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CSJ - Sentencia 36061(01-02-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36061(01-02-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Extradición jó. 36.061

JENNY ALEXANDFtA MONR CAMARGO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 21Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012) ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Argentina, a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana

colombiana JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO.

ANTECEDENTES Mediante la Nota Verbal MRC No. 196/101, del 26 de noviembre de 2010, el Gobierno de la República Argentina solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO. De la anterior solicitud, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores corrió traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación2. Ésta última, mediante resolución del 13 1 Folio 3 Carpeta Anexa. 2 Folios 5 y 6 Carpeta Anexa. Extradició o. 36.061 JENNY ALEXANDRA MON CAMARGO de diciembre de 2010, ordenó la captura de JENNY ALEXANDRA MONPOY CAMARGO con la finalidad señalada, la cual, a la fecha no ha sido ejecutada. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su hom6logo de Relaciones Exteriores sobre la aplicación de la

Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de dicieMbre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935, remitió a la Corte la documentación contentiva del requerimiento el 14 de MARZO de 2011. El116 de marzo de 2011 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casa4ión Penal, ordenó informar a la señora JENNY ALEXANDRA MONIOY CAMARGO, que tenía derecho a nombrar un defensor que la asistiera en el trámite ante esta Corporación ; pero, como 3 no ha sido aprehendida, se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para que por su intermedio se designara un profesional del derecho que obrara como defensor dentro del mismo'', en virtud de lo cual, tomó posesión del cargo un profesional del derecho adscrito a esa entidad, a quien se te enteró del auto de 5 fecha l 4 de abril de 2011, por cuyo medio se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que solicitaran pruebas.

4. Transcurrida esta etapa procesal, la defensa y el Ministerio Público guardaron silencio. 3 Folio 6 Cuaderno de la Corte. 4 Folio 131Cuaderno de la Corte. 5 Folio 161Cuaderno de la Corte.

2 Extradición 36.061

JENNY ALEXANDRA MONRO AMARGO

5. La Sala, mediante auto del 7 de junio de 2011, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció

la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal6. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. MRC 196/10, la Embajada de la República Argentina aportó, autenticados en debida forma, los siguientes documentos: Copia del exhorto librado por el Juzgado Federal No. 1 de la Provincia de Jujuy el 28 de septiembre de 2010 dentro de la causa No. 531/01, caratulada "MONROY CAMARGO, Jenny Alexandra -s/Inf. Ley 23.737 (cocaína - cápsulas)" por cuyo medio solicitó la captura, detención y posterior extradición de la ciudadana Colombiana JENNY ALEXANDRA MONROY

CAMARGO7.

Auto del 19 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado Federal No. 1 de la Provincia de Jujuy, mediante el cual dispuso el sobreseimiento parcial y definitivo a favor de JENNY

ALEXANDRA MONROY CAMARGO8.

3. Auto del 15 de marzo de 2010, emitido por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, que revocó el auto que dispuso el 6 Folios 24 al 31 Cuaderno de la Corte.

Folio 8 Carpeta Anexa. 8 Folios 32 al 36 Carpeta Anexa. 3 Extradición 36.061 JENNY ALEXANDRA MONROYIÁMARGO sobreseimiento parcial y definitivo en favor de la requerida JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO, y en su lugar, ordenó su procesamiento por considerarla autora prima facie responsable del delito de transporte de estupefacientes9. Auto del 6 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Federal

de Jujuy, por cuyo medio libró orden de captura nacional e internacional en contra de la ciudadana colombiana JENNY

ALEXrDRA MONROY CAMARG010.

