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CSJ - Sentencia 36102(26-06-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36102(26-06-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

? , T

RADICACIÓN — No.3 6.102 4I.Ct';7A:¡ SACIÓN

JUDITH BRASSARD HARVEY

Magistraco Ponente:

JOSÉ LEONIDAS EUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 195

  • Bogotá, D. C., veintisé1s de junio de des mil trece.

Resuelve la Corte el _fecurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada JUDITI BRASSARD RHARVEY contra la sentencia de segunda instancia proferida el veinte de octubre de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por el concurso de delitos de homicidia agravado y hurto calificado-agravado. 1.1.- Los hechos, de que se ocupa la “actuación, fueron declarados por los juzgadores, de la manera sigtiente: “ Tuvieron ocurrencia en la mañana del día 4 RADICACIÓN — No. 3 6.102. CASACIÓN JUDITH BEAS síi=…'Pp HARYEY de diciembre de 2006, en la puerta posterior el centro médico Pe =-1as del Caribe, instantes después que el ccciso FELIPE EDUARDO ROJAS GNECCÓO abandonara su consultorio particular - para abordar el vehículo de .su propiedad ubicado en la acera contigua a dicho centro, cuando apenas regresaba al automotor fue interceptado per un hombre joven quien de inmediato dis par ró el arma de fuego aque portaba e hizo impecto en su. humenidad por tres ocasiones, lesiones de carácter mortai que segaron su vida de manera inmeciata.

“Adelantadas las pes ¿wsas pertmentes por el Cuerpo Invest13¿ízíve de la Fiscalia y luego de obtenida la declare 0n iurada de YUDIS MILENA CURVELO ONI iTE, quien identificó a los autores maternales, se logró individualizar y capturar en primer lugar a GABRIEL RAMÍREZ POLO, conductor de la motocicleta en la que h1…y<= -on del iugar el día de les hechos una vez cometido el homicidio; posteriormente íue capturado WILSON JIMÉNEZ MOLA, quien accionó el arma contra la victima ROJAS GNECCO. Una vez obtenidas las injuradas de los autores materiales y evaluadas otras evidencias allegadas a !l instrucción fueron vinculados y privados de la libertad -íHON HWILLIAM OCSCRIO y KATHERINE PITRE BOCANEGRA, por estar seriamente comprometidos en la ejecucion de as cenductas punmibles; el -primero como h gestor y conduector de las acciones de11'ctívas quier: contrató a los autores ter1aíe…, realizando con éstos 'miteligencia” f1nteº y el día de los hechos para perieccionar la ejecución de las conductas I“'L1f1ibl€º y coordinó con KATHERINE su mujer y empleada doméstica de la victima les pasos p1€c1-.…os para que se realizara el hurto en la residencia de ROJAS GNECCO el día de su miterte; la oegunda por su activa pe ilcipac'ór en la ejecución material del Hurto y conocimiento del homicidio como

sairaL . — RADICACIÓN — No.3 6.1/6: . CASACIÓN JUDITH BRASSA HARVEY finalmente admitió, por haber servido como puente en las conversaciones entre su marido y JUDITH BRASSARD para concretar el - homicidio de FELIPE y por la información permanente que brindaba a JHON WILLIAM, quien a través de éste conoció los pormenores de la vida cotidiana y la crisis del matrimonio GNECCO-BRASSARD, pues era persona de tal - confianza, al punto que mantenia comunicación con JUDITH desde CANADÁ, había sido confidente de su relación de pareja y. era probable testigo en el proceso de. separación que adelantaba en ese país, mientras que continuaba trabajando con la víctima, a pesar de la transitoria separación de pareja. “Es incuestionable que en el desarrollo del “iter criminis”, las acciones dirigidas por JHON OSORIO BUELVAS fueron ptpreviamente planeadas y perfectamente ejecutadas con división de funciones, en las que cada uno de los intervinientes. tenía una tarea específica para cumplir, no en -vano se trataba de la participación de tres avezados delincuentes, miembros activos o desmovilizados de grupos al margen de la ley, quienes luego de quedar al descubierto con el testimonio de YUDIS MILENA CURVELO OÑATE, sin otro camino que les augurara continuar en la impunidad, admitieron su participación en la ejecución material de los ilícitos y optaron por acogerse a 'sentencia anticipada”. — -1 + “Consecuente - con — la “aceptación de la

responsabilidad por parte de JHON OSORIO BUELVAS y KATHERINE PITRE BOCANEGRA, . la Fiscalía yprocesa con Medida de Aseguramiento de fDetención Preventiva a JUDITH BRASSARD HARVEY, a partir de las imputaciones que de manera directa surgen en sendas diligencias de ampliación de indagatoria; previas a la solicitud de audiencia para dictar sentencia anticipada; en donde

