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CSJ - Sentencia 36049(23-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36049(23-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casació o 36049

JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ V DERRAMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 198Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VALDERRAMA contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Descongestión de esta ciudad, mediante el cual condenó al procesado por el delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La señora Sandra Pinzón Bernal, mediante querella formulada ante la fiscalía el 27 de abril de 2004, puso en conocimiento que el señor JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VALDERRAMA, padre de su hija María Catalina Velásquez Pinzón, de 17 años de edad, se había Casació o 36049

JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ V DERRAMA sustraído de sus deberes alimentarios desde que la menor tenía nueve meses de nacida. Denunció que el querellado no cumplió con el acuerdo verbal que efedtuaron en el año de 1990, consistente en el suministro del cincuenta por ciento (50%) de la matrícula de diez (10) semestres

en b Universidad de Los Andes y cien mil pesos ($100.000.00) quincenales para efectos de alimentación y transporte. El 11 de mayo de 2004' la Fiscalía Local 168 de Bogotá dispuso la apertura de investigación y citó a las partes para audiencia de conciliación, la cual no se pudo realizar porque no compareció el querIellado2. El 28 de junio siguiente ordenó la vinculación, mediante indagatoria, de JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VALDERRAMA y, posteriormente, lo declaró persona ausente;. El 27 de febrero de 2009 dictó resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria'. El 28 de mayo de 2010 el Juzgado Octavo Penal Municipal de Descongestión de esta ciudad condenó al procesado como autor responsable de la misma conducta punible. Le impuso la pena de quince (15) meses de prisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la accesoria de inhabilitación para el FI 6 C.O. 2 Fts 8 y 11 íd. 3 Fts 12 y 28 íd. 4 Els 49 a 52 íd. Casad No 36049 JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ LDERRÁMA ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y el pago de tos perjuicios materiales y morales causados con la infracción. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria5.

4. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad, confirmó en su integridad la decisión del A quoá.

LA DEMANDA El defensor del procesado acude a la casación discrecional, por

desconocimiento del artículo 93 de la Carta Política, el debido proceso y el derecho a la defensa material y técnica de su representado. Cargo primero (principal) Con apoyo en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, aduce que los funcionarios deben agotar todos tos medios judiciales para hacer efectiva la comparecencia del sindicado. Refiere, en concreto, que de los folios 3 y 7 de la actuación, es posible establecer que quien suministró la dirección a la cual se enviaron los telegramas citatorios del señor VELÁSQUEZ S Els 105 a 118 íd. 6 Els 3 a •6 C.2. 3 Casación 36049 JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VA RRAMA VALDERRAMA, es la misma denunciante, Sandra Pinzón Bernal, quien firmó el recibo de citación dirigido a la carrera 93 No 14545. La no comparecencia de su representado a la audiencia de conciliación "obedece a una triquiñuela dolosa de la querellante", quien recibió las citaciones pero no las entregó. Por esa razón no fuerqn devueltas al despacho judicial de origen. La misma señora suministró otra dirección, recibió el telegrama y no se lo entregó a su representado, "y aprovecha esto para perjudicarlo respecto a su derecho de defensa, negándole la posibilidad de enterarse de la existencia del proceso". Y si bien el instructor ordenó, envió y recibió respuesta de la orden de conducción, fue la denunciante quien aportó las direcciones a la fiscalía, "y dichas direcciones fueron inventadas por esta y dolosamente no dio las que correspondían a su querellado".

El instructor, además de haber sido engañado, pasó por alto la obligación de agotar todos los medios necesarios y suficientes para asegurar la comparecencia del implicado al proceso y vincullarlo legalmente, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. De las diligencias no se evidencia que las fiscalías a cargo de la investigación hubiesen buscado la dirección de JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VALDERRAMA a través de las bases de datos de los organismos públicos o privados, o que se haya oficiado a las 4 Casan No 36049 JOSÉ ISAAC vELÁSQUEZ LDERRAMA entidades de salud, empresas telefónicas y demás, donde reposan y están registrados todos los datos de las personas afiliadas o inscritas. Incluso, en las terminales de transporte terrestre o aéreo es muy fácil encontrar los datos de cualquier ciudadano. La fiscalía poseía los nombres y apellidos, el número de cédula y el teléfono del procesado, pero no los utilizó, sino que lo vinculó como persona ausente y de paso dejó de cumplir el principio de igualdad de armas, consagrado en el artículo 50 de la Ley 600 de 2000. Observa, adicionalmente, que el instructor solicitó la designación de un estudiante de consultorio jurídico para que asumiera la defensa del señor VELÁSQUEZ VALDERRAMA, pasando por alto lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, porque en Bogotá hay Defensoría Pública y muchos abogados que pueden ejercer ese encargo. También desconoció los términos previstos en el artículo 325 de La misma normativa, toda vez que la declaratoria de persona

