CSJ - Sentencia 35850(10-07-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 35850(10-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Casación 3585q £ | Rafael Bueno Cañas4 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENÑAL
Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 213 Bogotá, D.C., diez de julio de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la apoderada de la Empresa Dromayor Barranquilla S.A., parte civil reconocida en este asunto, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado 7% Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, en virtud de la cual confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado 5 Penal Municipal Adjunto, en favor del procesado Rafael Bueno Cañas. | Casación 3'I5|P¡ Rafael Bueno Canes
HECHOS
1 El representante legal de la sociedad afectad la denunció que el señor Rafael Bueno Cañas, labd Pró en ésa L empresa desde el 7 de enero de 1992, en l cargo 1 de representante de ventas. Con base en un la auditoría verificada en octubre de 2005, se detectar on diversas anomalías en los recaudos efectuados por e [ procesado, las cuales no explicó de manera satisfacto ria y queé le generaron a la empresa un detrimento patrimoriial superior a $44?000,.000. í! ACTUACION PROCESAL Por los hechos referidos la Fiscalía 15| Local de Barranquilla ordenó apertura de instrucción! y dísp1,;lso vincular a través de diligencia de ind agatoria | al
implicado Bueno Cañas, la cual se verificó el 15Íide diciembre de 20062. » a"a "i 'n 1 1 ! Fol. 76 Fols, 77a79 aaains lo A e Casación 35850 Rafae! Bueno Cáañas Al término de la instrucción3 la Fiscalía 23 Local, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación del 20 de octubre de 20084, por el punible de hurto agravado en cuantía de $44/015.028, la cual cobró ejecutoria el 6 de marzo siguientes. El trámite del juicio le correspondió al Juzgado 5 Penal Municipal Adjunto, el cual, en el curso de la audiencia pública, a solicitud de la defensa, declaró la falta de competencia toda vez que la cuantia del ilícito superaba los 50 salarios mínimos, límite que determina la competencia, por el factor aludido, de los jueces penales municipales para conocer de los delitos contra el patrimonio económico, de conformidad con lo previsto por el artículo 78-1 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/ 00). De esa manera, se remitió la actuación al Juzgado 5 Penal del Circuito de Barranquilla, el cual rechazó la competencia en consideración a que “la Ley 600 de 2000, fue reformada parcialmente por la Ley 1142 de 2007, la cual en el artículo 2”%, establece que la competencia de los Juzgados Penales Municipales radica, en los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior
Fol. 175 C. No. 3 Fols. 184 a 188 5 Fol. 188 vto. r……...__…_ A — u | Casación 35850 | Rafael Bueno cañas | (l en pesos en ciento cincuenta (150) salarios minimos 1ega¡les mensuales vigentes al momento de la comisión del hecho.” — | Y, agregó, como la resolución de acusación/se produjo en octubre de 2008, la nueva ley detern i1 a que lle corresponde decidir el asunto al Juzgad¡éa 9 Pe1pal Municipal Adjunto de Barranquilla, a dondel devolfvió la | | | actuación. | f |! El juez de primer grado absolvió al procesado mediante o| l sentencia del 19 de junio de 2010, tenienídd en cuenta que no se estableció la suma de dinerq3 de la cual, i o supuestamente, se apoderó el acusado y, 'emtonces, “no ¡ existe material probatorio suficiente y veraz que ?corroborel la e denuncia presentada por el representante legalj de la emprésa DROMAYOR BARRANQUILLA S.A., y la resolución de acusación 1 expedida por la Fiscalía; es decir que no [están] a robados los elementos objetivos del tipo de HURTO AGRAVÁDO, ya que no se constató que el señor RAFAEL BUENO ' C35ANAS, haya ejecutado el verbo rector de la conducta de hurtoi: aípoderarse de cosa mueble ajena.” , Apeló la decisión la parte civil. En SIÍIS alegatos
. - . - . ; - i cuestionó que el sentenciador sólo hubiera € ns1dera¡do | | el tema de la cuantía, sin examinar| el conjuñto probatorio allegado a la actuación, el chal, en |su Casación 35850 Rafael Buen ñas L_':—; . criterio, satisface los presupuestos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para dictar sentencia condenatoria. El juzgado de segunda instancia, 7% Penal del Circuito Adjunto, confirmó la absolución con un argumento diferente: la atipicidad de la conducta para el punible de hurto agravado, “puesto que lo que se debió tipificar en su momento procesal era la de abuso de confianza; esto conllevaría a que se variara la calificación jurídica; empero teniéndose en cuenta que, la únicaoportunidad para variaria es la que trata el articulo 404 del Código de Procedimiento Penal y ante la ausencia de causales de nulidad, este Despacho no puede sino confirmar la decisión tomada en primera instancia, pero no bajo los supuestos tomados por el a quo sino por lo manifestado en esta instancia.” Argumento al que redujo la alzada a pesar de haber puntualizado que el problema jurídico por resolver, conforme con los argumentos de la apelación, se concretaba en establecer “si existe la pruebci suficiente para condenar.