RADICACIÓN . No.3 6.102.C CIÓN

JUDITH: BIRASSA'RD HA VE Y U aquellos .y específicamente JHON WILLIAM, precisa los pormenores y circunstancias en que planeó y concertó .con JUDITH desde CANADÁ, la muerte de''su esposo FELIPE EDUARDO ROJAS GNECCO.” ' 1.2.- Una vez adelantada la fasé_ corréspondíente a la instrucción, y previa clausura de ¿ésta1, el 18 de diciembre de 2008 la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta calificó el mérito probatorio ¿íel sumario con resolución de acusación en contra de JUDITH BRÁSSARD HARVEY, como presunta responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado- “ agravado?, mediante decisión que cobró ej ecutoria en esa instancia al no haberse 1nterpuesto recursos contra ella. 1.3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Márta3, en donde se llevó a cabo la audiencia pública y el 24 de

febreró de 2010 se puso fin a la instancia condenando a la procesada JUDITH BRASSARD - HARVEY,'a las pena principal de veintiocho (28) años de prisión, y la accesoria de ínhabíiitacíón para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un 1 Fis. 205cno. 11 — Fls.2 y ss. cno, 12 Fls. 112 y ss. cno. 12

F RÁDICACIÓN — No.3 6.10%] CASACIÓN

JUDITH BRASSAR(D1A/ HARVEY £€. térn£ino igual al áe la pena principal”, a consecuencia de hallarla penalmente feéponsable del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado-agravado, al tiempo que le mnegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones”. 1.4.- Recurrida esta decisión por la defensa5, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta p0f medio del fallo proferido el 20 de octubre de 2010 resolvió impartirle integra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta”. 1.5.- Contra la sentencia de segunda ínátancía, la defensa de la procesada JUDITH BRASSARD HARVEYS interpuso - recurso extraordinario de casación, el -cual fueconcedido por el ad quem” preséntándose la correspondiente demanda'”, siendo admitida por la Cortel!. f Fls, 21 y ss. cno. 13 Fls, 99 y ss. cno. 14

5 Fls. 146 y ss. cno. 14 7 Fis. 37 y ss. cno. Tribunal $ Fis. 76 cno, Tribunal Fis. 94 cno. Trib. '9 Fis. 224 y ss. cno. Trib. Fls. 10 cno. Corte.

RADICACIÓN — No.3 6.1K2. CASACIÓN

JU9|TH BRASSARD HARVEY

+ É "] "ae 2.- LA DEMANDA - Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como _fesumír' los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, tres cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal en los QU6 lo acusa de violar, por : vía indirecta, la ley zsustancíal a consecuencia de incurrir en errores de hecho (cargos uno y dos) y de derecho q(tercer cargo) en la apreciación probatoria. En la primera censura, formulada como principal, sostiene que en la senten,cia recurrida se incurrió en “graves y ostensibles errores de hecho”, por falsos raciocinios por desconocimiento de las reglas de la sana crítica al apreciar el testimonio de Jhon William Osorio Buelvas, rendido el 27 de agosto de 2008, así como su posterior retractación del 19 de diciembre siguiente. Manifiesta que en el proceso de apreciación del aludido medio de convicción los ¡juzgadores desconocieron ñlos principios hlógicos de mo contradicción y de razón suficiente, así como las .lc“' 6.102. CASACIÓN

JUDITH BRASEBARD HARYEY reglas de experiencia según las cuales: (i) “no sucede que una persona de alta formación cultural le cuente de buenas a primeras a un desconocido sus problemas personales y mucho menos si versan sobre asuntos sentimentales y de familia”, (1i) “no ocurre que una persona le proponga a otra, de buenas a pn'fneras, sin saber de él, tan: sólo habiéndolo visto en: una oportunidad, la comisión de un hecho de la mayor gravedad como es segar la vida de otra persona y más aún de su propto cónyuge”; (1i1) “el testigo que percibió la verdad y que quiere declararla, no cambia su versión en las declaracionés posteriores, ya que la verdad es siempre una misma”; (iv) “la obtención de beneficios Jurídicos o punitivos es un motivo con sufí¿iencia para motivar la elaboración de una declaración delatora aún faltando a la verdad” (sic); (v) “tampoco es conforme a la experiencia criminológica que una persona de vida sana y alta formación moral y cultural decida de la noche a la mañana resolver (reales o supuestos) conflictos de família por la vía extrema de la privación de la vida del cónyuge” y, finalmente; (vi) “los conflictos de familia, sobre todo cuando involucran, como en este caso, intereses económicos y de tenencia de menores, pueden generar tensiones y rencores sujíéierites para promover una falsa acusación penal contra el miembro que se

