CSJ - Sentencia 36099(30-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36099(30-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 206. Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ 1, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio2, que confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de ese Distrito, la cual le impuso 500 meses de prisión, por la consumación, a título de coautor, de los punibles de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado. También fue condenado Uberney Navarrete Carduzo. (No recurrente). 2 Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 21 de julio de 2003 y 17 de enero de 2011, respectivamente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia V P. Ley 906 de 2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez HECHOS El 12 de diciembre de 2008, a las 4 .00 de la mañana, en el municipio de Cumaral (Meta), exactamente en la casa de inquilinato de Myriam Gladys Piñeros Cubillos, ubicada en la calle 15B No. 10-03, barrio Villa Johan; tres individuos (dos
de los aquí judicializados: ABSALÓN MACHUCA BOHORQUEZ y Uberney Navarrete Cardozo), quienes se transportaban en un vehículo de servicio público (taxi), ingresaron a la vivienda referida y agredieron a la señora Myriam Gladys, hasta acabar con su vida: delito medio consumado con el fin de apropiarse y sacar de la órbita de custodia de la víctima, algunos bienes muebles. Como a las autoridades locales se les informó el número de la placa del rodante en cuestión, fue detectado en la carrera 48 No. 27-73 barrio Montecarlo, frente a un bar donde fueron sorprendidos y aprehendidos en flagrancia los procesados. En el interior del vehículo, fue hallada una máquina de coser Singer No. C50761889, un bolso con un DVD Philips No. DUVP3020k, una calculadora Kadio KD 2420, un buzo rojo y un 2 República de Colombia v p Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez jean azul; elementos probatorios que fueron reconocidos e identificados por la hija de la ofendida Helen Viviana Vayda Piñeros, como de propiedad de su señora madre. El Instituto de Medicina Legal, una vez realizó la necropsia de la señora Myriam Gladys Piñeros Cubillos, plasmó su opinión pericia], en los siguientes términos:
SE TRATA DE UNA MUJER ADULTA MAYOR QUIEN
FALLECIÓ POR INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA
DEBIDO A OBSTRUCCIÓN DE VÍAS RESPIRATORIAS A
CAUSA DE SOFOCACIÓN Y ESTRANGULAMIENT03.
ACTUACI ÓN PROCESAL
1. El 14 de diciembre de 2008, la Fiscal Novena Seccional, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, en audiencia pública concentrada, solicitó la legalización: a) de la captura de ABSALÓN MACHUCA BOHORQUEZ y Uberney Navarrete Cardozo, b) de la imputación por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en calidad de coautores, c) de la imposición de medida de aseguramiento en la
3 Ver folio 95, cal. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez cárcel del distrito judicial de Villavicencio y d) el decomiso del taxi; actuaciones avaladas y declarada válidas por el funcionario judicial.
2. La Fiscal Veintiuna Secciona! de Villavicencio, presentó escrito de acusación, contra ABSALÓN MACHUCA BOHORQUEZ y Uberney Navarrete Cardozo, como coautores responsables de los delitos atrás identificados; en el mismo acto procesal, allegó un listado de testigos (particulares, policiales y periciales) y documentos para su introducción y practica en el juicio.
El 9 de febrero de 2009, se llevó a cabo la formulación de acusación, donde se aclararon las dudas planteadas por los intervinientes en punto de la imputación y el Juez reconoció a las víctimas y su representante.
El 5 de marzo siguiente, se dio inicio a la audiencia preparatoria. En dicha diligencia, los intervinientes descubrieron sus correspondientes evidencias testimoniales como documentales; cada uno, relacionó las exclusiones probatorias y, al final, el Juez, decidió sobre la conducencia y pertinencia de los 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez medios peticionados para hacer valer en el siguiente acto procesal.
5. Posteriormente, en siete sesiones, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en donde, las partes presentaron sus teorías del caso, exhibieron las estipulaciones acordadas e intervinieron en la producción de los diversos 4 testimonios, entre otros actos procesales; luego, finiquitó la primera instancia, con el sentido condenatorio del fallo y proveyó la lectura del mismo, el 12 de julio de 2010, en el que -a cada uno de los inculpadosles impuso 500 meses de prisión, como coautores responsables de los punibles de homicidio agravado en concurso con el de hurto calificado y agravado; como accesoria, los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.
