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CSJ - Sentencia 35832(18-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 35832(18-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

RAD. No.35.832.CA ÓN

GILBERTO CASTILL [ TO

A 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 426

Bogotá, D. C., dieciocho de diciembre de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad; de la demanda de casación presentada por la defernisa del acusado GILBERTO CASTILLO SOTO. J ANTECEDENTES l.- La cuestión fáctica, a que se contrae la act1á£acíón, " fue reseñada por el Ad quem de la manera sigui 1 te: '1-: “” - d £ u “El 14 de noviembre de 2007, siendo las - : n u 10:30 A.M., en el cruce de la Carrera 10| con Calle 16 del municipio de Girardot | (Cundinamarca), la buseta de servicio ' público de placas SSH-467, adscrita a la: Cooperativa de Transportes de Girardot, - conducida por el señor GILBERTO: y | j ;p | RAD. Nú 35832 CA5% GILBERTO CASTILLO SOTO 5 CASTILLO SOTO, se movilizaba por la 10% | y al realizar el giro para tomar la calle 16, $ atropelló a la señora ANA LIGIA GÓMEZ ' RAMÍREZ, causándole varias lesiones que posteriormente le produjeron la muerte”. “?2.— El 13 de junio de 2008 ante el Juzgado Primero

1£Pena1 Municipal con Función de Control de Garantías 5íde Girardot se llevó a cabo la diligencia de formulación de imputación en contra del GILBERTO CASTILLO SOTO y el 4 de julio de siguente la Fiscalia Segunda Seccional esa ciudad presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado la realización del delito de homicidio culposo, definido por el artículo 109 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por la Ley 890 de 2004. 3.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot, el día 2 de septiembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido delito-,; el día 10 de noviembre siguiente la audiencia preparatoria, resolviéndose en ella sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y; posteriormente, el 15 de octubre de 2009 el juicio oral, fecha en la cual se anunció el sentido condenatorio del fallo. ¿ ! 3E RAD. No.35.832 CASACIÓN GILEERTD CASTILLO Sffl'0 4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 23 de julio de 2010, por la titular del Juzgado de conocimiento!, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado GILBERTO CASTILLO SOTO, a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión, multa en cuantía de 26.66 salarios minimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho

a conducir vehiículos y motocicletas por 4 años, asi como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por 2 años, emtre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (definido por el artiículo 109 del Cádigo Penal, modificado por el articulo 14 de la Ley 890 de 2004). _ & En esa misma determinación condenó a GILBERTO CASTILLO SOTO y a los terceros civíf1gínente responsables Juan de Dios Ramírez Rí3bayo, Cooperativa de Transportes Atanasio Girardot y Seguros del Estado S.A, en calidad de llamado en garantía, a pagar solidariamente a favor de Pedro Nel Solano Gómez la suma de $10.000.000 por concepto de perjuicios materiales ocasionados con la realización Fis, 202 y ss. de la actuación de primera instancia. 3 .A de Ey

RAD No. 35837 CASACI¿ÍI

H GILBERTO CASTILLO SOTO de la conducta delictiva, y el equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de indemnización por concepto de los perjuicios morales. 45.- La defensa del acusado, y a su vez de los terceros | civilmente responsables y el llamado en garantía, I¿': apeló de esta decisión para solicitar la revocatoria de 'la condena tras cuestionar la apreciación probatoria

| por parte del juzgador, y subsidiariamente la - reducción de la condena por concepto de perjuicios morales, entre otras objeciones formuladas, pero el Tribunal, mediante fallo de 20 de octubre de 2010, lo confirmó iíntegramente, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 6.- Contra la sentencia de segundo grado, el defensor del acusado GILBERTO CASTILLO SOTO interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda?, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar la ? Fls, 78 y ss, carpeta original.

RAD No35.832 CASA|6|! !

GILBERTO CASTILLO 'sd?o $(l sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en la causal tercera de casación, prevista por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dos cargos formula el > recurrente contra la sentencia del Tribunal. ; | En la primera censura, enunciada como “yerré en la apreciación de la prueba” comienza por sostener que los juzgadores de instancia desconocieron los principios y reglas de la valoración probatoria, en cuanto en el fallo se sentó “una premisa que no se compadece con lo recaudado en el juicio, como es que mi defendido traspuso una intersección cuando contaba con una luz roja que le impedía dicha maniobra, lo cual derivó en la concreción del resultado materia del proceso; premisa que se aparta de la realidad probatoria y fáctica toda vez que los cicilos

semafóricos que controlaban el cruce donde se produjo el accidente y debidamente respaldados los testimonios.ofrecidos por la defensa indican que es imposible que la occisa hubiese traspuesto la vía con una luz verde peatonal y el encartado con una luz roja, ya que estos de manera clara manifiestan que la obitada no respetó la prelación que tenía mi poderdante por contar con una luz verde sobre su recorrido”. Sostiene que el juzgador funda su premisa en una especulación sin sustento alguno, pues “pasa por alto los testimonios de cargo Yy de descargo, y sin tener claro siquiera el punto de impacto entre rodante y obitada, lo cual hubiese sido RAD. No.35,832 cn5mf¡ 1

GILBERTO CASTILO S : /9 esclarecedor o por lo menos sensato valorar al momento de endilgarle responsabilidad al procesado”.