Copia de las disposiciones legales aplicables al caso". ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO PropOne la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de la República Argentina, en contra de la ciudadana colombiana de nacimiento, JENNY ALEXANDRA MONFIOY CAMARGO por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala emitirá concepto favorable para la extradición de la ciudadana colombiana JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 9 Folios 39 al 43 Carpeta Anexa. 10 Folios t4 y 45 Carpeta Anexa. II Folios 16 al 28 Carpeta Anexa. 4 Extradición 36.061 JENNY ALEXANDRA MONRO CAMARGO De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable al caso es la "Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74

de 1935, y vigente para los dos Estados. Así mismo debe tenerse en cuenta el artículo 6°, numeral 2°, de la "Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988...". Aplicación de la Convención de Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia certificó que la normatividad aplicable al caso es la Convención sobre Extradición firmada en la ciudad de Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935. Además, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, incorporada en nuestra legislación mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, se entiende incluida dentro de la normativa que regula la extradición. 5 Extradición No 6.061 JENNY ALEXANDRA MONROY RGO El cOncepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa tegislación, que determinan: 1) dOcumentación anexa y validez formal de la misma: El artículo 50 establece los requisitos que deben acompañar toda 1 petidión de extradición: "El pedido de extradición debe formularse por el resfvectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse

de lo siguientes documentos, en el idioma del país requerido: 0.4ndo el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estadá requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. Cuándo el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada del Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como íie las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena". Acorde con lo anterior, se establece que la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO fue presentada por la vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada del Gobierno Argentino en Colombia. A la misma se ádjuntaron debidamente autenticados los siguientes docuntientos: 1.1 Copia del exhorto librado por el Juzgado Federal No. 1 de La Provincia de Jujuy el 28 de septiembre de 2010 dentro de la 6 Extradición N 36.061 JENNY ALEXANDRA MONROY AMARGO causa No. 531 /01, caratulada "MONROY CAMARGO, Jenny Alexandra -s/Inf. Ley 23.737 (cocaína - cápsulas)", dirigido al juez de igual fuero y rango en turno con jurisdicción y competencia en la ciudad de Bucaramanga, a fin de requerirle la captura, detención y posterior extradición de la ciudadana Colombiana JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARG012. 1.2. Auto del 19 de noviembre de 2009, proferido por el

Juzgado Federal No. 1 de la Provincia de Jujuy, mediante el cual dispuso el sobreseimiento parcial y definitivo a favor de JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARG013. 1.3. Auto del 15 de marzo de 2010, emitido por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, que revocó el auto que dispuso el sobreseimiento parcial y definitivo en favor de la requerida JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO, y en su lugar ordenó su procesamiento por considerarla autora prima facie responsable del delito de transporte de estupefacientes". 1.4. Auto del 6 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Federal de Jujuy, por cuyo medio libró orden de captura nacional e internacional en contra de la ciudadana colombiana

JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO15.

12 Folio 8 Carpeta Anexa. 13 Folios 32 al 36 Carpeta Anexa. 14 Folios 39 al 43 Carpeta Anexa. 15 Folios 44 y 45 Carpeta Anexa. 7 Extradicióni Nl l36.061 JENNY ALEXANDRA MONROY AMARGO 2). Cppia de la nornnatividad argentina aplicable al caso16: 2.1 Código Penal, artículos 59 al 70 que tratan la extinción de acciones y de penas. 2.2 Ley 23.337, mediante la cual se modificó el Código Penal Argentino en materia de producción, preparación y comercio de estupefacientes. Con base en lo anterior, la Sala tiene como apta la doutentación aportada para sustentar la solicitud y encuentra satischos tos requisitos exigidos en el artículo 50 del referido

instrúmento internacional.

2. Pl‘na identidad de la persona reclamada en extradición.

El literal c del citado artículo 5 del instrumento internacional estab ece: "c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remiti0 la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado." Para tal efecto, el Gobierno de la República Argentina informó en su petición que la requerida se llama JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO, ciudadana colombiana, de estado civil soltet, estudiante de psicología, nacida el once (11) de noviennbre de 1986 en la ciudad de Bucaramanga (Santander), de 22 añps de edad, alfabeta, identificada con el pasaporte CC No. Folios 52 al 62 Carpeta Anexa. 16 8 Extradición N 36.061 JENNY ALEXANDRA MONROY AMARGO 1.030.531.738, hija de Carolina Monrov Camargo 17, tal como lo manifestó en la declaración indagatoria rendida ante el Juzgado Federal No. 1 de Jujuy el 10 de noviembre de 2009, 18datos que corresponden a los consignados en la copia del pasaporte aportado por el Gobierno de la República Argentina, y que dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno Argentino. Y aunque la captura de la requerida no se ha hecho efectiva por parte de las autoridades colombianas, dicha circunstancia no limita a la Sala para emitir concepto. La privación de la libertad del requerido puede ocurrir antes de iniciado el trámite, durante el transcurso del mismo o después de otorgada la extradición por