En la misma decisión, los sentenció por concepto de indemnización de perjuicios morales al pago de la s suma equivalente a 140 smlmv y les negó cualquier beneficio administrativo; así mismo, dejó expresa constancia que no se 4 Acreditaron la plena identificación de los acusados ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ y
Uberney Navarrete Cardozo como del vehículo Hyundai, Línea Atos, tipo Hatchbzck, color amarillo, servicio público, modelo 2007, placa UTZ208, chasis MALAB51GP7M924831, motor G4HC6M903609 y, por último, dieron por probado que, contra los referidos inculpados, no existía sentencia condenatoria alguna. 5 Los daños materiales no fueron degradados por ausencia de demostración. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez tramitó acción de resarcimiento por daños y perjuicios individuales o colectivos.
6. El 17 de enero de 2011, el Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó el fallo recurrido por los defensores; a su turno, el abogado de ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ, recurrió en sede extraordinaria la sentencia de segundo grado, libelo que la Sala entra a calificar.
DEMANDA Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, el profesional del derecho, elevó tres ataques contra el fallo del Tribunal, por tanto, se hará una recapitulación de la demanda, tal y como se expresa a continuación. Primer cargo• falso raciocinio. Motivado contra las pruebas que le demostraron a la judicatura, en sus dos instancias, la 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez responsabilidad penal atribuida a su prohijado como la coautoría
a él imputada. Indicó que se vulneró el artículo 162, 4° de la Ley 906 de 20046, relativo a los requisitos de la sentencia, "por un error de hecho, consistente en un falso juicio, como son las reglas de la experiencia U de la lógica" frente a los indicios; de la Ley 599 de 2000, el libelista indicó que fueron violados los preceptos 323, 233, 234 y 238. La magistratura, agregó el recurrente, derivó responsabilidad penal contra su mandante de la mano de las declaraciones de Jhohan Vidal Martínez, María Camila Reyes Cano, Orlando Reyes Correa, Ramón Elías Castro, Helen Viviana Vayda Piñeros, determinados en los siguientes indicios graves: 1) por el sitio donde se halló el taxi y quien dijo ser el conductor del mismo, es decir, su representado ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ y 2) en el interior del automotor las autoridades encontraron las cosas hurtadas de la casa de la víctima, reconocidos por Helen Viviana Vayda Piñeros como de propiedad de su señora madre; de donde infirió el Tribunal, la empresa criminal urdida por los aquí inculpados. 6 También citó el 6, 7, 10, 372, 380 y 381 de la actual normatividad instrumental. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez Cuando el Juez Colegiado se refirió al "botín" hallado en el vehículo de servicio público, el letrado debatió tal
concepto, indicando: "Cuando se habla de botín, pareciera que se refiere el sentenciador de segunda instancia al hurto de bienes de valor, Pero lo que dejaron en el taxi, que se encontraba en la parte de atrás... no era más que: una máquina... un bolso... un DVD... una calculadora... un buzo... y un jean". Otra deducción cuestionada por el memorialista tiene que ver con aquella donde los juzgadores demostraron la relación o amistad entre los procesados por el análisis del estudio link realizado a los celulares de ellos, introducido en el juicio por el perito; con base en ello, en la sentencia atacada, se dijo: "los números de los celulares de cada uno, es prueba contundente que eran amigos"; así mismo, el hecho de haberlos encontrado la policía a los dos, en el bar, ingiriendo bebidas embriagantes y con los elementos hallados en el taxi, fueron pruebas contundentes para capturarlos en flagrancia y deducirles responsabilidad penal por los delitos imputados. El anterior análisis judicial, en palabras del recurrente, "desconoce de bulto las reglas de la experiencia y de la lógica común", pues en el ejercicio del oficio de conducir, "los taxistas cuenten (sic) con tarjetas de presentación", lo cual es un hecho común, máxime si se tiene presente el horario nocturno en el que trabajan. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez La prueba indiciaria construida por el Tribunal -agregó-, puede en un momento dado demostrar que los