DEMANDA DE CASACIÓN
Casación 35850 ael Bueno Cañas Cargo único. La sentencia se dictó en un jul 1e lo viciado ¡ ! de nulidad, por error en la calificación juríáíc_
w a. ¡ í | | | ! por el ad Para la recurrente, los motivos expuestos ¡ !; ! quem, develan errores en la calificación juriL-! dica de la conducta, en cuanto afirmó que no era típic a de hurto agravado sino de abuso de confianza. En c|orisecuenci dice, “la actuación procesal por parte de la Físcajía.í 15 Local de Barranquilla al momento de calificar el delito, cor istituyen un legalidad indudable error de derecho, por falso juicio (3:le convicción, el cual influyó de manera neg!atííva en las r actuaciones procesales posteriores y de forma dete minante en ú el fallo censurado, por tener como resultado 1a decisión | í desfavorable a los intereses de mi representada...” ! | | | En su criterio, de haberse calificado la cond ncta como abuso de confianza, se darian los presupuest os para la obtención de una sentencia condenatoria en| contra del procesado, teniendo en cuenta las pruebas ;le galmente recaudadas y producidas en la actuación”. | 11 ; í ! 1 Con base en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y declarar “la nulidad de la actuación desde la resolución de acusación, por ser el abuso e confianza f | . establecido en el art. 249 del Código Penal, lla calificación | f Casación 32690 Rafael Bueno Cátras correcta que debió dársele [a la conductal, dictando la sentencia de reemplazo que considere ajustada a derecho.”
CONSIDERACIONES En la demanda que se analiza la recurrente pierde de vista que en el régimen procesal previsto en la Ley 600 de 2000, el recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena de prisión cuyo máximo exceda de ocho años y que sólo en forma discrecional la Corte Suprema de Justicia puede admitir las demandas dirigidas contra fallos de segundo grado diferentes a los mencionados, siempre que el sujeto procesal con interés, la persuada de intervenir con el propósito de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar los derechos fundamentales, si el libelo reúne los demás requisitos exigidos por la ley. 6 Previstos en el artículo 212 de dicha Ley: i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; ii) síntesis de los hechos y de la actuación procesal; iti) enunciación de la causal y la formulación del cargo respectivo; y iv) la fundamentación correspondiente con indicación de las normas infringidas. f | | || Casación 3£:í' 0 F3afael Bueno Gáfias Lo anterior significa que para acceder a e;s€le medio de impugnación por vía de la casación disc%ecional, el l demandante debe cumplir la carga procesal |de explicar si con su instrumentalización pretende el dé …—Am7. - ;e O — O = O la jurisprudencia o el restablecimiento de 1c derechos de la parte en cuyo nombre promueve el irefourso, por
lo cual le corresponde señalar bien el temá júrídico que en su criterio regquiere de un pronuncfamiento cón “ — criterio de autoridad para unificar posturas| actuahz.¡ar ! la doctrina o desarrollarlo por considgrarlo aún o | incipiente, precisando también la utilidad que tendría .. . | . en la solución del caso; o acreditar el quebrantamiento | de alguna de las garantias fundamentales, las normas que la reconocen y cómo se refleja su desconocimiento en el fallo recurrido. En consideración a la autoridad judicial |lque dictó ka sentencia de segunda instancia (Juez Penal del| Circuito), la impugnación extraordinaria en esta espe¡cíe' resultaba ! - posible tan solo invocando la casación discrecional, có|n exposición del motivo específico que la justifica, aspecto | — que la recurrente no abordó mi|| siquiera . tangencialmente. . Casación 38850 Rafael Bueno s Por consiguiente, como la demandante no solicitó ni demostró que la intervención de la Corte en este caso, resulta indispensable para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales de la parte que representa, se impone la inadmisión de la demanda. Determinación que se reitera al analizar el cargo insular que contiene, En relación con la causal tercera de casación Mmulidad), la jurisprudencia de la Corte tiene por sentado”, que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, Por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los dotan de sentido y los hacen operantes: 1) sólo es posible alegar
