CSJ - Sentencia 36031(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36031(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
LanaL " a Casación Número 360%1 — Luis Carlos Hurtado S. LQ, H
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No.419 Bogotá D. C., once de diciembre de dos mil trece. ¿ Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS C =lOS HURTADO SEGURA (a. El Monstruo) contra la sent<í'nc1a dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 2¡ de septiembre de 2010, mediante la cual confirmó la prof Ef Tida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito ESpec1ahzad? de esta ciudad el 14 de abril del mismo año, que condeng> al procesado por el delito de concierto para delinquir agrag3ado y lo absolvió por los delitos de extorsión agravado y horte ilegal de armas de fuego y municiones. Hechos Se relacionan con la existencia de una banda cr1m1nal dedicada a labores de “limpieza sociaP, ext0rsm!n y Casación Número 36031, i | Luis Carlos Hurtado $. £¡J f &PíA (cariato, que operaba en Ciudad Bolivar de esta ciudad, de — CN a que hacian parte, de acuerdo a las averiguaciones ldelantadas por policía judicial, JUAN CARLOS LÓPEZ
.f%LMENDRALES, SERGIO LOZANO AVILES, YAIR ANTONIO
?¿EREZ GUEVARA, YONIS HERNÁNDEZ ALTAMAR,
%ÍIARLOS HUMBERTO VALENCIA y DAIR DARÍO DOVAL ?53ABARCA, quienes aceptaron cargos o suscribieron %cuerdos con la fiscalia, y LUIS CARLOS HURTADO SEGURA, patrullero de la policía nacional, contra quien continuó el proceso. 1 Actuación procesal relevante
1. Dispuesto el rompimiento de la unidad procesal, la fiscalía, mediante escrito de 3 de marzo de 2009, acusoó a LUIS CARLOS HURTADO SEGURA por los delitos de concierto para extorsionar y cometer homicidios, extorsión agravada “en delito masa” y tráfico y porte de armas de fuego, acusación que formalizó en audiencia celebrada el 26 de los misrnos mes y año.
2. Al término del juicio oral, el juez anunció que el failo sería condenatorio por el delito de concierto para delinquir agravado, y absolutorio para los otros delitos imputados, y así lo dejó consignado en sentencia de 14 de abril de 2010, en la que condenó a LUIS CARLOS HURTADO SEGURA a la pena principal de % meses de prisión y multa de 2.700
Casación Número 36031. Luis Carlos Fiurtado $. s.m.l.m.v., como autor responsable del primero de los referidos delitos, y lo absolvió por los restantes.
3. Apelada la decisión de condena por el procesado y su defensor, para pedir su revocatoria por no existir prueba de su responsabilidad en los hechos, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 2 de septiembre de 2010, lo
confirmó en todas sus partes.
La demanda l: Presenta un cargo principal y dos subsidiarios contra la sentencia impugnada, todos por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de raciocinio, existencia e identidad en la apreciación de las pruebas. _ HEt| eñ L a
E » á "e Lo Cargo principai _ % f Afirma que los juzgadores incurrieron en un err01'l de raciocinio, que se presenta cuando se razona mal, contrariando los estados de la lógica, la ciencia o la experiencia. Argumenta que la providencia atacada viola “el principio de incoherencia e incongruencia entre la acusación y el fallo”, porque en el presente caso “la fiscalía presentó acusación, | — — Casación Número 36031, T Luis Carlos Hurtado $. Ú£! y con base en los informes y declaración rendida al estrado _¿udicial del investigador GABRIEL EDUARDO DELGADO DELGADO, así: en audiencia de juicio de fecha 13 de enero de 2010, a tiempo 1h: 35 minutos, 30 segundos, se excluye el informe de las interceptaciones que el juez a quo dice: LA
EIUDICATURA NO LO ACEPTO COMO MEDIO DE PRUEBA
%OR CARECER DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS y
;POR LALEY”. | Sostiene que el informe resultó excluido de acuerdo con los parámetros fijados por el articulo 23 adjetivo, que tasa la exclusión, “por ende no tiene lógica, ni coherencia que sus