RADICACIÓN — No.3 6/492. CASACIÓN

JUDITH BRASSARD HARVEY

considera generador del conflicto”. ! L Con la pretensión de acreditar su aserto, comienza por traer a colación la | dilígencíá de índagatoriá rendida por JHON OSORIO BUELVAS de la cual destaca que aunque con anteri-loridad había negádo cualquier compromiso en la muerte de | Felipe Eduardo Rojas Gnecco, en las diligencias llevadas a cabo los días 27 dé agosto y 2 de septieúbre de . 2008, . reconoció su responsabilidad y acusó -:a su: defendída como determinadora de dicha í1icítud._, Considera ¿notorio que su relato sobre la forma en que conoció a JUDITH, su conversación personal con ella en la sala de videojuegos y la llamada en la que' supuestamente tratan el tema del homicidio, ya no es el mismo de la priniera versión” y afirma que su representada “solo estuvo en una ocasión en el negocio de play”, propiedad de JHON OSORIO, junto con sus hijos; fue ese el día cuando lo coñodó'º, de modo que, en opinión del libelista, “no es cierto que la había conocido con anterioridad en el negocio de videojuegos, cómo él indica”. . Afirma que la prueba recaudada contraria lo dicho por Osorio Buelvas, pues según los registros RADICACIÓN No.3 6.102 CP€%ÁCIÓN JUDITH BRASSARD HLfVEY mígratoríos, su representada estuvo fuera del país entre los días 22 de junio y 5 de diciembre de 2006, de modo que el supuesto encuentro no pudo ocurrir en el mes de julio. “Desde ya advertimos que esta

delimitación temporal es importante, además, porque enfrenta al testigo con su a]írmaciórí en la cual advuterte que mi defendida lo llamó dos meses y medio después para contarle sobre la acción de repatriación de sus menores hijos iniciada por su esposo FELIPE, razón por la cual, según el fallo, ello determinó el homicidio”. Advierte además que el testigo entra en contradicción con el relato de su compañera en cuanto al aludido encuentro con la acusada, y sostiene que el Tribunal desconoció la regla de experiencia “que enseña que cuando se presentan conflictos de pareja por la tenencia y cuidado personal de los menores hijos, lo normal es que ninguna (sic) de los padres otorgue al otro permiso para sacar los niños del país”. f Señala que en todo caso, la procesada no pudo haber conversadoc.on Osorio “sobre una disputa con su esposo por dicho motivo (que a la postre fue usado en la conjíguración del fallo como móvil del homicidio), sencillamente porque este problema no existía en esa fecha y se trata por tanto de una “acomodación” del RADICACIÓN No.3 6.102. ACIÓN JUDITH BRASSARD RYEY testigo para dar visos de credibilidad a su incriminación”. Refiere que Felipe Rojas otorgó permiso el 20 de junio de 2006 para que sus hijos partieran junto a Judith con destino a Canadá, y que “en los autos está acreditado que el conflicto pof. la tenencia de los hijos solo apareció cuando JUDITH, ya con ellos iegalmente en Canadá, sugirió que no los retomaría a Colombia y

FELIPE prontamente demandó la repatriación de los mismos”, a lo que accedió poco tiempo después, proponiendo incluso varias fófrñulas para compartir la tenencia. . Considera que acorde a la experiencia, no resultaba posible que el padre extendiera una autorización de esa naturaleza en el momento narrado por Osorio, que ímp1icabáque los menoresse ausentaran de su lado durante casi dos meses en momentos en que yadebatía con Judith la custodia. “No en vano, cuando JUDITH mdnifestó su deseo de quedarse con los niños en Canadá, FELIPE ROJAS se asésoró legalmente para emprender acciones de repatriación, siendo este el verdadero momento en que surge el altercado por la custodia de los hijos, que finalmente concluyó con la decisión voluntaria de JUDITH de retomar a los niños 10 RADICACIÓN — No.3 6.10 L= ASACIÓN JUDITH BRASSARD.HARVEY al país el 27 de diciembre de 2006, compró los tiquetes para esa fecha y solucionó el inpasse con su esposo”. I:gual ocurre, dice, en lo relacionado con la llamada telefónica dos meses y medio después de haber estado Judith en su mnegocio de videojuegos, a contarle que teniía un problema debido a la acción de repatriación instaurada por Felipe, por cuanto, en opinión del libelista, “esta conversación tampoco pudo existir zporque para ese momento no se había interpuesto demanda alguna para replatriar los menores”, pues, según lo declaró el abogado José Jaime Pacheco Gámez, la demanda fue remitida el 4