las mulidades expresamente previstas en Ía ley (taxatividad); ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta la haya generado, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); iii) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación), 1V) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías 7 Sentencia del 01-08-02 Rad. 12091; Auto del 12-04-10 Rad. 30859 | | /2' ? Casación 35850%é?.“ Fáafael Bueno Calña 5 constitucionales de los sujetos procesales; d desconoce las bases fundamentales de la actuación (traseendez¿eia) Y; v) que no existe otro remedio procesal, dist into de 'la nulidad, para subsanar el yerro que| $e advierte (residualidad). 1a 1 11 Lo anterior significa que en sede de casaciCó n no basta con invocar la existencia de un motivo de imneficacia de lo actuado, sino que compete al demandante, precisar el tipo de irregularidad que alega, dem ostrar su . existencia, acreditar cómo su configuració comporta 3_ . - | . un vicio de garantia o de estructura, y la trdscendencia d frente al fallo cuestionado, ya que las n%1|idadcis ho surgen por la sola circunstancia de haber3áé incurrido en una irregularidad, sino porque 1—Tabiéndose
configurado el desacierto y siendo éste| de carácter sustancial, afecta garantías de los sujetos| pr ocesales| o desconoce las bases fundamentales de la iaóí uación en | la instrucción o el juzgamiento. | 1 1 !' !H| De manera escueta la recurrente sostien le que la ha ! | | sentencia en este asunto se dictó en un juicid D viciado de | nulidad, por cuanto el juzgador de segundo grado ítrocó E en abuso de confianza, el hurto agravado qué la Fiscalía le imputó al procesado en la resolución de acusación. 10 Casación 35850 Rafael Bueno Cañáé' En forma objetiva se advierte que la afirmación corresponde con lo acontecido en la actuación, pues, en efecto, al señor Bueno Cañas se lo convocó a juico por el punible de hurto agravado por la confianza en cuantía superior a cuarenta millones de pesos (arís. 239 y 240-2 del C.P.), y en el fallo recurrido el ad quem concluyó que la conducta del acusado corresponde con el abuso de confianza previsto en el artículo 249 Ib., de manera que al no ser tiípica del punible por el cual fue llamado a juicio, resultaba procedente confirmar la absolución dispuesta en primera instancia. A pesar de esta circunstancia, la recurrente no explica de qué forma la variación en el nomen iuris de la conducta, afectó la validez del proceso, si por socavar las bases de la actuación o por atentar contra los derechos de un sujeto procesal en particular, aspecto
determinante para el éxito de la pretensión si se tiene en cuenta que el error denunciado se debe sustentar en la causal primera de casación en todos aquellos casos en los que la Corte pueda dictar sentencia de reemplazo en tanto no se afecte la estructura del proceso ni el derecho de defensa, esto es, cuando la mnueva denominación jurídica sea menos grave que la del pliego de cargos, respete el núcleo central de la acusación li Casación fael Bueno básica y no modifique la competencia o, si pueda prorrogarse por corresponder a un jué 7 de menor 1 jerarquía, de acuerdo con lo previsto por el A Lfticulo 405 C de esa codificación. Por el contrario, si la nueva calificación le 1 as grave al procesado, o siendo más benéfio el núcleo fáctico de la acusación o implica ca la | competencia y ésta no se puede prorrogar, de error en la denominación jurídica debe fun( se en la causal tercera de casación, La falta de desarrollo del cargo formuladcá se refle ja también en la contradicción que envuelve el petitum de la demanda, toda vez que la recurrente pr¿3tcnde que se = r 1 decrete la nulidad de la actuación desde la resolucit n de acusación y, además, que se dicte la|s entencia de reemplazo que la Corte considere ajustada la derec ho, de manera que no logra definir si la situación « :1— Lvuelire ún error de juicio o uno de procedimiento, Y N la forr Na correcta de solucionarlo. Ver por ejemplo decisión del 08-06-06 Rad, 21392
