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CSJ - Sentencia 36046(04-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36046(04-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

¿ - é Única Instancíam - i 2—-% República de Colombia P/ Luis Fernando Almario Rojas. Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). Se declara la Sala en audiencia preparatoria dentro del juicio que se adelanta en confra del doctor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS -radicado 36.046-, y una O vez allegadas oportunamente las pretensiones de los sujetos procesales relacionadas con nulidades y pruebas por practicar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 401 de la ley 600 de 2000, resuelúe la Sala en el siguiente orden: 1.) la solicitud de nulidad inipetrada por el acusado LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS; 2.) la evaluación y decreto de las pruebas solicitadas por la Procuradora Delegada y la Defensa; y 3.) las pruebas a decretar de oficio.

1. Solicitud de nulidad elevada por el acusado El doctor Almario Rojas esgrime la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y

4 N 1646 Vnica Instancia 33046 República e Colombia P/ Luis Tízmand'o Afmario Rojas. DEa Ey 1"._; Corte Suprema de Justicia ! el derecho a la defensa como causales que íconducen a la declaratoria de nulidad de lo actuado, funda¡mentando ello en los mismos eventos en los que la defensa propuso en la instrucción la prosecución Ide la ¡nvesfíigacíón y la

invalidación del proceso, respectivamente, esto es: ? (i) En la vulneración del debido proceso por cuanto: a.) se desconoció el principio de investigación integral, para cuyo soporte esgrime circunstancia% atinentes al radicado 38.752 que se adelanta en su | ;contra por el asesinato múltiple de los miembros de la comitiva del doctor Diego Turbay Cote, ocurrido el 29' diciembre de 2000, criticando la forma como dispuso lafSala reasumir dicha actuación, no permitiéndosele ejercerí el derecho de contradicción, además de señalar que desde la indagatoria que rindió en este proceso suministró éxplicaciones Y documentos que obligaban a la Cortefadelantar las ? diligencias para corroborar o desvirtuar las rrf1ismas, sin que así se procediera; , b.) por haberse limitado a cuatro Ibs testimonios solicitados por su defensor en la ¡nstruéc¡ón y, en la restricción que a sólo dos de ellos hiciera: el magistrado auxiliar cuando fijó fecha y hora para recibírl%os; Y, C.) dado que no se ordenaron varias fde las pruebas peticionadas oportunamente, ni se recibierorí otras que sí lo fueron. — | ' 26216 52_5 N . Unica Instancia 33-046. República de Colombia P/ Luis Fernando Almario Rojas. Corte Supma de Justicia i) En la violación del derecho a la defensa material, puesto que: a.) a pesar del interrogatorio que se le hizo en la injurada, no hubo claridad ni precisión respecto de los cargos que se le imputaron y, por ende, no conoció cuáles

fueron los hechos que dieron lugar a ello para ejercer su defensa, por lo que solicitó ampliación de su indagatoria en la cual pidió corregir la actuación sin ser atendido y, como se ordenó la clausura de la investigación, presentó recurso e de reposición exponiendo las razones de su inconformidad, el cual le fue negado, por lo que acudió a la solicitud de nulidad en los alegatos precalificatorios, absteniéndose la Salai de responder con argumentos serios y sustentados; b.) se vulneró su derecho de defensa al no permitirse utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes para:controvertir la evidencia presentada por los demás sujetos procesales, dado que sobre 'los solicitados por su defensa se guardó silencio, en contravíadel principio de investigación integral; y, C.) agrega, que si bien la Corte accedió a que participara en la práctica de pruebas siempre y cuando no se obstaculizara el desarrolio procesal, cuando el INPEC incumplió su traslado a la ciudad de Medellín para escuchar el testimonio de Iván Roberto Duque, era obligatorio para la Corte que el mismo se hiciera efectivo, como también necesaria su presencia y la de su defensor en las inspecciones judiciales adelantadas los días 22, 23 y 24 de enero del año en curso en el juzgado Segundo Única I nstancia2$—.&á k L6 ¿ F República de Colombia P/ Luis T.|enmncfo Almario Rojas. Corte Suprema de Justicia | Especializado de Fiorencia, que se cumpli|eron sin que

