🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 36082(25-01-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36082(25-01-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia CASACIÓN 36082

JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMÍREZ

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 013.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012). VISTOS Celebrada la audiencia de sustentación oral, procede la Sala a proferir fallo con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía Cuarenta y siete Seccional de Bogotá contra la sentencia del 21 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la sentencia condenatoria proferida el 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de igual sede y, en su lugar, absolvió al procesado JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMÍREZ por razón del delito de homicidio culposo agravado que le atribuyó la Fiscalía General de la Nación, a través de uno de sus delegados. 2 República de Colombia CASACIÓN 36082

JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMÍREZ

Corte Suprema de Justicia HECHOS Se vienen resumiendo en el proceso de la siguiente manera: "Sucedieron el pasado 11 de mayo de 2007, alrededor de las 02 horas de la madrugada, en la Autopista Norte a la altura de la calle 188, cuando el vehículo de placas BNK 016, de servicio particular, marca Chevrolet Alto, conducido por el

joven JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMÍREZI y en el cual también se movilizaban en calidad de pasajeros Diego Fernando Otálora Lima, César Andrés Molano Quijano y Luis Fernando Velandia Velásquez2, se sale de control habida cuerda del exceso de velocidad produciéndose su volcamiento, trayendo como consecuencia lesiones para los ocupantes y finalmente el deceso en el Hospital Infantil Universitario San José, del joven Luis Fernando Velandia Velásquez. 1 Es de indicar que el conductor del rodante, JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMÍREZ es remitido con politraumatismo al Hospital Simón Bolívar, donde al ingreso se registra que se encontraba en estado de embriaguez". 1 De 18 años de edad al tiempo de los hechos. 2 De 24 arios de edad al tiempo de los hechos. 3 República de Colombia CASACIÓN 36082

JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMÍREZ

Corte Suprema de Justicia ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia preliminar realizada el 30 de octubre de 2008 ante el Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMÍREZ, por el delito de homicidio culposo en la modalidad agravada por hallarse bajo el influjo de bebidas embriagantes. El 27 de noviembre del precitado año, la Fiscalía presentó escrito de acusación, con base en el cual el Juez Catorce Penal del Circuito celebró el 11 de febrero de 2009

la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo el ente investigador atribuyó al procesado el ilícito considerado en la formulación de imputación. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el juez de conocimiento el 27 de mayo postrero y el juicio oral lo evacuó entre el 14 de septiembre del mismo 2009 y el 6 de agosto de 2010, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio. El 16 de septiembre siguiente profirió la sentencia anunciada, imponiéndole 60 meses de prisión y 70 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Así mismo, le negó la 4 República de Colombia CASACIÓN 36082 JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión de primera instancia fue apelada por la defensa, por cuya vía el Tribunal Superior de Bogotá la revocó para, en au lugar, absolver al procesado respecto del delito objeto de acusación. Atendiendo el sentido del pronunciamiento de segLnda instancia, la delegada de la Fiscalía y el representante de las víctimas acudieron al recurso extraordinario de casación, sustentado únicamente por el priMero de los impugnantes. Mediante auto del 6 de julio del 2011 la Corte admitió la demanda, ordenando realizar la audiencia de susllentación oral regulada en el inciso final del artículo 184

de la Ley 906 de 2004, celebrada la cual es del caso emitir el fallo de rigor. #1) LA DEMANDA La impugnante formula dos cargos contra la sentencia de Segunda instancia, ambos por violación indirecta de la ley sustancial, conforme el procedimiento previsto en la Ley 906ide 2004.

Primer cargo: Predica la incursión en error de hecho por suposición prohatoria.