coprocesados eran amigos o conocidos, "pero de allí a concluir que hubiesen participado de una empresa criminal, hay mucho camino que recorrer" , porque ninguno fue identificado en la escena del crimen, incluso, los testigos jamás informaron que el conductor del taxi hubiese entrado a la casa, sacado cosas de allí, o hallado en su poder algún dinero que, según la hija de la interfecta, también fue hurtado del lugar. Se le debe brindar credibilidad al conductor del taxi, es decir, a su prohijado ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ, quien le dijo a la justicia que "no sabía que esos elementos se encontraban en el vehículo" . Para el recurrente, entre otras cosas, no es normal que un "criminal" después de consumar un delito, estacione su automotor al frente de un bar, en plena vía pública y se disponga a ingerir cerveza con los objetos producto del delito al interior del vehículo; por ello, se preguntó, cuál es la regla de la experiencia o de la lógica aquí, teniendo presente que ninguno de los acriminados tenía antecedentes penales, por ello, si su pupilo hubiese materializado los delitos a él imputados, "procede a 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez en este punto, esconderse, o a esconder los elementos fruto de su crimen": radicó el yerro en los juzgadores sobre la prueba indiciaria7, motivo suficiente para entender que en el caso en estudio, se debe
aplicar el principio de in dubio pro reo. En la trascendencia, resumió sus pretensiones y recalcó que de no haberse incurrido en el falso raciocinio alegado, a su mandante le aplicaba la duda a su favor; peticionó, por tanto, revocar los fallos de instancia y, en su lugar, expedir proveído de carácter absolutorio. Segundo cargofalso juicio de existencia. Bajo idéntico esquema del ataque precedente, citó las mismas normas que, en su concepto, fueron violadas, en especial, se refirió al postulado de in dubio pro reo; luego, indicó que "el sentenciador omitió el análisis completo de la prueba indiciaria" ,e n punto del estudio link realizado a los celulares incautados a los inculpados e introducido en el juicio por dos técnicos en criminalística del C.T.I. 7 Habló de los indicios según un estudio realizado por un tratadista nacional y trajo a colación una jurisprudencia, sobre el particular. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez A continuación, extrajo apartes de la decisión del Tribunal en donde analizó las llamadas entrantes y salientes de los coinculpados, determinando aquéllas que los correlacionaba entre sí y advirtió que los procesados se comunicaron con números de teléfonos y fechas comunes a los sucesos aquí juzgados; frente a estas conclusiones judiciales, el memorialista se opuso, indicando que se presentó una "violación indirecta de la Ley sustancial, artículo 162-4 de la Ley 906 de 2004.
Sostuvo que el hecho indicador no le muestra "que se hubiese fraguado un plan para hurtar y/o asesinar a la víctima",p or ello, en su opinión, "la omisión consiste en que el juez... y el tribunal (sic) no analizaron aspectos relacionados con las celdas de donde se generaron las llamadas". Como en los fallos se reconoció que su prohijado de manera indirecta próximo a la hora de los sucesos se comunicó con el tercer coautor y si las celdas telefónicas se ubican en el barrio de Villa Johana, "vamos a apreciar que ninguno de los dos procesados se encontraba en el" sector citado; luego, para el libelista, se incurrió en el yerro aludido. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1,/ Ley 906 de'2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez Las páginas posteriores de su memorial, las destinó a explicar la forma de operar de la telefonía celular; habló, de celdas, células, división de áreas en ciudades, sus tamaños, estaciones de base, zonas pobladas y geográficas, edificios altos e intercambio de ondas electromagnéticas, desde luego, indispensables para viabilizar la comunicación de los diversos usuarios. En la trascendencia, repitió sus motivos de discordia e hizo hincapié en que el falso juicio de existencia por "omisión parcial", da lugar "a otorgar el beneficio de la duda a mi prohijado"; por tanto, solicitó, revocar las sentencias condenatorias y, en su
lugar, absolver a su representado. Tercer cargo• vía directa. Lo elevó por aplicación indebida de un precepto sustancial, puesto que en su criterio, los falladores adecuaron falsamente a los hechos la coautoría impropia "y de esa manera incurrieron en un error de selección porque aplicó dicha norma (artículo 29 por los delitos imputados a ABSALÓN ley 599 de 2000)" , MACHUCA BOHÓRQUEZ, objeto de su condena. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez Citó como normas vulneradas los artículos 6, 10, 372 y 380 de la Ley 906 de 2004; el 29 y 30 del Código Penal; en la misma línea, sostuvo, que los juzgadores incurrieron en el error aludido "al darle aplicación al artículo 29 en forma errónea cuando de conformidad con los hechos fácticos la aplicación correcta correspondería al artículo 30 de la misma obra" Como su asistido jurídico no se hallaba en el lugar de los hechos, los funcionarios "realizaron una errónea adecuación típica de lo que constituyó el real aporte" de su mandante al condenarlo a título de coautor; todo ello, aunado a las motivaciones presentadas por el togado en los cargos anteriores, en donde, insistió que los procesados no estuvieron en el sitio del homicidio ni sacaron bienes del inmueble, incluso, no se determina con exactitud, "la exacta participación de UBERNEY NAVARRETE, en los hechos"