afirmaciones en juicio sean relevantes, dado que los mismos son producto de lo excluido, por tanto la judicatura en ambas instancias falio (sic), frente a lo que converge a error, el razonamiento contraric a la lógica a los pasos de la | ciencia de la experiencia...” Agrega que la prueba que ha sido excluida no puede tomar f¡alor ni efecto, tal como lo hacen las instancias falladoras, º'ºque contravienen la voluntad clel legislador en su valoración, pues su exclusión del informe como prueba viciada exige, que esta no forme parte de la convicción, de tal manera que ambas instancias no podian considerarla, por ello ha de descartarse esta valoración que por error de raciocinio viola la ley sustancial”. h Asegura que “la prueba fundante que realiza el investigador no tiene valoración, ni comprensión, así como todas sus demestraciones que se vertieron en el informe, como el
P A r E
Casación Número 36031. Luis Carlos Hurtado S. consignar que por medios (sic) de la declaración GEOVANNY MÉNDEZ LEÓN y personas que recuerda testimonio (sic) a fecha 12 de enero de 2010, en audlen01a de juicio oral tiempo: 0, 44,56; 0, 46:57; entre ot;ros, concluye que esta persona participaba en esta organizáción suministrando material logístico, armas de fuego y dcmas a su vez organizando diferentes actividades”. R EEC (e,¡g Dice que esta testigo “nombra un sin número de pers nas á que participaron pero jamás se conocieron, y C;0mo situación especial tan solo identifica a HURTADO SEGURA,
por elio, su informe adolece de valoración y que gozó de la exclusión”. Y agrega que esta “situación fáctica no tiene hechos o videncia física para ser creida, pues este se basa en el testimonio de MÉNDEZ LEÓNa la postre (sic) no es digno de confianza para ser tenido en cuenta, que nada demuestran hechos ilícitos, pues son generales y abstractos que sobre ellos edificaron la valoración coetanea, que por error de la lógica y las reglas de la experiencia nos enseñan, que aducen sin demostración fáctica, de hacerlo responsable de todos los ilicitos ocurridos en Ciudad Bolivar para la época de marras que se suscita”. Así las cosas “estamos frente a una violación del principio de incoherencia e incongruencia entre la acusación y el fallo, bajo las tres premisas que señala la ritualidad procesal penal como lo personal, fáctico y jurídico. Demostrando que lo personal está en cabeza de DELGADO DELGADO, fáctico lo vertido en el informe y su declaración y lo iurídico:la violación de la norma artículo 23 ley 906 de Casación Número 36031. 1 Luis Carlos Hurtado S. &¡/3 ¡f 2004 y el inciso último del articulo 29 de la Constitución Naciona?”, Asegura que al existir incertidumbre, el análisis de los juzgadores ha debido decantarse en la duda razonable (articulo 7% de la adjetividad rectoral, por aplicación indebida, por cuanto el error se suscita al incorporarse el informe investigativo y la declaración postrera del
investigador DELGADO DELGADO, bajo errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Sumado a lo anterior, se censura a los juzgadores que las declaraciones de los señores JAVIER ENRIQUE PÉREZ, des;3&chador de la empresa COOTRANSBOLIVAR, y el subintendente de la policia SALVADOR LUNA SARABIA; |rendídas en el juicio oral, desvirtúan lo declarado por DAIR 33ARIO DOVAL CABARCA a folios 432 del cuaderno origmal en lo concerniente a su entrevista, y la posible participación del procesado en el concierto. Asegura que dichas pruebas no fueron valoradas por los juzgadores, como tampoco los argumentos defensivos, y que si lo hubieran sido, bajo los postulados de la logica y la razón, el resuitado frente a una valoración integral habría sido favorable al procesado, puesto que no tendría cabida la | tesis del fiscal, quedando demostrado así que el error es de [ naturaleza importante, trascendente, porque de no haberse presentado la sentencia habia sido absolutoria. Ó EA. "TE EMFEAn EA E Casación Número 360053 1. Luis Carlos Hurtado $, g i Relaciona como normas violadas los artículos 7%, 23 y 399 de la Ley 906 de 2004, y el inciso último del artículo 2? de la Constitución Nacional, y pide a la Corte corregir el árror cometidoa. — l A A Primer cargo subsidiario , Sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia, al dar “por probados los