ausente ocurrió cuatro años después de presentada la querella y no se hizo lo mínimo para ubicarlo. No atendió a los términos de instrucción consagrados en el artículo 329 ejusdem, porque el mismo día en que declaró persona ausente al querellado, dispuso el cierre de la investigación, sin darle oportunidad a la defensa de actuar y al imputado de solicitar y allegar pruebas; y las que aportó el 5 Casació o 36049 JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ V ERRAMA estudiante designado no fueron tenidas en cuenta por la fiscalía al momento de calificar el mérito del sumario. Si bien el sentenciador se refirió a ellas "estas no estaban arrimadas dentro del término legal a la investigación, ni al juicio" de acuerdo con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Aclara que la dirección donde habitaba el procesado en el curso de la actuación es la calle 148 No 7H-48 casa 40, barrio Cedro Golf de Bogotá, que la señora Sandra Pinzón Bernal conocía plenamente. Agrega que como se actuó por fuera de lo establecido en los artículos 325, 329, 331, 332, 336 y 344 de la Ley 600 de 2000, su representado no ha sido vinculado legalmente al proceso y hasta que ello no suceda, no se podrá pasar al siguiente acto procesal de cerrar la investigación y calificar el mérito del sumario. En consecuencia, solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la vinculación de su representado como persona ausente, indicando el estado en que queda el proceso. Cargo segundo (subsidiario)

Bajo la misma causal de nulidad, el demandante reprocha el desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa a causa de la indebida designación de los estudiantes y la inactividad de la defensa técnica, que condujo al 6 CasacitjlNo 36049 JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ DERRAMA desconocimiento de los artículos 8°, 131 y 136 de la Ley 600 de 2000. Señala al respecto que no es suficiente con que al imputado se le dé la oportunidad de contar con un abogado que lo represente en la investigación o en el juicio, "sino que debe ser una defensa experimentada, real y material, con actos de defensa que vivifiquen el derecho de la defensa". La instrucción y el juicio se encuentran viciados de nulidad, por ausencia de una defensa real e idónea en razón a la falta de conocimientos de los estudiantes de derecho designados. El estudiante Luis Ignacio Tovar Alarcón, si bien se notificó de la resolución que declaró persona ausente al procesado, así como del cierre de investigación, no interpuso recurso de reposición para indicarle a la fiscalía sobre la existencia del término consagrado en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal e introducir oportunamente las pruebas que se requerían allegar a la investigación, obrantes a folios 38 a 47 y, de paso, obtener que se le recibiera indagatoria al implicado. Pasó por alto, igualmente, las obligaciones que el artículo 344 impone al funcionario para logar la comparecencia del imputado a la diligencia de indagatoria. No creó una estrategia defensiva, no solicitó pruebas, no acudió

a la audiencia preparatoria "a incorporar legalmente las pruebas 7 Casación o 36049 JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ V ERRAMA entregadas a la Fiscalía después del cierre irregular de la investigación e introducirlas en la etapa del juicio". No se notificó de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, no contrainterrogó a los testigos de cargo, no revisó y "criticó" las diferentes actas, oficios, resoluciones y autos; presentó alegatos de conclusión pero no solicitó la preclusión de la investigación sino la absolución, dada su ineXperiencia para actuar en lo penal. La estudiante de derecho que asistió al procesado en la audiencia pública, además de no advertir la irregularidad consistente en que la audiencia preparatoria se realizó sin defensor, en lugar de tomar una postura crítica frente a la legalidad, oportunidad y regularidad de la prueba de cargo aporitada que no fue previamente ordenada y de defender a su representado "como era su deber", se limitó a entregar un escrito que no atacó la solicitud de condena de la fiscalía, ni se refirió a las irregularidades existentes de la actuación, "y especialmente en la fuerza probatoria de las pruebas de cargo recibidas por la Fiscalía" que no fueron ordenadas mediante resolución, pues inclusive obra declaración de Derly Constanza Pinzón Bernal que ni siquiera fue nombrada en la querella. Aduce el censor, de otra parte, que el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal autoriza a que se nombre un defensor de oficio cuando no fuere posible designar uno público y en el proceso no aparece constancia o solicitud a la Defensoría en ese

