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CSJ - Sentencia 35880(28-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 35880(28-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casación Número 35880. Mauro Antonio Rodríguez. Q

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No.436 Bogotá D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MAURO ANTONIO RODRÍGUEZ CUARTAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de noviembre de 2010, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento el 25 de agosto del mismo año, que absolvió al procesado por el delito de lesiones personales, para condenarlo por el referido ilicito. Hechos El 3 de septiembre de 2008, NICOLÁS EDUARDO SUÁREZ BECERRA formuló denuncia penal contra MAURO ANTONIO RODRÍGUEZ CUARTAS, a quien señaló de Casación Número 35880. Mauro Antonio Redríguez. Q haberlo agredido fisicamente en el rostro el 22 de agosto inmediatamente anterior, alrededor de !las 3:3Ó horas de la mañana, en |la vía pública a la alturá de la calle 63 con carrera 16, cuando intentó mediar en una discusión que aquél mantenía con su amigo JUAN CARLOS AROCA. Las lesiha ones causa[ das amerit. aron una il ncapY aciEdl ad definit=.i va de ; o í - - 50 días y dejaron como secuelas deformidad fisica que

I 1 ! - . afecta el cuerpo de carácter permanente. f Actuación pTocesal relevante | |

1. Realizada Ila audiencia de formulación de imputación, la fiscalía, mediéante escrito de 14 de mayo de 2010, acusó a MAURO ANTÍLONIO RODRÍGUEZ CUAETAS por el delito de lesiones peráonales, de acuerdo con:lo previsto en los articulos 111: y 113 del Código Penal, :1a que formalizó en audiencia cell—:brada el 29 de junio del mismo año.

2. Al términc; del juicio oral, la juez anunció que el fallo sería absolut6rio y así lo dejó consignado en la sentencia de 25 de agosto de 2010. Apelada esta decisión por la fiscalía, el Tnbunal Superior de Bogota mediante fallo de 23 de noviembre, que la defensa recurren en casación, condenó al |procesado por el delito imputado en la acusación a wla pena principal de 32 meses de prisión y multa de 34. 66 s.m.l.m.v., y la accesor1a de rigor. l

I | Casación Número 35880. Mauro Antonio Rodríguez. d La demanda Presenta dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por errores en la producción y apreciación de la prueba. Cargo primero Sostiene que la sentencia del tribunal viola indirectamente la ley sustancial, debido a un error de raciocinio, por cuanto le asignó erróneamente a la declaración de la perito

de medicina legal un mérito o fuerza de convicción que desconoce los principios de la sana crítica. Explica que el tribunal trasgrede con su decisión el postulado jurisprudencial sobre el valor probatorio que debe dársele a la prueba pericial, de acuerdo con el cual “la exposición del perito en el juicio oral, no es prueba de referencia sobre los hechos”, puesto que fundamenta la condena en el dicho de la perito, sin sustento alguho, dado que no presenció los hechos. Argumenta que en su exposición, la declarante manifestó inicialmente “hasta ahí vamos con la parte del puñetazo” (minuto 0:33,38), después afirmó que “en ningún momento he dicho que las lesiones fueron causadas por un puñetazo y Casación Número 35880. Mauro Antonio Rodríguez. (minuto 0:45), y que finalmente sostuvc? que lo del puñetazo era una “posibílídad”. Agrega que es taLn absurdo su dicho, que la anamnesis contiéne como coniiclusíón “Mecanismo Causal: Contundente”, pero nunca determina el elemento u objeto con el cual se produjo la lesión. . Concluye diciendo que el error denunciado consistió, por tanto, en hal:ierle dado a la versión de 1¿?. médica un mérito o poder de convicción que transgrede 1bs postulados de la sana critica, “por cuanto la perito podía determinar el mecanismo causal - contundente, mas NO el objeto, por cuanto la perito no presenció los hechos”. Cargo segundo Afirma que el tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hécho por falso juícío

