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CSJ - Sentencia 36036(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36036(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casación 36036 Joann Felipe Riveros Lozano República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por el apoderado de las víctimas y el defensor del procesado Joann Felipe Riveros Lozano, contra el fallo del 25 de noviembre de 2010, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia de primer grado que condenó al mencionado por el delito de homicidio agravado y, en su lugar, lo hizo por el de homicidio simple, con la correspondiente redosificación punitiva. HECHOS El sentenciador de segundo grado los resumió así: n 9\,.. Casación 36036 Joann Felipe Riveros Lozano República de Colombia Cote Suprema de Justicia "De acuerdo a los elementos allegados, se arriba al convencimiento que el 11 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las nueve y quince minutos de la noche (9:15 p.m.), cuando Carlos Andrés Osorio Martínez llegaba a su casa, se suscitó una discusión con Joann Felipe Riveros Lozano, quien lo lesionó en la cabeza e ingresó a su vivienda en el conjunto residencial `Rincón de las Violetas', localizado en la calle 2 No. 318-20, Barrio `Asunción, de la

nomenclatura de Bogotá. Ante esta situación, el joven agredido vía celular clamó auxilio e informó lo que había ocurrido a la policía y a su madre Mariela Martínez de Osorio, llegando al sitio esta dama junto a su esposo Jaime Osorio Villegas y su otro hijo Diego Alexander Osorio Martínez, requiriendo en la portería que se llamara a Riveros Lozano, intentado acceder al edificio, lo que les fue impedido por el celador, Yonelcito González Vargas. En el momento en que llegaron los uniformados y ante el descuido del vigilante, que atendió la salida de un automotor de la unidad residencial, Mariela Martínez de Osorio y sus dos hijos cruzaron la puerta vehicular para acceder al conjunto, sitio donde ya se encontraba Joann Felipe Riveros Lozano, tras el que arribó su padre Óscar Daniel Riveros, dando inicio a una discusión entre estas personas, dentro de la cual se clamó la presencia de los policías, por lo que Riveros Lozano, aduciendo tener sueño, procuró irse con su progenitor. Frente a la posición del requerido, Carlos Andrés Osorio Martínez sujetó a Óscar Daniel Riveros, lo que motivó que el hijo de éste, Joann Felipe Riveros Lozano, uien estaba aperado de un cuchillo que guardaba escondido bajo la manga erecha de su saco, apuñaleara en siete oportunidades al joven. Una de tales eridas penetró la región precordial a nivel del tercer espacio intercostal de la Víctima, comprometiendo tejido celular subcutáneo, músculo pectoral mayor, lóbulo superior del pulmón izquierdo; produciendo laceración en el tronco de la (feria pulmonar y en la aurícula izquierda; hemotórax izquierdo, hemopericardio;

a que en forma fulminante le causó la muerte."

ANTECEDENTES PROCESALES

1. A solicitud del Fiscal 322 Secciona! de Bogotá, el Juez 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en audiencia preliminar concentrada celebrada el 12 de febrero de 2010, legali4ó la captura en flagrancia de Joann Felipe Riveros Lozano, le

Casación 36036 Joann Felipe Riveros Lozano República de Colombia Corte Suprema de Justicia imputó el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104-4 del Código Penal), cargo que aquel no aceptó, al tiempo que, a instancias de la fiscalía, lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. El escrito de acusación fue presentado el 13 de marzo de 2010; la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 7 de mayo siguiente ante el Juez 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; en ella, el Fiscal Seccional 43 acusó a Joann Felipe Riveros Lozano como autor doloso de la conducta punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104-4 del Código Penal). Cumplidas las audiencias del juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el mencionado Juzgado, el 23 de agosto de 2010, profirió la correspondiente sentencia, a través de la cual condenó a Joann Felipe Riveros Lozano a la pena principal de 480 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, por el cual fue

acusado. Al condenado se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Contra el fallo de primer grado, interpuso recurso de apelación el defensor del procesado; así, en sentencia de segunda instancia del 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión recurrida, en 3 Casación 36036 Joann Felipe Riveros Lozano República de Colombia Corlle Suprema de Justicia el ntido de condenar a Joann Felipe Riveros Lozano a la pena de pris n de 240 meses por el delito de homicidio simple, al tiempo que la con irmó en todo lo demás. IncOnformes con lo resuelto, el apoderado de las víctimas y el defensor del sen nciado formularon el recurso extraordinario de casación y lo ntaron oportunamente con las correspondientes demandas. SUS LAS DEMANDAS DE CASACIÓN El a oderado de las víctimas, en representación de Jaime Osorio Vargas, Mari la Martínez de Osorio, Jaime, Diego y Sonia Patricia Osorio Martínez, pres nta un cargo por violación a las reglas de producción y apreciación de la pr eba. Por su parte, el defensor del procesado presenta uno de nulidad y, e capítulo separado, dos más por violación directa de la ley sustancial y falso juicio de existencia. Sus argumentos se resumen así: 1. "landa presentada por el representante de las víctimas Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, el casacionista denuncia la errónea y arbitraria apreciación de la prueba realizada por el Tribunal, ya que dicha valoración