5 República de Colombia CASACIÓN 36082 JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia Para sustentar el yerro, empieza poniendo de presente cómo el Tribunal dio por probado que el procesado FERNÁNDEZ RAMÍREZ violó el deber objetivo de cuidado, al conducir el vehículo automotor sin contar con licencia de conducción, bajo el influjo de bebidas embriagantes y además en exceso de velocidad. A partir de esta premisa, se muestra en desacuerdo con la conclusión del ad quem, acorde con la cual en este caso se presentó la figura de la " autopuesta en peligro de la víctima", en cuanto el hoy occiso asumió el riesgo de manera mancomunada con el acusado. En su criterio, tal conclusión "deviene de una mera especulación, conjetura o suposición del fallador de segunda instancia mas no de una prueba legalmente producida dentro del juicio oral...". Al efecto destaca cómo el joven Luis Fernando Velandia Velásquez abordó el vehículo conducido por FERNÁNDEZ RAMÍREZ, tras lo cual se pusieron a ingerir bebidas embriagantes, junto con los demás ocupantes del rodante. Así, en su sentir, lo demuestran las diversas pruebas

incorporadas al juicio. No obstante, considera que ninguno de los elementos probatorios allegados aluden a la concertación o aceptación de Velandia Velásquez con respecto al incremento de velocidad del automotor y mucho menos a su voluntad expresa y clara en cuanto a la participación en los llamados "piques", como tampoco a la ejecución por parte del 6 República de Colombia CASACIÓN 36082 JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia procesado de las maniobras riesgosas y desconocedoras del deber objetivo de cuidado. En ese sentido, estima que las afirmaciones en contrario del Tribunal se basan en una desacertada interpretación de lo dicho por el testigo César Andrés Molcino Quijano. Ello porque, añade, cuando el declarante sostiene que "empezamos a hacer una especie de piques entré los dos", no se refería de manera específica a los 41% pasajeros del vehículo, sino al conjunto de los dos vehípulos, razón por la cual no es posible "advertir que de esta peligrosa acción y la decisión de ejecutarla, participaran al unísono conductor y tripulantes". Lo anterior, señala la libelista, tanto más cuando el testigo ninguna referencia hizo respecto de Velandia Velasquez, de modo que por conducto de ese declarante no es iSosible tener como cierto, a esa altura de la ingesta alcohólica, que la víctima estuviera en condiciones de ") participar, decidir, alertar o indicar al conductor elevara la velo¿idad o le propusiera hacer piques. Además, prosigue, de cuerdo con el referido testigo, el choque no se produce

con ocasión del pique realizado con el vehículo Peugeot, sino después de esa acción. Por lo demás, es de la opinión que el tema de la "autopuesta en peligro" ni siquiera está integrado en el artítulo 23 del Código Penal, por cuya razón acudir a ese argumento constituye una violación a la norma sustancial. 7 República de Colombia CASACIÓN 36082 JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia Critica, de otra parte, al Tribunal por sustentar su tesis con fundamento en la sentencia de la Corte Suprema dictada el 16 de marzo de 2005 en la radicación 20493, porque en esa decisión se señalan algunas exigencias para eliminar el juicio de reproche cuando media la voluntad de la víctima, una de las cuales consiste en tener capacidad de decidir si asume el riesgo, presupuesto que no se presenta en este evento, pues Luis Fernando Velandia se encontraba en estado de embriaguez que viciaba su voluntad y consentimiento. Sobre el particular, rechaza la conclusión del ad quem, que descartó la ebriedad con base en la anotación que aparece en la historia clínica, conforme a la cual la víctima ingresó al hospital "embriagado, pero orientado en tiempo, persona y espacio". En su criterio, el estado de embriaguez se acreditó debida y pericialmente en el proceso. Con extensa cita de carácter doctrinal, cuya autoría no precisó, la demandante sostiene que al procesado le es imputable jurídicamente el resultado acaecido, pues ostentaba la posición de garante durante la actividad

peligrosa que emprendió, máxime cuando sus pasajeros se encontraban en estado de embriaguez. De esa manera, solicita casar la sentencia para, en su lugar, condenar a JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ

RAMÍREZ.

