CSJ - Sentencia 35917(23-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 35917(23-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
ti
RAD. No. 3 5 9 1 7. CASACIÓN
ALBENY TORRES JOVEN Y OTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 198
Bogotá, D. C., veintitrés de mayo de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor de los procesados ALBENY TORRES JOVEN y RUBÉN DARÍO NINCO contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el veintisiete de septiembre de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: "Refiere la foliatura que siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde del 3 de diciembre del ario 2005, en la RAD. No. 3591 7. CASACIÓN ALBENY TORRES JOVEN Y OTRO vía que de Gigante comunica al municipio de Hobo Huila, antes de llegar al sitio denominado 'Los Altares', integrantes de la Columna Teófilo Forero Castro de las FARC, comandados por Wilkin Fernando Lugo Ortiz alias 'Hernán', atacaron con armas de fuego y explosivos a los vehículos donde se desplazaba el ex congresista y ex gobernador del Huila, Dr. Jaime Lozada Perdomo, su hijo Jaime Felipe Lozada Polanco, Jorge Humberto Másmelas Ramírez, sus escoltas y conductores,
o quienes regresaban de un acto político cumplido ese día en la Hostería Ambeyma del municipio de Garzón. Como resultado del violento ataque, el r Dr. Lozada Perdomo falleció y su hijo sufrió heridas". 1.2 - Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de éstal, el dieciocho de febrero de dos mil ocho la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados LILIANA ARIAS BUSTOS, ALBENY y como TORRES JOVEN RUBÉN DARÍO NINCO, presuntos coautores responsables del concurso de delitos de homicidio en persona protegida (Art. 135 del C.P.), tentativa de homicidio en persona protegida 1 Fls. 169 cno. 3
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(Arts. 135 y 27 del C.P.), tentativa de homicidio agravado (Arts. 103 y 104 nums. 8° y 10 del C.P.), actos de terrorismo (Art. 144 del C.P.), utilización de medios y métodos ilícitos en la guerra (Art. 142 del C.P.), y rebelión (art. 467 del C.P.), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación2. . 1.3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neivas,
en donde, a solicitud de la procesada LILIANA se realizó diligencia de formulación ARIAS SUSTOS, de cargos para sentencia anticipada4, lo que determinó la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite ordinario en relación con los demás procesados. Posteriormente, una vez realizada la correspondiente vista públicas, el 13 de abril de 20106 se puso fin a la instancia condenando a cada uno de los procesados ALBENY TORRES JOVEN y RUBÉN DARÍO NINCO, a las penas principales de 40 arios de prisión y multa en cuantía de 4775 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y 2 Fls. 36 cno. 4 3 Fls. 48 y ss. cno. 4 4 Fls. 70 y ss. cno. 4 5 Fls. 111 y ss. cno. 4 3 RAD. No. 3 5 9 1 7. CASACIÓN ALBENY TORRES JOVEN Y OTRO funciones públicas por veinte años, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo, utilización de medios de guerra ilícitos y rebelión, a ellos imputado en la resolución de acusación. 1.4.- Recurrida esta decisión por la defensa de los procesados7, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del fallo proferido el 27
de r septiembre de 2010, decidió "MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 1° de la sentencia, para en su lugar, condenar como cómplice de los delitos relacionados al señor RUBÉN DARÍO NINCO, de condiciones sociales, personales y civiles conocidas a la pena de veinte (20) años de prisión" y confirmarla en lo demás, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuestas. 1.5.- Contra el fallo del Tribunal, el defensor de los procesados9 interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación 10, siendo concedido por el ad quemi presentó la correspondiente demanda12, 1, y 6 7 Fls. 179 y ss. cno. 4 Fls. 316 y ss. no. 4 Fls. 8 y ss. cno. Trib. 9 19F ls. 58 y ss. cno. Trib. II Fls. 51 cno. Trib. Fls. 63 cno. Trib. 4 RAD. No. 3 5 9 1 7. CASACIÓN ALBENY TORRES JOVEN Y OTRO sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, cuatro cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso (primer cargo) y de incurrir en errores de hecho en la
apreciación probatoria, determinantes de la violación indirecta de la ley sustancial (cargos dos a cuatro). En el primer cargo, sostiene que la violación del debido proceso tuvo lugar "por haber omitido la notificación correspondiente y/ o la comunicación a los señores ALBENY TORRES JOVEN y RUBÉN DARÍO NINCO, que en su contra se estaba adelantando una investigación preliminar, de carácter penal,y así determinar si se les abría o no investigación formal por el delito de homicidio en persona protegida y otros; así también se manipuló el testigo de cargo en la audiencia Bis. 69 ss. cno. Trib. 12 5 RAD. No. 3 5 9 1 7. CASACIÓN ALBENY TORRES JOVEN Y OTRO de juicio pues este antes de ingresar al juzgado a rendir su declaración ya se encontraba en la oficina del fiscal del caso" Agrega que igualmente al proceso se allegó un informe de inteligencia que fue objeto de manipulación y cuya falsedad fue comprobada en la audiencia pública, pese a lo cual fue considerado irrelevante por el sentenciador de primera instancia. Con la pretensión de fundamentar su aserto, anota que "una vez iniciada la investigación preliminar se logró la identificación de los esposos aquí encartados, nunca se les comunicó que en su contra se estaba adelantando esa investigación penal, sino que por el contrario se les vinculó al proceso expidiéndoseles de inmediato órdenes de captura basados en informes de investigación salidos de la realidad colocando en boca de algunos palabras que nunca habían dicho, tal y corno sucedió con el informe que sirvió para la