sentido, como tampoco designación de un abogado litigante, Casacifji No 36049 JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ LDERRAMA que, si no es posible, ahí sí se recurre a los consultorios jurídicos de las universidades. Y aunque no lo diga la norma, la jurisprudencia (sentencia C-40 de 2003) sí impone que la institución debe certificar que se trata de un estudiante idóneo para asumir la defensa del sindicado. Tras reseñar diversos pronunciamientos sobre el tema y reiterar sus cuestionamientos, solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación e indicar el estado en que queda el proceso. Cargo tercero (subsidiario) En el marco de la causal tercera, el defensor del procesado acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, porque la Fiscalía 258 Local declaró persona ausente a JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VALDERRAMA el 20 de noviembre de 2008 y ese mismo día decretó el cierre de investigación sin dar oportunidad de solicitar y allegar pruebas en la etapa instructiva, que se inició con dicha vinculación, en desconocimiento de los términos previstos en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, no se podía proceder a calificar el mérito del sumario, pues no se le dio al imputado y a su defensor la oportunidad de ejercer la defensa material y técnica. De esa manera no solo se desconocieron las formas propias del juicio, porque el precepto en cita autoriza un término hasta de 18 meses para que las partes en igualdad de condiciones puedan

aportar, solicitar y controvertir pruebas, sino que también se 9 Casad No 36049 JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ V DERRAMA violentó el derecho a la defensa, porque se te negó al procesado la posibilidad de controvertir las pruebas de cargo y de allegar los documentos que demostraban su estado de salud e incapacidad económica, pues su enfermedad coronaria no le permite trabajar y todas aquellas demostrativas de su cumplimiento con el compromiso adquirido y de haber "dejado a su esposa porque esta nunca lo volvió a dejar entrar al lugar donde habitaban". Adicionalmente, señala que ni el fiscal ni el juez de la causa atendieron al principio de investigación integral porque no hicieron lo mínimo por ubicar al procesado y no se confirmó la veracidad de los documentos allegados por el estudiante de derecho designado como defensor de oficio. De otra forma, habría establecido que: JOSE ISAAC VELÁSQUEZ VALDERRAMA había inscrito a la señora Sandra Pinzón Bernal a la Fundación para la Educación Superior "Real de Colombia", con derecho al subsidio financiero del 100% para la utilización del programa académico en beneficio de María Catalina Velásquez Pinzón y que a esto se había comprometido y no la Universidad de Los Andes, que es muy costosa. Si se hubiere hecho comparecer al médico Jairo Acuña Olmos, se habría establecido el estado de salud del procesado, así como la urgencia de una intervención quirúrgica, su costo y que la misma no se le había realizado por falta de dinero e imposibilidad de trabajar. 10 CasaciónMo 36049

JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VAItERRAMA

Si se hubiese oficiado a la clínica Saludcoop Jorge Piñeros Corpas 104 Cardiología, se hubiera podido establecer la enfermedad que lo afectaba, su gravedad y si estaba en capacidad de asumir el costo de la misma. Similar información se habría podido obtener, si se hubiese oficiado a las Clínicas Shaio y Cardio Infantil y citado al Médico Luis Alberto Calle. v) Si en la audiencia preparatoria el juez, oficiosamente y en desarrollo del principio de buscar la verdad real e investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado y el derecho a contradecir los testimonios de cargo y si estos hubiesen concurrido, se habría establecido que Sandra Pinzón Bernal y su hija nunca fueron abandonadas por el señor VELÁSQUEZ VALDERRAMA; que aquella no lo volvió a dejar entrar a la residencia que compartían, ni le permitió que se comunicara con su hija y que no es cierto que aquel no la volvió a buscar. Por ello, José Raúl Mejía Henao, en su relato, contradice lo dicho por la denunciante y su hermana Derly Constanza Pinzón Bernal. Solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de investigación e indicar el estado en que queda el proceso. Cargo cuarto (subsidiario) Anuncia el recurrente, bajo la misma causal, el desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, porque el Juez 36 Casación 36049 JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VA RAMA Pena Municipal celebró la diligencia de audiencia preparatoria sin di nombramiento y la asistencia de la defensa técnica y