8 República de Colombia CASACIÓN 36082

JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMÍREZ

Corte Suprema de Justicia Segundo cargo: Aduce la presencia de un error de hecho por falso racidcinio. El yerro, en su sentir, proviene de la conclusión del Tribilmal, acorde con la cual aun cuando la víctima se encontraba embriagada, "no lo estaba tanto como para no podqr asumir libre y voluntariamente la ejecución de los 41) actos violatorios del deber objetivo de cuidado". Considera que a tal conclusión arribó el ad quem a partir de la historia clínica, pero en su apreciación desconoció los demás elementos de convicción incorporados a lá actuación, los cuales demuestran que Velandia Veltquez no estaba en condiciones aptas, mentales y físicas para ser tenido legalmente como capaz. La libelista se Sfiere en concreto a la prueba pericial allegada al juicio, que reporta una concentración de alcohol en la sangre del obitado correspondiente a 82 ml por ciento en 100 ml. de sangre, prueba no analizada por el Tribunal en conjunto con las demás recaudadas en el plenario. Con tal sustento, pidió casar la sentencia impugnada y dictár la de reemplazo de carácter condenatorio.

INTERVENCIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES

1. La Fiscalía:

A cargo de un Fiscal Delegado ante esta Corporación, empieza reseñando los hechos ocurridos en este caso, tras 9 República de Colombia CASACIÓN 36082 JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia lo cual estima que las pruebas recaudadas en el proceso demuestran que el acusado conducía el automotor sin contar con licencia de conducción, en tercer grado de embriaguez y además a una velocidad de 140 kilómetros por hora. Considera que sobre las acciones a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima, tesis con la cual el Tribunal absolvió al procesado, se ha pronunciado tanto la doctrina como la jurisprudencia, y es así como la Sala de Casación Penal, en las sentencias del 20 de mayo de 20033 y 16 de marzo de 20054, fijó unos condicionamientos para que la intervención del sujeto pasivo excluya la imputación jurídica, los cuales no concurren en este caso, porque el hoy occiso se encontraba en estado de embriaguez, situación que le imposibilitaba discernir acerca de si asumía el riesgo, así como el resultado que se produjo. Adicionalmente, añade, no se presenta la incertidumbre referida por el Tribunal, pues la posición de garante del procesado en relación con sus acompañantes y particularmente con la víctima sí se da en este asunto. A este respecto recordó cómo la conducción de un vehículo encarna una actividad peligrosa, luego la misma debe realizarse dentro del riesgo jurídicamente permitido, lo cual no ocurrió aquí porque FERNÁNDEZ RAMÍREZ conducía el

automotor sin tener licencia, en estado de embriaguez y a 3 Radicación 16636. 4 Radicación 20493. 10 República de Colombia CASACIÓN 36082 JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMIREZ Corte Suprema de Justicia alta velocidad cuando participó en los denominados piques, con lo cual creó un riesgo jurídicamente desaprobado. Admitió el delegado de la Fiscalía que la víctima en un principio asumió la ingesta de bebidas embriagantes con el conductor y sus demás acompañantes, pero, agrega, lo mismo no ocurrió con los "piques" ni con el exceso de veloCidad, situación en últimas determinante de la pérdida de control del rodante por parte del conductor y de la producción del resultado, el cual, por ende, sólo le es impUtable al acusado. Insiste así en señalar que en la actuación no se esta leció la existencia de concertación para la realización en os "piques" o carrera. Por eso considera que en el ejernplo de la jurisprudencia comparada evocado por el Tribianal, donde el copiloto con ocasión de la realización de "piques" sufre alguna consecuencia, la imputación jurídica sí se suprime o, al menos se aminora, pero esa situación no ocuitrió aquí, pues la víctima no participó en tales carreras y ni siquiera aupó al procesado para que incurriera en ellas, y muchos menos a la velocidad conocida. Evoca el caso citado por el autor MANUEL CANCIO MELIÁ en su obra "Conducta de la víctima e imputación objetiva en materia penal", en donde un Tribunal de Alemania confirmó la condena impuesta a una persona,

quien se encontraba en estado de embriaguez con 1,6 grados de alcohol en la sangre, por dejarse convencer de un Ztft 11 República de Colombia CASACIÓN 36082 JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia amigo suyo para que lo transportara hasta su residencia, en cuyo trayecto por un error de conducción el pasajero perdió la vida, rechazando así la justicia de dicho país la posibilidad de apreciar un consentimiento en el riesgo excluyente de responsabilidad, por cuanto el acusado no estaba desarrollando una actividad lícita. Finalizó señalando que la vida no es un bien jurídico disponible y aun cuando existen eventos en los cuales la conducta de la víctima puede excluir la imputación jurídica o aminorarla, esa no es la situación que se encuentra demostrada en este asunto.