hubiera sido trasladado. | ? L f 1.1. Responde la Sala Tal y como lo destaca el mismo acusado, los supuestos en los cuales fundamenta su solicitud de nulidad fueron esgrimidos en la instrucción por su def__ensora cuando recurrió el auto mediante el cual se clausuró la investigación, advirtiendo su improcedencia, y en los alegatos previos a la calificación del sumario pregonando la nulidad de lo actuado. | Para vislumbrar la realidad de lo ventilado con antelación sobre el tema y, por pedagogí?, se considera necesario refrendar lo sostenido al resolver la primera de . , , | las citadas pretensiones, así: | “(...) los reguisitos para decretar la clausura ¿1e la investigación no se sujetan a la tesis expuesta por la defensa, pues evidentemente a pesar de que en el sumario se hayan solicitado u ordenado pruebas sin que se hayan practicado, de considerar el funcionario judicial que cuenta con la prueba necesaria para proceder a la calificación de la actuación debe cerrar la etapa sumarial, porque es a él a quien la ley faculta para hacer dicho análisis, además de que eventualmente no es la investigación clausurada la única oportunidad para proceder respecto de las pruebas. | ' Así lo ha sostenido la Sala de manera insistente y pacífica en pretéritas oportunidades: "1. La Corporación (1) ha sido enfática en señalar que la clausura del periodo instructivo puede 'ocurrir después de 127 , bO Vnica Instancia 33-046. República de Colombia P/ Luis Fernando Almario Rojas. Corte Suprema de Justicia

haberse resuelto la situación jurídica del sindicado, cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario. Además, también ha sostenido que la valoración en torno a la calidad de la prueba que permite optar por el acto de calificación, es del resorte exclusivo del — juez, sin más condicionamientos que 2'u convicción Trazonable, sustentada en la evaluación del material probatorio existente. En ese contexto, es al instructor a quien le corresponde analizar si con el material probatorio recopilado resulta procedente la calificación del mérito del sumario, sin que para ello se tome esencial la práctica de todas las pruebas ordenadas o de aquellas que se estimen como posibles (2), especialmente si se tiene en cuenta que no es la última oportunidad consagrada en el ordenamiento jurídico para cumplir con tal actividad.” "2. En cuanto al cierre de investigación (decisión que está recurriendo la procesada), el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 establece que aguélla procede "[cluando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de la instrucción”. Al respecto, la Corte ha precisado que “la prueba necesaria para calificar" es la determinada por el funcionario instructor: "(...)"Sentencia de 6 de marzo de 2008, radicación 23754. 3 Lo anterior implica que el cierre puede ser decretado incluso sin existir un pronunciamiento relativo a todas las pruebas solicitadas por la defensa. En otras palabras, la clausura de la instrucción no está supeditada a la práctica de todos los medios probatorios posibles (y ni siquiera de

todos los elementos de convicción decretados), sino tan sólo de los indispensables para los fines de la etapa procesal: "(...)"Auto de 22 de abril de 2003, radicación 18029. En el mismo sentido, sentencias de 29 de agosto de 2002, radicación 10863, y 29 de junio de 2005, radicación

17478. Así mismeo, autos de 19 de enero de 2006, radicación 11773, 19 de agosto de 2009, radicación 27313, 28 de octubre de 2009, radicación 30097, y 15 de marzo de 2011, radicación 28436, entre otros. 1 Auto única Instancia 15/03/2011 Radicado 28436. 'Umca Tnstancia 3¿'0r4.&6 ( &2“$

República de Colombia P/ Luis 'Fenmndb Almario Rojas. Corte Suprema de Justicia 4, Lo jurídicamente relevante para efectos de lo señalado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal no es obtener la práctica de todos los elementos de convicción susceptibles de decretarse, sino que (i) se haya vencido el término de la instrucción (como así lo reconoció la Corte en el auto que le negó la libertad provisional a la sindicada el 6 de septiembre de 2011) (1) y (1i) se haya recaudado la prueba necesaria para calificar (justamente lo que la Sala, en itanto autoridad competente para conocer de esta etapa del Proceso, declaró en el auto objeto de ¡mpugna€:on ) u De otro lado, debe señalarse que a mstanc¡as de la defensa