no s, deriva de las circunstancias del caso. 4 Casación 36036 Joann Felipe Riveroi Lozano República de Colombia Corte Suprema de Justicia Reprocha que el Tribunal hubiera desestimado la causal de agravación del homicidio y, por lo tanto, modificado el monto de la pena, toda vez que, en su criterio, la prueba demuestra que el procesado actuó por un motivo abyecto o fútil. Así, aprecia que de los testimonios de la madre y del hermano de la víctima, así como de la prueba documental proveniente de la firma Comcel, se deduce que el hoy occiso se vio en la necesidad de llamar a sus familiares y a la policía por haber sido injustamente agredido por Riveros Lozano, quien luego huyó a refugiarse en su propio domicilio, como también que no existió agresión de Osorio Martínez hacia aquel. De igual forma, dice que de la declaración del padre del sentenciado y del video de seguridad que captó los hechos se infiere que Riveros Lozano tuvo tiempo de armarse de un cuchillo, el cual sorpresivamente empleó contra la víctima en siete oportunidades, lo que, en su sentir, demuestra la premeditación, el dolo y la sevicia, "por lo que es fácil colegir que estamos frente a motivo abyecto o fútil', además, por cuanto el victimario fue aprehendido en estado de flagrancia. Por otra parte, asegura que de la versión del vigilante del conjunto residencial, así como de la del investigador, quedó demostrado que Joann Felipe Riveros Lozano huyó del lugar de los hechos. El censor señala que al procesado se le atribuyó en la audiencia de

imputación el delito de homicidio agravado, sin que la defensa técnica apelara dicha determinación. 5 Casación 3603 Joann Felipe Riveros Lozano RSpública de Colombia Come Suprema de Justicia Co apoyo en los razonamientos anteriores, el casacionista le pide a la Sal "analizar las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso para det rminar si se cumple con los requisitos exigidos por la legislación penal adj tiva para emitir fallo condenatorio por el delito de homicidio agravado y no or el de homicidio simple". Así mismo, asegura que la conducta de ostrada es la de homicidio agravado y, por lo tanto, la sentencia se ha de asar, razón por la cual a Riveros Lozano se le debe imponer una pen que responda a los principios dé necesidad, proporcionalidad y raz abilidad.

2. Demanda presentada por la defensa del procesado Capítulo primero: primer cargo Por día de la causal segunda de casación de que trata el artículo 181 de la Ley 06 de 2004, y con el fin de que se promueva el avance de la juris rudencia sobre la viabilidad de conceder el derecho a la rebaja de pena por aceptación de cargos, el libelista alega que el Tribunal incurrió en iolación del debido proceso y principio de legalidad, como cons cuencia de "degradar la acusación típica a la de homicidio simple, con amada de atención al a quo". Así mismo, censura la equivocada califiOación jurídica impartida por el acusador en la audiencia de impu ción, como también la condena por el delito de homicidio agravado profe ida por el juez de conocimiento, toda vez que dicha calificación,

asegt, ra, "se sale de la realidad de lo acontecido". 6 Casación 36036 Joann Felipe Riveros Lozano República de Colombia Corte Suprema de Justicia En sustento de su crítica, recuerda que el ad quem llamó la atención del juez de primer grado por no argumentar de manera suficiente lo relativo a la materialidad del 'motivo fútil' de la agravación imputada. A partir de lo anterior, el casacionista denuncia que el acusador y el juez de la causa incurrieron en violación a los principios de legalidad y defensa, pues al calificar el primero y condenar el segundo, ambos de forma equivocada, por la conducta de homicidio agravado, le negaron al procesado el derecho que le asistía de aceptar los cargos por homicidio simple, lo que le hubiera representado una rebaja punitiva relevante. Con apoyo en los anteriores razonamientos, el impugnante le pide a la Corte que case la sentencia y, en consecuencia, disponga la nulidad de lo actuado para que se reponga la actuación desde la audiencia de formulación de cargos.