Representante de las víctimas: Se limitó a coadyuvar la petición de la Fiscalía.

Ministerio Público: Partiendo de precisar que la demandante cuestiona la sentencia por (i) atribuir a la víctima su autopuesta en peligro y por (ii) restar entidad al comportamiento del conductor del vehículo para afirmar la existencia de duda, el Procurador Delegado estima que el Tribunal se quedó corto al desarrollar las posibilidades de la culpa de la víctima o su autopuesta en peligro, en cuanto no se desvirtuaron las conclusiones del fallador de primer grado según las cuales la no utilización del cinturón de seguridad por parte del hoy occiso no fue la causa determinante del

12 República de Colombia CASACIÓN 36082

JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia accidente, pues no se demostró que los demás ocupantes del rodante silo llevaran puesto, y que la solicitud de los compañeros del acusado de acelerar el automotor sólo puso en evidencia su osada pasión por la velocidad, por lo cual el motivo determinante para esa petición en ningún momento fue el miedo aducido por la presencia de otro automotor que los perseguía. En esas condiciones, considera acertado el razonamiento del a quo, por cuanto en los delitos culposos se lebe deslindar el hecho principal constituido por las actuaciones imprudentes, imperitas, negligentes o con violación de reglamentos, del resultado dañoso producido, pues aquéllas son las que generan la infracción al deber objetivo de cuidado. En su criterio, para poder imputar imprudencia relevante a la víctima es necesario analizar si ella tenía la capacidad de conocer y prever las consecuencias de sus actos, lo cual se dificulta cuando se trata de personas que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, pues en ese caso se turbia la estimación de la autonomía y su autodeterminación. Concluye así que ninguna incidencia tuvo en este caso la autopuesta en peligro de la víctima por no utilizar el cinturón de seguridad y por solicitar al conductor que aumentara la velocidad del vehículo. 13 República de Colombia CASACIÓN 36082 JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAmIREz Corte Suprema de Justicia En su concepto, tampoco es posible edificar una compensación de culpas por la solicitud de la víctima de

aumentar la velocidad, porque según decisión de la Corte, la cual cita, un tal fenómeno no existe en materia penal, sin que en este evento se hayan presentado circunstancias extraordinarias impensables para el procesado, pues éste debió prever que ante el estado de alicoramiento en que se encontraba, aumentar la velocidad por fuera de los límites permitidos era factible de generar un accidente, como en efecto ocurrió. En torno a la lesividad de la conducta infractora de la norma de cuidado, por conducir sin contar con la correspondiente licencia, en estado de embriaguez y excediendo los límites de velocidad permitidos, estima que si bien el mencionado estado por sí mismo no constituye la culpa, su importancia se refleja en los efectos, pues de acuerdo con sus grados genera la alteración en las condiciones de previsión y percepción, que se traducen en la desatención y, por consiguiente, en la elevación del riesgo permitido, tal como lo determinó el a quo a partir del examen de alcoholemia, situación que unida al deber de no exceder los límites de velocidad permitidos y de no manejar sin contar con la correspondiente licencia, se constituyeron en la causa eficiente de la colisión. En tal virtud, considera que el fallador de primera instancia no necesitaba explicar en extenso las consecuencias propias del grado de embriaguez, como la 14 República de Colombia CASACIÓN 36082 JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia lentitud de reacción ante los estímulos presentados, máxime que se trataba de conducción nocturna, lo cual

afectaba la diligencia a observar en estos casos. Concluyendo de esa manera que la violación del reglamento y el actuar imprudente del procesado derivaron en aumento del riesgo permitido, que se concretó en el resu tado conocido, solicita casar el fallo de segunda instancia. 41)