decretó pruebas de oficio que no fueron notificadas a las partes, y el Juez Octavo Penal Municipal de Descongestión dictó fallo condenatorio sin observar tal irregularidad. Señala que en todo trámite judicial es obligación de los administradores de justicia garantizar la vigencia plena del debido proceso, la presunción de inocencia, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el contradictorio, así como atender oportunamente los escritos que se presenten y procurar una mayor celeridad y eficiencia y fundamentar en forma seria y adecuada el fallo. En el presente asunto, la audiencia preparatoria se llevó a cabo únicamente con la asistencia del señor Fiscal Delegado para audiencias, por lo cual, el juez debió decretar la nulidad de esa diligencia y repetirla con el nuevo defensor designado al procesado, en procura de garantizarle sus derechos fundamentales. En la audiencia preparatoria, el juez no advirtió la existencia de tos dqcumentos obrantes a folios 38 a 50, cuya veracidad y legitimidad debía comprobarse y por ello debió pronunciarse de oficio y dar cumplimiento a la obligación de investigar tanto lo favorahle como lo desfavorable al procesado, conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Penal. 12 Casación o 36049 JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VA ERRAPIA Además, la citación a su representado se envió a la dirección "que dolosamente diera la querellante" y no a la calle 148 No 7H48, casa 40, barrio Cedro Golf de Bogotá. Solicita se decrete la nulidad de lo actuado, a partir del traslado

previsto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, o, en su defecto, desde la audiencia preparatoria e indicar el estado en que queda el proceso. Cargo quinto (principal) Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, el demandante reprocha la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho a causa de un falso juicio de legalidad. Expresa que al momento de la apertura de investigación, la fiscalía dispuso citar a las partes para conciliación, pero no dictó resolución que ordenara tener como prueba la fotocopia del registro civil, ni la recepción de los testimonios de Elsa Judit Rueda, Raúl José Mejía Henao y Derly Constanza Pinzón Bernal y esta última ni siquiera fue nombrada en la querella, como para que se diga que reúnen las exigencias del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. El estudiante designado para la defensa, al alegar de conclusión, incluyó una serie de documentos, que no arrimó dentro del término de instrucción y menos dentro del traslado del artículo 400, ni el juez ordenó de oficio tenerlos como prueba en el desarrollo de la audiencia preparatoria. Sin embargo, fueron 13 Casación 36049 JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VA RRAMA tenidos en cuenta para emitir el fallo condenatorio, cuando no podían ser valorados por incumplir con los requisitos de oportunidad, regularidad y legalidad. En síntesis, el juez valoró los testimonios de José Raúl Mejía Henao y Derly Constanza Pinzón Bernal, al igual que los documentos allegados por el estudiante por fuera del término de

instrucción, sin que hubiesen sido ordenados en la audiencia preparatoria ni tenerlos como prueba. Es decir, no fueron legtmente allegados a la investigación, en desconocimiento de lo d spuesto en los artículos 7° y 9° de la Ley 600 de 2000. Solicita se case la sentencia y se dicte fallo de sustitución. Cargo sexto (subsidiario del anterior) En el marco de la misma causal, acusa la ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de identidad. Explica que, contrario a lo expuesto en el fallo de segunda instancia, en el proceso aparece demostrado que los dichos de la querellante no corresponden a la verdad y, por tanto, el juzgador deforma el hecho que resulta de la verdad contenida en la prueba. Lo anterior, porque en la ampliación de la querella se dicen hechps contradictorios a lo expuesto en el escrito inicial, única prueba legalmente allegada a la investigación y valorada para emitir sentencia y confirmarla. 14 Casación 36049 JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VA RRAMA De ser cierto, como lo dijo la querellante, que hace 17 años no sabía nada del enjuiciado, entonces faltó a la verdad porque describió detalladamente a qué se dedica, el barrio donde vive, el carro que tiene, su profesión, los hijos que tiene y sus edades. El tallador de segunda instancia, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, deformó el contenido de estas respuestas y las valoró como si pertenecieran a la realidad, pasando por alto que por las contradicciones, no tienen aptitud para revelar la verdad de lo narrado en la querella, porque son imprecisas y no tienen unidad

de convicción. Solicita se case la sentencia y se dicte el fallo de sustitución.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede contra sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo excede de ocho (8) años de prisión.