Capítulo segundo: cargo primero El recurrente, al amparo de lo dispuesto en la "causal primera, cuerpo segundo, de lo sentado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004", denuncia que el juzgador incurrió en violación directa, por falta de aplicación, de la ley sustancial, como consecuencia de no haber reconocido a favor del procesado la causal eximente de responsabilidad del artículo 32-6 del Código Penal "y/o la legítima defensa presunta, o la diminuente consagrada en el artículo 57 del estatuto sustantivo penal, la ira e intenso

dolor". 7 Casación 36036 Joann Felipe Riveros Lozano República de Colombia t fi Corte Suprema de Justicia Pid, que se analice de nuevo el video, "que es la prueba reina", con fun amento en la cual el sentenciador le negó al acusado el rec nocimiento de la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artí ulo 32-6 del Código Penal, así como la legítima defensa presunta o el exc so de la misma. Luego de asegurar que el video permite apreciar que la adre de Carlos Andrés Osorio Martínez, debido a su intención de pers stir en la riña y a su actitud permisiva e intransigente, es la mayor resp nsable de su deceso, señala que Riveros Lozano, quien se hallaba en tado de embriaguez, no tenía intención de dar muerte a la víctima, sino que reaccionó para proteger a su padre, situación que configura una legít a defensa privilegiada, la defensa de un derecho propio, "o bien en el p r de los eventos un exceso de legítima defensa". Alega, además, que Joann Felipe Riveros Lozano actuó incurso en estado de ira, por la intolerancia de la víctima y sus familiares, como tamb én en el de intenso dolor, por razón de la agresión grave e injusta dirigila contra él y su padre. Cap4lo segundo: cargo segundo Con apoyo en la causal tercera de casación que señala el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante alega la existencia de un error de hecho manif esto, en la modalidad de falso juicio de existencia, por ignorar el

juzga1lor la declaración del perito sicólogo. 8 Casación 36036 Joann Felipe Riveros Lozano República de Colombia Corte Suprema de Justicia A través de un discurso confuso, errático y difícilmente comprensible, indica que dicho yerro "está referido a lo tangible de la prueba, ora respecto de su existencia, ora respecto de la objetividad de su expresión, es decir, como último argumento a la casación ideada va encaminada a que se case para que naturalmente se beneficie en ponderación y razonabilidad lo presupuesto en el dictamen del perito científico sobre el porqué se desenvolvió de esa manera el condenado, porque ese impulso ese intensidad que causó la muerte del joven Carlos Andrés, puesto que ello es acogido en la reseña de lo fáctico visto en el video y por los testimonios de todo y cada uno que previnieron la trifulca" (sic). Así, tras exponer algunas generalidades sobre el peritaje, el derecho penal de acto, los elementos objetivos y subjetivos del injusto y el valor probatorio del silencio, el impugnante pregona que es ineludible y forzoso tener en cuenta las recomendaciones y enseñanzas del sicólogo, a partir de las cuales se puede fundar el presupuesto de la legítima defensa, así como la ira e intenso dolor, lo cual, asegura, tiene respaldo en el video. Por último, el impugnante le pide a la Corte que supere las deficiencias de la demanda y acepte el recurso de casación. CONSIDERACIONES. DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir las demandas de casación presentadas por el apoderado de las víctimas y el defensor del

9 • Casación 3603 Joann Felipe Riveros Lozano tública de Colombia Corte Suprema de Justicia proesado, toda vez que evidentemente no cumplen con los requisitos de lógi a y debida fundamentación que ha desarrollado su jurisprudencia. Así, ad- ás de que ninguno de los recurrentes acredita el interés que les asiste par acudir a esta sede extraordinaria, sus alegatos apenas configuran la per onal apreciación de las pruebas de los respectivos apoderados, lo que, co o reiteradamente lo ha dicho la Sala, carece de toda idoneidad para \ de ostrar un yerro evidente y trascendente en la apreciación del juzgador, que llega a sede de casación amparada por la doble presunción de acierto y ley alidad.

1. Demanda presentada por el apoderado de las víctimas 1.1. La Colegiatura encuentra qu'e el recurrente omite toda reflexión enc minada a acreditar qué interés y beneficio le asiste para recurrir en casa ión, frente a la existencia de un fallo condenatorio que le permitirá, cuando la sentencia cobre firmeza, participar en el correspondiente incid nte de reparación integral. Así, aún cuando es cierto que la jurisprudencia de la Corte ha dicho que a las víctimas les asiste el derecho de r currir en casación en protección a sus intereses de verdad, justicia y repa ción, lo cierto es que en este caso particular, el censor nada dice al respecto, limita su discurso a mostrar su desacuerdo con la apreciación prob toria del fallador y, como ya se indicó, omite explicar qué beneficio le traerí el éxito de sus pretensiones, con miras a su participación en el

