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CSJ - Sentencia 36000(28-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36000(28-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

CV W.t4 t95242~2.04‘)14414

EXTRADICIÓN No. 36000

GUSTAVO MODESTO DEMARCHI

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 108 Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) VISTOS: Corresponde a la Corte emitir el concepto contemplado en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, relativo a la extradición de GUSTAVO MODESTO DEMARCHI, ciudadano argentino requerido por el Gobierno de ese país para que comparezca en juicio por delitos de asociación ilícita, homicidio calificado y privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia, hechos acaecidos en 1975. WIY4 Wr.4

EXTRADICION No. 36000

GUSTAVO MODESTO DEMARCHI

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal No. MRC No. 10/2011 del 14 de enero del 2011, aclarada con Nota Verbal MRC No. 12/11 del 17 de enero • del año en curso, la Embajada de Argentina solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano argentino GUSTAVO MODESTO DEMARCHI, identificado con el

DNI No. 8.702.463, requerido por el Juzgado Federal No. 3 de Mar del Plata, Secretaría de actuación en Derechos Humanos, dentro "AV. DELITO DE ACCIÓN PUBLICA (CNU)" Incidente de la causa de búsqueda de persona Nro. 13793/24, seguida por los delitos de

asociación ilícita, homicídio calificado y privación ilegítima de ia líbertad agravada por mediar violencia", según los siguientes hechos: "Se investiga en los presentes actuados la presunta participación de GUSTAVO MODESTO DEMARCHI en una asociación llícita enmascarada en la agrupación CNU (Concentración Nacional Universitaria), valiéndose para ello de una estrecha ligazón con dicho grupo, integrado entre otros por Nicolás Caffarello, Robedo Coronel, Roberto Justel, Juan Carlos Asaro, José Luís Granel ....etc, quienes se habrían agrupado con anterioridad al 20 de febrero de 1975, con un claro objetivo delictivo destinado a cometer una serie de ilícitos indeterminados, desde homicidios, privaciones ilegítimas de la libertad, como así itambién robos calificados por el uso de annas, sustitución de chapas patentes de los vehículos que utilizaban para cometer los distintos hechos de persecución política, falsificación de documentos, uso de documentos y/o credenciales falsas; intimidaciones públicas, incendios dolosos, coacciones, robos de automotores y otros injustos, teniendo aquella organización diferentes etapas y diferentes integrantes en cada una de ellas, J encontrándose dentro de aquellos hechos que fueran el objeto delictivo de la misma, los hechos investigados en autos: homicidios de Enrique "Pacho" Elizagaray, Guillermo Enrique 3 Yyzedie. Zditnia Wolá e_9iernea 4drac4avia

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GUSTAVO MODESTO DEMARCHI

Vídela, Jorge Enrique Vídela, Jorge Lisandro Videla y Bemardo Alberto Goldemberg (ocurrido el 21/3115), homícidios de Daniel Gasparri y Jorge Stoppani (ocurrido el 25/4/75), privación ilegítima de la libertad (ocurrida el 9/5/75) y posterior homicidío de Maria del Carmen Maggi hallándose su cadáver en el mes de maao de 1976, todo ello con una clara voluntad de persecucíón hacia los mílitantes de izquierda". Con base en esa petición, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 1 de febrero de 2011 decretó la captura, que se hizo efectiva al día siguiente por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. La Embajada Argentina, con Nota Verbal MRC No. 34 del 15 de febrero de 2011, formalizó la solicitud de extradición, para lo cual allegó la documentación legalizada. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI.E. No. 0289 del 15 de febrero de 2011, consideró que la documentación se encontraba completa y remitió el expediente a esta Honorable Corporación bajo el concepto que "... el instrumento aplicable al presente caso es la "Convención sobre Extradición" suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, aprobada por Ley 74 de 1935 y vigente para los dos Estados" El Gobierno de Argentina para sustentar el pedido de extradición anexó los siguientes documentos: Exhorto de fecha 4 de febrero de 2011 suscrito por el Juez Federal Subrogante a cargo del Juzgado Federal de lo Criminal y

Correccional No. 3 de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, I/ V " on Ztét9P e4fasá

