas condiciones, concluye la Delegada, la unidad de la solución jurídica adoptada por el juez de segunda instancia no es tampoco fruto de su capricho, sino la consecuencia lógica de las pruebas y de los hechos demostrados, el reproche no debe prosperar. Segundo cargo. En concepto del Ministerio Público el segundo reparo carece igualmente de éxito por verificarse que desde la indagatoria se le hizo al acusado la imputación fáctica y jurídica sobre la cual se basaron las distintas decisiones judicíales. Sin embargo, en la sentencia impugnada el Tribunal determinó que no se podía generalizar la acusación por el concurso homogéneo de estafa agravada por la cuantía en M "A 14 República de Colombia Casación Rdo. 35726 2 P/.Diego León Múnera Pineda
relación con todas las víctimas, sino que respecto de algunas se debía predicar la estafa simple precisamente por el mismo factor, consideración que resultó beneficiosa para el condenado, dado el quantum punitivo, lo cual de ninguna imanera lo perjudica en sus garantías fundamentales, toda vez que los delitos se encuentran enmarcados en el mismo título del Código Penal y afectan todos el bien jurídico del patrimonio. Por lo mismo, agrega la Delegada, ninguna afectación se produjo al principio de congruencia porque la alteración introducida en el fallo no modifica las circunstancias fácticas imputadas en la acusación, se concreta a degradar algunas de las conductas concursadas de agravadas a simples. Tercer cargo. No hay, en opinión del Ministerio Público, fundamento que respalde la violación indirecta por falso juicio de existencia denunciada en el último reproche, por cuanto no se evidencia que el Tribunal haya desconocido pruebas que condujeran a establecer la atipicidad de la conducta. <1""“:—:—) (A ñ 15 República de Colombia .y A Casación Rdo. 35726 f P/.Diego León Múnera Pineda '¡_ ; Corte Suprema de Justicia No es cierto en ese contexto que no obren pruebas que permitan demostrar uno de los elementos del tipo de estafa, específicamente el provecho ilícito; lo que se verifica es una errada interpretación del casacionista al sustentar el cargo en la escasa diferencia entre los valores de la inconclusa construcción, según avalúo pericial y los perjuicios tasados por el Tribunal cuando la relevancia
jurídica no está en demostrar qué hace el autor del delito con los dineros producto del mismo, sino la obtención del enriquecimiento sin causa a expensas de la defraudación del patrimonio de los promitentes compradores cuyo consentimiento se encontraba viciado por el artificio desplegado por el procesado para lograr el provecho. Los términos y condiciones de la amañada contratación en beneficio del acusado y en detrimento de las víctimas se determinan en cuanto aquél prometió en venta el apartamento 402 a dos peréonas diferentes de quienes recibió en total 110 millones de pesos, sin que finalmente ninguno de los dos contratos se hubieran cumplido; prometió en venta el apartamento 202 a Luz Miriam Yepes de quien recibió $25.186.539, pero en últimas le transfirió el dominio a Alberto Monsalve, igual sucedió con el C ME — j = 02
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16 República de Colombia Casaáón Rdo. 35726 tf Te P/.Diego León Múnera Pineda Corte Suprenº£a de Justicia apartamento 301 que prometió en venta a Hernando Lopera quien entregó 53 millones de pesos, pero la tradición se hizo simuladamente a favor de Gladys Cadavid y con el 501 y el 503, por los cuales el promitente comprador Horacio Flórez entregó 90 millones de pesos mas la enajenación se hizo efectiva a favor de terceros. No es cierto adicionalmente que por la modificación de nomenclatura, haya simplemente cambiado el nombre de los propietarios y que por eso aparezcan dos personas aspirando a comprar el mismo bien, habida cuenta que las pruebas demostraron que bajo la anterior o la nueva
numeración siempre sobre el mismo inmueble se celebraron varias promesas de venta, en algunos casos para omitir su tradición y en otras para hacerlo al último promitente comprador, consciente el acusado de la imposibilidad de cumplir con la entrega de un mismo apartamento a varios adquirentes; por eso al menos uno de ellos resultaba engañado con un aparente contrato civil. Por demás el cambio de nomencilatura fue en su sentido de giro, valga decir de derecha a izquierda, por ello no alcanza el acusado a explicar lo sucedido frente a los .—:—'£:-i— á ),r"r'- C"'¡.2;-%: Ea 17 República de Colombia D e Casación Rdo, 35726 s í P/ Diego León Múnera Pineda d Corte Sup rema de Justicia apartamentos 302 y 402 que correspondían a pisos diferentes. No es verdad, de otro lado, que Higinio Ramírez conocía la iliquidez del procesado porque de la forma.en que se llevó a cabo la compraventa del lote matriz y de la inconclusa construcción del edificio se desprenden asuntos intrínsecos que explican por qué aquél no aceptó el pago de su parte con dinero en efectivo sino con dos apartamentos que formarían parte de la nueva edificación. Además, no se puede colegir que el engaño a que fue sometido Higinio Ramírez se condonó por la posesión de facto que hizo de los apartamentos en obra negra o porque convencido equivocadamente aquél de la legalidad, cumplimiento y seriedad de la obra haya promocionado el proyecto entre sus amigos y conocidos recibiendo a cambio algunas comisiones, porque eso no compensa en
