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CSJ - Sentencia 35769(27-02-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 35769(27-02-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Revisión N° 35769

FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°057 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ contra las sentencias proferidas el 30 de junio de 2006 por el Juzgado Primero Especializado de Cúcuta y el 10 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmatoria de la anterior y mediante las cuales fue condenado a 33 años y 3 meses de prisión, al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio y tráfico de armas.

República de COlombia Revisión N° 35769

FREDDY DIOMEDES VARGAS D'Al

Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: En cuanto a los primeros, son definidos en los fallos de priMer y segundo grado en los siguientes términos: "Se originó el presente investigativo con base en los hechos sucedidos el di 29 de septiembre del año inmediatamente anterior, día en que resultó mue a MARA LUCERO CORTÉS FONCE después de que varios sujetos la mon aron a la fuerza en una camioneta en inmediaciones de la avenida

sépt a con calles 4 y 3 de esta ciudad, frente al sitio conocido como Bar El Pate nón y después de una persecución policial abandonaron dicha cami neta en el sector Las Minas Parte Alta, colindante de los barrios Pueblo Nue o y Los Alpes no sin antes disparar contra los agentes de policía para que ejara el cadáver de CORTÉS FONCE quien presentaba varias heridas de b la. Igualmente se tiene que mediante diligencia de allanamiento al inmu ble cifrado como KDK 358 según recibo de energía eléctrica de la Avenkla Calle 2AN aproximadamente de Cerro Plano, Parte Alta del Barrio Sevil se capturó a FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ alias Escorpión y ALE NDRO GÓMEZ PÉREZ alías El Zarco o El Mono a quienes se le halla n documentos, armas de fuego y uniformes que revelan actividades de las A En cuanto dice con la actuación procesal: Iniciada la correspondiente investigación penal a la misma se vincula a FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ, GUSTAVO

ROZÓ PÉREZ, GERMÁN ROZO PÉREZ, ANDULFO ROZO

PÉREZ, JAIME PINZÓN, MARÍA CRISTINA GELVEZ BOHÓRQUEZ y ALEJANDRO GÓMEZ PÉREZ. La investigación aderqás, se extiende a otros hechos, tales como el concierto para delinquir, en virtud a las acusaciones que surgen contra los imputados de pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia y a otros delitos de homicidio como los de WILLIAM MORA alias

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FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ ,/\

{ Corte Suprema de Justicia COCO, acontecido el 1 de septiembre de 2002, LUIS HORACIO MORA, ocurrido el 31 de agosto del 2002, LEONARDO RIVERO PÉREZ acaecido el 13 de mayo de 2002, ALIRIO SÁNCHEZ RINCÓN del 30 de agosto de 2002, LUZ ELENA QUINTERO, RITO ANTONIO PARRA GARCÍA, LUIS ALBERTO PARRA OLIVERA sucedidos el 31 de enero de 2002, CARLOS ARTURO PÉREZ, WILBER HERNÁN SUÁREZ, EDGAR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y HENRY SÁNCHEZ RODRÍQUEZ ocurridos el 20 de junio de 2002, JOSÉ RIVERA PEÑA el 30 de julio de 2002, WILFREDO SILFREDO LÓPEZ VÁSQUEZ acaecido el 19 de septiembre de 2002. El 30 de junio de 2006, el Juzgado Primero Especializado de Cúcuta, profiere sentencia condenatoria en contra de los procesados referidos y, en particular respecto de FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ, se le dicta condena a la pena de 33 años y 3 meses de prisión, más las accesorias del caso, al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir para conformar grupos armados al margen de la ley, concierto para delinquir para cometer homicidios, fabricación y

tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares y homicidio en concurso homogéneo (más de diecisiete). Habiendo sido impugnada la decisión, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó mediante sentencia del 10 de octubre de 2007. 3 República de Colpmbia Revisión N° 35769

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Corte Suprema dé Justicia

LA DEMANDA

1. La acción de revisión se fundamenta en la causal tercera del rtículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando después de I sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o sudan pru as, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la in cencia del condenado, o su inimputabilidad.