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GUSTAVO MODESTO DEMARCHI República de Argentina, dirigido al Juez con jurisdicción y comptencia en la ciudad de Bogotá actuante en la detención provisória con fines de extradición de GUSTAVO MODESTO DEMARCHI, en donde le hace saber los hechos que se investigan, partes intervinientes, normativa aplicable, y el razonamiento jurídico respeCto de la vinculación del instituto de la prescripción con la , comiskon de delitos de Lesa Humanidad, además con el escrito relacionó los siguientes documentos que allegó: Copia auténtica del requerimiento de instrucción "Anexo I: ormulado por el Fiscal Federal de Mar del Plata de fls 1215/54 de autos principales. los Copia auténtica del Ilamado a prestar Anexo II: declaración indagatoria y orden de detención de fs. 1822/44 de los autos principales; Fotocopia certificada del decreto de rebeldía y captura nacional de fs 1913/94 y Fotocopia certificada de la orden te captura intemacional de fs.1929. Copia auténtica de resoluciones de primera Anexo instancia y Cámara que rechazan el pedido de exención de prisión formulado por DEMARCHI obrantes en el incidente No. 13793/1. Copia auténtica de resolución de primera Anexo IV: irnstancia que rechaza el planteo de prescripción obrante en

incidente No. 13793/2. Copia auténtica de las resoluciones de primera Anexo V: instancia y Cámara que rechazan los planteos de recusación con 'causa y nulidad obrantes en incidentes No. 1373/3, 13793/17 y 13793/21: fotocopia certificada de resolución de primera instancia ique dispone la medida cautelar de prohibición de salida del país de Demarchi, entre otros, obrante en incidente No. 13793/10 y resolución Superior que confirma dicha medida. Copia auténtica de las declaraciones

Anexo VI: testimoniales de Susana Salemo, Selva Navarro y Mirta Masid obrantes en los autos principales y anexo documental, y del

. Incidente de protección de testigo No. 13793/22 en el que se dispone develar su identidad. 5 WitA a ve.aa

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GUSTAVO MODESTO DEMARCHI Anexo VII: Copia auténtica de la designación de Gustavo Demarchi en calidad de Procurador Fiscal Federal y cese en el cargo; Fotocopia certificada de la causa No. 260 caratulada "Maggi, María del Carmen s/ privación ilegal de libertad", causa No. 108, caratulada "Elizagaray, EnriqueVidela, GuillennoVidela, Jorge EnriqueVidela Jorge Lisandro sI,Inuertes" y No. 109, caratulada "Goldemberg, Bemardo Alberto s/ muerte".

Anexo VIII: Copia auténtica de las leyes penales aplicables al caso (Constitución Nacional de la República Argentina, leyes de fondo, leyes de forma, tratados intemacionales

sobre la materia, competencia e imprescriptibilidad de la acción penal) ". La Corte asumió conocimiento del trámite mediante auto del 7 de marzo de 2011 y requirió al señor GUSTAVO MODESTO DEMARCHI para que nombrara defensor que lo asistiera en el curso de la presente actuación. Mediante auto del 8 de noviembre siguiente, la Sala negó las pretensiones probatorias solicitadas por la defensa, decisión que confirmó el 22 de febrero de 2012.

ALEGATOS FINALES

1. Del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita emitir concepto favorable a la extradición de GUSTAVO MODESTO DEMARCHI, para ello, realiza un análisis de los requisitos previstos en la Convención sobre Extradición suscrita en /1/ nlYt W.4 ,704.,„.‘,Á asábáz

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GUSTAVO MODESTO DEMARCHI Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935, tratado por el cual se rige este trámite. 1 i! Luego de hacer un recuento del procedimiento realizado, de la normatividad aplicable, de la prescripción de la acción en el caso concr to, para lo cual cita la decisión 30.380 de esta Corporación, consiciera que la identidad de la persona requerida se ha constatado plenannente, concluye se encuentran reunidos los conditionamientos consignados en el Tratado suscrito por los dos paíse$ para conceder la extradición. Pide a la Corte, en caso de que el concepto sea favorable se

consiOere las obligaciones contenidas en el artículo 17 de la Convención de Montevideo y los condicionamientos ya decantados por la Sala, relativos a la protección de los derechos fundamentales del reguerido. 2. De la Defensa Solicita se ennita concepto desfavorable a la extradición por las siguientes razones: a) La extradición no procede por delitos políticos, por tanto aunque el Juez Federal de Mar de Plata indica que los delitos por los que se investiga a DEMARCHI son de carácter común, lo cierto es que son indicativos de móviles políticos, situación a definir por el WSL, 7 afrdin Watá c_09' g,~ tealétiz

