CSJ - Sentencia 35773(17-07-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 35773(17-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Revisión 35.773FABIO ÁLEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS —
JOoRGE ENRIQUE DURÁN ARGUEL PA
» . Proceso No 35.773
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ
APROBADO ACTA No. 226Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mit trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la petición de pruebas elevada por el representante de la parte civil dentro de la acción de revisión promovida por el Procurador 171 Judicial I1 Penal contra el auto del 26 de julio de 1999 del Tribunal Superior Militar, por cuyo medio cesó procedimiento a favor de FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS y JORGE ENRIQUE DURÁN ARGUELLES por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y heterogéneo, con homicidio en grado de tentativa, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y daño en bien ajeno.
ANTECEDENTES
1. En horas de la noche del 16 de diciembre de 1991, en el predio “El Nilo” ubicado en el corregimiento “El Palo” del municipio de Caloto, en el norte del departamento del Cauca, habitado por un considerable grupo de indigenas paeces Revisió:n 3577 |
FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATENS3 — Jorbe EnRIQUE DukÁN Árcu ,s//' e . pertenecientes del Resguardo “Guataba”, |varios ho_mb?e$
fuertemente armados arribaron a la casa principal| y! uma yezubicaron a los tíderes de la comunidad y los obligaron a|ltenderse en el piso, les dispararon causándole la muerte a Darío ¡Co cuÉ
FERNÁNDEZ, OFELIA TOMBÉ VITONÁS, CAROLINA TOMBÉ NJSC_UE¡ ADÁI|4
MESTIZO RIVERA, EDGAR MESTIZO RIVERA, ELEUTERIO DiCUÉ CALAMBÁS., RIO JuLICUÉ Ul (0 MARIO JuLICO), TIBERIO DiCUÉ CorPUs, ¡MARÍA JEsúsí GUFTIA | Piro (0 MARÍA JESUSA GUETIA), FLORESMIRO DiICUÉ MESTIZO, MARANÁII MESTIZO CORPUS, NiCOLÁS CONSA HILAMO (o NiCOLÁS CONDA), OTONIELMESTIZO DAGUA (U OTONIEL MESTIZO CorPUS), FELICIAILO OTELA 0c;í%wpa (o : FELICIANO OTELA CAmPO), CALIXTO CHILGUEZO ToConás, d (Catixto .' CHILGUESO), JULIO DAGUA QuIGUANÁS, JOSÉ JAIRO SECUÉ !CANAS, JESÚS ALBEIRO PiLCUÉ PETE, DANIEL GuGU PETE (o DANIEL PETE) y DoMInGo CÁLIZ SoscuÉ (o DomMINGO CÁLIX SESCUÉ) y lesiones persoñales a JAIR|D LILAMO -- AscuÉ. Así mismo, incendiaron el caserío ¡asentado ¡por la
comunidad. ,
2. Por estos hechos, ante la jurisdicción ordinaria|se imició el proceso penal correspondiente, en el que se vinculó la algunos '
civiles -Luis ALBERTO BERNAL SEIJAS, ORLANDO VILLA ZAPATAL LEONÁÍDO
PEÑAFIEL CORREA, EDGAR ANTONIO AREVALO PELÁEZ, NEIMBER ZULOAGA, CARLOS ALBERTO FLÓREZ ALARCÓN, GILBERTO MÁRQUEZ QUINTERO, CARLOS ARTURO VAHOS MEJÍA Y NICOLÁS QUINTERO ZULUAGA+ y a los para esa época mayor y capitán de la pPolicía | Nacional,: respectivamente, JorGE ENRIQUE DUuRÁN ARGUELLES| y FABIO
ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS.
3. Como producto de una colisión positiva| de competencias promovida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspedción
Revisión 35.77.
FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS 371
JoRGE ENRIQUE DURÁN ArGUE EÍ¡¿;-'
A U e General de la Policía Nacional el 21 de enero de 1997', un Juez Regional el 7 de marzo de 1997 remitió el asunto a la jurisdicción penal militar”, en donde el 23 de septiembre del mismo año se declaró la nulidad de lo actuado en la ordinaria desde el cierre de la investigación?.
4. El Inspector General de la Policía Nacional en proveido del 2 de febrero de 1999 negó la petición de cesación de procedimiento incoada por la defensa de JorGE ENRIQUE DURÁN
ARGUELLES y FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS, pero en segunda instancia, el Tribunal Superior Militar accedió a la pretensión y mediante proveído del 26 de julio de esa misma anualidad? cesó procedimiento a favor de los mencfonados, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con homicidio en grado de tentativa, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y daño en bien ajeno.
