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CSJ - Sentencia 35783(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 35783(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de Casación No. 35.753 Pedro Claver Salazar Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO CLAVER SALAZAR ZULUAGA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín', que revocó la sentencia absolutoria expedida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, para en su lugar condenarlo a la pena de 64 meses de prisión y multa de $1'369.900, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de venta y como autor material. 1 Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 29 de julio y 10 de noviembre de 2010, respectivamente. República de Colombia Corte uprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.783 Pedro Claver Salazar Zuluaga HECHOS El 9 de febrero de 2010, aproximadamente a las 1:20 a.m., una patrulla de la policía de la Sijin Meval, compuesta por Andrés Vargas Muñoz y Luis Barrera Suárez, la cual se encontraba en labores de vigilancia (control y registro visual del sector) para ubicar posibles infractores de delitos contra

el pa imonio económico, sorprendió en situación de flagrancia a PED O CLAVER SALAZAR ZULUAGA, en la carrera 54 No. 5920 cetro de la ciudad de Medellín, en momentos en los que había vendido una "papeleta" a un tercero, guarecido detrás de un poste de la energía y con una bolsa plástica en la mano; una vez requi ado el mentado ciudadano por los uniformados, hallaron en su po er seis (6) "papeletas" en papel mantequilla, contentivas de una ustancia de color habano y, con base en una prueba preli finar de campo (PIPH), arrojó un peso neto de 1.2 gramos y dio p sitivo para cocaína. Los policiales identificaron a Jorge Armando Rodríguez Cadena, como la persona que segundos antes había adquiijido uno de los sobres que también incautaron y quien les infornló que era reciclador, consumidor hace 15 años de tales produFtos y que dormía en un centro de rehabilitación. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.783 Pedro Claver Salazar Zuluaga ACTUACI PROCESAL ÓN El 10 de febrero de 2010, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Medellín, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación (por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes2) e imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria contra PEDRO CLAVER SALAZAR

ZULUAGA.

El 23 de febrero siguiente, la Fiscal 203 Seccional de Medellín, presentó escrito de acusación contra el aludido procesado y por el punible reseñado.

3. El 5 de marzo del año citado, se llevó a cabo la formulación de acusación, donde los intervinientes manifestaron no tener pretensiones sobre nulidades, impedimentos o recusaciones; los demás temas fueron pospuestos para ser tratados en la siguiente fase procesal; sin embargo, el escrito de acusación fue adicionado con el fin de aclarar que los

2 Artículo 376 de la Ley 599 de 2000: " 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.783 Pedro Clavar Mazar Zuluaga patru leros que realizaron la captura en flagrancia no pertenecían a la $tación de policía de San Javier sino a la Sijin Meval. El 6 de abril siguiente, se inició la audiencia prep atoria, en donde los intervinientes descubrieron sus corre pondientes evidencias testimoniales como documentales; por o ,1 o lado, se estipuló como hecho probado la plena identidad del i ulpado y la cantidad, calidad y mismidad de la sustancia incau 'ada; al final, el Juez, decidió sobre la conducencia y pertin ncia de cada medio peticionado para hacer valer en el juicio, aclarando que solo se trabará la controversia sobre la captuta como tal. Posteriormente, se llevó a cabo en varias sesione s, la audiencia de juzgamiento, para luego finiquitar la prime) a instancia con la lectura de fallo, en el que absolvió a

PEDR CLAVER SALAZAR ZULUAGA del punible imputado, por ell ordenó que este continuara en libertad.

6. El 10 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior de Medellín, revocó el fallo recurrido por la Fiscalía, en el sentidU de condenar a título de autor material al procesado

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.783 Pedro Claver Salazar Zuluaga PEDRO CLAVER SALAZAR ZULUAGA, a la pena principal de 3 64 meses de prisión y multa de $1'369.900, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de venta; por último, le negó los subrogados penales.

7. Contra el anterior proveído, la defensa técnica interpuso recurso de casación y lo sustentó mediante la presentación del respectivo libelo, que la Sala entra a calificar.