4. Defensa: Considera que quienes lo antecedieron en la interrvención omitieron algunos hechos demostrados en el proceso, tales. (i) el procesado cuando sacó el vehículo ya había ingerido licor; (ii) el prenombrado comentó a sus acornpariantes, antes de iniciar la marcha, que no tenía licencia de conducción y además que su papá le regaló el .) vehíeulo, pero no se lo dejaba usar; (iii) el obitado solicitó al procesado comprar el licor y promovió la recolección del dinto para adquirirlo; (iv) el mismo occiso solicitó dar las vueltas por la ciudad, y es así como transitaron aprOximadamente 100 kilómetros, según así lo declaró

Diego Fernando Otálora. La defensa solicita entonces valorar dichos aspectos, así como la corta edad del procesado (19 arios) y el hecho de no contar con estudios universitarios, en contraste con la 15 República de Colombia CASACIÓN 36082 JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia víctima, quien alcanzaba 24 años de edad y era profesional en ingeniería civil. En su criterio, de otra parte, en el proceso no se acreditó que el obitado se hubiese opuesto a la aceleración ni tampoco que solicitara aminorar la velocidad o

exteriorizara su desacuerdo con las carreras de "piques". Precisado lo anterior, pasa a referirse a los cargos formulados por la Fiscalía en la demanda de casación. Previo a ello dijo no estar conforme del todo con la decisión del Tribunal, pues en su sentir la absolución debió pronunciarse, no por la existencia de dudas, sino por inocencia plena. Al respecto, destaca cómo el testigo estrella de la Fiscalía, señor César Andrés Molano Quijano, rindió tres declaraciones, las dos primeras ante la Policía Judicial y la otra en el juicio oral. En su criterio, de su inicial versión se concluyen los siguientes hechos: (i) el procesado ya había consumido licor cuando se encontró con sus amigos, (ü) los cuatro fueron a comprar la bebida embriagante, (iii) el mismo acusado inició la carrera a pesar de estar ebrio; considera, sin embargo, que de esa exposición no se desprende que los contertulios lo hubieran detenido o se hubiesen opuesto a los "piques", en cambio sí (iv) que el encartado ganó la carrera realizada con el Peugeot, ( y) que inicialmente por pedido de César le bajó a la velocidad, pero luego la subió, actuando razonadamente cuando después 16 República de Colombia CASACIÓN 36082

JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMÍREZ

1 Corte Suprema de Justicia esquivó el Corsa rojo para no colisionar con éste. En su sentir, (vi) también se desprende que Fernando quedó a 10 metros del automotor. Para la defensa, en la segunda declaración el testigo

incurre en una serie de discordancias, en cuanto en esta ()catón menciona: (i) el procesado ya había consumido alcohol, un poquito de brandy, aproximadamente 2 ó 3 copas, (ii) Femando Velandia fue quien solicitó ir a la 82, (iii) según el declarante, ya no hay carreras o "piques", sino que un Peugeot les hizo cambio de luces, (iv) todos se pusieron de acuerdo en pedirle a Jhon que acelerara, (vi) la velocidad ya no es de 140 kilómetros por hora, sino de 90 nada más, (vii) la distancia a la que quedó el occiso ya no es de 10 metros sino de 40 a 50 metros, (vill) César, luego de ocurrido el accidente, le efectuó algunas preguntas a la víctiea, quien le respondió orientado en tiempo, persona y espacio. A su turno, estima que el testimonio ofrecido en el juicio oral es totalmente diferente a los anteriores, habiendo explicado que en su primera versión fue amenazado por funcionarios de la Sijín, diciéndole que no le entregaban el cuto del amigo si no declaraba. En esas condiciones, piensa que los juzgadores debieron omitir el comentado testimonio, dadas sus múltiples incoherencias, sin entonces torntar algunas partes del mismo para fundamentar sus decisiones. Por tanto, añade, solamente quedaría el testimonio de Otálora Lima, el cual no fue evaluado en 17 República de Colombia CASACIÓN 36082 JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia debida forma por el a quo y sí por el ad quem. En cuanto a