incid nte ya mencionado. 10 Casación 36063 x1/ Joann Felipe Riveros Lozano 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1.2. Por otra parte, el discurso central del demandante, orientado a criticar que el ad quem hubiera desestimado la causal de agravación del artículo 104-4 del Código Penal (motivo abyecto o fútil), no precisa por ninguna parte cuál, en concreto, es el yerro que configura la violación de las reglas de producción o apreciación de las pruebas y, en cambio, se contrae a criticar que la apreciación del Tribunal fue arbitraria y errónea, y a asegurar que "es fácil colegir que estamos frente a motivo abyecto o fútil". Un tal razonamiento carece de toda aptitud para ser admitido a esta sede, pues comoquiera que la causal de casación invocada (artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004) corresponde a la tradicional violación indirecta de la ley sustancial, al impugnante le correspondía enunciar las normas sustanciales violadas, así como precisar si el yerro que se configura es de hecho o de derecho e indicar la modalidad de la vía seleccionada, esto es, si se trata de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, en el primer caso, o, bien de falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, en el segundo y, lo más importante, su incidencia en el sentido de la sentencia. Nada de lo anterior precisa el censor, sin que a la Corte le corresponda, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación, entrar a corregir los yerros del libelo o desentrañar las intenciones de su autor. En

conclusión, el argumento que sustenta el cargo es claramente deficiente, incompleto e intrascendente. 11 Casación 3603 Joann Felipe Riveros Lozano República de Colombia Core Suprema de Justicia 2. 1:emanda presentada por el defensor del procesado Joann Felipe Riv ros Lozano 2.1. El demandante reclama la nulidad de lo actuado a partir de la aud ncia de formulación de cargos, con el fin de que se corrija la cali cación jurídica impartida a la conducta y para que su asistido tenga la opo unidad de acogerse al cargo de homicidio simple, por el que final ente fue condenado. Pue bien, tampoco en este caso el impugnante demuestra el interés que le a iste para recurrir a esta sede extraordinaria, pues de manera reiterada a lo largo del escrito de demanda exalta y pondera el buen juicio del ad por reconocer la tesis defensiva formulada dentro del proceso, cual que fue I calificación de la conducta como un, homicidio simple y no agravado, com en efecto así sentenció el Tribunal Superior de Bogotá. Por manera que carece de toda lógica que, por una parte, el recurrente mani leste su conformidad con la sentencia, en cuanto reconoció su argu ento defensivo y, por la otra, censure a la Corporación de instancia porq e como consecuencia de acoger sus tesis defensivas generó una viola ión a las garantías fundamentales, en perjuicio del procesado. Dicho de ot a manera, el libelista reconoce que el éxito de su gestión condujo a la viola ión del debido proceso de su defendido, razonamiento insostenible

para ndar un cargo de nulidad en casación. 12 Casación 36036 Joann Felipe Riveros Lozano República de Colombia Corte Suprema de Justicia En todo caso, las reflexiones del casacionista carecen de trascendencia, pues lo cierto es que la irregularidad pregonada no se evidencia. Lo anterior es así, por cuanto al juzgador de conocimiento le está dado desestimar una causal de agravación, que fue objeto de imputación y acusación, pero cuya materialidad, en últimas, no demostró el acusador. De esta manera, se beneficia al procesado con una condena por el delito básico, con la consecuente disminución punitiva. Así las cosas, oportunista, por decir lo menos, resulta el argumento del recurrente, quien pretende retrotraer todo lo actuado para, con una visión a posteriori de los resultados del proceso, implementar una estrategia defensiva distinta, cuando, en todo caso, el fallo condenatorio acogió sus pretensiones. 2.2. Los dos cargos restantes, formulados en capítulo separado por violación directa de la ley sustancial y falso juicio de existencia, respectivamente, adolecen de una indebida fundamentación, pues ambos omiten formular a la Sala una clara petición acorde con lo argumentado, al igual que en su desarrollo se limitan a enfrentar la personal apreciación probatoria del libelista a la del juzgador, sin demostrar en ella un dislate evidente, idóneo para mutar el sentido de la decisión. 2.2.1. Sea lo primero hacer notar lo impreciso del reproche formulado por el casacionista, pues no menciona cuál es el cuerpo primero de la causal