técnica y material se allegaron y practicaron var¡as pruebas en desarrollo de la instrucción, incluidas ¡ inspecciones y documentación aportada por el CTI, ! L Y si bien es cierto de las ordenadas por la Sala en auto del 29 de octubre de 2012 se cuentán algunas nó practicadas por ausencia de los testigos que esa defensa debía hacer comparecer -como es el caso del ex Coronel William Pérez Laiseca y los señores Harry Giovanni González, Aneley Marín, William Sánchez Amaya y Luis Enrique Laguna-, por no haber suministrado oportunamente su domicilio y lugar de residencia, como era su obligación y no escasamente un húmero de celular como lo hizo?, de acuerdo con lo previsto por el artículo 219 del Código de Procedimiento Civi”, aduciendo luego que los cuatro últimos podían recibirse en la ciudad de Florencia-Caquetá hasta donde se desplazaría el magistrado auxiliar comisionado para adelantar pruebas los días 22 a 24 de ehero pasado y, sin embargo, voluntariamente no asistieron defensora ni procesado impidiendo así el recaudo eventual de los mismos. Ninguna contradicción emerge al reparar lo; dispuesto por el magistrado auxiliar comisionado en el sentido de recibir dos de los cuatro testimonios ordenados por la Sala| en auto del 6 de diciembre de 2012 —referidos por la defensael día 18 de enero pasado cuando también recibió la ampl¡acron de ;ndagator:a pues con ello no se limitó de ninguna manera el número de testigos sino que se fijó fecha y hora para atender parcialmente lo ordenado. ' 1 | ?A uto Única Instancia 14/09/2011 Radicado 30682. f;

Segun escrito presentado el 18 de enero pasado (fl. 1 c.o. 12). Que resulta aplicable por remisión (Art. 23 Ley 600 de 2000) y señala: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba”. . 36 H4L Unica Instancia-33-046. P/ Luis Fernando Almario Rojas. Corte Suprema de Justicia Ahora, las razones aducidas por la defensa y el procesado” para no comparecer a la práctica de pruebas en la ciudad de Florencia han quedado evidenciadas en el sumario, pues en cuanto al procesado detenido resulta temerario que responsabilice al Instituto Naciona! Penitenciario y Carcelario, al Estado o a esta Corporación por su ausencia -como también lo hace la defensora-, cuando fue él mismo quien voluntariamente se negó a ser trasladado pese haberse dispuesto lo correspondiente, acorde con lo informado por el Director del Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido en el sentido de que: "Según orden de operaciones se dio cumplimiento al itinerario suministrado por la oficina de financiera asignando los funcionarios para dicho traslado a lo cual! en el desplazamiento al aeropuerto el Señor ALMARIO manifestó que no era su intención viajar a Florencia antes de Medellín y que no era su deseo permanecer un día antes en el Establecimiento de Florencia, que por favor se cambíaran los tiquetes aéreos para el día 22 de enero. Se informó a la oficina

financiera de lo anterior, la cual manifestó que era imposible . reprogramar dicho vuelo ya que para esa ciudad no hay vuelos diarios y estos se programan cada tercer día.” Y en cuanto a su apoderada judicial, quien expresó no asistir a las diligencias programadas en la ciudad de Florencia dando como un hecho cierto que al procesado no lo trasladarían -sin verificar ello y el por qué-, lo cual calificó como una “limitante al derecho de defensa material” que la “relevaba” de comparecer”; dicha actitud de ningún modo puede ser de recibo, pues si bien el ejercicio de su actividad defensiva es libre y autónomo, en desarrollo de la misma el profesional que defiende los intereses de un procesado debe cumplir con los deberes que su encargo le impone, entre otros, proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, y obrar sin temeridad (art. 145 Ley 600 de 2000), la cual también emerge cuando: “ (...) sea manifiesta la carencia de fundamento legal! en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. -3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal > Quien mediante un escrito remitido vía fax desde la Notaría 34 Bogotá, carente de los requisitos del artículo 11 inciso 49 de la Ley 65 de 1993 ante la ausencia de autorización o certificación de la Dirección del establecimiento carcelario, adujo: “desconozco las razones por las cuales no se me trastadó a la ciudad de Medellín (...) y realizadas las averiguaciones con la Dirección de La Picota se me informa que