individualización y orden de captura de los hoy aquí encartados, como también el allanamiento a su morada, y la manipulación del testigo de cargo por parte de la fiscalía, tal como lo hiero en la audiencia de juicio oral, al mantener al señor Wilkin Fernando Lugo en la oficina del fiscal antes de su testimonio en la mencionada audiencia final, es por todos y cada uno RAD. No. 3 5 9 1 7. CASACIÓN ALBENY TORRES JOVEN Y OTRO de estos procederes que atentan fundamentalmente contra el derecho un debido proceso penal y el derecho a la defensa" (sic). Seguidamente, después de reproducir el contenido de las disposiciones que estima transgredidas, sostiene que la nulidad es el único remedio viable a la transgresión que dice denunciar, así como de referir jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia, y de traer a colación algún aparte del fallo de primera instancia, considera que el yerro resulta trascendente por afectar negativamente los derechos de sus representados. Solicita en consecuencia, casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de lo actuado desde el acto de apertura de la investigación preliminar. En el segundo cargo, subsidiario del anterior, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, denuncia que la sentencia es violatoria de disposiciones de derecho sustancial, por vía indirecta, a consecuencia de incurrir en "errores de hecho en la estimación probatoria por falso juicio de convicción", pues los juzgadores "le otorgaron al testimonio de alias 'Hernán' el valor probatorio que no
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Advierte que si bien lo narrado por Wilkin Fernando Lugo Ortiz tuvo concordancia en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, con los relatos de alias Shakira, Liliana y Edgar Cañas, es lo cierto que no existe coincidencia en cuanto atañe a la participación de los procesados "en tan macabro plan que segó la vida del Dr. Jaime Lazada Perdomo lo que hace que no se pueda construir una premisa que con base en el testimonio se infieran otros indicios que conduzcan a una certeza contundente de los hechos imputados a mis prohijados y por ende sobre su responsabilidad". Sostiene que fue la señora Onaira Yazmín Corneta Reyes quien desde el momento de su captura suministró las indicaciones precisas sobre los participantes en el hecho y narró detalladamente los eventos relevantes de la planeación y la ejecución, involucrando a su compañero sentimental Wilkin Fernando Lugo Ortiz, al igual que a todos los que participaron del hecho, así como a Liliana Arias Bustos y Edgar Antonio Cañas Piedrahita, responsables de llevar a cabo funciones de inteligencia y logística para el magnicidio junto con alias Shakira, pero a diferencia de Lugo Ortiz, éstos 8 RAD. No. 3591 7. CASACIÓN ALBENY TORRES JOVEN Y OTRO no sindican a los procesados Ninco y Torres y antes por el contrario manifiestan no conocerlos ni dentro ni fuera de la organización armada a la que
pertenecen. Después de reproducir apartes del pronunciamiento de segunda instancia en donde se alude al tema, considera que el relato de Lugo Ortiz mantiene coherencia con lo narrado por Corneta Reyes, Shakira, Cañas Piedrahita y Arias Bustos, pues "todo esto quedó plenamente demostrado y con certeza total sobre estos episodios que conllevan a una verdad absoluta; lo que no quedó comprobado y no hay la más mínima demostración, es que la pareja de esposos Nico Torres participaron en este hecho, puesto que ni alias `Shakira; ni Liliana, ni mucho menos Edgar Cañas Piedrahita corroboran las sindicaciones que Lugo Ortiz hace contra la pareja aquí encartada". Estima que el juzgador resolvió condenar a sus representados sin tener la plena certeza de la conducta punible ni de su responsabilidad "y mucho menos que otros indicios conllevaran a valorar en mayor grado dicho testimonio, basó su participación y su responsabilidad en los hechos desde un falso juicio de convicción, donde la valoración probatoria es el eje central para poder llegar a la verdad absoluta". 9 RAD. No. 3 5 9 1 7. CASACIÓN ALBENY TORRES JOVEN Y OTRO Con fundamento en estas y otras consideraciones en las que incluye críticas por no haberse tomado en cuenta el histórico de llamadas entrantes y salientes de los cuatro abonados incautados a los procesados el día de su captura, al igual que el sistema link de comunicaciones, solicita casar la sentencia recurrida y proferir la que "considere adecuada al derecho".