primera de casación, sobre la cual edifica el cargo. 13 Casación 3603&PI( Joann Felipe Riveros Lozano Rebública de Colombia Co Suprema de Justicia Por otra parte, se hace necesario recordar que la jurisprudencia de la Cor oración ha señalado que la violación directa de la ley sustancial se reta iona con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inm diata, es decir, sin mediar un yerro en la apreciación de la prueba, al reali ar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corr sponde a los hechos materia de juzgamiento. La e uivocación aludida se manifiesta a través de tres variaciones, así: la prim•ra, denominada falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cua •o no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de s existencia; a través de la segunda, denominada aplicación indebida, el se tenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supu stos que contempla la disposición; en la última, conocida como inter retación errónea de la ley, los procesos de selección y adecuación al caso en cuestión son correctos pero, al interpretar el precepto, el juez le atrib ye un sentido que no tiene, o bien le asigna efectos distintos o contr rios a su contenido. Así riismo, el fundamento argumentativo de esta causal le impide al censor discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador o cuest onar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la

normatividad al caso concreto, así como el perjuicio irrogado por razón del yerro. 14 Casación 360361 it ( Joann Felipe Riveros Lozano i República de Colombia Corte Suprema de Justicia En el caso que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que, muy lejos de cumplir con las exigencias reseñadas, el razonamiento del recurrente se concreta a su personal apreciación, según la cual, de la 'prueba reina' (el documento videográfico) se aprecia que Riveros Lozano actuó indiscriminadamente en legítima defensa, legítima defensa privilegiada, exceso en el ejercicio de la legítima defensa, o bien bajo los estados de ira y de intenso dolor. Aparte lo desatinado de evocar el injurídico concepto de 'prueba reina' para describir el fundamento probatorio de la decisión impugnada, y de lo ilógico y contradictorio que resulta alegar simultáneamente la omisión de las normas que consagran la legítima defensa, su modalidad privilegiada y el exceso en su ejercicio, así como la atenuante de ira e intenso dolor, figuras todas ellas excluyentes entre sí, lo cierto es que el casacionista se limita a reclamar que en esta sede se aprecie de mejor manera el video y, en consecuencia, se comparta su tesis defensiva, según la cual la madre de Osorio Martínez fue la principal responsable de su deceso. 2.2.2. Similar es la situación del último cargo, orientado como falso juicio de existencia, el cual se sustenta sobre argumentos impertinentes, confusos y erráticos, de los cuales apenas se alcanza a comprender que el

casacionista pretende que se tengan en cuenta las 'recomendaciones y enseñanzas' del perito sicólogo, a partir de las cuales, en su criterio, se puede fundar el presupuesto de la legítima defensa. El escaso argumento así presentado omite la mención de la norma 15 4‘ Casación 3603 ( Joann Felipe Riveros Lozano República de Colombia Co Suprema de Justicia sustancial violada, lo que configura desconocimiento del principio de pro nsición jurídica completa, al tiempo que carece de una petición concreta que la Sala pueda atender. Su pobre sustento olvida precisar, ade ás, cuál es el contenido de la prueba, de qué manera su omisión incid ó en la decisión impugnada y, lo más importante, pasa por alto que el vicio alegado no existe, pues el Tribunal sí consideró el mencionado medio de c nvicción, solamente que no le concedió el mérito que en esta sede recl a el impugnante. Por lo tanto, el sustento del cargo desconoce los deb: es de debida fundamentación y trascendencia. conclusión, por carecer de una debida y suficiente argumentación, la C rte inadmitirá las demandas de casación, sin que, por otra parte, del studio de las diligencias encuentre motivo alguno que justifique supe ar los defectos del libelo para, de manera oficiosa, asegurar el cutmiento de las finalidades del recurso extraordinario. Custión adicional Toda vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casatn procede el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que

como dicha legislación no regula el trámite que ha de regir ese instituto proceal, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos1: 1 Providektcia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. 16 Casación 36036 Joann Felipe Riveros Lozano República de Colombia Corte Suprema de Justicia La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto pro medio del cual la inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. La solicitud de insistencia puede elevarse, ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae

como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 17 Casarcieón36036y Joann Felipe Riveros Lozano R pública de Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CA ACIÓN PENAL, RESUELVE PRI ERO: INADMITIR las demandas de casación presentadas por el apo erado de las víctimas y el defensor del procesado Joann Felipe Riv ros Lozano.

SE UNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 e 2004, contra la determinación adoptada en el numeral anterior es viabl la interposición del mecanismo de insistencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEO S BUSTOS MARTÍNEZ

IMPEDIDO

JOSÉ UIS BARC LÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

18 Casación 360364).„.., Joann Felipe Riveros Lozano República de Colombia Corte Suprema de Justicia e/CC&

ROSARIO G

4111."114F

IS ILLERM

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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