parte del Gobierno Nacional, y resulta pertinente anotar que la misma no se considera un requisito de validez para el procedimiento19.

3. Principio de la doble incriminación exigido por la

Convención. El artículo 1° de la Convención de Extradición preceptúa que tos Estados signatarios se obligan a entregar a cualquiera de los Estados que los requiera, a las personas que se hallen en su territorio y estén acusadas o hayan sido sentenciadas. En lo concerniente a la conducta, el literal b señala: 17 Folio 9 Carpeta Anexa. 18 Folios 27 al 30 Carpeta Anexa. 19 Conceptos Radicados 14022 y 15709. 9 Extradición No 6.061 JENNY ALEXANDRA MONROY cAMARGO ...b) gue el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delitd y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requeido con la pena mínima de un año de privación de la libertad. JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO es solicitada en extradición por el Gobierno de Argentina para que responda por el dOito de contrabando de estupefacientes, previsto y reprirnido por el artículo 50 "e" de la Ley 23.737 de ese país: Artículo 5.- Será r primido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de [dos i4illones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinie tos mil australes] el que sin autorización o con destino ilegítimo: Sieltnbre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir

estup4racientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación; Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes; Cotrcie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricáción o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya o las de en 4ago, o las almacene o transporte; Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya o las de en pago, o las almacene o transporte; e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo hace a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de [un millón ciento veinticinco mil a cuarenta y cinco millones de australes]. 10 Extradición N 36.061 JENNY ALEXANDRA MONROY AMARGO Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:

CONSIDERANDO:

(.9

  1. ... corresponde analizar los elementos reunidos en la causa a los efectos de determinar si corresponde confirmar el sobreseimiento parcial y definitivo dictado a favor de la imputada en los términos de los arts. 34 inc. 2) del Código Penal y 5 de la ley 26.364.

Al respecto cabe señalar que la detención de Monroy Camargo se produjo en virtud del control efectuado por Gendarmería sobre los pasajeros de un ómnibus de la empresa Flecha Bus se dirigía con destino final a la ciudad de Salta, del que resultó que la mencionada transportaba 99 cápsulas en el interior de su organismo, las que al ser sometidas a la prueba de narcotest

arrojaron resultado positivo a la presencia de cocaína. Posteriormente, la imputada declaró haber sido víctima del delito de trata de personas (v. declaración indagatoria de fs. 56/56), por lo que su situación se encuadró en el en el art. 5° de la ley 26.364, el cual dispone la no punibilidad de las víctimas de este ilícito por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata. En este sentido, y sin perjuicio de que los hechos relatados por Monroy Camargo son de extrema gravedad, lo cierto es que las circunstancias mencionadas en la declaración indagatoria no se encuentran acreditadas con el grado de certeza exigido para el dictado de un auto de cierre definitivo e irrevocable de las actuaciones. 11 Extradición IW 36.061 JENNY ALEXANDRA MONRO AMARGO En ese sentido cabe señalar que, conforme las pruebas reunidas en lo causa (acto e fs. 2/3, actas de evacuación y pruebas de narcotest de fs. 10/11, 14/15 17/18, 19/20, 21/22, 23/24, 26/27; informe migratorio de fs. 33) y las circunstancias en que se procedió a su detención, no es posible descartar, al menos por ahora, que su participación en el ilícito haya sido como consecuencia de las medidas coactivas a las que se encontraba sometfria. Más aún si se tiene en cuenta que, conforme lo declarado por la encauSada, se trasladó sola en colectivo desde Buenos Aires hasta Santa Cruz, Bolivia, circunstancia que permite concluir que durante el trayecto

