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CSJ - Sentencia 35988(06-03-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 35988(06-03-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

RAD. No.359 89 UGasación

JHON ALEX PÉREZ 1 LARREAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 69

Bogotá, D. C., seis de marzo de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del

acusado JHON ALEX PÉREZ VILLARREAL.

ANTECEDENTES l.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en Barranquilla, Atlántico, fue reseñada por el Ad quem de la manera siguiente: “Según el escrito de acusación el 9 de febrero de 2009, el comerciante Libardo Enrique Llerena Caballero, se acerca a las instalaciones del Gaula, para denunciar que desde el 22 de octubre de 2008, viene %/Z RAD. Na.35.988. C£%£CIÓN JHON ALEX PÉREZ VILLARREAL recibendo una serie de amenazas por parte de unos hombres que manifiestan ser cobradores de la oficina de Don Mario y a las buenas o a las malas iban a recuperar la suma de $200.000.000 Millones (sic), que él presuntamente debía a un señor Roy y que de no pagar ese dinero atentarian contra su esposa y sus hijos o tendrían que matarlo a él, que en vista de la presión y a una golpiza de que fue objeto les dio inicialmente $15.000.000 Millones (sic], aclarando que él no tiene ninguna deuda u

| | obligación con ese señor Roy, que hace como tres años hizo un negocio de calzado con el señor Royth Sonawadekear en Curacao, pero que ellos quedaron a paz. y salvo con todo y por ello se encuentra muy atemorizado, sacando a su familia del país y vendiendo todo lo que poseía, haciendo entrega de un CD donde tenía grabadas las conversaciones extorsiwwas. “En esas condiciones fue asesorado por el Gaula y el señor Libardo Enrique quedó con los cobradores que ese día 9 de febrero de | 2009 les entregaría la suma de | $15.000.000 Millones (sic) en su residencia f u oficina ubicada en la calle 69 + 39B-146 - ' del Barrio Las Delicias de esta ciudad Yy los agentes del Gaula montaron el operativo respectivo y elaboraron un paquete que presuntamente contenía el dinero y como a las 11:38 de la mañana llegaron los sujetos y el señor Llerena Caballero les entregó el paquete y en el acto aparecieron los agentes del Gaula capturando a Jhon Alex Pérez Villarreal, Celedonio Senon Blanquicett Figueroa, Waldin de Jesús Acendra Alarcón y Willan Alfonso Calderón Olmedo, procediendo de inmediato a judicializarios”. — — RAD. No.35.988. CA RN JHON ALEX PÉREZ VILLARREAL 2.- El 11 de marzo de 2009, la Fiscalia Sexta Espécializada Delegada ante el Gaula Atlántico, presentó escrito de acusación en el cual les imputó a los incriminados JHON ALEX PÉEREZ VILLARREAL,

CELEDONIO SENON BLANQUICETT FIGUEROA, WALDIN DE JESÚS ACENDRA ALARCÓN Y WILLIAM ALFONSO CALDERÓN OLMEDO la realización del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, definido por los articulos 27, 244,- 245.3 y 267 del Código Penal. 3.- Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el diía 2 de junio de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó a los inputados del referido delito-; el día 19 de junio de 2009 la audiencia preparatoria, resolviéndose en ella sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y; posteriormente, los días 8 y 15 de julio, y 8 y 13 de octubre de 2009, el juicio oral. En esta última fecha, por parte del mismo funcionario que presidió el desarrollo de la totalidad del juicio oral, se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 2 de marzo de 2010, por el titular del Juzgado de 3

RAD. No.35.998 GABACIÓN

JHON ALEX PÉREZ VINARREAL ; conocimiento!, y con ella se puso fin a la instancia condenando a los acusados JHON ALEX PÉREZ

VILLARREAL, CELEDONIO SENON BLANQUICETT FIGUEROA, WALDIN DE JESÚS ACENDRA ALARCÓN y WILLIAM ALFONSO CALDERÓN OLMEDO, a las

penas principales de ciento cuarenta y seis (146) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 2.250 salarios minimos legales mensuales vigentes, asi como a la accesoria de inhabilitación pará el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, al tiempo que no les concédíó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlos coautores penalmente responsables del delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa (definido por los artículos 27, 244, 245.3 y 267.1 del Código Penal). 2.- La defensa apeloó de esta decisión para solicitar la revocatoria de la condena tras cuestionar la validez y el mérito de la prueba de cargo, entre otras objeciones formuladas, pero el Tribunal, mediante fallo de 11 de agosto de 2010, que ahora la defensa del procesado JHON ALEX PEREZ VILLARREAL recurre en casación, confirmó integramente, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. ' Fis.228 a 251 de la actuación de primera instancia. 4 RAD. No.35 988 c'txs.'aclomll2l JHON ALEX PÉEREZ VILLARREAL 6.- Contra la sentencia de segundo grado, la defensora del acusado PEREZ VILLARREAL interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentaéión de la correspondiente demanda?, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 7.- Sin percatarse que en el trámite del recurso extraordinario establecido por <el Código de