De cara a los argumentos expuestos en los fallos condenatorios, sobre la actividad criminal realizada por los inculpados, el memorialista lanzó algunos interrogantes: cuáles fueron los aportes de los condenados en los actos ilegales y si ellos estaban juntos, después de los hechos, podría interpretarse, tal evento, como una contribución funcional a su conducta. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez Al efecto, comentó una decisión de esta Sala, sin plasmar su radicado, la cual informa que, en atención al dominio plural de la acción, se requiere que no existan divergencias entre los coautores; menos aún, en quien tiene en su haber un mayor aporte en el transcurso de la ejecución del punible; con base en esto, el jurista remató, diciendo que no había ningún aporte típico de su mandante, porque cuando lo aprehendieron "los delitos... ya se habían consumado", por ello las instancias, "sobrevaloraron la evidencia e incurrieron en un yerro de selección". Con todo, aseguró que ninguno de los inculpados ejecutó los delitos a ellos imputados, por tal motivo, se dejó de aplicar el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, porque el estudio link demostró que ninguno se encontraba en el barrio Villa Johana donde sucedieron los hechos; los testigos manifestaron que el taxi dejó en la residencia a varias personas y continuó su camino, por ello, la única conclusión viable y lógica para el memorialista, es que su poderdante, "tampoco estuvo en el lugar de los
Y, para traer mayores elementos de juicio, se preguntó el hechos". libelista, si su prohijado sabía que los pasajeros "iban a asesinar a la víctima del hurto" o si él podía "sin encontrarse en el lugar del crimen modificar estas motivaciones las apoyó en una decisión de los acontecimientos": 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez esta Sala que examinó el tema de la coautoría, sin citar el radicado o la fecha de expedición. Como el Tribunal no sustentó el aporte de su prohijado en los actos ilegales, para determinar si su participación era necesaria o determinante en el homicidio, violó la ley de manera directa, por aplicación indebida; esa es pues, la trascendencia que le imprimió el memorialista a la pretensión, motivo por el cual, peticionó un fallo de reemplazo, en el que se le degrade de coautoría a cómplice su participación en los reatos por los que se le condenó.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez
asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores. En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto. Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de las censuras: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido
desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda. El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentess, "Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 (8-6-06). 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques. La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de
demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales de los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros, para -de la mano con ellosdesplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contra el debido proceso. 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez También ha indicado la jurisprudencia, en diversas oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, ( y) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. De cara al segundo referente inmediatamente disciplinado, se tiene que el "interés" se halla íntimamente relacionado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde
luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin embargo, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u objetivo con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá "interés" en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna garantía que subsanar ni se podrá, por ende, restablecer alguna norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque no existe vulneración a la legalidad del proceso en sus diversas manifestaciones cognoscentes9. 9 Corte Suprema de justicia, mismo sentido: radicado 25.298 (10-5-06),15.488 (16-7-01) y 24.026 (20-10-05). 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 Re12004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez Ley 1395 de 2010. El artículo 98 de la citada normatividad instrumental, modificó el precepto 183 de la Ley 906 de 2004, en punto de las exigencias procesales para iniciar el trámite de casación, por tal razón, la Sala constata, que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a los presupuestos allí plasmados; motivo esencial y suficiente para continuar el estudio del libelo. Caso concreto. De entrada es posible aseverar que la demanda es cuna de múltiples, exacerbados y complejos yerros lógico argumentativos que hacen inviable su admisión, además, el desorden y la anarquía sintáctica son su signo de distinción, pues