de identidad en la apreciación de los testimonios de JHÓN EDISON HERNÁNDEZ SÁCHICA y JAIME ORLANDO TRUJILLO A¿3UDELO, pues, aunque los tiene en cuenta, distorsiona su contenido fáctico, llega;ndo a conclusiones diferentes. | | Explica que estos testigos son determjinantes en precisar que MAURO ANTONIO RODRÍGUEZ CUARTAS no agredió a NICOLÁS EDUARDO SUÁREZ BECERRA, sino que éste, en estado de ebriedad, al intentar pegarle al procesado, perdió el equilibrio y cayó al piso, causánd ls<e las heridas que f 8 Casación Número 35880. Mauro Antonio Rodriguez. describe medicina legal, afirmaciones que ilustra con transcripciones puntuales de sus testimonios, donde hacen las afirmaciones que refiere. Agrega, a manera de conclusión, que la sentencia viola por tanto el debido proceso, “al interpretar erróneamente estos testimonios que, al ser confrontados con la prueba pericial, se fortalecen y por ende, debe dárseles plena validez, por lo cual se demuestra que la sentencia acusada se distanció o marginó de la realidad objetiva generada por el acopio probatorio, por distorsión en su contenido material”. Cita como normas violadas los artículos 29 y 93 de la Constitución Nacional, al igual que el 7%, 381 y 420 de la Ley 906 de 2004, y solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir en su lugar uno absolutorio.

SE CONSIDERA

La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir el requisito referido a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial mnecesarios para la réalizacíón de los fines del recurso, que el articulo 184 de la Ley 906 de 2004 exige para su estudio de fondo. Insistentemente la Corte ha sostenido que cuando se plantea en casación violación indirecta de la ley sustancial, Casación Número 35880. Mauro Antonio Rodríguez. f por desconocimiento de las reglas. de producción o apreciación de las pruebas, es carga del demandante indicar con precisión la clase de error cometido, identificar la prueba en la cual se presentó el error, demostrar su existencia y a| creditar su trascendencia. La exigenciaíde precisar eí error implica determinar si se trata de un Enor de hecho por falso ,1u1010 de existencia, falso juicio de identidad o falso rac1ocm1o o de derecho por falso juicio d%e legalidad o falso juicio d+¿e convicción. Y la de demostrarlo ¡presupone explicar por qué el error que se | ; denuncia se¡estructuró en el caso cdincreto, siguiendo al efecto los derroteros definidos por la lógica del recurso. El requerimiento de acreditar su trascendencia comporta, por su parte,| analizar los elementos detjuicio que sustentan la decisión impugnada, con exclusión del error denunciado, y demostrar que de no haberse presentado la incorrección, el fallo habria variado en su sentido o en sus consecuencias

jurídicas. En el primeré ataque, el casacionista denuncia un error de raciocinio er£ la apreciación del testimonio de la perito de medicina Iegal FABIOLA JIMENEZ RAMOS, con el argumento de que el tribunal fundamento la decisión de condena en ¡_su dicho, en el que sost1;ene que la lesión se produjo a c3f…usa de un puñetazo, conciusión a la que no podía llegar por no haber presenciado 1%)S hechos. ' ] o ' Casación Número 35880. Mauro Antonio Rodríguez. Este planteamiento, en los términos que se propone, está lejos de reunir los requisitos mínimos de fundamentación requeridos para su estudio, pues si lo pretendido era denunciar un error de raciocinio en la valoración de tal elemento de prueba, debió acreditarse que sus conclusiones desconocían principios lógicos, máximas de experiencia o postulados médico científicos, pero el casacionista ningún esfuerzo realiza con el fin de cumplir estas exigencias. La afirmación referida a que la perito FABIOLA JIMÉNEZ RAMOS no presenció los hechos y que por tanto no estaba en condiciones de afirmar que la lesión provino de un puñetazo, carece de sentido, porque ella no declaró en la condición de testigo, sino de perito, función para cuyo ejercicio no requería haber estado presente en el lugar del insuceso. No es cierto, por lo demás, que la declarante haya afirmado que las lesiones fueron causadas por golpes de puño, o puñetazos, como lo sostiene el libelista. Esta aseveración, en los términos categóricos en que se muestra, no aparece

consignada ni en el informe técnico médico legal suscrito por ella en el mes de mnoviembre de 2008, ni en su declaración en el juicio oral. Sus conclusiones lo que traducen es que las lesiones en el rostro fueron causadas con un mecanismo contundente, y que la posibilidad de que hubiese sido un puño, realmente existía, y era bastante alta, por tratarse de un elemento de este tipo y por las características de las lesiones, pero sin | | p í Casación Número 35880. ! Mauro Antonio Rodríguez. afirmar que 'este hubiese sido el elemento causante, como . | interesadamente lo pretende hacer ver el censor, i “Reitero la afirmación que hice anteriorrrí;ente. En el informe técnico médico legal establecí que él mecanismo era contundente, y nuevamente digo que la posibilidad que ese mecanismo fuera un puñetazo realmentf;e existe, podría ser un puñetazo. Es una posibilidad alta”.! . Tampoco esi cierto que la referida prueba haya sido el fundamento; exclusivo de la condena,= pues confrontada la decisión, se establece que el tribunal también tuvo en cuenta los gtestímonios de NICOLÁS! EDUARDO SUÁREZ | . ,