La causal se plantea desde una perspectiva general que trata de contextualizar el proceso de conformación de las den minadas Autodefensas Unidas de Colombia, su c entr nización en el departamento de Norte de Santander y en la o ciud Id de Cúcuta. Se refiere igualmente a cómo estos grupos al mar en de la ley penetraron las instituciones y particularmente la Fis4lía General de esa Seccional. Hace referencia seguidamente al caso de la Directora Secbional de Fiscalías de Norte de Santander para la época, ANA MAFIA FLÓREZ SILVA, quien fuera condenada por la Corte Suprema de Justicia como responsable de la comisión de los delitbs de concierto para delinquir y utilización indebida de información privilegiada, merced a su colaboración con grupos paramilitares que operaban en esa zona. En el mismo sentido,

rnenbiona el proceso penal contra MAGALLY YANETH NORENO VERA, investigadora del C.T.I., a quien califica como mano 4 República de Colombia Revisión N° 35769 FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ>i Corte Suprema de Justicia derecha de la directora y enlace entre ésta y los grupos paramilitares. Así las cosas, argumenta el demandante, merced a la colaboración convenida entre la Directora Seccional y un cabecilla de los paramilitares de la zona, alias ALEX, la mencionada Directora FLÓREZ SILVA, requirió al citado para que le hiciera entrega de una arma de fuego calibre 45 con la cual, presuntamente, se habían cometido varios homicidios en la ciudad, solicitándole además que le colaborara en tal sentido, dado que era requerida desde la ciudad de Bogotá, porque no se veían resultados en la lucha contra las bandas criminales. Fue entonces cuando alias ALEX, decidió entregarle a dos de los integrantes de la banda, entregar el arma requerida y otras más, así como municiones y propaganda alusiva a la organización. El referido ALEX, dio la orden para que en la residencia en la que habitaban FREDDY DIOMEDES VARGAS y ALEJANDRO GÓMEZ, les fuesen colocadas las armas y las municiones mencionadas y propaganda alusiva a las Autodefensas y que además, fuesen estos embriagados. De esta forma, por parte de la Fiscalía, aduciendo haber recibido información de fuente anónima por parte de la investigadora MAGALLY MORENO, se presentó un informe que sirvió para que se solicitase la orden de allanamiento del inmueble en que habitaban VARGAS y GÓMEZ,

5 República de Colombia Revisión N° 35769 FREDDY DIOMEDES VARGAS D'Al' Corte Suprema de Justicia diligencia que culminó con la incautación de las armas, las municiones y la propaganda que finalmente sirvió para la captura y posterior condena de VARGAS DÍAZ. Aduce el demandante que todo fue develado por ALBERTO

VAL ERRAMA MACHADO, alias PIEDRAS BLANCAS,

YOV NNY ENRIQUE HERAZO VUELVAS, alias JERRY o EL

ZAR O, JORGE IVAN ZAPATA LAVERDE, alias EL IGUANO, LEN IN GEOVANNY PALMA BERMUDEZ, alias ALEX, y EDIS N JOSÉ BALDOVINO TORO, alias PÉREZ, en versiones rendilas el 10 de mayo de 2010, ante un Fiscal de la Unidad de Fisca ías de Justicia y Paz, dentro del proceso de desm vilización, al cual estuvo también vinculado VARGAS SILV Los aludidos, en términos generales exponen que se idearán un plan para darle a la Directora Seccional FLÓREZ SILVA un positivo, y decidieron embriagar a VARGAS DÍAZ y a GÓMÉZ PEREZ, luego colocar en la habitación las armas, para que, Iconforme previamente se había concertado, la Fiscalía practiOse un allanamiento y los encontrase en flagrancia. Concluye el demandante que de acuerdo con las pruebas nuevals queda claro que FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ, es inocente de los cargos por los cuales fue condenado. 6 República de Colombia

Revisión N° 35769

FREDDY DIOMEDES VARGAS

Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES:

1. Dígase en primer lugar, conforme se ha venido reiterando por la Sala, que el carácter excepcional de la acción de revisión, en cuanto persigue la remoción de la cosa juzgada, conlleva el cumplimiento de precisos presupuestos tanto en la forma, como en el contenido. En cuanto a lo primero, se trata de acatar ciertas formalidades o protocolos señalados en la misma ley (arts. 194 Ley 906, 222 Ley 600), los cuales tienen que ver con la determinación de las actuaciones procesales cuya revisión se demanda, la indicación del delito por el cual se procede, la indicación de la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta, la relación de las pruebas que sustentan la petición y, finalmente, la aducción de las copias de las providencias demandadas con las constancias de ejecutoria.