12 = s A AA
Casación 35850 Rafael Bueno L;; s En tales circunstancias, la demanda debe inadmitirse en tanto no se acredita que la actuación esté afectada por la irregularidad alegada. Casación oficiosa. En el resumen de la actuación se precisó que en contra del procesado Bueno Cañas se dictó resolución de acusación por el delito de hurto agravado por la confianza (arts. 239 y 240-2 del C.P.), en cuantía que la Fiscalía estableció en $44015.028. Esta circunstancia, también se dijo, condujo a que en la audiencia pública, a solicitud de la defensa, el Juez 5 Penal Municipal Adjunto de Barranquilla, declarara su incompetencia para resolver el asunto, con base en lo dispuesto por el articulo 78-1 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual los jueces de su categoría tienen competencia para conocer de los delitos contra el patrimonio económico, en cuantía no superíora 50 salarios minimos legales mensuales vigentes. El Juez 5% Penal del Circuito, a quien se remitió el asunto, rehusó su conocimiento al considerar que la norma citada por el remitente fue reformada parcialmente por la Ley 1142 de 2007, en cuanto Folios 184 y 187 C. No. 1 13 1 1 | | . ha ! | Casación 35ág R|afael Bueno Ca . f | ] ¿ aumentó a 150 salarios mínimos legales | |mensuales vigentes, la cuantía de los delitos contra el |patrimonio económico a cargo de los jueces penales u¡níicípales, y
| devolvió el proceso al juez adjunto municipeúj que dictó el fallo absolutorio. Frente a esta situación, de cara a los fines ¡ que persigue el recurso extraordinario de casación!S y al deber que' le asiste a la Corte de corregir toda ir¡¡ºegulaéridad sustancial que afecte el debido procesoll,í:caben las siguientes consideraciones. y o | | El artículo 78-1 de la Ley 600 de 20|00, estatuto procesal que rige el trámite de este asunto,|es claro al | | fijar la competencia para conocer de los pl'ócesoé por delitos contra el patrimonio económico, cuya cuant1a no exceda de 50 salarios mínimos legales |mensual S vigentes, en los jueces penales munjc1pales LL asuntos de esa mnaturaleza que excedan! el monto indicado, deben conocerlos los jueces p<?nales del l que les circuito, merced a la competencia residua asigna el artículo 77 de dicha normativa. Esa y no otra es la legalidad (principio rector) que a nivel de c9mpeten ia 19 Ley 600/00 Art. 206 “La casación debe tener por fines la efectividad del derecho mat:=nal y de Ias garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jur15pmdenc¡a nac¡onal y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.” ' Art. 216 1b. | 14 Casación 3585Rafael Bueno Cane¡s£ 7 debe cumplirse en esta especie, por ser la vigente altiempo de la actuación procesal!?. De esa manera, se ofrece equivocado y contrario al principio del juez natural - nuclear en el derecho fundamental al del$ido proceso — €l argumento en virtud del cual el Juez 5 Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, rechazó el conocimiento del proceso con base en el articulo 2 de la Ley 1142 de 2007, pues afirmó, sin ser cierto, que esa preceptiva 'modificó parcialmente la Ley 600 de 2OOÓ, al establecer que a los jueces penales municipales se les asigna competencia para conocer de los delitos contra el patr imonio económico, en cuantia no superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes”, manifestación