Procedimiento Penal de 2004, con antelación al pronunciamiento de Corte sobre la admisión de la demanda la ley no prevé traslado alguno para los sujetos procesales no recurrentes, mediante escrito presentado cuando las diligencias se encontraban en la Corte para calificar la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación, el defensor del acusado WALDIN DE JESÚS ACENDRA RINCÓN manifiesta “coadyuvar el recurso interpuesto” a nombre de JHÓN ALEX PEREZ VILLARREAL, debiéndose en su criterio casar la sentencia y absolver a su representado, pese a que en su nombre no interpuso la casación ni presentó la demanda correspondiente. Por las razones anteriores, dada la manifiesta impertinencia del escrito, la Corte se abstendrá de resumir los argumentos allí expuestos y, por supuesto, de brindarle respuesta algunas. Fis. 70 y ss. carpeta original. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38.2 del C. de P. C., aplicable al caso por virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. 5

RAD. No.35.988. CIÓN

JHON ALEX PÉREZ VIÉFARREAL LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las iñstancias, con apoyo en la causal tercera de casación, prevista por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, un cargo formula la recurrente

contra la sentencia del Tribunal. Denuncia que los juzgadores de instancia incurrieron en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, “al desatenderse los critertos de valoración probatoria recogidos por' el legislador colombiano en la Ley 906 de 2004, como son las reglas de la sana crítica, que conllevó a un falso juicio de raciocinio (sic) o de credibilidad de medios probatorios” que dieron lugar a la declaración de responsabilidad penal de su representado, en el delito por el cual fue acusado. Como normas violadas menciona los artículos 6, 181.3, 273, 276, 301, 372, 380, 381, 404 y 432 del Cóádigo de Procedimiento Penal, y sostiene que el fallo censurado se funda principalmente en el testimonio de la victima a quien “se le da plena credibilidad hasta el punto que la 6 RAD. No.35988, CaSaCIÓ JHON ALEX PÉREZ VILLARREAL colegiatura destaca los apartes narrados por este declarante desde el mes de octubre de 2008, en que según él, los condenados venían cobrándole la suma de $200.000.000.00, cuando lo intimidaron con armas de fuego y le dieron una golpiza, explicándole que le cobraban una deuda contraída con el comerciante Roy de la Isla de Curacao, respecto de quien reconoció haber negociado con este señor pero habiendo quedado a paz y salvo con él”. Aunado a lo anterior, dice, en el fallo ameritado “la

Sala confronta tal testimonio frente a la evidencia aportada por la Fiscalía Delegada y la captura en situación de flagrancia, para concluir entonces que se dio el delito de extorsión en grado de tentativa”. Para llegar a la declaración de condena, prosigue la libelista, “se toma como referente el conjunto de situaciones antecedentes, concomitantes y subsiguientes al momento en que se producen las capturas de los hoy condenados, advirtiendo entonces que por el testimonio de la víctima, las evidencias aportadas por la Fiscalía y el momento de la aprehensión cuando recibían el paquete con los supuestos quince ($15.000.000.00) millones de pesos, son significativos y contundentes para inferir que sí existió delito de extorsión agravada en grado de tentativa y que los condenados son los A , RAD. No 359428 CASAS JHDN ALEX PÉREZ VILLARREAL responsables de ello” (sic). Indica que mno obstante habérsele conferido total credibilidad al relato de la víctima, en su criterio “el testimonio del señor LLERENA CABALLERO no puede ser creíble plenamente como lo plantea la Sala”, puesto que en ningún momento señala al procesado “como uno de los que supuestamente acudió con WALDEN ACENDRA y otras personas, para cobrarle y darle una golpiza y entonces esta circunstancia antecedente, no puede ser considerada genéricamente para todos los condenados, como lo advierte la Sala de que ello es significativo para la situación de flagrancia destacada en el fallo”. Sostiene que de ser cierto que en una primera ocasión