manera alguna los. perjuicios asumidos por la defraudación y los gastos extras utilizados para legalizar el torcido negocio celebrado con el procesado. El reproche penal en la obtención de beneficios económicos para el acusado responde al aprovechamiento //,_—-H"x E "-»—_____;¿::? . ¿'—£.Ínxí'. 18 República de Colombía Casación Rdo. 35726 s— P/.Diego León Múnera Pineda c RZ Corte Supréa de Justicia de la convicción errada de las víctimas interesadas en adquirir vivienda a sabiendas por aquél de las graves falencias en los negocios propuestos al carecer de los requisitos normativos para adelantar la construcción, en tanto no poseía la respectiva licencia de las autoridades de planeación y al evidenciar una permanente iliquidez que pretendió suplir con múltiples ventas del mismo inmueble o enajenaciones fallidas de otros. Por tanto, de la manera en que el procesado manejó los dineros obtenidos por cuenta de las hipotecas que globalmente gravaron la edificación o de las ventas de las unidades habitacionales no se desprende a priori la imposibilidad de cumplir, el reproche penal apunta a vislumbrar el uso de las respectivas transacciones como medio para embaucar a proinitentes compradores quienes precisamente aseguraban su inversión bajo la convicción de la legalidad de la obra y de la efectividad en el cumplimiento del contrato, eso explica porqué el anticipo en pagar el precio bajo el respaldo de unas promesas de contrato que el acusado sabía de antemano no podía cumplir. )
— //6%9 en CEE Casación Rdo. 35726 P/.Diego León'Mimnera Pineda Solicita por lo anterior el Ministerio Público 'no casar la sentencia objeto de impugnación.
CONSIDERACIONES:
1. El esquema procesal de la Ley 600 de 2000, bajo cuyos ritos se tramitó este asunto, prevé una amplia óficiosidad en la primera instancia, tanto del ente instructor durante la investigación, como del juez en la causa, mas dicho carácter no se extiende cuando sobreviene la segunda instancia derivada del recurso de apelación porque en tales eventos la actuación del fiscal ad quem o del juzgador funcionalmente superior se limita sólo a aquellos temas que hayan sido objeto de inconformidad y a los que les resulten inescindibles.
Así lo prevé el artículo 204 del referido ordenamiento: “En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. “Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recumdo. República de Colombia Casación Rdo. 35726 ….. P/.Diego León Múnera Pineda Corte Suprema de Justicia “Tampoco se podrá desmejorar la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos. “La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia”. El superior, por tanto, no puede extender su competencia
a revisar temas que no fueron propuestos por los impugnantes o que no tienen esa estrecha conexión con el objeto de impugnación.
2. En ese contexto, si bien es cierto el campo de acción del funcionario ad quem se delimita por la materia de apelación, no menos lo es que a su turno la alzada se restringe por la legitimación e interés que tenga el sujeto procesal que lo interpone.
Valga decir, la competencia de la segunda instancia se extiende al cuestionamiento propuesto por el opugnante en tanto cuente con legitimidad e interés en su proposición, luego mno basta la argumentación de determinados temas para que el superior se pronuncie sobre ellos, si además el recurrente no demuestra su « ._. = 7 í 21 República de Colombia — Casación Rdo. 35726 7 ¡Í "— P/.Diego León Múnera Pineda N Corte Suprema de Justicia interés 0, en otros términos, que con la inconformidad planteada se le causó un perjuicio.
3. Es que, están facultados para recurrir los sujetos procesales que ostenten legitimación dentro del proceso y cuenten con interés jurídic0 para ímpu gnar, Por lo primero, es apenas obvio que el impugnante debe ser un sujeto procesal y por lo segundo debe acreditarse que con la decisión impugnada se le causó un perjuicio, entendido este en el ámbito exclusivo y excluyente de los derechos que le resulten afectados al sujeto procesal de que se trate, es decir que se limita a la defensa de sus propios intereses y no a la de otros infervim'entes, aun
cuando éstos hayan resultado igualmente afectados con la decisión cuestionada.
4. Lo anterior cobra mayor relevancia cuando,l como en este caso, las providencias definitorias del conflicto hacen relación a un concurso de conductas punibles investigadas bajo un mismo asunto, no porque entre ellas exista una conexidad sustancial, de medio a fin o de causa efecto, sino procesal, porque en tal evento debe entenderse que cada punible conforma una unidad autónoma e
— 27 República de Colombia Casación Rdo. 35726 _;'EF¿'¡— P/ .Diego León Múnera Pineda z a Corte Suprema de Justicia independiente de las otras de modo que se trata de varios delitos, cada uno con su respectivo perjudicado o víctima y no de un sólo punible con diversos afectados, como sucede en el delito masa. Acá el procesado fue acusado y condenado en segunda instancia por la comisión de varias estafas derivadas a partir de los diversos, autónomos e independientes negocios que realizó sobre unos apartamentos con quienes finalmente resultaron afectados, esto es que en términos de la acusación y del ad quem cometió 11 atentados contra el patrimonio económico en el mismo mnúmero de transacciones que efectuó con los once promitentes compradores, cada uno sobre la base de acciones igualmente autónomas, así la ejecución y consumación de aquellos guarden características similares.