a las diligencias programadas para los días 22 a 24 de enera de 2013 en la ciudad de Florencia, entre las que se destacan inspecciones judiciales y testimonios tampoco se realizará mi remisión (...) se constituye en obligación de su parte el rodearme de todas las garantías constitucionales, en aras a que no se me sigan desconociendo mis derechos fundamentales” -f1.67 C. o. 12-. 5 ver folio 69 c. o. 12. 7 Fis. 88 y 89 c.O. 12. g | 0, H6 OU6 Umca Instancia 33.046. República de Colombia P/ Luis fF£emamío Afmario Rojas. Corte Suprema de Justicia para fines claramente ilegales, dolosos o fraudu¡entos 4, Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal de la actuación procesal.” Recuérdase que ya con antelación la misma defensora se había negado a intervenir en la declaración rendida por Iván Roberto Duque Gaviria el 21 de enero pasado en la ciúdad de Medellín, precisamente aduciendo la falta de traslado de su defendido a la misma, como sí el ejercicio de la defensa técnica estuviera atado a la actividad de su patrocinado. Precisamente en eventos como este le corresponde al áabogado ser lo suficientemente diligente para planificar la defensa adoptando mecanismos idóneos con el objeto de garantizar el contradictorio y enfrentar las d¡ñcultades que pueden presentarse cuando de traslados de personas privadas de su libertad se trata, a fin de evitar el entorpecimiento de la

actuación, como así lo advirtió la Sala cuando autorizó la asistencia del procesado detenido a la prá€:tica de pruebas siempre y cuando ello no tradujera d¡f¡cultades para el normal desarrollo del proceso. | La detención preventiva del sumariado corres;íonde a la medida de aseguramiento legalmente impuesta como consecuencia de la conducta punible endilgada y, por ello, las dificultades de sus eventuales traslados desde su sitio de reclusión a la práctica de pruebas no pueden enrostrársele a la Sala y/o al Estado para atribuirle responsabilidad, a menos que se trate de evidente negligencia o dolo de su parte. Con todo, aunque no se hubieran resuelto las solicitudes probatorias aludidas -entre las que se citan algunas presentadas por la defensa el 18 y 28 de énero anterior, es decir, 6 y 1 día antes de expedir la Sala elauto mediante el cual se clausuró la instrucción durante los cuales se practicaron diferentes pruebas programadas con antelacióny sin haberse logrado recibir testimonios solicitados por fale“nc;as atribuibles a la misma defensa, e inclusive sin pract:carse algunas de las pruebas ordenadas, de acuerdo con lo ya mencionado respecto de las exigencias legales para cerrar el ciclo investigativo, ninguna anomalía emerge como para reponer'esa decisión.” 9 5 Artículo 146 Ley 600 de 2000. Auto del 11/02/2013 (fis. c. 0.) x O aeage y Y | . . VUnica Instancia 33-046, P/ Luis Fernando Almario Rojas. 1 Corte Supr'ma de Justicia Ahora, a la solicitud de nulidad elevada por la defensa

en los alegatos precalificatorios del sumario, se dio respuesta como sigue: “Como se dijo en principio, la defensa argumenta que en la diligencia de indagatoria no se interrogó al procesado sobre los hechos que originaron su vinculación ni se le puso de presente | la imputación jurídica provisional, con lo cual se le privó del derecho a rendir sus explicaciones y solicitar las pruebas para justificar o desvirtuar esos cargos, no obstante reconocer que la imputación se realizó en la sesión tercera de la injurada que se 1 extendió a 17 sesiones más durante las cuales el indagado en 1 forma profusa desarrolló los argumentos que a bien quiso para C' enfrentar la misma. Contrasta tal afirmación de la defensa con lo señalado al respecto por la señora Procuradora Delegada, quien califica como legalmente imputados los cargos fáctica y jurídicamente | al indagado por los delitos de concierto para delinquir agravado | en la modalidad de promover grupos al margen de la ley -como Juego se dijera en la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramientoy constreñimiento al sufragante, que hoy considera deben ser los mismos por los cuales solicita _proferir resolución de acusación en su contra, conforme con cada una de las reuniones a las que se dijo asistió con miembros de las autodefensas, citadas en la indagatoría con base en los testimonios allegados y en cuya práctica participaron activamente procesado y defensa. C La misma defensa rememora que á su patrocinado se le formularon preguntas relacionadas con las reuniones o vínculos que se le atribuilan con las autodefensas, según hechos