5. Por comisión conferida el 14 de diciembre de 2010 por el Procurador General de la Nación, el Procurador 171 Judicial I1 en lo Penal con sede en Bogotá, formuló demanda de revisión -que fue admitida por la Corte mediante auto del 4 de marzo de 20117con fundamento en las causales tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y cuarta del canon 192 de la Ley 906 de 2004, contra el auto del 26 de julio de 1999 dictado por el Tribunal Superior Militar. Cfr. fotios 97-101 del cuaderno original No. 18. ? Cfr. folios 449-463 ibídem y 5 al 19 del cuaderno de copias No. 21. Cfr. folios 45 a 52 del cuaderno original No. 19. 4 Cfr. folios 268-291 ibídem y 74-97 del cuaderno de copias No. 19. > Cfr. folios 349-384 del cuaderno original No. 19. Cfr. folio 94 del cuaderno de la Corte. 7 Cfr. folio 98 ibídem.
| ' _———T , l, Revisi¡ n 39
FASIO ALEJANDRO CA'TANEIJDAM
JoRGE ENRIQUE DURÁN ARGU
6. FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS y JORGE EN!R¡C_UE DURÁN ARGUELLES, fueron notificados personalmente de la aadmisión de dicha demanda. Provistos de defensa técnica de conF verificó el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 con el propósito de que los sujetos prlesales sol citarap" pruebas e hicieron lo propio el Ministerio Públi%co y la defensa. -
7. Mediante decisión del 13 de julio de 2011, la Conte/ denegó la práctica de las pruebas solicitadas por dichos'sujetos pr¿>ces;ales: e insistió en las órdenes que en materia probatoria impañrtiólesta: Corporación en el auto admisorio de la demaánda, decisión |esta o I última que reiteró en varías oportunidades más.
| I
8. Contra el auto en mención la defensa interpuso recurso de reposición que fue desatado desfav0rablemenjre por proveido del 2 de noviembre de 2011. r l
9. Atendiendo una petición elevada por el Jlepressntante deí la parte civil -Corporación Colectivo de Abogados .Jos(| Alvéar Restrepoque fungió dentro del proceso p$nal seghd&3 conFra
FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS y JORGE ENRÍQUE DURÁN
ARGUELLES, en providencia del 22 de junio|de 2017 se o d(¡enó correrle el traslado de que trata el artículo 7228 ejúsdem, | oportunidad en la que a través de nuevd aboéado elevó la solicitud probatoria que a continuación se pr - cisa. | $ Cfr. folios 107 y 108 del cuaderno de la Corte. Revisión 35,773
FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEU
JORGE ENRIQUE DURÁN ARGUELLE LA PETICIÓN DE PRUEBAS El representante de la parte civil solicitó oficiar a la Secretaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que remita copia auténtica de los fallos proferídxos por dicho Tribunal en los casos Las Palmeras, 19 comerciantes, Gutiérrez Soler, Masacre de Pueblo Belto, Masacre La Rochela y Escué Zapata, todos contra el estado colombiano. Para el peticionario dichas providencias son conducentes pertinentes y útiles porque las profirió el organismo internacional facultado para interpretar y aplicar la Convención Americana de Derechos Humanos, se dictaron contra Colombia por vulnerar los artículos 8 y 25 de dicho instrumento, tuvieron como fundamento las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante el período comprendido entre 1988 y 1996 y examinaron “la intervención de la jurisdicción penal militar para investigar los . 9 hechos y sancionar a los responsables””. Agsrega que en dichas decisiones se analizaron las normas y el procedimiento que habilitó que la jurisdicción penal militar conociera de casos por transgresiones a los derechos humanos.
ALEGATO DE LA DEFENSA La defensora se opuso al decreto de las pruebas solicitadas por el representante de la parte civil con fundamento en las siguientes premisas: 9 Cfr. folio 90 del cuaderno 2 de la Corte. 3 Revisión 35.77% FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS JorGE ENRIQUE DURÁN(ARG i) Aunque el peticionario tenía la titularidad para lincoar la acción de revisión, éste no es accionante en la que actualmente se adelanta sino el Ministerio Público. ' ii) El enteramiento a la parte civil del auto del 4 de márzo de 2011 por cuyo medio se admitió la demanda se surtió de forma correcta mediante la notificación por estado prevista en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000. , ili) Las pruebas solicitadas no son conducentes ni pertinentes porque las sentencias no son pruebas y tampóco tienen rela ciq3n con el asunto examinado. |
CONSIDERACIONES
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1. Cuestión previa.