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GUSTAVO MODESTO DEMARCHI Estado requerido de conformidad con el artículo 4° de la Convención de Montevideo. La extradición no procede cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo 01 de 1997 que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, en consecuencia no se puede conceptuar de manera favorable la extradición del señor DEMARCHI por hechos ocurridos en 1975. La extradición no procede cuando está prescrita la acción penal o la pena según las leyes del Estado requirente y del requerido, siempre que haya ocurrido con anterioridad a la detención del inculpado, por tanto como los delitos atribuidos a DEMARCHI corresponden en nuestro país a conductas cuya prescripción tiene un línnite de 20 años, la acción penal se encuentra prescrita. En forma subsidiaria solicita, de Ilegar a emitirse concepto favorable, se tengan en cuenta los condícionamientos establecidos

por la jurisprudencia de la Corte relativos a la protección de los derechos fundamentales del requerido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión Previa VV Wor.4 t..9074,02na 4artee,teatia

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GUSTAVO MODESTO DEMARCHI

1. El artículo 35 de la Carta Política establece el orden de prelaciÓn de la normatividad aplicable en asuntos de extradición, precisándo en primer lugar los tratados públicos y en segundo, la

Ley. Establecido el orden de las fuentes normativas así, y habiendo conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores que en este asunto la normatividad por la que se debe regir es la prevista por la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por la República de Co ombia mediante la Ley 74 de 1935, sobre los requisitos allí establOcidos se ocupará el concepto que en estos eventos se requiere de la Corte. La anterior precisión con el fin de aclarar la confusión que se aprecia en el alegato del defensor del solicitado, quien pareciera entengier que no obstante la existencia de tratado que regula el caso, deben observarse los requisitos indicados en el Código de Procedinniento Penal, cuando evidentemente no es así. En materia de extradición la ley nacional sólo se aplica en cuanto al proce0imiento interno para resolver las peticiones de esta naturaleza, pues nuestro sistema mixto implica la intervención de tres autoridades (Ministerio de Relaciones ExterioresCorte Suprema de JusticiaMinisterio del Interior y de Justicia) que tienen

claramente delimitadas sus funciones en la ley. 9 t90,4,,ine‘ Wo t ra ca, e ee 4aLorr

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GUSTAVO MODESTO DEMARCHI En ese orden, cuando entre el país requirente y Colombia existe tratado de extradición, la ley nacional sólo se aplica para efectos del trámite interno relacionado con la decisión correspondiente, es decir, para el ejercicio de las competencias que le conciernen al Ministerio de Relaciones Exteriores de emitir concepto sobre la normatividad aplicable (art. 496 de la Ley 906 de 2004), del Ministerio de Justicia de examinar la docunnentación con el fin de verificar si faltan piezas sustanciales (art. 497 ibídem ); de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la emisión de un concepto (arts, 499, 500 ibídem) y finalmente del Gobierno Nacional de emitir la resolución nnediante la cual concede o niega la extradición (art. 491), es este el sentido que se le debe dar al artículo 8° de la Convención que dice: Art. 8.- El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al poder judicial o al poder administrativo. El individuo cuya extradición se solicite podrá usar todas las instancias y recursos que aquella legislación autorice. En consecuencia, a todas las autoridades intervinientes les corresponde observar los requisitos y fundamentos que según el tratado aplicable, rige la e>ctradición en el caso concreto.

2. Cuestión De Fondo

2.1 Cumplimiento De La Convención De Montevideo

Watá Sranema 4fidegas

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GUSTAVO MODESTO DEMARCHI En relación con los requisitos a verificar por parte del Estado requellido, el artículo 5° de la Convención de Montevideo sobre Extradición aplicable en este caso, precisa: 11 E1 pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomátíco, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de gobiemo a gobiemo, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del País requerido: Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los fribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez oompetente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena. Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitírá la filiación y demás datos personales que permítan identificar al indívíduo reclamado." (negrilla fuera de texto). A continuación se desarrollará una a una tales exigencias: 2.1.1 De las formalidades exigidas para presentar la solicitud de extradición. Están previstas en el inciso 1° del artículo 5 de la Convención las cuales se cunnplieron en el presente evento, pues el requerimiento se hizo por la vía diplomática cuando el Gobierno de la República Argentina a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal MRC No. 34 del 15 de febrero de 2011