ocurridos del año 2000 al 2006, con base en la prueba recaudada, lo cual corresponde a la realidad procesal. En tal virtud, lo que emerge es la inexistencia de la irregularidad que pregona la defensa, pues al sindicado se le indagó de manera detallada por la pluralidad de hechos atribuidos y constitutivos de los delitos que en la misma diligencia y de forma provisional jurídicamente se le imputaron, contando, entonces, con la posibilidad de conocer el carácter delictivo del comportamiento por el cual se le vinculó a la actuación y el nomen iuris de las conductas materia de investigación que es lo exígido por el legislador”, al punto que dedicó las restantes 17 sesiones de indagatoría para derruir la 10 Auto Casación 09/12/2009 Radicación 32.789. )( t u FEOUG 'Umca Instancia 33-046. Rgpu6&ca de Co[om61a P/ Luis Qíemand'o Almario Rojas. E ¡ ! í Corte Suprema de Justicia H imputación formulada, razón por la cual ning¿¡na irregularidad constitutiva de nulidad se sigue de ello. (...) Dando la espalda a lo resuelto por la Sala c0n auto del 11 de febrero pasado -no obstante haberle 'sido — notificado personalmente en la misma fecha''-, medgante el cual se resolvió negativamente la reposición que la misma defensa interpuso contra la providencia que decretó la'clausura del ciclo instructivo del proceso, bajo las mismas premisas con las cuales fundamentó aquel recurso pretende ahora que se decrete la

nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoría, motivo por el cual debe estarse a lo dec¡d¡do en aquella oportunidad (...) . Ninguna irregularidad que afecte garantías fundamentales emerge de haberse cerrado la investigación aun cuando no se hubieren decidido solicitudes probatorias o practicado pruebas ordenadas, pues ello no se constituye en exigencia prevista por el legislador en el artículo 399 de la Ley 600 de 2000 para hacerlo y, por tanto, llamada al fracaso está, la nulidad por la cual se aboga bajo tal argumento.” 17 Í 1 Es más, contra esta última decisión, ¿1ue fue aquella mediante la cual se profirió resolución de acusación en su contra, el mismo procesado interpuso recurí=,o de reposición con argumentación similar a la hoy aducída, siendo ello decidido con auto del 20 de marzo de 2013,F505ten¡éndose: E “"como fácil se advierte de la lectura del memorial mediante el cual sustenta el recurso elevado, los argumer¿wtos que aduce son aquellos que fueron esgrimidos en la etapa precalificatoria, sin controvertir de forma argumentativa lo resuelto por la Sala en el pliego de cargos respecto de las nulidades propuestas Y es que oponerse a las razones expuestas |por el Juzgador en su decisión, con afirmaciones lacon¡cas que contrarían abiertamente lo que el proceso exhibe, como ocurre cuando se asevera que “no consulta la realidad procesal” lo señalado por la Corte en lo que se refiere al contenido de la indagatoria, o 1 FIL 191 c.o. 12. ' Providencia del 06/0372013 (f|s c.o.).