hicieron presencia siete individuos con armas de fuego para intimidarlo y cobrarle una suma de dinero que en realidad no le debía a Roy, no resulta explicable que el denunciante no se hubiera puesto en contacto con éste para pedirle que le expidiera un paz y salvo o documento en que constatara no haber autorizado a nadie para cobrar la deuda. No obstante, dice, “ningún interés mostró al respecto y pese de asegurar que también llamó en esa oportunidad a la policía pero llegó tarde, tampoco se interesó en que a 8 NAI" . RAD. No 35988 CASAd6N JHON ALEX PÉREZ VILLARREAL través de este organismo se hubieran hecho las investigaciones del caso, porcjue no se trataba de que no quistera formular denuncia como lo asevera, porque ya era un caso de conocimiento de la autoridad policial y -desde entonces estos como servidores públicos estaban en el deber de adelantar las investigaciones del caso o de remitirlo a la Fiscalía”. Opina que en dicho estado de cosas, lo 7que se revela es que, al contrario de lo narrado por la victima sobre un presunto comportamiento extorsivo agravado de parte de quienes asi habian procedido, “evidentemente algo debía existir sobre la obligación que estaban cobrando los autores de los hechos anteriores al momento de las capturas y que este señor se hizo el de la vista gorda, pues así como el juzgador hace advertencia sobre las reglas de experiencia que le permiten creer en la víctima, también así las máximas de experiencia nos enseñan, que cuando a una persona se le cobra una obligación

que no debe, lo primero que hace es buscar la forma de obtener la información que le permita en su momento acreditar que en verdad está a paz y salvo por lo que se le cobra y que no adeuda por tanto ese dinero”, nada de lo cual hizo el quejoso. Manifiesta que en la actuación no se acreditó la situación de violencia que dijo haber padecido el g Y 77 EA L RAD. No.35.988. CASACIÓN JHON ALEX PÉREZ VILLARREAL denunciante, tampoco hay evidencia indicativa que éste hubiera vendido unos locales comerciales y que con dichos recursos enviara su familia al exterior. Tales situaciones, dice, “simplemente hacen pdrte del relato que hace la víctima y que para el juzgador resulta completamente creíble por lo sucedido el día de las capturas”. Agrega que según el denunciante, en la primera ocasión fue intimidado con armas de fuego por los sujetos que lo golpearon. Sin embargo; dice, “st ello es así, si se trata de los mismos señores que fueron capturados en íupuesta flagranca Yy < el comportamiento desde entonces era de extorsionarlo, no se encuentra justificación bajo la óptica de la lógica, del sentido común y de la experiencia; que la primera Vez llegaran armados, mientras que cuando iban a recibir el dinero de la supuesta extorsión ninguna arma portaran” (sic), cuando lo común en estos casos es que permanezcan todo el tiempo armados. Considera que si de otra parte, como según el Tribunal la situación de flagrancia se complementa por la aprehensión que se llevó a cabo al momento de recibir

el paquete con el dinero, “en verdad que tampoco es que se haya descartado completamente que no se tratara de una obligación o deuda que cobraran los hoy 10

RAD. No.35.988. %AC¡ON

7 JHON ALEX PÉREZ VILEARREAL condenados, por mucho que fueron varios los que así procedieron y recibieron ese paquete, porque las grabaciones no develan otra cosa que la exigencia del pago de esa obligación, como incluso en apartes de la sentencia lo admite y reconoce la Sala sólo que como la defensa no se esmeró en probar tal circunstancia no se admite que fuera así”, independientemente de la existencia o no de un documento idóneo que respaldara el crédito. Refiere igualmente que las evidencias presentadapsor la Fiscalía y sobre las cuales se fundó la condena, “no permanecieron todo el tiempo en cadena de custodia como debe ser, porque se produjoun rompimiento sobre tales elementos materiales como grabaciones, el documento incautado, el paquete con la plata” tal como lo expuso en la sustentación de la apelación interpuesta. Considera entonces, que de los medios probatorios recopilados en el proceso se colige que su representado no incurrió en el delito de extorsión agravada que se le atribuye, “porque el interés marcado o presencia en el lugar de los hechos estuvo orientado a ser acompañante de otras personas que decían estar cobrando a nombre de un señor ROY de Curacao, una deuda a la víctima, que entonces la conducta punible sería otra, mas no la 11

RAD. No.35.988. C

JHON ALEX PÉREZ VIL

endilgada, pero sin que hubiese sido investigado por ese otro delito”, Afirma haber demostrado que por parte del juzgádor de alzada se incurrió “en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia, al distorsionar flagrantemente el sentido y alcance de medios probatorios y evidencias allegados al proceso, que de haberse valorado tal como surge a través de la forma objetiva e imparcial que estoy planteando en este libelo, necesariamente habrían conducido a una conclusión distinta a la que arribó esta Corporación Judicial”. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formuiados. SE CONSIDERA 1.- De tiempo atras la Corte tiene establecido, en criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé 12 RAD. No.35.988. CAS£ JHON ALEX PÉREZ VILLAR ?€AL cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que, por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento juridico, cuya desvirtuación compete al demandante. Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de

una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y juridicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva conñguracióñ de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. En el libelo debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653. 13

RAD. No.35.984. CIÓN

JHON ALEX PÉREZ VILMARREAL

2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos.