En lo concerniente al contenido, se exige una adecuada fundamentación de la causal invocada, a través de la cual se pueda establecer la necesidad de revisar la actuación a efecto de determinar si efectivamente se ha incurrido en una injusticia de tal magnitud que imponga remover la cosa juzgada, o, en otras palabra dicho, "en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable"1. Corte Suprema de Justicia, auto 24 de junio de 2009, Rad. 30870. República de Colembia

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FREDDY DIOMEDES VARGAS DIA; 1

Corte Suprema de Justicia En el presente caso se observa que, no obstante que se alleg n copias informales (simples, sin autenticar) y a veces ilegi les de las decisiones que habrían de ser objeto de revisión, se cha de menos la certificación o certificaciones que den cue a de la ejecutoria de las mismas. Trascendental es, frente al proc so de revisión, la constancia de ejecutoria de las decisiones dem ndadas, cuando quiera que es el presupuesto para cons atar que nos encontramos frente a una cosa juzgada, cuya necdsidad de remoción es la esencia del recurso extraordinario. El incumplimiento de este requisito resulta suficiente para inadrtnitir la demanda, conforme lo prevé la norma. En punto del contenido y sustentación de la demanda, se evidencian protuberantes falencias que ponen de manifiesto la imprósperidad de la misma, y que igualmente imponen su inadrinisibilidad, tal como se prevé en la ley. En primer lugar, poco des4iegue argumentativo sobre el aspecto capital de la demánda, es decir, la prueba nueva y su incidencia en la atribóción de responsabilidad. Si bien el abogado demandante se esfuerza en contextualizar una situación histórica, nada indica cuando se trata de analizar la situación concreta de su cliente, del planteamiento de los hechos se pasa a una ligera conclusión, sin que medie un análisis detenido de las pruebas aducidas como nueras. 8 República de Colombia Revisión N° 35769

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Corte Suprema de Justicia En segundo lugar, adentrándonos en el análisis de las pruebas nuevas aducidas, dígase que resulta sospechoso que cinco presuntos ex paramilitares o miembros de grupos al margen de la ley, concurran simultáneamente a declarar el mismo día ante el mismo Fiscal sobre un hecho y casi de manera repetitiva. En este sentido, tanto las transcripciones parciales allegadas, como los videos que parcialmente se aducen, están sacadas del contexto en que se produjeron, lo que no permite establecer en el curso de qué diligencia, ante qué autoridad se llevaron a cabo, cómo surgen los interrogantes, quién provocó el tema, por qué el fiscal les formula a todos la misma pregunta, lo cual conlleva a la conclusión anterior. Nada se allega sobre la autenticidad de las declaraciones arrimadas, ni se determina si se hicieron o no bajo la gravedad del juramento, y en fin, nada sobre el cumplimiento de las formalidades legales. En tercer lugar, supóngase que las declaraciones presentan al menos un carácter indiciario que haga merecible su constatación en el curso del trámite de la revisión, ejercicio que nos remite a establecer el contenido y eficacia de las declaraciones y su incidencia en la responsabilidad que a través de un proceso se le dedujo al señor FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ. Se parte, entonces, de las afirmaciones que hacen los señores ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, YOVANI ENRIQUE HERAZO BUELVAS, JORGE IVAN ZAPATA LAVERDE, LENNIN GEOVANNY PALBA y EDISON BALDOVINO TORO, según las cuales, ante los pedidos de la Directora de

Fiscalías ANA MARÍA FLÓREZ, para que se le facilitara "un 9 República de ColOmbia Revisión N° 35769