En el tercer cargo, también subsidiario de los anteriores, el libelista denuncia violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho por falso raciocinio en la ápreciación del testimonio de Wilkin Lugo Ortiz, el cual considera "único testigo de oídas de lo aquí juzgado", pese a lo cual se le dio total credibilidad a sus declaraciones. Con la pretensión de desarrollar y demostrar sus asertos, después de apoyarse en doctrina nacional y extranjera, manifiesta que un primer error de raciocinio consistió en no haber tenido en cuenta prueba incorporada al proceso y que resulta favorable a los intereses de los acusados, como es el caso del testimonio de Joaquín Buendía Perdomo quien dijo haber dialogado con ellos "cuando sucedió lo del doctor Lozada", con la cual, en opinión del demandante, se desvirtúa, o por lo menos no hay 10 RAD. No. 3 5 9 1 7. CASACIÓN ALBENY TORRES JOVEN Y OTRO certeza, que la procesada TORRES JOVEN fue quien alertó a EDGAR CAÑAS para que llamara a LUGO ORTIZ informándole sobre el paso de la caravana para ejecutar la emboscada. Un segundo error de raciocinio, en criterio del censor, consistió en haber dejado de valorar que el jefe de seguridad de la escolta del representante a la Cámara Carlos Ramiro Chavarro, y éste, desvirtuaron el contenido del informe emitido por la Intendendente Luz Dary Borda, relacionado con la participación de los acusados en el movimiento político de los senadores Chavarro y Andrade.
Estima que "si se hubiese tenido en cuenta se hubiese desvirtuado de tajo la participación activay dinámica con ese o cualquier otro movimiento político de mis protegidos, pues según las reglas de la experiencia y la sana crítica para nadie es un secreto que quien mejor que un político nuevo en época de campaña electoral para recordar, conocer y saludar hasta con nombre propio a uno de sus miembros activos y de confianza, ósea lo que ellos generalmente llaman un copartidario" (sic). Lo que en la demanda se denomina "tercer error de falso raciocinio", el libelista lo hace consistir en haber 11 RAD. No. 3 5 9 1 7. CASACIÓN ALBENY TORRES JOVEN Y OTRO sostenido el Tribunal que los acusados no demostraron el objetivo de haber acudido a la reunión política con los doctores Lozada y Chavarro, pues no se tuvo en cuenta la declaración de Octavio Trujillo Castrillón, ex alcalde de Tarqui, quien dijo que los procesados acudieron a la reunión por invitación que el citado testigo les cursara. Con base en estas y otras consideraciones orientadas en el mismo sentido, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a sus asistidos de los cargos que les fueron formulados. En el cuarto cargo, también subsidiario de los anteriores, el casacionista denuncia que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, pues el a quo pone en boca de la testigo Liliana Arias Bustos,
algo que ella nunca dijo, en relación con el alias de Wilkin Fernando Lugo, pero el juez si utiliza dicho argumento para desestimar el valor probatorio de Liliana y Edgar aduciendo que se trata de declaraciones amañadas. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte 12 RAD. No. 3 5 9 1 7. CASACIÓN ALBENY TORRES JOVEN Y OTRO casar la sentencia cuestionada y dictar la que "considere adecuada al derecho".
SE CONSIDERA: La demanda de casación instaurada a nombre de los procesados ALBENY TORRES JOVEN y RUBÉN DARÍO NINCO presenta inocultables desaciertos técnicos y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia.