testimenios recolectados en la investigación sin efectuarles la valoración integral que el testimonio requiere en todos sus aspectos técnicos y científicos”. Explica que este error se presenta cuando el juzgador omite valorar los medios de prueba, “como es en este caso los señores GABRIEL DELGADO DELGADO, GEOVANNY MÉNDEZ LEÓN y DARÍO DOVAL CABARCA, de quienes aseveran sin tundamentos convincentes para responsabilizar a HURTADO SEGURA ser miembro activo de una organización criminal” Agrega que si la segunda instancia hubiese tenido un criterio, bajo un analisis armónico y en conjunto de este material testimonial, “per lo menos hubiese identificado la materialidad de minirao un delito y que este hubiera tenido pruebas materiales para edificar la certeza, esto es, cuando DOVAL CABARCA afirma lo referente a que “El Monstruo intervino en un homicidio de un muchacho, aunque no ! | Casación Número 36031, .&' Luis Carlos Hurtado $. como autor material AL PARECER, pues recibieron la suma ;:ie veinte millones de pesos y se los repartieron con JUAN :CARLOS LÓPEZ, manifestación que hace referencia a un hecho delictivo de un homicidio, donde brilla por su ausencia responsabilidad de HURTADO SEGURA”. Es más, en el plenario no está demostrada dicha conducta homicida, “situación que palmariamente evidencia el error f de falso juicio de existencia, pues lo que el testimonio arroja es un supuesto, de una conducta criminal, que no hace parte de la investigación, por ende, no probada, es una
manifestación dentro de una declaración, que los falladores valoraron sin existir certeza 0 por lo menos comprobada que exista el homicidio desde la acusación (sic), pues tampoco e;3íste prueba material v que la prueba testimonial no arroja, por :tanto este testimonio palmariamente decanta l falso juicio de existencia...” Se refiere especíificamente a la declaración de DAIR DARÍO ':D(DVAL CABARCA, para solicitar un análisis ponderado y _fuécíoso de las decisiones erradas de los juzgadores, pues Í1sostíene que éstas “no resultan ajustadas a una valoración integral, pues no existe un razonamiento serio, ponderado, yal. que el juez tiene el deber coanstitucional y legal de apfcciar las pruebas válidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el sistema de 1 lU .. . . — persuasión racional con apoyo en los medios probatorios h con ¿ los que cuenta en el proceso”. =_ y Casación Número 39031. Luis Carlos Hurtado $. Pide apreciar la credibilidad del referido testigo, toda vez que en la entrevista declara hechos inverosimiles, falaces, y que en la vista pública se contradice. Transcribe apartes de sus afirmaciones para sostener que destipifican la responsabilidad del procesado, y que si los juzgadores hubieran realizado una valoración integral, otro hubiese sido el resultado. Dice que la apreciación del tribunal, consistente en que para la corporación resultaba de indudable importancia el testimonio de DAIR DARÍO DOVAL CABARCA, en cuanto era miembro de la sociedad delictual referida y se allanó a