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Corte Suprema de .Justicia posit vo", idearon un montaje para entregar a la Fiscalía a VAR AS DÍAZ y a GÓMEZ PÉREZ, habiéndolos embriagado, admi istrándoles en el licor un somnífero, colocándoles las armas y avi ando a la Fiscalía para que procediera. Esto nos remite de entrada a interrogarnos si ello es sufic nte para entender el derrumbe de las decisiones cond natorias emitidas y la total y absoluta inocencia del dem ndante, como lo pretende la defensa; la respuesta debe ser nega iva, conforme pasa a exponerse: De una parte, debe advertirse que de una manera u otra, más lara y precisa en unos que en otros, todos los deponentes dan entender que tanto VARGAS DíAZ como ALEJANDRO GÓ EZ PÉREZ, alias PATO, eran miembros del grupo armado ilegal El deponente LENNIN GEOVANNY PALMA BERMÚDEZ, alias ALEX, expone cómo había recibido la orden de ejecutar a VARAS DÍAZ y a GÓMEZ PÉREZ y explica las razones, indicando que en calidad de miembros de la organización ambos habían cometido "faltas" que habían conllevado a que se diese la ordel de eliminarlos, y agrega que alias PATO o ALEJANDRO GÓK/Z PÉREZ, había sido su sicario, "me había asesinado como dos personas" indica y, merced al cariño que dice haberles

tomado, decidió no matarlos sino entregarlos a la Fiscalía como parte de un acuerdo, para mostrar resultados en la lucha contra el crimeh en la ciudad. En el mismo sentido YOVANI ENRIQUE

HER O BUELVAS.

10 República de Colombia Revisión N° 35769 FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ Corte Suprema de Justicia Pero no puede ser suficiente con indicar que DIOMEDES VARGAS era un mero arriero que hacía mandados y les transportaba encomiendas, y que ALEJANDRO PÉREZ, sí era un sicario, porque esto puede aparecer apenas obvio hoy, cuando lo que se pretende es ayudar a quien se encuentra detenido y es intrascendente endilgar mayor responsabilidad a quien fuera absuelto. No obstante, lo destacable es que de las mismas pruebas aducidas como nuevas por la defensa, se desprende que el condenado VARGAS DÍAZ, sí era miembro de la organización de autodefensas o paramilitar; en este sentido, aunque la defensa omite la referencia concreta a cada uno de los delitos, no puede perderse de vista que el señor VARGAS DÍAZ, fue condenado por dos delitos inherentes a su condición de miembro de grupos al margen de la ley. Desde otra perspectiva, el rigor lógico nos lleva a suponer fundadamente que el señor VARGAS DÍAZ no era absolutamente ajeno a los hechos delictivos cometidos por la organización, tales como homicidios a través del ajusticiamiento de personas o de las denominadas limpiezas sociales, no puede pasarse por alto que estas organizaciones funcionan con reglas y códigos preestablecidos, roles asignados, lo que se ha

considerado una verdadera estructura de poder organizado. 11 República de Colombia Revisión N° 35769,11, FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ Corte Suprema de ¡Justicia Más allá de lo anteriormente considerado, pretermite la defe sa que las sentencias cuestionadas a través de la revisión, se f ndamentaron en la aceptación de responsabilidad por el propi. VARGAS DÍAZ, a través de la confesión y a través de versi•n rendida para acceder a beneficios por colaboración con la justic a. Esto se destaca en el alegato de apelación de la sent ncia de primer grado, presentado por la defensa de VAR' AS DÍAZ, como lo reseña el Tribunal ad quem, destacando la co fesión en cuanto a la participación de VARGAS DÍAZ en el homi idio de LUCERO CORTÉS FONCE, de la aceptación de su parti ipación en varios actos de "limpieza" y que se reafirma en la solici ud de rebaja de pena por confesión. En el mismo sentido, el fallo de primer grado, reseña la expo ición del señor FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ, rendí a el 8 de julio de 2003 2, en la que expone cómo llegó prov lente del municipio de La Gabarra y se incorporó al grupo, cómo participa en varias acciones de "limpieza de barrios", y relatá con detalles como se llevó a cabo el arrebatamiento de la señor LUCERO CORTÉS y su posterior muerte, la persecución por p rte de la Policía, y cómo fue escogido por el sujeto apodado TELETUBI, hace mención el relato a varias de las muertes de