MASe.,4 Widmá. 11 / VV reoletwe

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GUSTAVO MODESTO DEMARCHI presentó la documentación correspondiente, en orden a fornnalizar el pedido de extradición de GUSTAVO MODESTO DEMARCHI. En razón de lo anterior, la Corte tendrá los documentos allegados como aptos para servir de prueba de los hechos a que se refieren. 2.1.2. De la copia auténtica de la Orden de Detención, Referente al literal b) del artículo 5° de la Convención, como se trata de acusado, el país requirente cumplió con la exigencia, esto es, copia auténtica de la orden de detención emanada del Juez competente. En este caso dicho documento lo constituye el auto fechado el 12 de noviembre de 2010 en Mar del Plata (Argentina), suscrito por el Juez Federal Subrogante Rodolfo A. Pradas, en donde decreta la rebeldía de GUSTAVO MODESTO DEMARCHI y ordena su detención, al igual que la captura internacional (ver anexo II). Es necesario precisar que al ser la Convención de Montevideo la que rige esta extradición, la expresión "acusado" utilizada tanto en el artículo 1° como en el 5° literal b), no está referida a persona contra quien se haya proferido una decisión de las características o equivalente a la resolución acusatoria que regula nuestro ordenamiento interno, sino a quien está siendo objeto de investigación y se ha dispuesto su comparecencia para IsPj Wt‘ 5 e‘oftedáhta

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GUSTAVO MODESTO DEMARCHI interrogarla "cuando hubiere motivo para sospechar" que ha

particiPado en la comisión de un delito. En este sentido, ya ha tenido la Corte la oportunidad de pronunciarse: "Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos surgen preponderantes en matería de extradición y sólo a falta de ellas se remite a lo que establezca la ley intema, de manera que si en este caso, como quedó visto, es aplicable la Convención de Montevideo, se anteponen los requisitos allí establecidos, en lo que debe acompañarse a la petición de extradición; entre ellos no está el aporte de la resolución de acusación o su equivalente, lo que, sin razón ha insistido la defensa debió acompañarse en este asunto. "Si la Convención no establece ese requisito, no le es dado a /a Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los países signatarios del acuerdo intemacional, y esa no es su función en la tarea que le es encomendada en el trámite de extradición "La extradición es un instrumento de cooperación intemacional, concebido para evitar que quien ha delinquido en tenitorio de un determínado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los Ilamados de la justicia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en el artículo 5°, literal b), que tratándose de quien es Irequerido para que comparezca al proceso, para solicitar su extradición basta con una copia auténtica de la orden de detención I emanada del juez competente, una relación de los hechos y la copia de las leyes aplicables al caso, resulta improcedente exigir otros requisitos". 1 De la relación de hechos imputados al acusado

' Concepto 16379 del 22 de mayo de 2001. 13 Wei.4 $4mn edpai.

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GUSTAVO MODESTO DEMARCHI El literal b) de la norma en cita, igualmente exige una relación precisa de los hechos imputados, lo cual, en este caso también se cumple, porque el auto que ordenó la detención de GUSTAVO MODESTO DEMARCHI así los expuso: "..Las constancias arrimadas a la causa penniten afirmar, con la precariedad propia de esta instancia procesal que, Emesto Piantoni, Eduardo Cincotta, Gustavo Demarchi, Raúl Viglizzo, Juan Carlos Gómez, Carlos González, Eduardo Salvador Ullúa, Oscar Corres....y Femando Otero, entre otros, habrían conforrnado una asociación ilícita enmascarada en la agrupación C.N.U. (Concentración Nacional Universitaria) valiéndose para ello de su pertenencia activa a la misma, o en algunos casos a una estrecha ligazón con dicho grupo. Es así que se habrían agrupado con un claro objetivo delictivo destinado a cometer una serie de ilícitos indeterminados (desde homicidios, privaciones ilegítimas de la libertad, como así también robos calificados por el uso de armas, sustituciones de chapas patentes de los vehículos que utilizaban para cometer los distintos hechos de persecución política, falsificación de documentos, uso de documentos y /o credenciales falsas; intimidaciones públicas, incendios dolosos, coacciones, robos de automotores y otros injustos) con una clara voluntad de persecución hacia los militantes de izquierda. Dentro de los ideólogos de la asociación pueden mencionarse a