la encpusada habría tenido posibilidad de requerir auxilio ante alguna de las fuerzas de seguridad o al menos ante algún particular. Todo ello confirma un cuadro indiciario de la responsabilidad penal exigida para cisponer el procesamiento de Monroy Camargo como autora prima facie sponsable del delito de transporte de estupefacientes previsto por el art. 50 "c" de la ley 23.737, medida que -es oportuno señalarsólo exige la mereprobabilidad o verosimilitud de los hechos investigados y de su encua °miento en un tipo penal, es decir, no es indispensable una prueba plena ni elementos de juicio que demuestren en forma categórica la consuniación del delito y la inequívoca responsabilidad de quienes hayan sido i0putados, sino sólo probanzas semiplenas, indiciarias o factores convictos que demostrando seriedad pongan en evidencia circunstancias comprolmetedoras para la situación del imputado (ver esta Cámara in re "Ramos, Claudio M. y otra 5/Infracción a la ley 23.737, del 06/06/02, Expte. 097/02 entre otros) V° Sin perjuicio de lo expuesto y a fin de obtener elementos adicionales a los merituldos precedentemente, corresponde se ordenen medidas adicionales de prueba consistentes en solicitar a Migraciones informe sobre los movimientos migratorios que registra la causante en los períodos indicados en su declaración indagatoria; realizar un informe ambiental en el 12 Extradición N 36.061 JENNY ALEXANDRA MONROY AMARGO domicilio sito en Bucaramanga, Santander, Colombia y solicitar mediante Interpol los antecedentes penales que registrara la causante.

Conforme lo expuesto y en tanto el carácter conclusivo del sobreseimiento exige un estado de certeza corroborante sobre la existencia de la causal en que se fundamente, encontrándose aún pendientes de sustanciación las medidas de pruebas solicitadas por el fiscal General a fs. 68 y siendo procedente el dictado de otras medidas adicionales tendientes a acreditar la veracidad de los extremos aducido por la encausada, corresponde revocar el sobreseimiento dictado por el a quo y dictar el procesamiento de Monroy Camargo como autora Prima facie responsable del delito de transporte de estupefacientes previsto y reprimido por el art. 5° "c" de la ley 23.737. Las conductas atribuidas por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, se recogen en la legislación penal colombiana, (Ley 599 de 2000) así: Artículo 376. Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales

vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, 13 Extradición Nl 36.061 JENNY ALEXANDFtA MONROY AMARGO sesehta (60) gramos de nitrato de amito, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB,Ila pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensixles vigentes. Si la rantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estup faciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amap la, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gram s de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena erá de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisió y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarids mínimos legales mensuales vigentes.

Corrió quiera que las legislaciones argentina y colombiana conslgran como infracción a la normativa penal los compbrtamientos imputados a la reclamada y que la represión míninia establecida en los ordenamientos jurídicos no es inferior a 1 laño de prisión, también se cumple el presupuesto del quánlum punitivo que exige el artículo 1 °-b) de la Convención de Montevideo.

4. PrOvidencia que sirve de sustento a la solicitud.

El articulo 50 exige para la procedencia de la extradición que el 1 país peticionario aporte: (...) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención emanada del Juez competente; una relación precisa del necho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, 14 Extradición N 36.061 JENNY ALEXANDRA MONROY MARGO así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena. En cumplimiento a esta exigencia, la embajada de la República de Argentina aportó copia debidamente autenticada del auto de fecha 19 de marzo de 20102°, mediante el cual la autoridad judicial competente ordenó el procesamiento de JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO por el delito anteriormente expuesto. Así mismo, allegó auto proferido por el Juzgado Federal de Jujuy el 6 de abril de 2010 21, a través del cual ordenó la captura nacional e internacional de la requerida.