los cargos y. porque en su declaración aceptó que era parte de dicha empresa criminal y que fue capturado junto con el aquí acusado HURTADO SEGURA, es errada, porque el procesado fue capturado en actos del servicio, en la estación de policia de Ciudad Bolivar. En otro de los apartes del falio de primer grado el juez comete un nuevo error de apreciación probatoria, y el tribunal toma la misma directriz, pues el testigo, en sus respuestas a las preguntas del Ministerio Público y la defensa sobre el cobro de extorsiones, no mencionó a HURTADO SEGURA, situación que debe valorarse por la Corte para corregir las falencias. « ... . ; Concluye diciendo que los tres declarantes citados, en sus h versiones, “fueron vagos, sin coherencia, contradictorios, . - ' 1 sin demostración legal de por lo menos probar una de,sus manifestaciones que condujera a demostrar por lo menos e " D TA a Casación Número 36031. 1e Luis Carlos Hurtado $S. ¿,f; Lser miembro de la barnda, materialmente, y ser participe de ias acciones criminales enrostradas”. | Cita como normas violadas los articulos 1%, 4%, 6% y 404 de la Ley 906 de 2004, y conciuye diciendo que si los juzgadores hubiesen sido más rigurosos en la apreciación de los testimonios, y lo hubieran hecho con apego a la ley, se hubiese desestimado la responsabil:dad del procesado, como mínimo bajo el principio de la duda. Segundo cargo subsidiario , Asegura que el juez incurrió en un error de hecho por falso
juicio de identidad, al tomar un elemento de convicción f01l“zándolo a decir lo que materialmente no dice. Tal es el caso de deciaración recogida por el investigador DELGADO DELGADO, de cuya valoración se siguió, de manera in¿iubitable,_ que HURTADO SEGURA es El Monstruo. Esia conclusión tuvo respaldo en los testimomios del investigador, y de GEOVANNY MÉNDEZ LEÓN, esposa de JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, miembro también de la banda, quien manifestó que el procesado iba de manera seguida a su i¿casa, junto con su esposo, pudiéndolo identificar como El ,Monstruo, reconocimiento que quedó claro con su tes%jmonio rendido en el juicio. 10 ... Casación Número 30031. Luis Carlos Hurtado $, 8 ; Dice que esta apreciación rompe los lineamientos de convicción para edificar certeza, porque el hecho de endilgarle un alias no fue probado, pero los juzgadores consideraron que el reconocimiento como El Monstruo era suficiente para declarar su responsabilidad, no obstante las contradicciones de la declarante. Reproduce apartes del dicho de esta testigo en audiencia, donde se refiere a las reuniones que su esposo sostenía con el procesado en la casa, y a la muerte del primero de ellos, para destacar que su propósito era culpar al procesado, y que los juzgadores pasaron por alto sus contradicciones, errores que de no haber existido, habrían conducido a un resultado favorable. Sostiene que la defensa debió inclusive objetar varias preguntas inducidas por la fiscalia, “que no se analizaron al
momento de fallar, que eran resorte obiigado del pronunciamiento, pues si ello (sic), no hubiese surgido el resultado de la evaluacion procesal habria sido benigno a HURTADO SEGURA. Por ello, el testimonio fue valorado con desacierto legal y formal que el debido proceso exige literalmenteº_º. - f S Finaliza diciendo que esta declarante falta a la verdad y no puede tener credibilidad, porque se contradice, pero qu¿3 los juzgadores “le dieron un valor distinto al que Corre5p%nde en derecho, por ello, este testimonio lo afecta el fallo (sic) de violación de manera indirecta la ley sustantiva, por error de hecho por falso juicio de identidad, tomándolo asi como un A r —]] Casación Número 36031. Luis Carlos Hurtado $. d:' y é1emento de convicción forzandolo a decir, lo que materialmente la prueba mno expresa, la prueba fue cercenada o alterada en su valoración”. 1 bita como normas violadas los artículos 402, 403,1.4.6, 404 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 29 de la Constitución Nacional, y solicita “mantener la dinámica probatoria, que va implícita en la necesidad de apreciar las pruebas determinando la credibilidad que se merece, pues allí se palpa con arreglo a los principios que gobiernan la lógica, la experiencia y Í¡la vida cotidiana, si el mencionado conocimiento sirve de fundamento a una determinada decisión judicial, aspectos que no fueron observados por los juzgadores de instancia”.