BECERRA (víctima) y JUAN CARLOS AROCA HERNANDEZ

(testigo presencial), quienes coinciden en informar que las Ñ1 lesiones en el rostro fueron causadas por golpes con los puños. ¡ ! L Siendo estaila realidad procesal, al censor le correspondia probar complementariamente que los lelementos materiales probatorios t que concurrían a susteí-ntar la decisión de

condena no leran suficientes para arribar a ella, con el fin de acreditar la| trascendencia del error denunciado, pero esta labor tampoco la intenta, dejando :el cargo totalmente . ? .. huérfano de fundamentación. La segunda censura adolece de va¡¿:íos de sustentación mucho más'evidentes. El casacionista!denuncia un error de identidad en la apreciación de los testimonios de JOHN i i L ' CD de la audiencia del juicio oral minuto 42:18. ¡ y Casación Número 35880. Mauro Antonio Rodríguez. EDISON HERNÁNDEZ SÁCHICA y JAIME ORLANDO TRUJILLO AGUDELO, quienes exponen la tesis de la caida de la víctima, pero ningún esfuerzo realiza con el fin de demostrar su existencia ni su trascendencia. La jurisprudencia tiene dicho que este desacierto se presenta cuando el juzgador cercena el contenido material de la prueba, o le hace agregados que no corresponden a su texto, o muta su literalidad, haciendo que diga lo que su texto no expresa, y que su acreditación obliga, por tanto, a cotejar el contenido de la prueba indebidamente apreciada con el de la decisión, para mostrar que el juzgador le atribuyó afirmaciones o negaciones que no contiene. Esta labor argumentativa es omitida totalmente por el casacionista, quien con el propósito de satisfacer las exigencias de fundamentación del cargo propuesto lo único que atina a manifestar es que el tribunal interpretó erróneamente los referidos testimonios, dejando la censura en el simple enunciado.

Visto, entonces, que el escrito de demanda no satisface las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas por la normatividad legal para su selección a estudio, se lo inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. í 1 Casación Número 35880. Mauro Antonio Rodríguez. Insistencia | Contra esta |decisión procede el mecanismo de insistencia por paite del casacionista, de conformidad con lo establecido <=ín el artículo 184 inciso seéundo ejusdem, en la oportunídadí forma y términos precisafdoé por la Corte, que

La a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser t promovido píor el demandante, dentro de los cinco (5) dias

. Í . siguientes a! la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término porjalguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casfación Penal (siempre que él recurso no haya sido interpuesto p¿r un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la plrovidencia inadmisoria. b) La solic€ítud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio 1%úblico a través de sus Delegados para la Casación P<'—:nal, ante uno de los Magistrados que haya

salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magis%trados que no haya intervenido en la discusión. | c) Es p0tes£ativo del Magistrado dísi<gfiente, del Magistrado que no intervino en los debates, ¡o del Delegado del Ministerio 1%'úb]ico, ante quien se formula la insistencia,

10 y Casación Número 35880. Mauro Antonio Rodríguez. optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.? En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el

defensor de MAURO ANTONIO RODRÍGUEZ CUARTAS.

Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

' Ve JOSÉ L w/ DAS BUSTOS MARTÍNEZ ? Casación 24322. Auto de 12 Áiciembre de 2005. 11 Casación Número 35880. Ús NoY 2008 | Mauro Antonio Rodríguez.

7 T J—" ?f —,O_:/$/ C% > ñ f___..…——“"'"” | 1, É p JOSÉ LUIS BARCEIÓ CAMACHO FERNANDO 'ALBÉRTO CASTRO CABALLERO — / ¡SIONDE SERVICIO ARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAV ENR!QUE MALO FERN DEZ z aE l > _“—? = ;ro )U Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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