Insiste la Corte en indicar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el articulo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquelias demandas en las cuales

se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 f(es decir, 14 RAD. No.35.988. CASAᣠJHON ALEX PÉREZ VILLARRÉAL con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20105), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 diías siguientes a la última mnotificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. El libelista tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal que apoya su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y concisa el cargo que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los

intervinientes en el trámite, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. > Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos, Si no se presenta demanda dentro del término señalado se deciara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. 15 RAD, No.35988 CASACIÓN JHON ALEX PÉREZ VI EAL 2.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que dichas exigencias básicas no se cumplen a entera cabalidad por la defensora del acusado JHON ALEX PEREZ VILLARREAL. Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación del ataque, que la lógica del recurso exige, no son atendidos en el escrito, y si por el contrario, lo que ésta evidencia es una entremezcla de conceptos e ideas inconexas que distancian el libelo de lo que en estricto rigor corresponde a una demanda en sede de casación y lo asemejan a un alegato propio de las instancias, es decir no sometido a parámetro normativo alguno. S1 bien dice acudir a la causal tercera de casación para denunciar que en las sentencias de instancia se

incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, para sugerir seguidamente la transgresión de las reglas de la sana crítica, con lo cual daria a entender que lo configurado es una violación indirecta de la ley debido a errores de hecho por falso raciocinio en la ponderación probatoria, es lo cierto que el posterior desarrollo que le imprime a su propuesta no logra nada distinto a generar confusión sobre el verdadero tipo de error que pretende noticiar, así como el sentido y alcance que quiere darle a la 16 RAD. No.35.588. CASACIÓN JHON ALEX PÉREZ VILLARREAL impugnación. 51 bien dice noticiar que los juzgadores incurrieron en falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, determinante de la violación indirecta de la ley sustancial, es lo cierto que no solamente deja su propuesta en el solo enunciado en cuanto mno demuestra, como era su deber, la objetiva transgresión de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, así como la definitiva trascendencia del desacierto, sino que inopinadamente, sin acudir a un capitulo distinto como seria lo acertado, no solamente incursiona en otro tipo de error probatorio que tampoco desarrolla y acredita, eso sin dejar de sugerir igualmente que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa técnica, todo lo cual resulta inadmisible. 3.- A fin de denotar el desacertado tratamiento que la

recúrrente le imprime a su demanda, cabe reiterar el criterio jurisprudencial según el cual cuando en sede de casación se pretende mnoticiar, con apoyo en la causal tercera, que la sentencia del Tribunal incurre en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, dicho tipo de desacierto 17 RAD. AMo.35.988. CIÓN JHON ALEX PÉREZ VIUYARREAL corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia fisica, los cuales pueden ser de hecho o de derecho”. Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla hlegal y <oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); 0, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia

es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los $ Cfr. Por todas. Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276. 18

RAD. No.35.988.

JHON ALEX PEREZ VIÉLAR criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio). De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia fisica vaálidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral (falso juicio de existencia por omisión), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a

variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a 19 RAD. No.35.988. CABÁCIÓN — JHON ALEX PÉREZ VILLARREAL modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. S1 lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia ñsícá, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo. 20

RAD. No.35.998. CL.Ú£)N

JHON ALEX PÉREZ ViL U_ AL y

A [ Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana critica,

se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cual mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y como; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciacion correcta de la pfUeba o pruebas que cuestiona, y que habria dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. La Corte no puede dejar de subrayar conforme lo ha hecho en ocasiones anteriores, que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia? ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que Cfr. por todas cas. de 17 de septiembre de 2003. Rad. 17690 21 a Y t RAD. No.35.988. CA€5¡;|ÓN JHON ALEX PÉREZ VILLARREAL informan la valoración racional de la prueba. También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales

caracteristicas no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los limites que prescriben las reglas de la sana critica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia, Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desqúíciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio. No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este 22

RAD. No.35.988. CAS;Z

JHON ALEX PÉREZ VILLARRÉ

“ PA ;V tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el falio. Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomia de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no parallegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la

sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo. Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, ciaro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el Juez y las partes. En tal eventualidad prevalece el criterio de aqueél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sente

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