CSJ - Sentencia 35993(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 35993(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Casación 35993 Carlos Alberto Velásquez Vargas República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de Carolina Bernal, quien intervino en el proceso como tercero incidental, en contra del fallo del 17 de junio de 2010, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín adicionó y modificó la sentencia de primer grado, que condenó a Carlos Alberto Velásquez Vargas por los delitos de abuso de confianza y obtención de documento público falso. HECHOS El los resumió de la siguiente manera: ad quem Casación 35993 Carlos Alberto Velásquez Vargas República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Mediante denuncia formulada el 29 de junio de 2004 por Lubín Ramírez Gaitán en calidad de víctima, se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la irregularidad presentada en la negociación en que fue parte el denunciante, como comprador, y el señor Carlos Alberto Velásquez Vargas, como intermediario de la hipoteca constituida a favor del señor Jorge Iván de los Ríos Pérez, debido a que el afectado había cancelado la totalidad de la hipoteca a través de dación en pago y complementando el mismo con la entrega del vehículo Campero
Mitsubishi, de placas PMK 087 de Bello, modelo 1998. El citado Velásquez consignó al beneficiario de la hipoteca el dinero, mas el automotor fue enajenado a un tercero, sin realizar el respectivo abono al titular del derecho real de hipoteca; para tal efecto, se falsificó la firma del perjudicado en el formulario de traspaso. Refiere que por esta conducta se le causó un perjuicio al denunciante en cuantía de veinte millones de pesos, por cuanto éste fue el valor que le tocó volver a consignar para el levantamiento de la hipoteca." ANTECEDENTES P r los hechos anteriores, la Fiscalía 230 Seccional de Bello (Antioquía), a tra és de resolución del 14 de enero de 2009, acusó a Carlos Alberto Velá quez Vargas, como presunto autor de las conductas punibles de abusb de confianza y obtención de documento público falso (artículos 249 y 286 del Código Penal), en concurso, providencia que cobró ejecutoria el 26 de febrero siguiente. Previo a lo anterior, el fiscal instructor, visto el memorial suscrito por el apoderado de Carolina Bernal, a través del cual solicitó se abriera el incidente de entrega a su asistida del vehículo Campero Mitsubishi de placas PMK 087, a través de resolución del 23 de septiembre de 2008, dispUso la apertura del trámite incidental, conforme lo regulado en el 2 Casación 35993', Carlos Alberto Velásquez Vargas República de Colombia Corte Suprema de Justicia artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, determinación de la cual corrió traslado a los sujetos procesales.
Así, mediante resolución del 10 de octubre de 2008, la fiscalía accedió a lo pedido y, en consecuencia, ordenó la entrega provisional del vehículo a la incidentante Carolina Bernal, entrega que tuvo lugar a través de acta del 21 de noviembre siguiente.
3. La causa fue asumida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello, despacho que, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias preparatoria y pública, a través de sentencia de primera instancia del 10 de febrero de 2010 condenó al procesado Velásquez Vargas a las penas principales de 42 meses de prisión y multa de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos por los cuales fue acusado.
Así mismo, lo condenó al pago de los perjuicios materiales derivados de la ejecución de la conducta punible a favor del denunciante, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. Por otra parte, el a quo ordenó la entrega definitiva del Campero Mitsubishi de placas PMK 087 a la incidentante Carolina Bernal. • Casación 35993 Carlos Alberto Velásquez Vargas República de Colombia Corta Suprema de Justicia
4. El fallo fue apelado por el apoderado de la parte civil y fue así como el Trib4nal Superior de Medellín, en sentencia de segundo grado del 17 de junio de 2010, adoptó las siguientes determinaciones: D. adicionó la
sentricia de primer grado, en el sentido de ordenar la cancelación del título fraudulento que dio origen a la venta ilegal del vehículo Montero Mitsibishi de placas PMK 087, ii) modificó su numeral sexto para que el aluto automotor le fuera entregado al denunciante Lubín Ramírez Gaitán y, iii) la confirmó en todo lo demás. 5.0 moquiera que a través de la anterior providencia el Tribunal Superior de 111edellín adoptó una determinación en contra de los intereses de la incidéntante, no obstante lo cual no le fue debidamente notificada, la Sala SeOnda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, en sentencia del 7 de octubre de 2010 (rad. 50623), por medio de la cual resolió la acción de tutela formulada por el apoderado de Carolina Bernal, accedió al amparo constitucional solicitado y, en tal virtud, dispuso dejar sin efectos los trámites de notificación del fallo del Tribunal, al efecto de qe le fuera debidamente notificado, con el fin de que "se le ofrezca la posit ilidad a la accionante de proponer los recursos previstos en la ley'.