El mismo precepto, en su inciso final, consagra la posibilidad de admitir de manera discrecional las demandas de casación que se formulen contra sentencias de segunda instancia distintas a las anteriores, siempre que se demuestre la necesidad de un '5 Casación 6049 JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VA RAMA pronunciamiento de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Una vez establecido el cumplimiento de estos requisitos previos, se procede al examen del aspecto formal de la demanda, confprme a las previsiones que para su admisibilidad consagra la ley en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.

2. El recurrente, en este caso, acudió a la casación de manera excepcional por considerar desconocidos el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, pero en últimas no evidenció que el asunto ameritara el trámite extraordinario, situación que impide a la Sala, en uso de la discrecionalidad, admitir la demanda, puesto que dicha facultad está limitada a la justificación que el interesado ofrezca.

El cumplimiento de esa carga no se agota con la extensa

referencia de la normatividad y la jurisprudencia atinente al respeto de las garantías fundamentales, sino que es imperativo identificar la situación irregular que sustenta la solicitud, única manera de acreditar la real afectación de la sentencia cuestionada. Tampoco se avizora que en los reproches formulados hubiese intentado evidenciar alguno de los eventos que condicionan la admisibilidad de la demanda y que habilitan una revisión de fonda del asunto y resolver el caso concreto. 16 Casacio o 36049

JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ V ERRAMA

3. El actor también omitió elaborar la correspondiente demanda ajustada a las exigencias técnico-formales en cuanto a la formulación de los reproches, su desarrollo y demostración. 3.1. En sede de casación, la proposición de nulidades no constituye un espacio abierto en el que se pueda postular cualquier situación a manera de irregularidad. Se trata de un remedio extremo del proceso, que no procede por la simple enunciación del vicio, ni en interés exclusivo del ordenamiento jurídico, pues su declaratoria opera por las causales expresamente consagradas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal y se rige por tos principios consagrados en el artículo 310 de la misma normativa.

El desconocimiento al debido proceso, entendido como la sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, deriva de la pretermisión de algún momento procesal requerido por la ley para la validez del que le sigue, o la estructuración de un acto procesal en desconocimiento de las previsiones legales que lo regulan. El derecho a la defensa se entiende vulnerado cuando se

obstaculiza el ejercicio del contradictorio. En cualquier caso, el demandante tiene la carga de identificar la irregularidad que vulnera alguna de estas garantías, fundamentarla adecuadamente, demostrar cómo repercutió en el trámite con señalamiento de las normas que resultaron '7 Casación 36049 JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VA ERRAMA infringidas y del momento procesal a partir del cual se debe declarar la nulidad. 3.2. El actor en su extensa disertación, no demostró la ocurrencia de un vicio de estructura o de garantía que comprometa la legalidad de la sentencia recurrida. De manera inapropiada, invocó simultáneamente el desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, con argumentos por completo ajenos a la causal de nulidad aducida, sin percatarse que, las consecuencias en uno y otro caso afectan la actuación judilcial de manera distinta. Por consiguiente, los cuatro primeros cargos formulados contra la sentencia recurrida incumplen con el requisito de claridad y preCisión, dado que omitió acreditar los errores que denunció y al tratar de desarrollarlos incurrió en una entremezcla de reproches que impiden conocer el verdadero sentido de sus planteamientos. 3.2.1. Nótese que la queja referida a que la fiscalía no agotó lo necesario para asegurar la comparecencia de su defendido, está soportada en meras especulaciones, porque sin respaldo en el proceso asegura que la denunciante engañó al instructor, pues fue quien suministró las direcciones de su denunciado las cuales inventó dolosamente y además recibió los oficios de citación,

pero no los entregó al destinatario. Esa manera de argumentar, se muestra extraña a la fundamentación de los yerros soportados en el desconocimiento I% Casaciótflo 36049 JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ V ERRAMA de alguna garantía fundamental con capacidad de alterar la Legalidad de la sentencia, porque si bien es cierto que la notificación de la existencia de un proceso es presupuesto de su validez, en aras de garantizar el derecho a la defensa, en su componente material y técnica, la operancia de la nulidad implica la demostración de su trascendencia, al punto de perfilar que otra hubiese sido la suerte del proceso si no hubiere mediado el acto irregular. El motivo alegado como causal de nulidad, apenas traduce una mera informalidad que no encuentra asidero en el proceso, y, por tanto, no se ajusta a los parámetros lógicos que permitan comprender la ocurrencia de un defecto protuberante del fallo recurrido a tal punto que, por ese solo motivo, no sea posible mantener su vigencia. Constata la Sala que si bien la denunciante fue quien suministró las direcciones donde se podía localizar a JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VALDERRAMA, inicialmente señaló que la carrera 93 No 145-45, correspondía a la residencia de la progenitora y posteriormente, al ampliar la querella, indicó que el denunciado se podía localizar en la calle 148 No 16a-78 casa 407• Pese a que fue citado en diversas oportunidades por los distintos despachos judiciales que estuvieron a cargo del proceso a las aludidas nomenclaturass, e incluso se ordenó su conducción para