las declaraciones del padre y la novia de la víctima, dice, deben ser recibidas con beneficio de inventario En su opinión, la Fiscalía tendría razón frente a los argumentos expresados en el primer reproche de la demanda, si el obitado momentos antes de encontrarse con el procesado hubiese consumido bebidas embriagantes y su estado volitivo fuera tal que no le permitiera comprender la realidad de las circunstancias a las cuales se embarcaba con el conductor. En ese sentido, considera que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 25.3 del Código Penal, corporación que si bien admitió que el acusado violó el deber objetivo de cuidado, a partir del análisis de las pruebas encontró demostrado lo siguiente: (i) FERNÁNDEZ RAMÍREZ, cuando se reunió con sus amigos, ya estaba bajo el influjo de bebidas embriagantes, mientras el obitado no había consumido licor aún, (ii) aquél le manifestó no poseer "pase", amén de ser éste el mayor de los ocupantes del automotor, luego su madurez mental, sicológica y educacional era superior, (iii) el hoy occiso fue quien solicitó ir a comprar licor, dar una vuelta en el carro y consumir sustancias "alucinógenas", según lo declaró Fernando Otálora( iv) el mismo Fernando Velandia no solicitó a su amigo bajar la velocidad ni se opuso a la carrera de "piques", si se da por cierto la misma, o no pidió a su amigo dirigirse a un CAI, si estaban huyendo del Peugeot negro, (y) el grado de alcoholemia detectado en el ift 18

República de Colombia CASACIÓN 36082 JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia occiso era menor del encontrado en el conductor, pues mientras en el primero el resultado arrojó 258 miligramos de alcohol, en el segundo solamente 82 (vi) el obitado respondió a las preguntas que le efectuó César después del accidente, incluso le manifestó que no sentía nada en sus piernas, (vii) Velandia fue atendido en el Hospital San José situ do a más de 25 kilómetros del lugar de los hechos, sien 10 encontrado por los galenos ubicado en tiempo, pers na y espacio, (viii) el antes mencionado cuando se enc ntró con sus amigos no estaba bajo ningún efecto de bebida embriagante, según lo expresó su novia Ketty Paola Hernández. Para la defensa, los anteriores hechos están debiáamente probados y se enmarcan dentro de los postulados de la teoría de la imputación objetiva, por cuya razón el Tribunal acertadamente concluyó que en este caso se presentó una autopuesta en peligro de la víctima. En ese 41) ordri, estima que dentro de los 5 momentos en los cuales se rnede aplicar esta teoría, el número 2, referido al consentimiento en una autopuesta en peligro realizado por otro, es el que se ajusta al evento objeto de examen, ello porque ese grupo versa sobre la circunstancia en la cual al ien no se arriesga por sí mismo sino que se hace poner en peligro por otra persona, teniendo consciencia del riesgo existente. Por lo anterior, no le parece lógico ni conforme al

sentido común la actitud del obitado de proponer comprar 19 República de Colombia CASACIÓN 36082 JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAmIREz Corte Suprema de Justicia licor e ir a dar unas vueltas por la ciudad, sin advertir que el procesado había consumido alcohol, amén de manifestarle no poseer "pase" y quien al parecer de una manera dolosa sacó el vehículo de su casa. Por tanto, considera concurrentes en este caso los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte para predicar la figura de la acción a propio riesgo, el primero porque Velandia no había consumido bebidas embriagantes, el segundo porque sabía que el conductor no tenía "pase" y que había ingerido licor, a pesar de lo cual asumió el riesgo, y el tercero en cuanto el acusado no es familiar de la víctima, es decir, no tenía posición de garante. Termina citando argumento del Tribunal en el sentido de que la actividad peligrosa se emprendió conjuntamente, luego ninguno de los participantes en la misma tenía posición de garante respecto de otro de ellos mismos. En torno al segundo cargo, estima que el ad quem sí tuvo en cuenta la historia clínica, como también la prueba de alcoholemia y los testimonios de Otálora Lima, Molano Quijano y Ketty Paola Hernández. En su concepto, el recurrente confunde dos momentos diferentes, el primero ocurrido antes de abordar el vehículo, pues en ese instante el obitado estaba en perfectas condiciones. Es ya después, añade, que le pide al conductor comprar el trago y andar por las calles. Al respecto,