6. Así las cosas, una vez notificada en debida forma la sentencia de segunda instancia al apoderado de la incidentante, ésta, por intermedio de aquel, formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue oportunamente sustentado, a través del correspondiente libelo.
4 Casación 35993els/ Carlos Alberto Velásquez Vargas República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único El apoderado de la incidentante Carolina Bernal formula un cargo al amparo
de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, por considerar que la sentencia incurrió en la violación de normas sustanciales (artículos 83 de la Constitución Política y 768 y 769 del Código. Civil) por error de derecho. Alega que la Corte Suprema de Justicia ha protegido a los adquirientes de buena fe, como lo es Carolina Bernal, puesto que compró el vehículo en un establecimiento de comercio y, por lo tanto, desconocía la irregularidad que se presentó con quien ha debido recibir el carro como dación en pago. La condición de adquiriente de buena fe la reconocieron la fiscalía y el juez de primera instancia al acceder a entregarle el vehículo. Así, considera desacertado que el Tribunal Superior de Medellín ordenara la entrega del automotor al denunciante, como consecuencia de disponer la cancelación del título de propiedad fraudulento, con el fin de procurar el restablecimiento del derecho a la víctima. Por lo anterior, asegura, "el vehículo PMK 087 debe permanecer en ella como dueña" y denuncia que la decisión de ad quem es contraria a derecho, puesto que quebranta los postulados constitucionales que condenan la mala fe. En sustento de su pretensión alega que el instituto de la extinción de dominio protege a los terceros de buena fe, al tiempo que cita in extenso las sentencias de constitucionalidad C-374 y C-539 de 1997. Casación 3599 Carlos Alberto Velásquez Vargas RePública de Colombia Cott Suprema de Justicia Al nal del escrito, el recurrente advierte "que la casación procede en los cas s de delitos cuya pena excede de ocho años de prisión, lo que no ocurre
en ste caso", no obstante lo cual pide que se admita, al tenor del inciso 3° del rtículo 205 de la Ley 600 de 2000, "por la protección de los derechos" de su r presentada. Co fundamento en los razonamientos precedentes, le pide a la Sala que cas la sentencia impugnada "por otro pronunciamiento ordenando la en&eoa definitiva del Montero a la señora Carolina Bernal". CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 revio a ocuparse la Corte de los presupuestos de la demanda, estima nec sano recordar que el tercero incidental es, dentro del sistema de la Ley 600 de 2000, un sujeto procesal, constituido por una persona natural o juríclica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la con lucta punible, tiene un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal, según así lo define el artículo 138 de ese estatuto. Dicha condición le confiere al tercero incidental el derecho de controvertir la sentencia proferida a través del recurso extraordinario de casación, al tenor de I normado por el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de 200 , posibilidad que igualmente le reconoció la Sala Segunda de Tutelas de esta Corporación, a través de fallo del 7 de octubre de 2010. NatUralmente, sus pretensiones habrán de estar estrechamente relaqionadas con aquellos intereses económicos que tenga comprometidos 6 Casación 35993( it55/ Carlos Alberto Velásquez Vargas República de Colombia Corte Suprema de Justicia dentro del proceso, como también a que con la sentencia se le haya inferido un perjuicio. Con la observancia de estas limitaciones, el