escucharlo en indagatoria9, lo cierto es que la foliatura no 7 Fls 3 y 9 C. original. 8 Els 7, 10, 13, 20, 30, 31, 34, 53, 55, 60, 62, 66,70 y 119 id. / FE 19 id. '9 Casación 36049 JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VAL RAMA permite afirmar que las direcciones registradas en los telegramas fueran erradas, porque en ningún momento se devolvieron por la empresa de correos, ni es posible derivar, como lo hace el demandante, alguna actuación sospechosa de la querellante para que las citaciones no llegaran a su destinatario. En cambio, sí es perceptible que la no comparecencia del implicado es atribuible a su propia voluntad, porque al notificarse personalmente de las resoluciones por cuyo medio se le declaró persona ausente y se dispuso el cierre de la inveOgación 10, surge con nitidez que se estaba enterando del desaiírollo de la actuación y, sin embargo, optó por no enfrentar el cpntradictorio y procurar la defensa de sus intereses, directamente o a través de un abogado de confianza. A ello se suma que en tos alegatos de conclusión, el defensor de ofició esgrimió una serie de argumentos referidos a la situación económica y al estado de salud de su representado, al tiempo que aportó varios documentos que solo pudo obtener a través del mismo VELÁSQUEZ VALDERRAMA11, como bien lo examinó el fallackw de segunda instancia, concluyendo lo siguiente: De manera que ninguna duda cabe, que sabía perfectamente de La existencia de este proceso, que se le declaró persona ausente y que

se cerraba la investigación para proceder a calificar el mérito del sumario, decisiones que si bien se adoptaron en una misma fecha, no Constituye ello irregularidad alguna que pueda causar afrenta a sus derechos y garantías procesales, pues de hecho hay evidencia clara I° Fls 29 vto y 33 vto íd. II Fts 35 a37 íd. 20 Casación N 6049 JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VAL RAMA que se puso en contacto con su abogado defensor de oficio, quien no solo presentó alegatos precalificatorios, sino que además allegó al infolio documentos que solo pudo haber obtenido de JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VALDERRAMA, para ejercer cabal y activamente su defensa. En consecuencia, si después de ese momento no compareció al proceso, ni estuvo pendiente de las incidencias del mismo, fue por su propia y libre voluntad, debiendo entonces correr con las consecuencias de su decisión12. Por manera que la irregularidad propuesta por el demandante, parte de un supuesto que no tiene asidero en la foliatura y, por ende, carece de la entidad necesaria proceder a un examen de fondo. 3.2.2. En cuanto a la designación de estudiantes de derecho como defensores de oficio del procesado, que el impugnante reprocha como desconocedor del derecho a la defensa de su representado, es preciso recordar que el mandato superior, concerniente a la asistencia de un abogado, no se vulnera en estos casos, si se tiene en cuenta que el inciso 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, estipula que: fijos

estudiantes de derecho adscritos a los Consultorios Jurídicos, pueden ejercer la función de defensores en los procesos de competencia de los Jueces Penales o promiscuos municipales. De contera, esa sola situación no conlleva automáticamente a la transgresión del artículo 29 superior, porque lo importante para la viabilidad de la censura es demostrar que la actitud asumida FI 9 C.2 72 21 Casación II 6049 JOSÉ ISAAC VELÁSQUEZ VALD RAMA por el respectivo profesional del derecho no corresponde a una estrategia defensiva, ni a una actividad de vigilancia y control de la actuación, sino a un abandono de la gestión encomendada y qué posteriormente dicha omisión no fue oportunamente corregida por otro defensor. Carece de utilidad para los fines del recurso insistir, entonces, en que se debió acudir a la Defensoría Pública para que asumiera la defensa de VELÁSQUEZ VALDERRAMA o simplemente mencionar que no se interpuso recurso de reposición contra el cierre de invéstigación para introducir en término Legal las pruebas obrantes a folios 38 a 47, y de paso obtener que se te recibiera in

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