DEMANDA Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, el profesional del derecho, elevó un ataque contra la sentencia del Juez Colegiado, por falso juicio de existencia por omisión probatoria, apoyado en dos jurisprudencias en punto de la 4 técnica. Una vez se refirió a algunos apartados de la sentencia condenatoria expedida por la segunda instancia, de cara 3 Ni dijo nada el Juez Colegiado respecto a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4 Radicado 23.157 (30-5-07) y 19.733 (12-5-04). República de Colombia iA. iif Corte uprema de Justicia

V Ley 906 de 2004 Casación No. 35.783 Pedro Claver Salazar Zuluaga a los testimonios de los uniformados, a los cuales -dicho sea de pasoel Tribunal les brindó total credibilidad y, por el contrario, desec ó la declaración de Juan Carlos Rodríguez, persona -según decla ación de los agentes de la policía-, que momentos antes había adquirido una papeleta y, en el juicio, evitó a toda costa declaltar como testigo de la fiscalía, para pasarse al lado de la defen a; por esa vía, se retractó y negó lo manifestado el día de los hech ilícitos, con el argumento de tener deficiencias visuales, motivo por el cual, no leyó el contenido de la entrevista que firmaa. El recurrente también reprodujo otro párrafo del falo cuestionado, en especial cuando el Juez Plural le restó credib lidad al declarante Juan Carlos Rodríguez, al decir que él siemp e presentó excusas por la falta de lentes y que en realidad quería adquirir la droga, pero alegando que el mencionado testigo, sí decí la verdad y los policías que capturaron al aquí procesado no. En la demostración del cargo, el memorialista indicó que también se recibieron otros testimonios como el de Aleida Esneda Calle y Jorge Eliécer Valencia Sánchez, los que en su °pi 'ón, no fueron objeto de valoración por el Juez Plural; y, 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.783 Pedro Claver Salazar Zuluaga respecto al declarante señalado Juan Carlos Rodríguez, aseguró el

togado: A caso (sic) hay prueba de que se forzó la presencia de éste, cuando fue citado y requerido por la Fiscalía? No se puede concluir olímpicamente que éste testigo fue renuente cuando se citó por la fiscalía, y por ese hecho también se concluye que al negar este testigo lo afirmado en la entrevista, pues él no leyó, son las razones por las que el Honorable Tribunal concluye erróneamente en el error de hecho. Habló también de los miedos de los ciudadanos frente a los procedimientos de las autoridades cuando son "interceptados" y se les hace alguna "entrevista", poniendo en tela de juicio la capacidad de las mismas "para leer [por] sus propios medios lo que dijo en la entrevista". La retractación del testigo Juan Carlos Rodríguez de lo anunciado a los uniformados en la "entrevista" según lo manifestó cuando declaró como testigo de la defensa, es comprensible si se tiene presente que no se le hizo "un análisis profundo de la capacidad mental del declarante, persona de la calle, el cual no tiene el más mínimo grado de instrucción, fácilmente intimidada porque su capacidad moral se lo permite, ya que no tiene ante cualquier otro ser vivo la misma consideración o capacidad, para resolver sus asuntos";p or tales razones, el Juez Colegiado debió aplicar en todo su contexto el axioma de in dubio pro reo. 7 República de Colombia Corte Siprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.783 Pedro Claver Mazar Zuluaga Indicó que la trascendencia del yerro por falso juicio de existencia, estaba dada al omitir el Juez Plural la

valoración de las pruebas reseñadas, pues "el Tribunal llegó a una interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma... esta interpretación errónea llevo al Tribunal... a dar una aplicación indebida al artículo 376 del Código Penal". Por lo precedente, solicitó casar el fallo recurrido, para en su lugar, la Sala "DICTE SENTENCIA CONFI MATORIA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, en lo que corresponde a mi defe dido".

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa.

La Corte viene señalando, que con la entrada en vig ncia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 6 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurs extraordinario de casación, pues en la actualidad la impug ración es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.783 Pedro Claver Salazar Zuluaga asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores. En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la

Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto. Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de las censuras: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. 9 República de Colombia Corte Siprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.783 Pedro Claver Salazar Zuluaga Estos propósitos se deben conjugar, en armo a, coherencia total y avenencia con los progresos jurisp udenciales cristalizados en punto de los supuestos reque idos para atacar y demostrar los posibles yerros conc cados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desli , apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debía sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advie a, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales consti cionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisi n del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos divers s a los expuestos en la demanda El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencla o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o I éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusat rio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió

su ent dad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumpl pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes, 3

Corte Supréma de Justicia: radicado: 25.565 (8-6-06).