Afirma que en lo atinente a las causas del accidente, el juzgado se plantea unos interrogantes que resuelve desde su propia posición subjetiva sin soporte probatorio, al punto de manifestar que sencillamente iba distraido oyendo música o a lo mejor dialogando con el compañero de trabajo viajaba con él. Sostiene que no existe ninguna prueba que acredite que su representado se pasó el semáforo en rojo y si lp0r el contrario se halla demostrado que quien desconoció la norma de transito fue la occisa. Añade ¡que el Tribunal pasó por alto que la presunción de “inocencia sólo se desvirtúáa mediante pruebas ¡ -debidamente producidas que sin duda alguna demuestren que el acusado es responsable de los

hechos que se le imputan. Asimismo, dice, los juzgadores dejaron de considerar los argumentos defensivos expuestos en el juicio, relacionados con la regla de la recíproca confianza que permiten el desarrollo del tráfico moderno. Agrega que si su representado “actuó conforme a los lineamientos y al deber objetivo de cuidado no le es exigible prever que otro integrante del tránsito, como un peatón incumpla su deber a RAD No.35.832 CASACIÓN GILBERTO CASTILLO SOTO objetivo y subjetivo de cuidado y si esto ocurre, el resultado que se concrete no le es imputable, ni su conducta puede ser reprochada socialmente ni mucho menos a la luz del aparato punitivo estatal”. Con respecto al segundo reparo, que enuncia como “verro en cuanto a la producción de las pruebas”, el casacionista sostiene que la falladora de primera instancia desconoció lo previsto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Penal que limita la participación del juez en la conformación de la prueba testimonial, dando lugar a desequilibrar la posición del enjuiciado, toda vez que dentro del juicio oral realizó “una cantidad sustancial e inusitada de preguntas directas e inguisitivas cuyo fin no era esclarecer lo mencionado por los testigos, sino demostrar su teoría del caso” ”. Estima que la finalidad de las preguntas formuladas por la juez de conocimiento era demostrar la responsabilidad del acusado en la realización de la conducta, lo cual “deja un manto de duda sobre su imparcialidad y sobre todo vulnera de manera grave el carácter adversarial y de igualdad de armas que el legislador le quiso

imprimir a este tipo de procesos”, después de lo cual dice transcribir una de las preguntas al parecer formulada por la funcionaria en desarrollo de la practica de la prueba testimonial. g

RÁD. No. 35832 CASACIÓN?

GILBERTO CASTILLO SCTO Finalmente, con apoyo en jurisprudencia relacionada con el tema, manifiesta que las irregularidades que dice poner de presente vician el proceso desde la audiencia de juicio, pues la juez desplegó una labor inquisitiva que no se orientó a complementar o facilitar el cabal entendimiento del asunto, lo que incidió en el sentido del falio. Con fundamento en lo expuesto, solcita a la Sala casar la sentencia objeto del recurso extraordinario. SE CONSIDERA 1.- De tiempo atrás la Corte tiene establecidos, en criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico — llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera . de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que, por el contrario, .corresponde a una sede única en la que se parte del -supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653. 8 M

RAD, No.35.832,CAS 1tj'N

GILBERTO CASTILLO SbTO L demandante. Los intervimentes en la actuación judicial sólo pueden

lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y juridicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. En el libelo debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o mas de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de

2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos. — Insiste la Corte en indicar que en el sistema pgocesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se ex0r'_jera al g

RAD. No.35.832 CA5( !

GILBERTD CASTILLO k%Í>TD J “demandante del deber de cumplir con unos minimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al traámite aquellas demandas en las cuales

se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 f(es decir, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010%), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última motificación de la sentencia de segunda Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) diías se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. 10 /%¿J M RAD No 35837 CASACION í GILBERTO CASTILLO SOTO instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede

extraordinaria. El libelista tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal que apoya su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y concisa el cargo que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes en el trámite, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. 2.- Cabe reiterar el criterio jurisprudencial según el cual cuando en sede de casación se pretende noticiar, con apoyo en la causal tercera, que la sentencia del Tribunal incurre en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la p'mebc£ sobre E la cual se ha fundado la sentencia”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indire¿!ta de violación a las disposiciones de derecho sustañícial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos 11 E |

RAD No 35832 GASA(:|Í&Z

;I

GILBERTO CASTILLO SO i

?f | y materiales probatorios o la evidencia física, los cuales E íipueden ser de hecho o de derechos. Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una

prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido validamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla hlegal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); 0, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido vaálidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-cientificos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la 5 Cfr. Por todas. Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276, 12 K RAD No 35832 casm;9rí£:2 GILBERTO CASTILLO sorc¿' £> sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio). De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no

fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia fisica válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral (falso juicio de existencia por omisión), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de 13 e

RAD. No 35832 CRSACIC£Ái 2

GILBERTO CASTILLO SOTQ¡º/_,¡ errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en E ila declaración de justicia contenida en la parte U _.4resolutiva del fallo.