Gustavo Demarchi, Raúl Viglizzo, Eduardo Cincotta, Piero Assaro, José Luis Granel, Roberto Coronel. De igual forma puede afirmarse que el grupo de los "operativos" lo integraban Mario Durquet, Eduardo Ullúa,... De esta forma dichos "miembros" habrían tomado parte en /a asociación de las mas diversas formas, existían grupos operativos que se encargaban de los hechos mas violentes y en algunos casos, también de la inteligencia previa; los encargados de Ilevar adelante el diseño de las estrategias de intervención, las vinculaciones con los grupos de poder y los manejos de prensa; los que otorgaban la cobertura "legal" a los cuadros operativos (ya sea en el marco de la Universidad Nacional de Mar del Plata o en la Fiscalía Federal), y por otra parte los que, al menos, prestaron alguna colaboración con la actividad de la asociación ilícita como por ejemplo mediante la individualización de las víctimas. Esto a su vez, demuestra la permanencia en el acuerdo de voluntades de rf ir w,„4 t_9,2440„,,„ fr/fg

EXTRADICION No. 3 0 0

GUSTAVO MODESTO DEMARCHI los integrantes de esta asociación en Ilevar adelante la serie de actos delictivos, advirtiéndose la existencía de un nexo funcional entre cada hecho cometido y la estabilidad de la estructura delictiva conforrnada, donde a través de los testimonios prestados en el marco de la presente, se diferenciaría con claridad al menos, dos sectores dentro de este grupo: el de los" ideológicos o pensantes" y de los "operatívos". Estas personas debían actuar de

consuno para asegurarse que lo decidido previamente podía Ilevarse adelante. Debían coordinarse horarios, intervenciones, ocompañamientos o liberación de zonas, desplazamientos y a la Vez contar con gente suficiente para evitar sorpresas. También necesitaba los espacios para las ejecuciones debiendo necesariamente interactuar con las autoridades de otros ámbitos para la coordinación de sus tareas, y sobre todo manejarse con un grado de impunidad otorgado por la cobertura que desde el ámbito de los organismos del Estado (Universidad, -fiscalía, juzgado Federal, fuerzas policiales, sindicatos) se otorgaba. Adunan esta pretensión las declaraciones testimoniales y los informes de inteligencia que dan cuenta del grado de organización astructurada que tenía esta asociación ilícita dentro de la CNU, lo que también se desprende la voluntad de los partícipes de pometer delitos en general dirigidos a una finalidad en particular, la existencia de una relación de reciprocidad y uniformidad que denota la pertenencia de sus integrantes, así como aquellas vinculaciones que la organización tenía con la policía de la provincia de Buenos Aires, la policía federal, el poder judicial duzgado federal o fiscalía federal) las fuerzas armadas y la Triple A. Finalmente, y dando un marco concreto a la investigación, refiere el mínisterio fiscal que "esta asociación contaba también con directas relaciones en la Fiscalla federal, a cargo por entonces del Dr. Gustavo Demarchi, quien como queda dicho, a la misma fecha era además coordinador docente de la Universidad Provincial", continuando que " sin peduicio de que el propio Demarchi ha sido sindicado por numerosos testigos como

integrante de la CNU (Uv. Testimoniales de Alfredo Bataglia, Julio D'auro, Julio Víctor Lencina, Eduardo Soarez, Isabel Cannen Eckerl, Laura Chino....), y de que su actuación universitaria esta ligada a la del grupo anteriormente referenciado, corresponde valorar aquí especialmente la propuesta que el propio Demarchi efectúa para la designación de Eduardo Ullúa —quien había sido procesado por el crimen de Silvia Filler - ." como empleado de la fiscalía federaL Wol,n4 15 Wor4 9991-terna 4 eicsáfiss

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GUSTAVO MODESTO DEMARCHI Así, refiere que " la pertenencia de Ulliva a este grupo de contratados" que, bajo el amparo de las autoridades universitariasentre quienes recontaba el propio Demamhi-, emprendían violentas acciones contra los militantes del peronismo de izquierda, se revela en numerosas declaraciones testimoniales.). Siendo estas las testimóniales de Julio Dáuro, Julio Víctor Lencina y otros..." Es así que merced al reproche que formula el procurador fiscal, el doble rol que habría ejercido Gustavo Demarchicomo coordinador docente de la universidad y como procurador fiscal federal-, hace imposible suponer que desconociera los antecedentes de Ullúa al momento de ponerlo como agente de la dependencia a su cargo..." 2.1.4. De las leyes penales aplicables y la doble incriminación. En cunnplimiento de los requisitos exigidos por la Convención, el Estado requirente anexó copias de la normatividad aplicable que

son los artículos 210 para el delito de asociación ilícita, 80-6 para el delito de homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más partícipes, y 142-1 para el delito de privación ileal de la libertad agravada por mediar violencia según el Código Penal (Ley 20642). Tales disposiciones son del siguiente tenor: Artículo 210: "Será reprimido con prisión o reclusión de tres (3) a diez (10) años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o mas personas destinadas a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco (5) años de prisión o reclusión". VV W.914 S4meon44dreafábáz