10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.783 Pedro Claver Salazar Zuluaga rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques. La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales de los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros, para -de la mano con ellosdesplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración

de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contra el debido proceso. 11 República de Colombia Corte prema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.783 Pedro Claver Salazar Zuluaga También ha indicado la jurisprudencia, en diver‘as oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) a puntual fundamentación fáctica y jurídica, (y) el cump imiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. De cara al segundo referente inmediatamente discip inado, se tiene que el "interés" se halla íntimamente relaci nado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con 1. decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin embarro, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u objeti o con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna "interés garan a que subsanar ni se podrá, por ende, restablecer alguna norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal de las Ila das a regular el caso, sencillamente porque no existe vulner ción a la legalidad del proceso en sus diversas manife taciones cognoscentes6. 6 Corte Suprima de Justicia, igual sentido: radicado 25248 (10-5-06),15.488 (16-7-01) y 24.026 (20-10-05).

12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.783 Pedro Claver Salazar Zuluaga Ley 1395 de 2010. El artículo 98 de la citada normatividad instrumental, modificó el precepto 183 de la Ley 906 de 2004, en punto de las exigencias procesales para iniciar el trámite de casación, por tal razón, la Sala constata, que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a los presupuestos allí plasmados, motivo esencial y suficiente para continuar el estudio del libelo. Caso concreto. De entrada es posible aseverar que la demanda es cuna de misceláneos yerros lógico argumentativos que hacen inviable su admisión; además, el desorden y la anarquía son signo de distinción del escrito, pues fue diseñado de manera tal, que el sentido de ataque elevado por falso juicio de existencia por omisión probatorio lo hizo confluir con otras censuras. 13 Repú lica de Colombia Corte uprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.783 Pedro Claver Salazar Zuluaga 3.1. Sobre el falso Juicio de identidad. El error de hecho aludido se presenta cuando los f lladores omiten apreciar un determinado medio probatorio legal o ente aportado al proceso o suponen uno, que por el contrario, no fue válidamente incorporado al expediente y, en esas cond. iones, fundamentan la decisión de responsabilidad penal o inoce cia. Siendo ello así es imprescindible: (i) deter ar la prueba dejada de apreciar o imaginada por los

funci narios que administran justicia, (ii) sopesarla en su inte dad, sin fraccionarla o limitar su contexto hermenéutico, (iii) reciarla en cuanto a su convergencia o divergencia junto con 1 s demás medios probatorios y (iv) acreditar la trascendencia del d o expresando los motivos de manera objetiva del por qué la au encia de valoración de ese medio de prueba, presentado comotal o aquel objeto de fantasía, incidieron de forma decisiva en el entido del fallo. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 1004 Casación No. 35.783 Pedro Claver Salazar Zuluaga 3.2. Son múltiples, complejos y exacerbados los desafueros que presenta el libelo: Primero: estas precisas pautas fueron ignoradas por la memorialista, pues se desprende de lo precedente una escasa identificación de los contenidos objetivos de los medios citados -con el agravante que los ataques sólo fueron parciales-, dejando por fuera de contexto la integridad material de la prueba o peor aún, fraccionándola en exclusivo beneficio del defensor, para rechazar de plano lo sostenido en el fallo condenatorio. Sin que se entienda como una respuesta de fondo a los planteamientos esbozados por el profesional del derecho, la Sala en virtud del ejercicio pedagógico que viene impulsando por vigencia de garantías fundamentales constitucionales, traerá a colación algunos de los argumentos expuestos por el Tribunal, en punto a lo alegado: A nuestro juicio, la versión dadajior JUAN CARLOS RODRIGUEZ (sic) en el juicio oral, es acomodada a las circunstancias pues frente a