casacionista, a nombre del tercero incidental, podrá acudir a las causales de casación que consagra el Código de Procedimiento Penal, como así lo ha admitido la Corporación1 al tramitar los escasos recursos extraordinarios de esta clase formulados por el apoderado del tercero incidental, ya sea como sujeto procesal, dentro del sistema de la Ley 600 de 2000, o bien como interviniente, según la Ley 906 de 2004. Dicho lo anterior, la Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente no cumple con los requisitos de debida fundamentación, consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en asocio con el 205, inciso tercero, del mismo estatuto y desarrollados ampliamente por su jurisprudencia. En particular, el censor olvida los presupuestos de la casación discrecional, no precisa de manera suficiente la causal de impugnación escogida y pasa por alto las consideraciones de la decisión atacada. Así, aún cuando el censor advierte que en este caso procede la casación discrecional, por cuanto no se cumple el requisito de la cantidad de pena para acceder a la ordinaria, lo cierto es que no despliega ningún argumento encaminado a desarrollar las exigencias argumentativas de esta particular modalidad de la casación.
Entre otras decisiones: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación del 30 de abril de 2008, radicación No. 24604; auto del 11 de noviembre de 2009, rad. 32600; sentencia de casación del 30 de mayo de 2011, rad. 35675; sentencia de casación del 28 de octubre de 2009; sobre la legitimidad del
tercero incidental y las causales para acudir a la acción de revisión cfr. sentencia de revisión del 31 de julio de 2009, rad. 30983. 7 Casación 35993 Carlos Alberto Velásquez Vargas Rep blica de Colombia Corte Suprema de Justicia Así, I demandante olvida que la casación discrecional está orientada excl sivamente al desarrollo de la jurisprudencia, esto es a que la Sala unifi ue posturas, revise la doctrina, o bien aborde un tópico aún no resu Ro, con la demostración que la nueva postura debe servir a ese prop sito y, a la vez, para la solución del caso; o bien, a la protección de gara tías fundamentales, pretensión que obliga al impugnante demostrar de manera fehaciente la materialidad del vicio y su incidencia en el debido procáso o el derecho de defensa, todo lo cual debe ir precedido de una argumentación encaminada a justificar a la Corporación las razones para admitir el libelo, de manera excepcional2. Ning na de estas exigencias las cumple el impugnante, pues su razo amiento se contrae a pregonar que su asistida tiene la calidad de terc o de buena fe y a discrepar de las determinaciones del juzgador, mas no c ncreta de qué manera se le violó una garantía fundamental, o bien de qué farma se hace necesario proveer al desarrollo de la jurisprudencia.
4. E casacionista incurre en una ostensible falta de precisión en la postOlación del cargo, toda vez que si bien es cierto menciona que acude a la causal primera de casación que consagra el artículo 207 de la Ley 600
de 2k0 (violación de la ley sustancial), y así mismo refiere la existencia de un elgror de derecho, también lo es que omite indicar la modalidad de esa clase de equivocación, esto es, si el juzgador incurrió en un error de contemplación jurídica porque apreció una prueba ilegalmente incorporada 2 Cartel Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 11 de marzo de 2011, radicación No. 34609. 8 Casación 3599y3 i Carlos Alberto Velásquez Vargas 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia o practicada (falso juicio de legalidad), o bien por cuanto desconoció alguno de los raros casos en que la ley ha fijado la tarifa legal en la apreciación de los elementos de juicio (falso juicio de convicción); menos aún avanza en la incidencia del vicio alegado en el sentido de la decisión impugnada. Ni siquiera atina el recurrente a indicar a la Sala cuáles fueron las normas sustantivas violadas, pues se limita a enunciar las normas constitucionales y legales que definen la buena fe y establecen su presunción 3, como tampoco precisa el sentido de la violación, esto es, si esta última fue el producto de la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de la norma sustancial, como le era exigible, por haber seleccionado como vía de ataque la violación de la ley sustancial por error de derecho.