a —] Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento -de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáales de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo. Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana critica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le 14 RAD. No.35.832.CASACIÓ (,G' GILBERTO CASTILLO SOT “"Í' i FE fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habria dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto ! y opuesto al ameritado. La Corte no puede dejar de subrayar conforme lo ha hecho en ocasiones anteriores, que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los

motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencias ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba. También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales 5 Cfr. por todas cas. de 17 de septiembre de 2003. Rad. 17690 15

RAD. Nú 35 632 CASACIP F

E GILBERTO CÁSTILLO SCÍ'?J características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los limites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el . proceso de concreción del mérito demostrativo de los “elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio. No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las í pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el

demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomia de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el 16 ] U ó

RAD Na.35.632. CASACI͡J

GILBERTO CASTILLO SOTOYPE

|5.< E caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo. Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes. En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación ¿:0mpete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera conciuido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Los errores de derecho en la apreciación de las

pruebas, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del 17

RAD, No 39832 CASACIÓN

GILBERTO CASTILLO Sí£ » juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al Juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantias fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad). También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar como se produjo su trasgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de - segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente -correcto que frente a un mismo medio de -conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro “postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación 18

RAD, No.35,837 CASACI?F)

GILSERTO CASTILLO SÍ>¡ E

T Ef F con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta. Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nitidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la mnorma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. 3.- De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por la vía indirecta; para + denunciar la violación de normas sustanciales por E 1g T a f

RAD, No.35.832 CASA('!I F

GILBERTO CASTILLO SÓTD É errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la

demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto faáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Como resulta apenas obvio, esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados y, por ende, debatidos en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana critica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos. Dicha lahor no debe ser realizada de manera independiente en la ponderación individual de cada medio, sino en conjunto, esto es, valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por las “otras debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, 20

RAO, No 35.837 CASACIÓN

GILBERTO CASTILLO SOT©/ÍQ.

D. : tal como lo ordenan las mnormas procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular y las que aluden al modo integral de valoración.

Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la

causal tercera de casación. De otro modo no podria concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantias fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna deí- éstas E cuando en realidad no lo rige”. 4.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que dichas exigencias hbásicas no resultan satisfechas por el defensor del acusado GILBERTO CASTILLO SOTO. Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de los ataques, que la lógica del recurso exige, no son 7 Cfr. Por todas Cas. de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28213 21 ; 1 RAD No 35832 CASAQIC&Á GILBERTO CASTILLO sbTO h Fatendídos en el escrito de demanda, y sí por el %contrarío, lo que ésta evidencia es una apreciación %"í'particular de los medios de convicción practicados y %¡;debatídos en el juicio oral, para anteponerla al cnterio H del juzgador, situación que por supuesto distancia el ilibelo de lo que en estricto rigor corresponde a una %" demanda en sede de casación y lo asemeja a un alegato propio de las instancias, es decir no sometido a parámetro normativo alguno. Si bien dice acudir a la causal tercera de casación para denunciar que en las sentencias de instancia se

incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es lo cierto que no solamente omite demostrar los desaciertos con la objetividad que el recurso extraordinario reclama, sino que tampoco ensaya en mostrarle a la Corte por qué de no haberse cometido los yerros, el sentido del fallo y, de contera, la suerte de su representado, habría sido sustancialmente distinta y opuesta a la declarada en la decisión ameritada. 5,- En este caso, los cuestionamientos a la apreciación probatoria realizada por la defensa, se quedan en solos enunciados, en cuanto además de no ubicar los yerros que dice nmnoticiar en alguna de las categorías 22

RAD. Nm.35.332.GASAC¿IÍ$?

U GILBERTO CASTILLO $ LÍ ¡/i2;7 h y1 correspondientes al efecto, y no intenta siquiera darle desarrollo y demostración con el rigor exigible en esta sede, pues a partir de una unilateral interpretación de los medios pretende descubrir supuestos yerros en la apreciación probatoria. Es tan cierto lo anterior, que en la demanda el libelista se dedica tan sólo a sostener, sin llegar a demostrario, que su defendido respetó las disposiciones reguiadoras del tráfico automotor, y que elio no fue lo que hizo la víctima, pero mno logra patentizar cuáles en concreto son las pruebas que soportan sus asertos, qué dicen éstas, cómo fueron apreciadas por el juzgador, en qué consistió el yerro, y cómo habría de verse corregido en

sede extraordinaria, a fin de presentar un panorama fáctico distinto que pudiera conducir a una sólucíón jurídica diversa de la adoptada. A la mejor manera de un alegato, más propio de las instancias que una demanda en sede extraordinaria, el libelista afirma, sin liegar a demostrario, que los testimonios ofrecidos por la defensa dan cuenta sobre la imposibilidad de la víctima para haber traspuesto la vía con una luz verde peatonal y el encartado con la luz roja del semáforo, pero por parte alguna de su discurso le muestra a la Corte a cuáles especificas pruebas se refiere, en dónde se ubican éstas,

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