CSJ - Sentencia 36058(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36058(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Casación 36058 Morella Esperanzámérez Rojas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 419 Bogotá D.C., once de diciembre de dos mil trece. La Sala decide acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la senteáciada Morella Esperanza Pérez Rojas, contra la sentení_:ia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito J 1'3dícíal de Cúcuta, confirmoó la condena de 32 meses de pri&íón y multa de 20 salarios minimos legales mensuales Vig'"_'íentes, que por la conducta de lesiones personales dolosas le F impuso el Juzgado Promiscuo Municipal de conocimiento de Villa del Rosario. Casación &58 Moretla Esperanza Pérez Hº'jas HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL PNLos % i primeros se resumen en el fallo recurrido de la I i siguliente manera: 1Í “Este caso sucedió el 20 de junio de 2009, siendo Íapmximadaxnente las cinco de la tarde dentro de la urbanización Santa Maria del Rosario, de esta localidad, se suscitó una discusión entre dos familias, hecho en el que resultó lesionada LUZ MARINA VILLMIZAR, quien señala como autora de las lesiones a su vecina MORELLA ESPERANZA PEREZ ROJAS, refiriendo que esta le propinó un puño en la boca partiéndole la prótesis fija, y luego la agalró por el pelo, la tiró al piso y le dio un patada en el
glúteo izquierdo. Causándole lesiones que fueron valoradas por el INMLCF. Primer reconocimiento de fecha 22 de junio de 2009 determinándose las siguientes lesiones: |l hematoma de 9 x 8 cms en cara externa del glúteo. 2.2 excoriaciones de 2 cms en cara externa pie derecho... lesiones calsadas con elemento contundente con incapacidad definitiva de 15 días, sin secuelas médico legales. En segunda valoración de fecha 31 de junio de 2009, la lesionada aportó al legista resumen de su historia clínica odontológica, de fecha 23 de junio de 2009, estableciéndose en segunda valoración una secuela que consisten en perturbación funcional del órgano de la . Casación 3$8 Morella Esperanza Pérez Rojas masticación de carácter transitorio que depende del tratamiento que realice,” Por los hechos y la conducta punible mencionada la Fiscalía presentó acusación en contra de la imputada. Cumplido el trámite del juicio, el juez de conocimiento anunció sentido condenatorio del fallo y dictó la sentencia correspondiente, en virtud de la cual le impuso la pena aludida', confirmada en segunda instancia por el Tribunal mediante el fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación?. A — E Ea A s A
DEMANDA DE CASACIÓN A A a
— T A= e RE a v saamrdim — Cargo único. Violación indirecta por aplicación índebída de los artículos 11 y 114 del Código Penal, ,€como consecuencia de errores de hecho manifiestos genierados
2 por la defectuosa apreciación de algunas prueba'sf y la falta de apreciación de otros medios de convicción. % "i I En ese sentido el recurrente sostiene que el Tribunal + estableció la agresión denunciada por la viíctima, con ' Proferido cl 22-10-10 Sentencia del 14-01-11 — — Casación 360 Morella Esperanza Pérez Rojas — E apoyo en la versión del vigilante John Jairo Murillo García, quien apreció la ofuscación con la que actuó la ! pr9cesada, sin analizar la agresión que acababa de recibir por parte de un inquilino de Luz Marina Villamizar, la cual le implicó una incapacidad médico legal de 15 días. 1 ¡ 1 , El : sentenciador, agrega el recurrente, “encuentra que MORELLA ESPERANZA atacó a LUZ MARINA, sin observar que estaba en incapacidad de hacerlo.” Del'spués de realizar una confusa narración de los acontecimientos, agregó que la victima pudo resbalar por el calzado que utilizaba y ocasionarse asi hematomas en los muslos y las piernas. También que la caída sobrevino al estado sicológico que presentaba, por haber ingerido licor ya que ese día celebran el día del padre, o por algún otro factor que no se investigó de manera exhaustiva. El sentenciador no tuvo en cuenta la carta dirigida a la administración de la copropiedad por Simone Mistre, mediante la cual informó lo sucedido y ofreció fórmulas de solución al conflicto de convivencia con sus vecinos. “Estos documentos y pruebas, fueron los que en su oportunidad,