todos los cuestionamientos, simplemente saca excusas pero siempre reconociendo que él sí pensaba comprar droga y ante lo plasmado en el documento, se escuda en su necesidad de lentes para leer para dejar 15 República de Colombia Corte S prema de Justicia Ley 906 de 2 Casación No. 35.783 Pedro Claver Salazar Zuluaga entonces, como premisa tácita, que la Policía Judicial mintió en ese documento. Por el contrario, al oír las versiones de los agentes del orden, su dicho se ofrece espontáneo y genera la credibilidad que trae la Sala el conocimiento más allá de cualquier duda acerca de que, en efecto, el día de marras, PEDRO CLAVER SALAZAR ZULUAGA, tomando una bolsa plástica que tenía oculta en un poste de la luz -actividad que no es extraña en los denominados 'jibaros'- entregó una dosis personal a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ quien por ella iba a pagar la suma de mil pesos. Hay, en la exposición de los policiales, una cadencia lógica en el desarrollo de los sucesos pues, siendo JUAN CARLOS RODRÍGUEZ un consumidor, era perfectamente viable que adquiriera la sustancia y, en realidad la negociación se efectuó al punto que los policiales requirieron a RODRÍGUEZ quien ya tenía en su poder la droga, A nuestro juicio, el comportamiento del testigo RODRÍGUEZ y su retractación -que eso fue lo que aconteció en el juicio oraldebilitan su dicho y ello hace que la declaración de los Agentes de la Policía que realizaron el procedimiento gane credibilidad y genere, como ya lo

dijimos, el conocimiento...para... emitir juicio de reproche en contra

de PEDRO CLAVER SALAZAR ZULUAGA.

Por último, tampoco entiende la Sala como, si la señora Juez no puso n tela de juicio la tenencia por parte de PEDRO CLAVER SALAZAR ZULUAGA, de la droga incautada -1,2 gramos de ustancia base de cocaína-, ningún análisis realizó en relación con esta onducta.

Segundo: tampoco trabajó el libelista los conten.dos incriminatorios base del fallo condenatorio atacado, como or ejemplo, la tenencia en poder del hoy condenado de la sustan la prohibida, que no fue rechazada por la defensa ni mucho menos cuestionada en sede extraordinaria; con esta omisió sustancial, cualquier arremetida se muestra vacía y sin piso ju ídico como para pretender cambiar el sentido del fallo.

16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.783 Pedro Claver Salazar Zuluaga Tercero: anuncio el recurrente que la instancia superior no tuvo en cuenta las declaraciones traídas por la defensa de Aleida Esneda Calle y Jorge Eliécer Valencia Calle; sin embargo, tal afirmación la dejó en la simple enunciación, sin adentrarse, verbigracia, 1) traer la integralidad de las pruebas, 2) analizarlas en punto de su convergencia y divergencia con los otros medios legalmente controvertidos en el proceso, 3) verificar cómo cambia, transmuta o varía la decisión cuestionada frente a los medios incriminatorios, 4) estudiar las consecuencias con todo

el plexo probatorio a fin de demostrarle a la Sala su importancia, necesidad y trascendencia de cada una de tales declaraciones. Absolutamente nada de lo expuesto explicó el memorialista, en tanto, si se hubiese percatado que los anunciados testimonios no neutralizan la prueba incriminatoria, más bien, en algunos apartes la fortalecen y, en otros, jamás revelan por qué su amigo, el hoy procesado, tenía en su poder cocaína, en papeletas en una bolsa plástica, parado al lado de un poste de luz, si su profesión -como ellos dijeron-, era la de vendedor de repuestos: estas falencias aunadas al silencio del jurista frente al hecho que su mandante en el año 2009 fue condenado por el mismo delito de porte de estupefacientes como el no trabajar desde dos años atrás, en el negocio aludido, tornan la censura insustancial. 17 Repúlllica de Colombia Corte prema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.783 Pedro Claver Salazar Zuluaga Cuarto: un nuevo desquicio presenta la dema da, el que se identifica con la evidente vulneración del ado de autonomía que rige el recurso de casación, al pos 1 suste tar el defensor el yerro propuesto por falso juicio de existe cia, en un mismo texto argumentativo, con errores propios de la la directa de violación de la ley, en sentido de interpretación errón a que hace parte exclusiva de un desafino de derecho, en tanto, combinarlos, trae consigo, el caos y la anarquía; pues por un lado, .e pretende enderezar un yerro dé juicio en la aplicación

norm tiva al caso y, por el otro, de actividad probatoria: si se cono • tan los dos en una misma censura, la lógica argumentativa devie e absurda y sin ningún sentido epistemológico, tal y como ocurri aquí.