10 L " o Vnica Instancia 33-046: República de Colombia P/ Luis TFernando Almario Rojas. Corte Suprema de Justicia que “sí afecta gravemente principios de rango constitucional” la omisión de pronunciamiento en relación con las pruebas peticionadas, no es impugnar en los términos arriba destacados sino aducir su particular apreciación quien así procede en procura de imponer su -personal juicio respecto al tema resuelto, aun cuando se haga uso de citas jurisprudenciales que, en estricto sentido, no tienen correspondencia con las circunstancias de hecho ventiladas, desde luego aducidas para Justificar la tesis esgrimida por el recurrente. Los supuestos de hecho en los cuales se sustentaron las nulidades que la defensa técnica esgrimió previa la calificación del proceso, fueron objeto de análisis no solamente en la acusación formulada en contra del enjuiciado, porque, como se sabe, también habían sido expuestos en el recurso de reposición interpuesto contra el cierre de la instrucción, aunque no como susceptibles de invalidar lo actuado, y, por tanto, estudiados y valorados en la providencia que motivadamente resolvió mantener incólume la clausura del ciclo instructivo, algunos de cuyos argumentos se hicieron extensivos por la Sala para fundamentar la decisión que ahora es objeto de ataque. Así, resulta falsa la afirmación del acusado en el sentido de que lo argumentado por la Sala para no decretar las nulidades propuestas se limitó a lo que la señora Procuradora Delegada adujo cuando afirmó la legalidad de la imputación fáctica y

jurídica realizada en la indagatoria, y a lo admitido por la defensa en cuanto al contenido del interrogatorio cumplido en esa diligencia, puesto que si con verdadera lealtad se procediera, con nitidez se apreciaría al examinar la acusación, que lo señalado al respecto fue que la primera tenía razón porque de la injurada se evidenciaba cómo al indagado se le había interrogado en forma circunstanciada por los múltiples hechos atribuidos que presuntamente configuraban los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al sufragante imputados provisionalmente, como lo admitió la segunda al referirse al contenido de la injurada. Proceder del cual emergió la posibilidad que efectivamente tuvo el hoy acusado de conocer el carácter delictivo de los comportamientos por los cuales se le vinculó y el nomen iuris de las conductas materia de investigación, como exige el legislador que se cumpla en dicho acto; tanto así que habiendo ocurrido ello en la tercera sesión de indagatoria, el procesado utilizó las restantes 17 sesiones que fueron necesarias adelantar a fin de culminar la diligencia para defenderse de dichos cargos indicando, insistentemente, en que cada uno de los testigos que lo inculpaban había mentido al implicarlo con las autodefensas; negando rotundamente su vinculación con 11 L ! - ' I5 0uE a .. Lºg 'Umca Instancia 33-0463 República de Colombia V P/ Luis Tgmamfo Afmario Rojas. E Corte Suprema de Justicia dicha organización y explicando ampliamente de forma verbal,

como ya se dijo, y con proftusos escritos que a¡fego— que todo obedecía a Uun montaje fraguado en su contra, e inclusive refiriéndose a hechos investigados en proceso d¡ferente muy a pesar de que con antelación se le había not¡f¡cado que esta actuación se limitaba a lo relacionado con sus presuntos vínculos con las autodefensas”. ? L Esas son las formalidades que la Ley 600 de 2000 consagra para efectos de adelantar la indagatoria", resultando obvio que si se cumplieron las mismas, como fácil se aprec¡a a! consultar el proceso, y que el indagado directamente se defendió de las imputaciones endilgadas con la suficiencia que muestra la actuación, plenamente se garantizó el derecho de defensa que se dice vulnerado. ! ) Recuérdese, además, que no hay formulas sacramentales sobre la manera como debe interrogarse”, y que Ios cargos fáctica y juridicamente imputados en la ¡n1urada se awenen al carácter progresivo propio del proceso penal, cuya particularidad fundamental es que se avanza de un grado de ignorancia - (ausencia de conocimiento) hasta llegar al deºcerteza pasando por la probabilidad, motivo por el cual a medida que se desarrolla bien puede ir mudando el nombre jurídico de los hechos, por razón de la prueba sobreviniente ó de cara al mejor entendimiento acerca de lo acontecido, sin E¡ue ello traduzca quebrantam¡ento alguno del derecho fundamental al debido proceso. g | Por ello, al momento de imputar los hechos fáctica y jurídicamente en la indagatoria que se reahza en estadios