Repetidamente la Corte ha señalado13 que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso. Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe la Cfr. po todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291 13 RAD. No. 3 5 9 1 7. CASACIÓN ALBENY TORRES JOVEN Y OTRO obedecer a la denuncia y demostración de haber sido
transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idncidad sustancial). Por esta razón, entre los presupuestos de adrnisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 3.- En relación con la causal primera, la Sala tiene 14 RAD. No, 3 5 9 1 7. CASACIÓN ALBENY TORRES JOVEN Y OTRO establecido que cuando en sede de casación se denuncia violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Al efecto debe connotarse que los primeros se
presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). 15 RAD. No. 3 5 9 1 7. CASACIÓN ALBENY TORRES JOVEN Y OTRO En esta dirección, se reitera que cuando la censura de se ,orienta por el falso juicio existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la
actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio prObatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo 16 RAD. No. 3 5 9 1 7. CASACIÓN ALBENY TORRES JOVEN Y OTRO Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la
apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna 17
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(falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación prObatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prUeba y dentro del cargo en que se censura, o en otro postulado en igual plano sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta. Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento
extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de 18 RAD. No. 3 5 9 1 7, CASACIÓN ALBENY TORRES JOVEN Y OTRO de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley, pero lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). De manera que en sede de casación no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además compete al
demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su 21 RAD. No. 3 5 9 1 7. CASACIÓN ALBENY TORRES JOVEN Y OTRO configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Si lb que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la demanda se sustenten en capítulos separados y de ,manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los, principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria En relación con la solicitud de nulidad derivada de la violación del debido proceso, la Corte tiene precisado que una tal pretensión debe necesariamente apoyarse en la identificación concreta del acto irregular, señalando si el vicio que concurre es de estructura o de garantía; la concreción sobre la forma como el acto tildado de irregular afectó la integridad de la actuación o conculcó garantías procesales; la demostración del agravio y la definitiva trascendencia de éste, por afectar negativamente los intereses del procesado, y 22 RAD. No. 3 5 9 1 7. CASACIÓN ALBENY TORRES JOVEN Y OTRO manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las
conclusiones del fallo y, en relación de determinación, la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas. 19 RAD. No. 3 5 9 1 7. CASACIÓN ALBENY TORRES JOVEN Y OTRO Todo esto no debe ser realizado aisladamente, sino en armonía con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y aquellas que se refieren al modo integral de valoración probatoria, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación
indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación". 4.- Y en cuanto hace a la causal tercera o de nulidad, la $ala tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes. En, este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso 14 Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 20 RAD, No, 359 1 7, CASACIÓN ALBENY TORRES JOVEN Y OTRO el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Esto por cuanto, como ha sido indicado por la Sala15, el artículo 29 de la Carta Política, en lo atinente a la garantía fundamental del debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la «plenitud de las formas propias de cada juicio". La Constitución igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado,
la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena -salvo que se trate de casos de única instancia-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta. También ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de "las formas propias de cada juicio", esto es por el conjunto de reglas y Cfr. auto cas Diciembre 5 de 2002. Rad. 18683 15 23 RAD. No. 3 5 9 1 7. CASACIÓN ALBENY TORRES JOVEN Y OTRO preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley. Es así como por vía de ejemplo, de acuerdo con la Ley 600 de 2000 en materia penal la estructura está dada por dos ciclos claramente definidos, uno de investigación -a cargo de la Fiscalía General de la Nación salvo los casos de fuero constitucional-, y otro de juzgamiento -por cuenta de los jueces según las normas que reglan su competencia-. Dentro de la etapa de instrucción, asimismo se observa la necesidad de surtir aquellos pasos de ineludible cumplimiento, tales como los actos de apertura de investigación, de vinculación del procesado, definición de su situación jurídica, de cierre de investigación, y de calificación; dentro del juicio, el rito legal establece dos etapas, una
prdbatoria y otra de debate oral, de formulación de cargos y de sentencia 4.2.- Pero también la jurisprudencia 16 ha sido insistente en indicar que cuando en sede extraordinaria se postula violación del principio de investigación integral por omisión en la práctica de pruebas, para que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable concretar en la demanda los medios de prueba que fueron dejados le Cfr. por todas, Cas. de 11 de julio de 2007. Rad. 27778. 24 RAD. No. 3 5 9 1 7. CASACIÓN ALBENY TORRES JOVEN Y OTRO de practicar por el funcionario instructor; demostrar la procedencia de su práctica; y, finalmente, acreditar su trascendenci
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