considera que si bien la prueba de alcoholemia practicada 20 República de Colombia CASACIÓN 36082 JOHN HÁRRISSON FERNÁNDR7 RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia al occiso arrojó 82 miligramos de alcohol en la sangre, ello ocurrió porque se practicó 4 horas después de ingerir toda clasé de sustancias embriagantes e incluso alguna alucinógena. En suma, es del criterio que el motivo del accidente obechció a la responsabilidad del procesado al esquivar el Corla rojo que estaba detenido o se desplazaba muy lento, en orden a evitar la colisión con este vehículo. Además, añade, la posición de garante es respecto de terceros, y no sobre el hoy obitado o sus acompañantes. De esa manera, solicita no casar la sentencia impikgnada. Subsidiariamente, pide declarar que la absOlución lo es por inocencia plena y no por duda razonable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Cuestiones previas:

1. Como se reseñó en acápite precedente, el representante de las víctimas también interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no lo sustentó. El incümplimiento de esa carga procesal imponía al Tribunal deciarar desierta la impugnación, conforme lo establece el artíCulo 98 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artíCulo 183 de la Ley 906 de 2004.

21 República de Colombia CASACIÓN 36082

JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMÍREZ

Corte Suprema de Justicia

El ad quem, empero, no procedió de conformidad, omisión que entonces debe la Sala subsanar, y en ese sentido se pronunciará en la parte resolutiva de esta decisión, según así lo solicitó el delegado de la Fiscalía que intervino en la audiencia de sustentación del recurso de casación.

2. La Corte precisa, de otra parte, que no hará referencia a los defectos de lógica y coherencia argumentativa que contiene la demanda, pues la admisión de la misma, conforme lo tiene dicho su jurisprudencia de manera reiterada, genera para el libelista el derecho a obtener respuesta de fondo respecto de los cargos allí formulados.

La temática de fondo: La Sala examinará de manera conjunta los dos reproches postulados por la demandante, pues ambos giran en torno a la misma temática, es decir, si hay lugar o no a imputar jurídicamente a JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMÍREZ la muerte de Luis Fernando Velandia Velásquez ocurrida en la madrugada del día 11 de mayo de 2007, luego de producirse el volcamiento del vehículo automotor conducido por el primero y en el cual se desplazaba el segundo a título de pasajero.

22 República de Colombia CASACIÓN 36082 JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMÍREZ Corte uprema de Justicia Para abordar el análisis de tales tópicos la Corte dividirá el estudio en tres partes, a saber (i) se concretarán los nechos demostrados en este asunto, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, (ii) se efectuarán algunas

consideraciones acerca de la teoría de la imputación juríciica u objetiva y su exclusión cuando se presenta una acción a propio riesgo, también denominada autopuesta en s.) pelto de la víctima, y finalmente (iü) se analizará el caso concreto. (i) Los hechos demostrados: El 10 de mayo de 2007 en horas de la noche se encontraron JOHN HÁRRISSON FERNÁNDEZ RAMÍREZ, Césgr Andrés Molano Quijano, Diego Fernando Otálora Lima y Luis Fernando Velandia Velásquez. Los cuatro acordaron comprar bebidas embriagantes y luego abordar el vehículo Chevrolet Alto de placas BNK 016, el cual había sido sacado clandestinamente de su casa por FERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien además no poseía licencia de conducción. Al tiempo que ingerían el licor adquirido, recorrieron varips sectores de la ciudad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...