incipientes de la investigación, el funcionario cuenta, como es apenas obvio, con los antecedentes y circunstancias conocidas en el proceso, esto es, con la prueba !recopilada hasta entonces, en muchos casos huérfana de preci5iones en cuanto a detos concretos como los que el acusado seña¡a que han debido ser objeto de cuest:onam¡ento en su caso para especificar los 13 Auto del 28/03/2012 (fl. 63-73 c. 0. 3). ¡ '4 Artículo 338 Ley 600 de 2000. Sobre el tema, además de las jurisprudencias citadas en el auto que resolvió la reposición del cierre y' en la resolución de acusación, también se tiene: "Igualmente se ha dicho' que al verificar el cumplimiento de esta obligación, resulta irrelevante la forma ¡como los funcionarios judiciales hayan interrogado al imputado en indagatoria, o el método que hayan utilizado para hacerlo, puesto que la ley no preestablece un modo determinado de llevario a cabo, ní condiciona la validez del acto procesal: la que las preguntas tengan un contenido específico. Lo importante, ha re¡teradp la Sala, es que las realizadas, le permitan enterarse de los hechos básicos de la imputación, debiéndose entender por tales, los que constituyen el núclieo esencial de la infracción penal”. Sentencia Casación 06/09/2007, Radicación| 24.974. 15 Sentencia Casación 04/08/2004 Radicación17.947 16 Sentencia Casación 06/05/2009, Radicación 26,390. 12 ) + )0 N 25946

VUnica Instancia 33-046. P/ Luis Fernando Almario Rojas. Corte Suprema de Justicia hechos debidamente, sin que por ello pueda tildarse de indeterminada o imprecisa la imputación cuando de todas maneras se le dan a conocer al indagado los acontecimientos que la prueba informa y las conductas punibles que provisionalmente podrían configurar, a fin de que ejerza su defensa, tal y como en el caso concreto se cumplió, desvirtuando la irregularidad planteada y, consecuentemente, nulidad alguna. Ahora, si de respetar el principio de lealtad procesal esgrimido por el acusado se tratara, no pasaría inadvertido que él participó activamente en todas y cada una de las pruebas practicadas en las preliminares y la instrucción, previa su injurada, en las cuales se percató de los hechos materia de investigación, emergiendo entonces el conocimiento que tenía de lo advertido por los testigos al respecto, lo cual se compadece con los voluminosos descargos que ríndió, directamente relacionados con los sucesos atribuidos en su contra por cada uno de aquellos, de donde resulta contradictorio, por decir lo menos, que solamente después de clausurarse la investigación y, a pesar de cuestionársele en la indagatoria por los múltiples acontecimientos informados por la prueba y jurídicamente cualificados de manera provisional en la forma conocida, aduzca que no le fue concretada la imputación y que por desconoceria le fue imposible defenderse de ella. Los argumentos esgrimidos en esta ocasión por el acusado fueron los alegados en la etapa precalificatoria por la defensa,

con la única diferencia de la escueta manifestación sin asidero procesal que ahora se hace en el sentido de que con la injurada que se tilda de irregular en grado sumo, se violentan las normatividades internacionales que cita el actisado, pero dado lo evidenciado acerca de la validez jurídica de la diligencia, dicho aserto queda sin piso legal. 3.2.- De otro lado, el recurso interpuesto en lo relacionado conla omisión de pronunciamiento respecto de pruebas solicitadas con antelación al cierre de la investigación que, en criterio del recurrente constituye nulidad por violación al debido proceso, adolece de los mismos yerros advertidos en principio, porque en absoluto enfrenta lo razonado al respecto por la Corte al negarla, sino que aduce su particular discernimiento para afirmar que con ello se violentan principios constitucionales como el de investigación integral, además de agregar los argumentos a través de los cuales se sustentó la nulidad propuesta, al decir que reitera “las razones expuestasen el alegato de cierre”. 13 36 E Única Instancia 55"gc%%'_3x N(7Dé P/ Luis Fernando Almario Rojas. Corte Suprema de Justicia I Por ello debe acudirse a lo advertido por la $aia en principio acerca del recurso de reposición, por resu¡taq conclusivo que cuando la ley prevé el mismo y le ¡mponeg como carga al funcionario que dictó la decisión atacada reexam¡nar!a deba hacerlo a partir de las novedosas razones que contra ella formula el recurrente, quien por lógica debe;presentarlas de manera clara con argumentos de hecho y de derecho que apunten contra lo resuelto, y no repetir aquel¡as que ya fueron

objeto de análisis precisamente al ad0ptarse la

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