expehdedores de droga en el sector de los bares y en el terminal de la ciudad, ordenadas por quien denomina TELETUBI, "porque se Mataba de personas que trabajaban a espalda de la organización para torcerse". 2 E 48. 12 República de Colombia Revisión N° 35769 FREDDY DIOMEDES VARGAS Corte Suprema de Justicia Además de lo anterior, medió reconocimiento en fila de personas como partícipe en el homicidio de LUCERO CORTÉS, señalamiento que hiciera la señora MARÍA MARINELA SÁNCHEZ ARÉVALO (ver f. 92 entre otros). De otro lado, en los fallos de primer y segundo grado se destaca como prueba un video que contiene la filmación de la diligencia de allanamiento en la habitación donde moraban VARGAS DÍAZ y GÓMEZ PÉREZ y donde fueron halladas varias armas, el cual revela un estado de cosas distinto a la pretendida ajenidad con las armas que plantea la defensa. Contrariamente a lo señalado por el apoderado accionante, se constata que en distintos apartes de las sentencias de primera y segunda instancia, y en la resolución de acusación, se hace referencia a que los capturados VARGAS DÍAZ y GÓMEZ PÉREZ, se encontraban en estado de alicoramiento, que una de las armas estaba sobre el colchón en que dormía GÓMEZ PEREZ o que VARGAS DÍAZ trató de accionar y alcanzar la pistola3. Estos elementos ya considerados a lo largo del proceso, contrarían las afirmaciones de los nuevos testigos, quienes pretenden introducir

la hipótesis de la ajenidad de VARGAS DÍAZ, indicando que se encontraba dopado o adormecido por el somnífero que le habían suministrado. Por demás, resulta apenas inexplicable que quien desconoce la existencia de un arma trate de usarla o que se 3 Situación jurídica 21 octubre 2002 f. 180, resolución de acusación 8 abril de 2003 f. 197. 13 República de ColOmbia Revisión N° 35769 /2 FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAr Corte Suprema de Justicia igno la tenencia de un arma que se conserva justamente enci a del colchón donde se duerme. Los testimonios presentados de ALBEIRO VALDERRAMA

MA ADO, alias PIEDRAS BLANCAS, YOVANI ENRIQUE

HE ZO BUELVAS, alias JERRY o EL ZARCO, JORGE IVÁN ZAP TA LAVERDE, alias EL IGUANO, LENNIN GEOVANNY PAL A, alias ALEX, y EDISON BALDOVINO TORO, alias PÉR Z, presentados como pruebas nuevas, resultan amañados, cont rios a la verdad como se ha visto, merced a lo cual se disp ndrá que se compulsen copias a efecto de que se investigue si q ienes los rindieron faltaron a la verdad en el marco del proc so de sometimiento a la justicia al cual pertenecen y en cuyo desarrollo han rendido las versiones allegadas, y de esta manea se proceda de conformidad.

4. Entonces, ante la falta de cumplimiento de los precisos requiéitos consagrados en la Ley 600 de 2000, aunado a la

manifiesta improcedencia de la demanda, se impone la inadriisión de la misma. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUStICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

14 República de Colombia Revisión N° 35769 FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ ,'n • Corte Suprema de Justicia INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado FREDDY DIOMEDES VARGAS DÍAZ. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.

3. COMPULSAR por Secretaría,-las copias ordenadas en la parte motiva, con los fines allí determinados.

Notifíquese y cúmplase.

SE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BAR ELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERT CASTRO CABALLE

SIGIFRE A PÉREZ MA ALEZ MUÑOZ

"'-

AUG ALAZAR OTERO

15 • República de Colornbia Revisión N° 35769

FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ2

Corte Suprema de dusti JULIO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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