Es así como este presupuesto también está satisfecho.

5. Causales de improcedencia.

El artículo 3° de la Convención de Montevideo establece que el Estado requerido no está obligado a otorgar la extradición de la persona requerida cuando: La acción penal o la pena estén prescritas según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado; Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido indultado o amnistiado; c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición; 2° Folios 29 al 43 Carpeta Anexa. 21 Folio 41 al 42 Carpeta Anexa. 15 Extradición N 36.061 JENNY ALEXANDRA MONROY AMARGO Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los Tribunales del fuero militar; Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe del Estado o de sus familiares; Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. Por su parte, el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia prohíbe la extradición por delitos políticos y por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. El delitP de tráfico de estupefacientes imputado a la requerida, es

de naturaleza común, no política o religiosa. No se tiene conocimiento de que la señora MONROY CAMARGO esté iendo juzgada en Colombia por los mismos hechos en los cuate se sustenta la solicitud de extradición, ni que haya sido juzga a y dejada en libertad por pena cumplida o beneficiada con amnistías o indultos por el país requirente, y los mismos ocurrieron aproximadamente en el año 2007, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. De otra parte, no ha operado en este caso el fenómeno jurídico de la prescripción, pues de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 906 de 2004 "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena] fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso ser'd inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)..." 16 Extradición . 36.061 JENNY ALEXANDRA MONRO AMARGO Dado que tos hechos por los que se procedió tuvieron lugar el 27 de octubre de 2009 y el artículo 376 inciso tercero del Código Penal establece que la pena será de ocho a doce años de prisión, cuando la cantidad de cocaína incautada supera los 100 gramos sin que exceda los 2000, es evidente que acorde con la legislación penal colombiana no ha sobrevenido el fenómeno jurídico de la prescripción. En lo que concierne a lo establecido frente a la misma figura jurídica en la ley argentina, se observa que tampoco ha operado. El artículo 62 del Código Penal señala:

La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:

2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años.

Por las condiciones expuestas anteriormente, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de la ciudadana colombiana

JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO.

17 Extradición 36.061

JENNY ALEXANDRA MONROYNAMARGO

6. COndiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.

Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en ttdo caso respetando la órbita de su competencia como Supr mo Director de las relaciones internacionales, la Corte consi era pertinente recordar que debe someter la extradición a los situientes condicionamientos al país requirente: 4.1. llxcluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sorpetimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas cruelés, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confi ación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están previstas en el ordenamiento jurídico colombiano de confotmidad con los fundamentos de la Constitución Política (artíc los 11, 12 y 34), y si la legislación del Estado requirente sanci na con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entre a se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal corno lo prevé el artículos 494 del Código de Procedimiento

Penal. 4.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 4.3. Para preservar los derechos fundamentales de la requerida, el Golierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado 18 Extradición . 36.061 JENNY ALEXANDRA MONRO AMARGO requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseída, absuelta, hallada inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. 4.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 4.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de JENNY ALEXANDRA MONROY CAMARGO a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condicionestodas las garantías debidas a su condición de investigada, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la

eventual extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la 19 Extradición N . 36.061 JENNY ALEXANDRA MONROY ANtARGO protécción adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Interinacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 4.6. rinalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena el tiempo que MONROY CAMARGO pueda permanecer privada de su liberkad en razón de este trámite. Por lp expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pena, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extra ición de la ciudadana colombiana JENNY ALEXANDRA MON OY CAMARGO, hecha por la República de Argentina medi nte Nota Verbal No. MRC 196/10 del 26 de noviembre de 2010. Por L Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los inter sados e intervinientes, así como a La Señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lO que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuniques tase

JOSÉ L DAS BUSTOS MARTÍNEZ

20 Extradición . 36.061

JENNY ALEXANDRA MONRO CAMARGO

JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO FERNANDO ALB

SIGIFRE PÉRÉZ

GUILLE O SALAZAR OTERO

BIA Y9 ANDA NOVA GARCIA

Secretaria 21

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