Quinto: el abandono, contradicción y mixtura de lo• argumentos contenidos en el libelo, según se viene explic do, muestran que el censor solo se contentó con esgrimir alguna ideas de por sí disgregadas, confusas y fuera de contexto, para f mentar una exclusión probatoria que jamás desarrolló según s pautas jurisprudenciales atrás reseñadas.

Sexto: el jurista inundó el libelo, con criterios generales, subjetivos, hipotéticos y fuera de contexto, los cuales

18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.783 Pedro Claver Salazar Zuluaga son inadmisibles en casación, en tanto, la demanda se transmuta en un escrito de libre importe, como cuando afirmó: 1) No se puede concluir olímpicamente que éste testigo fue renuente cuando se citó por la fiscalía, 2) ni tampoco se puede condenar a su mandante porque el testigo no leyó la entrevista y 3) se dejó de realizar "un análisis profundo de la capacidad mental del declarante, persona de la calle, el cual no tiene el más mínimo grado de instrucción, fácilmente intimidada porque su capacidad moral se lo permite, ya que no tiene ante cualquier otro ser vivo la misma consideración o capacidad, para resolver sus asuntos". (Todos los subrayados fuera de texto).

Séptimo: el togado no expuso como lo exige

la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él demandadas, contra el fallo del Juez Colegiado. Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por demostrado lo que le es exigible probar al recurrente en sede extraordinaria, por ello, dejó a un lado la parte más fundamental de los ataques. En efecto: el profesional del derecho ignoró por completo el postulado de trascendencia, en la censura alegada, en cuyo efecto, abandonó su cometido desde la misma presentación, luego, siempre será, en esas precisas condiciones, imposible 19 República de Colombia 1' c Corte Snprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.783 Pedro Claver Salazar Zuluaga conste tar alguna proposición, pensamiento, teoría o premisa jurídi a; menos aún, las confutó de manera lógica argumentativa con el plexo probatorio en el caso de la vía indirecta las cuales dejó total ente inanes, y, por el contrario, empantanó el escrito de cavila iones individuales e hipotéticas• con esa omisión sustancial, dejó a odina la eficacia de sus expectativas jurídicas. Siendo ello así, el daño propuesto se muestra efímeilo, por cuanto el aludido principió jamás se acredita con la repeti ión de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún -como en el presente casodándolos por acredi ados o excluyéndolos en forma total o parcial de la

argu ntación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de las consecuencias jurídicas reveladas con la violaci n demandada, para luego, correlacionarla, en su esencia, con u precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la n rma llamada a regular el caso Así las cosas y como quiera que el recurso extrao dinario de casación está regido, entre otros, por el princi io de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podráñ ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.783 Pedro Claver Salazar Zuluaga complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógicoargumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su restricción. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas

trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible. 21 República de Colombia Corte prema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.783 Pedro Claver Salazar Zuluaga Por esta potísima razón, se insiste en la coas ación de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se to na inane y queda convertido en un simple alegato de inst cia -como en el caso de análisisdonde sólo impera la exclu iva voluntad del demandante, más no se exponen de mane a trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Cons tución o al Bloque de Constitucionalidad. No es que la "técnica" por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pued reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desco ocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el lib o -admitiéndolose le irrogaría a la Judicatura un poder absol to y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argu entativas decantadas por las partes en el proceso, para luego -ntrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, incon eniente e incorrecto. Se verifica, entonces, que el impugnante presetó alegaciones producto de su exclusiva percepción del

derecFo, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.783 Pedro Claver Salazar Zuluaga jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado a nombre de PEDRO CLAVER SALAZAR

ZULUAGA.

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la decisión de segundo nivel impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos fundamentales constitucionales o garantías inherentes al hoy sentenciado PEDRO CLAVER SALAZAR ZULUAGA, corno para superar de inmediato los defectos y decidir de fondo el asunto, según lo impone la preceptiva del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

4. Mecanismo de insistencia: Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero para

23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 7004 Casación No. 35.783 Pedro Claver Salazar Zuluaga torna lo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de segui se para su aplicaciórr, como pasa a indicarse: 4.1. La insistencia es un mecanismo especial que

sólo Tecle ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) dí‘ siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cu4l la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casac4n, con el objeto de reconsiderar lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los De egados del Ministerio Público para la Casación Penal, salvo que e Procurador Jud

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