La defensa discute que la Corte haya habilitado la facultad de,'lá parte civil de solicitar pruebas en tanto considera que si| bien podría haber intentado la acción de revisión,! no lo hizo|y por lo tanto, no tiene la calidad de demandante. ' Así mismo, reprueba que la Sala haya corriáo al peticionaríoÍ el traslado de que trata el artículo 224 de la Ley 600 de 2000, pésé a que en el auto admisorio de la demaáanda se| ordehó: la notificación de esta decisión a todos los sujetos prodesales y€én cuanto concierne al representante de la parte | civilj ella se
habría surtido por estado. | Revisión 35.773 CÍÁ FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MÚ e JorGE ENRIQUE DURÁN ARGUELLES Sobre el primer tópico basta indicar que no únicamente el accionante goza de la facultad legal de solicitar pruebas, sino que pueden hacer lo propio todos los sujetos procesales reconocidos dentro de la actuación penal primigenia y no solamente las partes en estricto sentido -demandantedemandado-, en la medida que tratándose de la eventual cesación de los efectos de la sentencia que se impugna se impone salvaguardar los derechos de todos aquellos quienes participaron en el proceso penal y tienen interés en la decisión que allí se tomó, máxime cuando por disposición del articulo 229 ejúsdem la determinación que se profiera en la acción de revisión se debe extender a los no recurrentes y accionantes. Ahora, frente al segundo aspecto, la Corte advirtió que no obstante lo imperativo del referido canon 223 en el sentido de que la notificación a los sujetos procesales no recurrentes se realice de manera personal, esta se surtió por estado, opción que si bien está prevista por la misma norma como modo de enteramiento subsidiario, obedece al condicionamiento según el cual únicamente es viable cuando no sea posible la primera, presupuesto que no se satisfizo en el caso de la especie. En efecto, la notificación personal al doctor EpDUARDO CARREÑO WiLcHES quien obraba en representación de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en calidad de parte civil era perfectamente posible, sin embargo, no se intentó, risión 35. Re
FABIO ALEJANDRO CASTI AÑEDA MAT JorGE| ENRIQUE Du hÁN ARrGuel re coartando de este modo su posibilidad de intervención en| el presente asunto. Es así que para garantizar el principio de contrzdícci¿5n, ordenó correrle el traslado de rigor a efecto d que | este procesal solicitara las pruebas que estimara conducehtes, hizo a través del doctor LEONEL ALEJANDRO LÓPEZ|MORALES; Qq sucedió en la representación de dicha ' organizz gubernamental, profesional al que se le re¿onoce para actuar dentro de esta acción de revisión.
2. Sobre la petición pr obatoria.
No hay lugar a acceder a las “pruebas” solicitadas po r lfla parte. civil por cuanto tal como lo destaca la señi>ra defe nsóra, los. . J fallos de la Corte Interamericana de Derechds Hurnanosi en los casos Las Palmeras, 19 comerciantes, Gutiérrez Saler, Masacre de Pueblo Bello, Masacre La Rochela y Escué iZapata, no solo no constituyen medios de persuasión vaálidamente acepta¡ dos por el ordenamiento procesal en la medida que son decísío(nes p úÍr blicas, que pueden ser consultadas en la página |web |del rribunal supranacional sino que pese a haberse dictado an asuntos relacionados con graves violaciones a los derechos hum anos en los que fue sancionado el estado colombiano, ninguña relación directa o indirecta tienen con los hechos juzgados enlel proceso donde se profirió la decisión de preclusión que hoy se
stióna. Revisión 35.773 FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS JorGE ENRIQUE DURÁN ARGUELIES Al efecto, en pasada oportunidad la Sala precisó que “fe]! medio probatorio será pertinente cuando acredite hechos que tienen relación con la materia del proceso”; será conducente cuando es apto o idóneo legalmente para demostrar un hecho" y útil, si aún teniendo aptitud probatoria, la información que aporta está suficientemente acreditada mediante otro elemento de persuasión o entre otras razones, busca demostrar hechos imposibles e inverosimiles, notorios e indefinidos, admitidos o confesados por ambas partes o . . 12 contrariar presunciones de derecho” “. En ese orden de ideas, las providencias del referido organismo internacional de justicia no son pertinentes porque no existe relación alguna entre ellas y el motivo de revisión invocfado, es decir, ninguno de dichos fallos tiene la virtualidad de demostrar un incumplimiento categórico por parte del Estado colombiano, para el caso concreto, en el deber de investigar compieta, imparcial y eficazmente los hechos de sangre conocidos por la Corte Interamericana, en relación con la masacre de Catoto en la que fueron investigados FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS Y
JoRGE ENRIQUE DURÁN ÁRGUELLES.
Tampoco son conducentes porque el ordenamiento adjetivo no exige que la verificación sobre la existencia de una investigación reat, completa e imparcial sobre las violaciones de derechos
humanos por los órganos jurisdiccionales de Colombia, se acredite a través de tales sentencias. Siendo ello así, no se accederá a la petición probatoria invocada. '0 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Editorial Temis 5.A. Bogotá. 2007. Pág. 324. " PARRA QUIJANO, Jairo, Manual de derecho probatorio. Tercera Edición. Ediciones Librería del profesional. Bogotá. 1997. Pág. 27. ' Auto del 2 de noviembre de 2011. Radicación 35.773. R isi¿3[v 577 A FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS JorbE ENRIQUED URÁN ARGUE / En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de ia Corteí | - Suprema de Justicia, Primero. Reconocer personería para actuár dentro |de lfl; presente causa al doctor LEONEL ALEJANDRO LÓPEZ MDR%LES en . representación de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en calidad de parte civit. Segundo. MNo decretar las pruebas solicitadas| por| el representante de la parte civil, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. | Contra esta decisión procede el rec de reposición.
LICENCIA
JOSÉ LUIS BARG
LÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
10 W Revisión 35.77
FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATE
JORGE ENRIQUE DURÁN ARGUELLES
N"Z%Q/Muñoz
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UBIA YOYANDA NOVA GARCÍA
Secretaria