junto como (sic) fotografias, videos, informes, quejas a la mspección de Policía al cual pertenece (sic) el condominio, fueron rechazadas por inconducentes.” Casación 36058 Morella Esperanza Pérez Ribjas De esa manera, agrega, se dejó de investigar lo favorable como lo desfavorable al acusado. Además, la conducta de la sentenciada no puede considerarse grave teniendo en cuenta que el desprendimiento de la prótesis fue anterior a los sucesos y correspondía a un tratamiento que se le % había realizado 14 años atrás. r a E e a De igual modo, el recurrente asegura que con la m? 3;1yoria de las pruebas se generaron errores de hech<3 que derivaron en un falso juicio de identidad y condujeron a la indebida aplicación de las disposiciones sustanciales referidas, y a la inaplicación del artículo 7% del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida y emitir la absolutoria de reemplazo. CONSIDERACIONES La demanda examinada se inadmitirá por las razones que pasa a exponer la Corte. Casación 58 Morella Esperanza Péreg Nájas El artículo 184 del Cádigo de Procedimiento Penal de 2004, prevé como motivos de inadmisión o de no selección para estudio de fondo, las demandas en las cuales el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal en que se apoya, no desarrolla los caígos de sustentación, o cuando de su contexto se ad-víerta que no se precisa del fallo para cumplir las finalidades del recurso extraordinario de casación,
alusivos a la efectividad del derecho material, el respeto por las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos a las partes o intervinientes, y la u1&ficación de la jurisprudencia; tópicos que le correSp0nde abordar al recurrente frente a la tarea de f promover un libelo formal y sustancialmente idóneo. 1 En el presente caso, el actor se abstiene de concretar la finalidad que pretende con la activación del recurso, circunstancia que de por sí amerita el rechazo de la demanda, la cual, además, carece de los soportes lógico argumentativos requeridos para acreditar que la decisión cuestionada se soporta en errores de juicio a de estructura capaces de derruir la doble presunción de acierto y legalidad con las que arribhan las decisiones de segundo grado a esta sede. . Casación 38058 Morella Esperanza Pérez KRojas " A la usanza de los alegatos de instancia, expone un discurso de reivindicación de la duda en beneficio de la sentenciada, sin atender los aspectos fácticos y probatorios expuestos por los sentenciadores como soporte de la condena, limitando todo el discurso a Esentar su criterio personal e interesado en torno a la forma como debió resolverse el asunto. Esta linea de argumentación lo distancia de demostrar el motivo de casación sobre el cual denuncia la violación indirecta de la ley sustancial que le atribuye al Tribunal, pues no se somete a las pautas legales y Jurisprudenciales diseñadas para acreditar el error de hecho por falso juicio de existencia, en el cual,
recuérdese, lo que se controvierte es que el ad quem haya pasado por alto la presencia de una prueba legalmente aducida al informativo, o supuesto, sin existir materialmente, algún medio de persuasión sobre el cual se soporta la decisión. La demostración del yerro exige ocuparse de la trascendencia o la incidencia que tiene en la sentencia recurrida, de manera que su corrección implique modificar el sentido del fallo en beneficio del recurrente, para lo cual se hace imprescindible examinar de nuevo Casación S Morella Esperanza Pérez , as todo el conjunto probatorio a efectos de determinar el cambio favorable que demanda casar la sentencia. Sin atender estos postulados, el recurrente deja de precisar los medios probatorios válidamente allegados a la actuación que nmo fueron atendidos por el juzgador, o aquellos que supuso sin haber sido aportados al proceso; simplemente elabora un discurso mediante el cuali confronta la declaración fáctica y la valoración probatoria contenidos en el fallo, para sostener que la procesada se hallaba en incapacidad de atacar a la víctima, pues acababa de ser golpeada por otra persona, que no se abalanzó sobre aquelia intempestivamente, sin motivo, sino por tratarse de una de las personas que intervenian en la riña, y que la lesión ocasionada es insignificante en tanfto afectó una prótesis antigua, ¡ Ad%más, sin importar que la afirmación corresponde a un_já clase de error diferente al que postula, el recurrente sostiene que “las pruebas, el razonamiento lógico y la +
experiencia común, develan contradictorias la declaración ín¿ríminatoría realizada por Luz Marina Villamizar en corjtra de la acusada”, con lo cual traslada el ataque al escenario del falso raciocinio, sin acreditar, claro está, cóomo la valoración probatoria del juzgador resulta B Casación 26058 Morella Esperanza Pérez Rójas contraria a los postulados de la sana crítica, por desconocer la lógica, la ciencia o la experiencia común. En el mismo cargo, alega también que el examen probatorio del sentenciador ocasionó un error de hecho por falso juicio de identidad, el cual condujo a la inaplicación del articulo 7% del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, no relaciona las pruebas que soportan el yerro ni demuestra la forma como se habría tergiversado su contenido material. Para aumentar la confusión que caracteriza el libelo, el censor reprocha que no se hubiere adelantado una Investigación exhaustiva, integral, sobre los factores que determinaron la caiída de la víctima al piso y las lesiones que soportó, lo cual significa que la queja, además, tendría por objeto la eventual falta de diligencia investigativa por parte de la fiscalía, esto es, el desconocimiento del principio de investigación objetiva de que tratan los articulos 29 y 250 de la Constitución Política, 5 y 115 de la Ley 906 de 2004, por lo que la senda escogida debió ser la de nulidad por violacfión al debido proceso, al constituir el yerro insinuado un vicio de estructura. , | Casación ¡E9058