5. Por otra parte, los argumentos que presenta el impugnante en sustento del cargo discurren por cauce distinto al razonamiento del juzgador, motivo os
por el cual no son idóneos para demuestran un error en la providencia impugnada, sino apenas para mostrar el desacuerdo del libelista con la determinación del fallador. Así, surge nítido que, por una parte, el demandante se limita a afirmar que su asistida es un tercero de buena fe y, por lo tanto, debe quedarse con el 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de junio de 2003, radicación No. 16394 "Sin importar la especialidad del ordenamiento en el cual hayan sido ubicadas, esa naturaleza sustancial es predicable de las normas que describen los delitos, las que se refieren a condiciones de punibilidad y a la responsabilidad del procesado, como las que establecen condiciones genéricas o específicas de agravación o atenuación punitiva y las que recogen axiomas del derecho penal como el in dubio pro reo. Por su arte, aquellas que tienden a lograr o definir los elementos contenidos en las primeras son instrumentales' 9 Casación 35993 Carlos Alberto Velásquez Vargas Repbblica de Colombia Codal Suprema de Justicia vehí ulo y, al mismo tiempo, omite toda referencia a las explicaciones del Trib nal, según las cuales la entrega del bien al denunciante es la cons cuencia lógica de la cancelación del registro espurio, y que esta últim actuación tiene por objeto evitar que los efectos nocivos del delito se prolonguen. Así mismo, el ad quem invocó en sustento de su postura la sentencia de constitucionalidad C-060 de 2008 y señaló que el tercero incid ntal podrá reclamar al procesado Velásquez Vargas, por la vía civil,
el r sarcimiento de los daños irrogados por la venta fraudulenta del vehículo en mención. Ning na alusión hace el libelista al anterior argumento del sentenciador al efes de demostrar que fue el producto de un yerro evidente y tras ndente, razón por la cual resulta pertinente recordarle que la misión del emandante en casación no es la de convencer a la Corte de que sus razonamientos son plausibles, sino la de demostrar en los del fallador un error relevante, con origen en la apreciación jurídica de la prueba y con la capacidad de incidir en el resultado de la actuación.
6. En todo caso, el deficiente discurso del impugnante no acredita ninguna irregilaridad, pues lo cierto es que el Tribunal Superior de Medellín, al ordenar la entrega del carro al denunciante, no desconoció en ningún morrento que Carolina Bernal fuera un tercero adquiriente de buena fe; argumentó que dicha determinación resultaba apenas coherente con la canoelación del registro fraudulento y precisó que aquella podía reclamar al procesado los perjuicios causados, en un proceso civil separado, conclusión en la que la Sala no encuentra inconsistencia alguna, pues se
10 Casación 35993 Carlos Albedo Velásquez Vargas República de Colombia Corte Suprema de Justicia acoge a la tesis que ha fijado en otras oportunidades, al resolver asuntos similares, en el sentido de que los derechos del tercero incidental no pueden privilegiarse sobre los de las víctimas, dado que el delito no puede considerarse como fuente de derechos4.
4. Conclusión Por las razones precedentes, la demanda de casación formulada por el
apoderado de la incidentante Carolina Bernal adolece de una indebida fundamentación y, por lo mismo, será inadmitida sin que, por otra parte, la Corte evidencie del estudio de las diligencias, la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero incidental. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de mayo de 2011, radicación No. 35675. 11 Casación 35993 Carlos Alberto Velásquez Vargas , RepUblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Cópese, notifíquese, devuélvase de origen y cúmplase.
JOSÉ LE A BUSTOS MARTÍNEZ
JOS LUIS BAR ELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO /CASTRO CABAL
Á,4
SIGI PÉREZ MA DEL ROSARIO GON UÑOZ
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12 2 -o _ t