SE CONSIDERA
La Corte inádmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir el requisita referido a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial mnecesarios para la realización de los fines del recurso, que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 exige para su estudio de fondo. J . . . Conocido su contenida, no cuesta esfuerzo advertir que la y .. = argumentación que acompaña el desarrollo de los cargos propuestos no guarda coherencia con las descripciones conceptuales de los errores denunciados, y que todo se Casación Número 36031. Luis Carlos Hurtado S. $ ! reduce a una alegación insubstancial, desprovista de ilación lógico jurídica, dificil de comprender, que desatiende los postulados miínimos de claridad y concreción que deben regir la fundamentación casacional. El demandante acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, a causa de errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión (cargo segundo), falsos juicios de identidad (cargo tercero) y falsos raciocinios (cargo primero) en la apreciación de las pruebas, que determinaron, en su criterio, la inapiicación de por lo menos el principio i1 dubio pro reo. l Con el fin de entender en mejor forma las incoñsisteqcías de fundamentación que el libeio presenta, hecesario es recordar que el error de existencia por omisión se presenta cuando el juzgador ignora por completo una prueba.º-que hace parte, del proceso, y que su demostración exige
señalar la ¡prueba omitida, precisar el hecho que elia acredita y probar la trascendencia de su pretermisión en las conclusiones del fallo. De igual manera, que el error de identidad se comete cuando el juzgador le atribuye a la prueba afirmaciones o negaciones que no contiene (distorsión por adición), O CeErcena su literalidad (distorsión por supresión o cercenamiento), O hace una lectura €qlliV0€&ld& de su texto (distorsión por trasmutación), modificando su contenido material y haciendo que diga lo que objetivamente no expresa, y que su demostración impone confrontar lo que la prueba dice con lo que el E — ][——— — l Casación Número 36031. | Luis Carlos Hurtado $. á.f 1 ljuzgador afirma que su contenido expresa, para evidenciar Qque no son concidentes, y que la lectura que el juzgador -lrealí?_:ó condujo a conclusiones probatorias equivocadas que incidieron en el sentido de la decisión. I 'Asi mismo, ¿;1ue el error de raciocinio se materializa cuando El el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica en la Valoración del mérito de la prueba, y que su demostración flmplica identificar la prueba en la cual recayó el error, ;3recísar cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia o áuál postulado científico fue indebidamente aplicado o ciejado de aplicar, y qué implicaciones probatorias causó en Íjas conclusiones del fallo. 'Í“ ambién es inevitable precisar que la fundamentación de la
demanda debe sujetarse a los principios de autonomía, no contradicción y razón suficiente, que implican, en su orden, W no involucrar en una misma censura ataques de naturaleza diferente, no presentar cargos exciuyentes, y agotar Ílas _l e!xigencias de fundamentación fáctica y jurídica completa, ! de suerte que el escrito se baste así mismo para obtener la -'i infirmación del fallo. .' En la primera censura el casacionista denuncia url error de re'¡icíocinío en la apreciación de la prueba, ataque que, como ! viene se ser visto, implicaba indicar la prueba sobre la cual W recayó el error, señalar en qué consistió el raciocinio equivocado,: precisar cuál máxima de experiencia, cuál principio lógico o cuál! postulado cientifico fue desconocido, | ' 14 Casación Número 30031. Luis Carlos Hurtado $. C%? y y probar la trascendencia del error en las conclusiones del fallo. Contrariando esta línea de razonamiento a seguir, el libelista sorpresivamente plantea un vicio de inconsonancia por falta de correspondencia personal, fáctica y juridica entre la acusación y la sentencia, con argumentos ,que nada tienen que ver con este defecto, ni1 con el error denunciado, pues termina alegando que los juzgadores no podían tener en cuenta el informe suscrito p0f" el investigador GABRIEL EDUARDO DELGADO DELGADO, n su testimonio, por haber sido el primero de elios excluídín en . . n ; la audiencia de juicio oral.
Esta forma de alegar desatiende los lineamientos mínimos del discurso lágico jurídico que debe imperar en sede de casación, pues no solo involucra en una misma censura un sin númerod e ataques de naturaleza totalmente distinta, con desconocimiento del principio de autonomía, sino que los refunde en el mismo discurso, en el entendimiento equivocado de que se traía de una misma cosa, en abierta inobservancia también de los principios de no contradicción y de coherencia. Si el demandante consideraba que el testimonio del investigador. adolecía de vicios en su incorporación o carecía de ¡eficacia probatoria, que es donde termina desembocando su confusa alegación, debió plantear un error de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, y demostrar su existencia, pero no lo hace, y 15 D af R REEET—.——Ñ.m»í—; — Casación Número 3603], Luis Carlos Hurtado S. 7/h K ¿r la Corte no advierte que un error de esta indole se haya presentado. Desafortunado es también el ataque por inconsonancia, porque este vicio se presenta cuando la sentencia se dicta contra una persona distinta de la que fue objeto de la acusación (incongruencia personall, O por hechos distintos de los que sustentan este acto procesal (incongruencia fáctical, O por delitos, agravantes o modalidades conductuales diferentes d€ los ímputados en ella (in(:01.gru&n(:i& jurídíca], situaciones no 1…%e estructuran en el caso analizado, como quiera que el procesado fue acusado por el delito de concierto para
Ifdelinquír agravado, por hacer parte de la banda criminal liderada por JUAN CARLOS LÓPEZ, para cometer entre ctros delitos los de homicidio y extorsión en el sector de Ciudad Bolivar, y por estos mismos hechos y el mismo ilícito fue condenado. Con total inobservancia de los principios de atitonomia, no contradicción y razón suficiente, el casacionista termina igualmente planteando en el mismo contexto argumentativo un error de existencia por omisión, al sostener que los juzgadores ignoraron los testimonios de JAVIER ENRIQUE PEÉREZ y SALVADOR LUNA SARABIA, quienes, en su opinión, desvirtúan lo declarado por los testigos de cargo, sin ocuparse siquiera de referenciar el contenido de sus dic:.| hos ni de explicar por qué, de haber sia do teni“ dos en | cuenta, el sentido del falic habria variado. i Casación Número 36031.