5. En ese estado de cosas y reiterando que la acusación lo fue por un concurso homogéneo de estafas, es patente que el interés de cada una de las víctimas deriva a partir de la
ilicitud de que hubiera sido sujeto; más específicamente, Higinio Ramírez, como parte civil, tiene interés en defender sus derechos afectados con la estafa de que fue --w'“3l' — ¡).; E — o ,) — A C ./f¿_;'“'í:._..-"" 23 República de Colombia Casación Rdo. 35726 P/.Diego León Múnera Pineda víctima, pero no lo tiene para propugnar por los de quienes fueron ofendidos en los demás punibles contra el patrimonio económico, mucho menos porque no era su apoderado, ni obraba como agente de derechos ajenos. Por tanto, cuando el juez de primera instancia absolvió al acusado de la comisión de las 11 estafas, cada víctima adquirió interés para recurrir la sentencia en frente de la respectiva delincuencia de que fue sujeto perjudicado, de modo que si una impugnó y las otras no lo hicieron debe colegirse, como lo alega el casacionista, que éstas mostraron su conformidad con la decisión.
6. Por eso mismo, la víctima recurrente sólo podía plantear su disenso en torno a sus intereses y no al de los demás afectados que dejaron de apelar, situación que a su vez daba la medida de la competencia funcional del superior a quien solamente le era dado pronunciarse sobre la afectación supuestamente padecida por el ofendido impugnante y no por quienes mostraron asentimiento con la decisión del a quo al no impugnarla.
Sí, es cierto, la competencia del superior se limita a los temas planteados por el apelante, pero éste no puede
¡,f 24 Casáción Rdo. 35726 P/.Diego León Múnera Pineda Corte Sup ra de Justicia proponer todos los que se le ocurran, sino solamente aquellos en que haya resultado afectado con la decisión, sólo aquellos en los que tenga interés jurídico. En otros términos la medida de la competencia del superior la da el interés del recurrente.
7. Aungue en este asunto el cuestionamiento que sustenta el primer cargo surge desde la impugnación de la sentencia del a quo, la Corte en un proceso donde se planteaba similar propuesta pero a partir de la acusación en torno a un eventual concurso homogéneo de delitos de extorsión, expuso las siguientes consideraciones que indudablemente se avienen a la solución del reproche examinado: “La conexidad evidente que existe entre la legitimación para impugnar y la competencia, en este caso concreto le imponía al demandante determinar -una vez demostrada la falta de interés de la parte civilst el superior era competente para conocer y decidir el recurso, pues la lesión al debido proceso se origiñaría en la comprobada incompetencia del funcionario y no en el hecho de haberse concedido irregularmente el recurso, a y
— -A E /'.'Á'j'w '! 25 República de Colombia r u ON Casáción Rdo. 35726 < , P/.Diego León Múnera Pineda . Corte Suprema de Justicia “Conviene recordar que el sujeto procesal que ha recibido agravio con la decisión judicial, es quien se encuentra legitimado para impugnarla. La disposición procesal
pertinente —artiículo 186es clara en ese sentido, cuando previene que “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés juridico”, pues cabe distinguir entre quien está legitimado para actuar en el proceso de quien lo está en la causa. “Asimismo la titular.dad de la acción civil individual para el resarcimiento del daño y el perjuicio causado, descansa en la persona natural o en sus herederos o sucesores y en la persona jurídica perjudicadas con la conducta punible, como también en el representante legal del titular de la acción indemnizatoria cuando mno tuviere la libre administración de sus bienes, debiendo en cada caso otorgarse el poder correspondiente si no se tiene la calidad de abogado y demostrarse la condición con la cual se pretende el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal. De ese medo, la parte civil constituida asumía la representación del ofendido o perjudicado con el delito que mostró interés en ejercer la acción privada al intenor del proceso penal, reconocimiento que de modo alguno la faculta o habilita para intervenir a favor de otros también afectados con la misma conducta, que no se hicieron parteé del proceso y no buscaron el resarcimiento del dano. .- Le P Tn 1¡c-)'¿i_-.—-r-'" 26 República de Colombia Casatión Rdo. 35726 E P/.Diego León Múnera Pineda KFee Corte Su premá de Justicia “De manera que una vez reconocida la parte civil, cuyo propósito era a través de una sentencia condenatona la indemnización de los perjuicios causados, quedaba
facultada para solicitar la práctica de las pruebas dirigidas a demostrar la existencia de la conducta investigada, a lograr la identidad de los autores o partícipes, a establecer la responsabilidad penal y a determinar la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados a la víctima. “Ahora bien, la Sala antes de la sentencia C-228-02 de la Corte Constitucional había precisado que la intervención de la parte ciwil en el proceso penal estaba limitada por una fmalidad indemnizatoria, la cual se orientaba a obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por el hecho pun
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