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GUSTAVO MODESTO DEMARCHI Artículo 80. "Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua Pudiendo aplícarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: 1°) a su ascendiente, descendiente o cónyuge sabiendo que los son; 2°) con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso; 3°) Por precío o promesa remuneratoria; 4°) Por placer, codicia odio racial o religioso; 0 6 ) Por un medío idóneo para crear un peligro común; Con el concurso premeditado de dos o mas personas 1.1 Artículo 142. "Se apírcará prisión o reclusión de dos (2) a seis (6) años al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra

alguna de las circunstancias siguientes: ° Si el hecho se comettere con violencía o amenazas o fines religiosos o de venganza; 2°) si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, hermano del otro cónyuge o de otro indivíduo a quien se deba respeto particular; 3°) Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los begocios del ofendido, slempre que el hecho no importare otro blelíto por el cual la ley imponga pena mayor." términos del literal b) del artículo 1° de la Convención, se Ln trata de delitos sancionables con pena superior a un año, que igualrtiente están previstos como punibles en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 340 del Código Penal, bajo el nomen iuris de "Concierto para delinquir", en el artículo 103 en concordancia con el 58-10 respecto del "homicidio con coparticipación criminal" y en el artículo 168 del "secuestro simple" los cuales también se reprimen con pena de prisión superior a un año. Es decir, este requisito se encuéntra satisfecho. a/4„:a, Wznia /7 Zra 341-re-ma e4feleaá

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GUSTAVO MODESTO DEMARCHI 2.1.5 De las leyes referentes a la prescripción en Argentina y en la Convención de Montevideo Sobre este tópico el juez del país requirente ha sido enfático en afirmar que los delitos por los que es solicitado DEMARCHI son de los denominados de lesa humanidad, por tanto, no se hallan

prescritos según la interpretación que de los artículos 75 inc 222 y 118 C./V3.: atts 339 inc 2°, 340, 341 y ccdtes del CPPN hace en la "resolución de primera instancia que rechaza el planteo de la prescripción obrante en el incidente No. 13793/2" de fecha 4 de noviembre de 2010, la cual fue confirmada (anexo IV), por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, suscrita por los jueces de cámara doctores Jorge Ferro, Martín Bava, y Cesar Álvarez el 13 de abril de 2011 quienes señalaron: 2 Art. 75 inciso 22: "Corresponde al Congreso: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones intemacionales y los concordaos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de >Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Intemacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales, el Pacto Intemacional de Derechos Civiles y Políticos y su protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y Sanción del delito de Genocidio; la Convención Intemacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación Racial; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes; la Convención sobre los derechos del nifio; en las condiciones de

su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la prImera parte de esta Constitución, y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocklos. Solo podrán ser denunciados en su caso por el poder ejecutivo nacional,..." Art. 118. 3 Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación contenido en la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando este se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio. c. 4 W.0.4

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GUSTAVO MODESTO DEMARCHI mEn orden a analizar la cuestión central de este incidente Oorresponde en primer lugar realizar un análisis general respecto l¡ Ue la existencia o no de crímenes Imprescriptibles y en Segundo lugar sí en el presente caso se hacen presentes las Oondiciones que se identifiquen como esenciales y caracterizadores. En orden a la primera cuestión respuesta debe ser afirmativa, la en virtud de una serie de argumentos que se han ido volcando en diversas causas por parte de distintos tribunales inferiores y la propia Corte Suprema de Justicía de la Nación en varios precedentes entre los que corresponde recordar especialmente "Arancibia Clavel" (fallos 328:341) y "Simón" (Fallos 328:2059).

En todos estos casos hay un hilo conductor, cual es la referencia 01 derecho de gentes como fundamento jurídico constitucionalmente aceptado y receptado como base de nuestro brdenamiento jurídico de donde resulta que los delitos de lesa Oumanidad no prescriben. Es este sentido me pronuncié en ocasión de tratar la cuestión en as causas "Langoni" (exple. 5507-reg. Sala II C.F.A.L.P.-, -esolución de fecha 16 de diciembre de 2010) y "Manacorda" lexple 5634 —reg, Sala Sala II C.F.A.L.P.-, Msolución de 16 de diciembre de 2010) donde tuve la oportunidad explayarme acerca de la imprescriptibilidad. 1de Tal como lo hice en aquellas oportunidades considero adecuado Imalizar algunas co

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