Luis Cartos Hurtade: S, áj a Y En el segundo cargo (primero subsidiario) €l casacionista plaí1tea un error de existencia por omisión respecto de ! los
testimonios de GABRIEL EDUARDO DELGADO DELGADO, DAIR DARÍO DOVAL CABARCA y GEOVANNY MÉNDEZ LEÓN, pero en lugar de demostrar su pretermisión por parte de los juzgadores de instancia, como correspondía hacerlo, se dedica a cuestionar la valoración que los juzgadores realizaron de su contenido, por considerar que no demuestran lo que los fallos dicen que prueban, en el marco de un planteamiento totalmente contradictorio, por
cuanto a través del mismo termina reconociendo que no fueron ignorados. Esta realidad se ofrece por lo demás evidente en los fallos de instancia, donde son permanentes las referencias de los juzgadores a los testigos GABRIEL EDUARDO DELGADO
DELGADO (investigador), DAIR DARÍO DOVAL CABARCA
(miembro de la bandal, y GEOVANNY MEÉNDEZ LEÓN (esnosa de JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, miembro también de la organización criminal), Por ser quienes: informan de la pertenencia del procesado al grupo deiictivao y por tratarse de la prueba que sirve de sustento a la decisión de condena, todo lo cual descarta el error que se denuncia. El tercer cargo (seguindo subsidiario? MO COITE MEejor sUerte. El casacionista plantea un error de identidad en la apreciación del testimonio de GEOVANNY MENDEZ LEÓN, pero en tugar de demostrar que la testigo no afirmó lo que las sentencias sostienen que dijo, se dedica a cuestionar su credibilidad, por considerar que los juzgadores pasaron por 17 Casución Número 360031 '¡ Luis Carlos Hurtado $S. ;2fl ! alto sus contradicciones, despiazando el ataque a los terrenos de un posible error de raciocinio, que no plantea, ñi demuestra. ¡. Visto, entonces, que la demanda no cumple las condiciones miínimas de orden formal y sustancial exigidas por la normatividad legal para su selección a estudio, se la ihadmitírá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver
e'1 proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones ai' las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Insistencia C$3ntra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el articulo 184 inciso segundo ejusdem, en la | oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en : reiterada jurisprudencia.! : Í” '| Eñ mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, f r ' Cir.Casación 243272 auto de 12 de diciembre de 2005. Casación 33181, auto de 28 de sepriembre de 201 1. Casación 34.946, auto de 17 de octubre de 2012. entre ctras decisiones. 18 i Casación Número 36031. j Lvis Carlos Hurtado $. $ 1 RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS HURTADO SEGURA. Contra esta decisión procede la insistencia. , . / NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. í " _JIOSI¡J LEO.y Ir"> ¡.Il // , 1 TA x3¿f¿¿'飔 í JOSE LUIS BARC!ELO CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO f n , /.' o /XB N , VuzT o s pl —
ERNÁNDEZ CM
MARTA DEL R SA?'GO)Í LALEZ MUÑOZ l — y
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ENRIQUE MALO FERMÁ DI£Z. IQ3RERA ;
AR OTERO
— -", Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria 19 27 D¡t;_£&¡¿k — d 1