! Morella Esperanza PéreziKojas Enrelación con esta temática, la jurisprudencia de la Saía ha venido señalando: que en el sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004, la carga de la prueba corresponde al Estado en cabeza de la Fiscalia General de la Nación, sin que ello signifique que el ente acusador tenga el deber de adelantar la totalidad de la actividad probatoria, pues no está obligado a acopiar toda la prueba de cargo o de descargo (contrario a lo que sucedía con la Ley 600 de 2000, régimen procesal que le atribuía al fiscal la función de averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado), sin perjuicio de que por virtud del principio de lealtad deba descubrir en la oportunidad procesal correspondiente, la totalidad de las pruebas que hayan llegado a su conocimiento por razón de la actividad investigativa desarrollada, y sin detrimento, igualmente de identificar, elaborar y desarrollar en su programa metodológico las hipótesis delictivas que puedan surgir del relato de los hechos, en orden a lograr la reconstrucción fáctica más fiel a la realidad, atendiendo con igual celo los intereses de la víctima y del imputado, teniendo de presente que: “El ejercicio de la acción penal exige la administración responsable y leal de las enormes facultades y posibilidades que se otorgan a la Fiscalía General de la Nación, lo que supone, de u Cfr. entre otras 31103, 27 de marzo de 2009. Así la expresó la Sala en la decisión atrás refcrida: “...Ello no significa, empero, que tada la actividad
probátoria deba ser adelantada por la Fiscaliía. a la manera de entender que junta con la prueba de cargos, se haila obligada a recoger todo cuanto elemento probatorio pueda ir a favor de cualesquiera posturas de su contraparte, o mejor,de la específica teoría del caso de la parte defensiva...” 10 EF , aa » “ Casación 3 Morella Esperanza Pérez Rofas una parte, que no renuncie de manera inmotivada o gratuita al ejercicio del ius puniendi, y, de otra, que no aumente de forma abusiva las consecuencias jurídicas de los hechos investigados, cargando más de lo justo las imputaciones, para forzar aceptaciones de intimidados capturados.”sS De más está decir que el discurso libre que ofrece el recurrente, tampoco se ocupa de demostrar la forma como habría sido transgredido en este asunto el principio de investigación objetiva antes referido. En fin, las alegaciones del recurrente, extrañas a la técnica y a la lógica de la casación, son insuficientes para derruir los cimientos del fallo recurrido, el cual, contrario a los argumentos indemostrados del censor, estableció con certeza la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad de la acusada, con base en las declaraciones de los testigos presenciales, John Jairo Murillo García, guardia de seguridad del conjunto residencial donde ocurrieron los hechos, el Patru1h;:—ro de la Policia Dixon Alexander Cobaría y la prueba péricia1 que estableció la naturaleza y características de la 41esión ocasionada a la victima, consistente en la perturtííación
funcional del órgano de la masticación de cá_.%ácter 4 transitorio, ocasionada con un mecanismo contundente. r iefí EA 5 Cfr. Auto del 25-01-12 Rad. 36294 la 1T 11 í t£: . | Casación 3608 Et Morella Esperanza Pérez Rojas t En% ese orden de 1deas, la Corte con fundamento en lo dísfí3uesto por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, inadmitirá la demanda analizada, teniendo además en cuenta que no advierte necesaria su intervención para logfar alguna de las finalidades de la casación en este particular asunto. | Con! tra la decisión que se anuncia procede el mecanismo Y de ' insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Cortes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Saíla de Casación Penal, h ; RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Morella Esperanza Pérez Rojas, por las L razones consignadas en esta decisión. r. Re%,resen las diligencias al Tribunal de origen. Procede el [ , . . . mecanismo de insistencia. 5 Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. 12 Casación 3 Morella Esperanza Pérez Rájas Notifíquese y cúmplase. N
EUGENIO FERNÑ
GUSTAVO
LUIS GUIVLERMO AR OTERO <—F—_—:33'—“
NUEJA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria eEcceesoem E ' [ u$m0£a eV — T
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