el escrito fue diseñado de forma tal, que todas las causales confluyen en un mismo cuerpo y sentido de cara a la motivación, en las tres censuras propuestas; por ello, la Sala de manera ordenada, concreta y objetiva compendiará los desafueros más sobresalientes presentados en el escrito, tal y como se muestra, en los siguientes ítems: 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez 3. 1. Sobre el falso raciocinio. No se percató el defensor, en atención al cargo aludido, que con sólo enunciar la vía de ataque, no se suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, le asiste el deber de constatar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los postulados de la lógica (aceptados como tales por esta disciplina del saber, excluyendo aquellas creaciones individuales para resolver el caso a su favor, como aquí sucedió) de la ciencia o pautas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, y) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de
impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto. 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez Por último, es deber intelectual del profesional del derecho mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias. Son múltiples, complejos y exacerbados los desafueros que presenta la demanda: Primero: nada de lo expuesto trabajó el censor, quien solo se contentó con esgrimir algunas ideas de por sí disgregadas, confusas y fuera de contexto, para fomentar el falso raciocinio que jamás desarrollo conforme a las pautas jurisprudenciales atrás reseñadas.
Segundo: citó como normas sustanciales vilipendiadas los artículos 323 (lavado de activos), 233
(inasistencia alimentaria), 234 (circunstancias de agravación punitiva) y 238 (supresión, alteración o suposición del estado civil) de la Ley 599 de 2000; lo cual, muestra su embestida difusa y absurda Ahora, si lo que pretendió fue ubicar falencias de las instancias de cara a la Ley 600 de 2000, cuando se refirió a las 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez pruebas, ello de por sí, también es incoherente, por cuanto, jamás explicó cómo se armonizan los dos sistemas procesales de cara a
las temáticas abordadas por el memorialista, por ejemplo, en punto a la apreciación del testimonio.
Tercero: igualmente, el defensor violentó el postulado de autonomía que rige el recurso extraordinario, al mezclar en el mismo texto temas y supuestos de otras causales extraordinarias, trayendo a colación contenidos epistemológicos disimiles como fue el combinar la censura aludida con una supuesta falla en la motivación del fallo recurrido, pues esto se hizo palpable cuando aseguró que el yerro denunciado se acreditaba con la infracción del artículo 162, inciso 4° de la Ley 906 de 2004, que disciplina los requisitos de las sentencias, en especial, que deben tener una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, con lo cual, combinó y trasladó el falso raciocinio a un desafuero por falta de motivación, cuya salvaguardia principal debe erigirse por la senda de las nulidades.
Cuarto: el jurista inundó su pretensión extraordinaria, con criterios generales, subjetivos, hipotéticos y fuera de contexto, los cuales son inadmisibles en casación, en
23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 Ée 2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez tanto, el libelo se transmuta en un escrito de libre importe, como cuando afirmó: Que los elementos materiales probatorios hallados por la policía en el interior del vehículo de servicio público, no podían ser calificados como un "botín" fruto de las acciones ilegales -como lo hizo el Tribunal-, porque esos bienes, en su opinión, no tenían el valor agregado impreso por la
judicatura como móvil para acabar con la vida de una persona. Los conductores de taxis tienen tarjetas de presentación, máximo si laboran en las noches. La prueba puede demostrar que los procesados eran amigos entre sí, "pero de allí a concluir que hubieran contra lo participado en una empresa criminal, hay mucho camino que recorrer", argumentado en instancias. El conductor del taxi, es decir, su mandante, expresó que no sabía que esos bienes estuvieran en su 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.099 Absalón Machuca Bohórquez automotor, en oposición a la situación de flagrancia, por la que fueron capturados, momentos después de los hechos antijurídicos.
Aseguró el defensor: ninguno de los inculpados consumó los delitos por los que fueron condenados.
De manera confusa, borrosa e indefinida explico el memorialista: "Lo que es un indicio de culpa, de conformidad con la lógica, se convierte en un indicio de inocencia, pues no es normal, que en la repartición del 'botín', le dejen el 'gallo' o lo 'comprometedor' a uno de lo
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