que no corresponde a la realidad dado que la modificación anunciada afectó exclusivamente el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, para precisar que los jueces penales municipales conocen de los delitos que requieren querella de parte sin importar que el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable o que el indiciado haya sido sorprendido en flagrancia e implique investigación oficiosa. '? Art, 6% L, 600/00. “Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio. 15 Casación 35850 Rafael Bueno Cañas La competencia de los jueces de la República la fija el legislador, es decir, se trata de un asunto sometido al principio de reserva legal, el cual, a su vez, deriva del de legalidad, materializado en el articulo 122 Superior al
precisar que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas (en forma clara, expresa y precisa) en la ley o reglamento. El contenido de este principio en materia penal se condensa en las exigencias del nullum crimen, nulila poena sine lege praevia (no existe delito ni puede aplicarse pena que no estén señalados previamente en la ley), Y EN las de nemo iudex sine lege: la ley penal sólo puede aplicarse por los órganos Yy jueces instituidos por la ley para esa función, y nemo damnetur mnisi per legale indicum, es decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal. “Esto quiere decir que para poder legitimamente aplicar sanciones por parte del Estado!3, y como salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, deben respetarse estas garantías fundamentales del debido proceso, destinadas a proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal”.14 1 Al respecto debe recordarse que dichos principios se aplican de manera general en el derecho sancionador. Ver Sentencia C-708/99. ' Al respecto véase C-592/05 16 f e 11 Casación 35 f Réfael Bueno Cáñas 1 | En síntesis, desde la perspectiva constitucional, para imponer sanciones penales, “no basta que lá 1J3y describa el comportamiento punible sino que además debe| precisar| el procedimiento y el juez competente para investigar|y san'cionar esas conductas (CP arts. 28 y 29)'5. Por ende, para que se pueda
sancionar penalmente a una persona, no es s f1“1ente que el legislador defina los delitos y las penas impombles sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento clpl1cable y un juez o tribunal competente claramente establee1dbs... un juez independiente e imparcial a quien el ordenamiento jurídico haya atribuido la competencia para decidir sobre la conducta de la deberá observar la plenitud de las “formas propias de caida . persona acusada de un hecho punible; juez b ribunal que juicio”, establecidas igualmente por el legislador.”16 En el mismo sentido, la jurisprudencia de [ la Corte ha 11 señalado que, “las garantías judiciales que tiénen fuente superior en el artículo 29 de la Carta Politieaí |' constituyen | ineludible presupuesto de orden formal y mate 1!'1a1 para el adelantamiento de un proceso debido y respetuoso ¡'::or tanto de aquellos elementos básicos del juzgamiento de una! !persona por | . parte del Estado jurisdiccional... Expresión originalría de tales garantías la configura el juez natural, que es aquel fun01on io . . . | preconstituido o preexistente a la conducta que se af1rma . ¡ ¡ punible, que debe caracterizarse por ser previo y ipermanente, además de tener competencia para juzgar, de doride se inñelre 5 Ver Sentencia C-843/99. '6 C-592/05 citada 17 |- [| | | Casación 35850
Rafael Bueno : &_£ñas entre otras restricciones la posibilidad de su creación o
configuración post delictiva o post factum.”17 Lo anterior, sin perjuicio de que “excepcionalmente un funcionario al que por ley no se ha asignado el conocimiento de un determinado delito, siendo de igual o superior jerarquía de aquél al que se ha deferido la misma, adelante el juicio, (salvedad hecha, como se dijo, de los imputados aforados), siendo en hipótesis semejantes perfectamente consecuente con el debido proceso rechazar que lo actuado pueda configurar un vicio sustancial, cuando quiera que, desde luego, quien avoca el juicio es un juez de la República sujeto a un procedimiento de juzgamiento que lo vincula en la salvaguarda de las garantiías para los diferentes sujetos intervinientes.”!8 Situación extraña a la verificada en este caso en el que un juez de inferior categoría (penal municipal), tramitó y decidió un asunto que correspondía por mandato legal al superior jerárquico (uez penal del circuito)), con el consecuente desconocimiento de las normas que en materia de competencia (arts. 76, 77 y 78 C.P.P.), le imprimen legalidad al desarrollo de la actuación y consolidan garantías procesales para las partes, como la de saber que la apelación de la sentencia y, en general, de las decisiones adoptadas durante el juicio, estará a cargo 17 Casación del 14-03-12 Rad. 31745 18 Ib. | — Casación3 Rafael Bueno C de un juez colegiado, con los beneficios c D nsecuentes que prodigan su mayor experiencia, cont pcimiento y | ponderación de los temas a su cargo.
De esa manera, ni siquiera considerando qu . la Leéy 906 .- ipales p%1ra de 2004, faculta a los jueces penales muni L conocer de los procesos contra el patrimonit económico | en cuantía no superior a ciento cincuel n ta salarios mínimos legales mensuales, puede u 1 perarse la | | irregularidad sustancial que afecta 1a i| actuación, | primero, porque su trámite no corresponidt al sistema acusatorio, segundo, no se está en presel %1|cia de dos jueces de igual categoría, tercero, porque el 1I el régsimen de la Ley 600 de 2000 la apelación de | S sentencias q Da rl dictadas por los jueces municipales no co responde a los Tribunales de Distrito como sí ocurre el n el sistema bnocimiento acusatorio; todo lo cual revela el claro desc N de los principios de legalidad e igualdad, a que: a los intervinientes en este asunto se les apli caln an normas de competencia diferentes a las previstas 5| en íla ley procesal vigente al tiempo de la actuación. En suma, dado que el proceso coli 1m¡tiene — uUna i irregularidad sustancial que afecta el debidd proceso,; se impone casar de oficio la sentencia del 13 de septíémiare 19 Casación 35850 Rafael Bueno (g- ñ de 2010, dictada por el Juzgado 7% Penal del Circito Adjunto de Barranquilla y declarar la nulidad de la actuación, de manera que el juicio en su integridad se tramite ante el juez competente, según lo previsto por el
artículo 77 y 78-1 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se dispondrá remitir el expediente al Juzgado 5% Penal del Circuito de Barranquilla por habérsele asignado previamente. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda presentada por la apoderada de la Empresa Dromayor Barranquilla S.A., parte civil reconocida en este asunto.
2. Casar de oficio, la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla el 13 de septiembre de 2010,
20 | ) Casación 35850 Bafael Bueno Cañas u E con la cual absolvió a Rafael Bueno CañaJ del caygo que por el delito de hurto agravado por la confianza,| le imputó la Fiscalía General de la Nación. | | |
3. Declarar la nulidad de la actuación, a í3artir de la ejecutoria de la resolución de acusación, delmanera que el juicio se adelante por el juez competente, para lo cual se remitirá el expediente al Juzgado 5/| Penal ldel Circuito de Barranquilla, quien por asignación previa conoció de la actuación. - | Contra esta decisión no proW gún rectrso.
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JOSÉ LUIS BARC. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLET
DEL ROS NZALEZ MUÑOZ
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Casación 3050 Rafael Bueno 64 E as
SALAZAR OTERO á¿c M¿4
NUBIA Y ANDA NOVA GARC!
Secretaria 22