de octubre de 2006, y según la funcionaria del Instituto de Bienestar Familiar, se envió a través de — correo electr_óníco el 24 de octubre de 2006. Lo cierto es que Judith sólo se enteró de la acción de repatriación con posterioridad al 2 de noviembre de 2006, como así lo estableció el informe de notificación de esa acción. | H Concluye, entohc'eis,-'.que “para la época en la que según JHON WILLIAM fue buscado por JUDITH para — — determinar el homicidio, no se había dado ningún conflicto entre ella y su esposo relacionado con. el RADICACIÓN . No.3 6.102. CASACIÓN JUDIT.,H BRASSARD//HARVEY regreso de los hijos a Colómbia, es decir, el motivo de la llamada no existía”. Advierte que además de otras contradicciones en el relato del testigo, Judith no sólo no viajó a Panamá en 2006, sino que mal podría haber estado en dos países distintos al mismo tiempo. Asimismo, “la más fuerte evidencia del error cometido por las instancias, tiene que ver con la comprobación objetiva de la s' llamadas telefónicas que demostrarían la comunicación entre JHOÓN Osorio y mi defendida para determinar el homicidio y el hurto que se le enrostran”. En ese sentido afirma que' las instancias consideraron . erradamente que la información suministrada por Comcel posee escaso valor suasorio, debido a que en el manejode la prueba no' se diligenció el formato de cadena de custodia. Pero aun si se suprimiera o restara crédito a dicho

informe, esto no permite Concluir qú.e las llamadas hayan existido, y en este puntode las llamadas la razón es necesariamente científica y consiste en los reportes de llamadas expedidos por COMCEL, sin ellos no hay-más que una afirmación sujeta a ven'fícacióri”. Siguiendo con los reparos que formula al mérito12

RADICACIÓN — No.3 6.102. CAÑACIÓN

HA JUDITH BRASSARD HÁRVEY conferido al dicho de Osorio Buelvas, anota que éste reconoció haber lanzado injustas acusaciones contra la procesada, con la esperanza de -obtener una condena benévola, ycuando advirtió que la estrategia no había tenido éxito, decidió retractarse de lo dicho. “Su retractación se inscribe en un contexto verosímil porque ensambla con el contraindicio de personalidad o incapacidad criminal de la acusada y porque de autos. se sabe que tanto OSORIO como los coautores materiales habían pertenecido a grupos paramilitares, de suerte que la ejecución del odioso crmen no repugnaba al grupo ilegal ni a ninguno de ellos en particular”. -. Sostiene que lo que preocupó al Tribunal fue que OSORIO BUELVAS no ofreciera datos que permitieran la identificación e individualización del determinador del homicidio, sin tener en cuenta que en los grupos al margen 'de la ley impera la ley del silencio, y que los aut)ore$ materiales reconocieron su pertenencia a grupos paramilitares. Señala que no se puede desconocer que el odontólogo FELIPE ROJAS GNECCO “era reconocido dentro de la sociedad samaria por sus éxitos

profesionales y la pertenencia a una familia de 13 RADICACIÓN — No. 3 6.102,.GASACIÓNJUDITH BRASSARD/ r tradición en el norte del país, razón por la cual su homicidío fue un hecho que causó un alio impacto social, visiblemente refléjado en las publicaciones de prensa de los periódicos Zocalés que obran en el expediente (...), lo cual no era nada conveniente para aquellas estructuras criminales, más aún si se tiene en cuenta que para aquel momento (diciembre de 2006) ya se adelantaba un proceso paulatino de desmovilizaciones y desmonte del aparato paramilitar a raíz de las negociaciones con el gobernante de turno”.E Anota que la regla de experiencia sentada por la primera instancia, en cuanto a la existencia de 'códigos de honor en el bajo mundo para sancionar comportamientos impropios, perdió total aplicación con la retractación. Según advierte, en el fallo se dejó de consideraqrue lo usual en este tipo de organizaciones armadas. ilegales es que las personas se identifiquen con el alias y no con los nombres exactos¿omo lo pretendia el Tribunal. De igual modo, dice, no se llegó a insinuar que el declarante OSORIO BUELVAS recibiera remuneración alguna por narrar hechos distintos a los consignados en su retractación, “lo 14 - _ - RADICACIÓN No.36.102 JUDITH BRASSARD que permite dar aplicación a la regla de expéñencia que indica que el arrepentimiento y el cargo de conciencia son razones sufícientémente poderosas para motivar a decir la verdad. Porque tampoco puede

desconocerse que en la retractación OSORIO BUELVAS no negó en modo alguno su propia responsabilidad en los hechos, pero sí adujo motivos morales para manifestar que mi defendida no se encontraba comprometida con la muerte de su esposo y reconoció que en su versión incriminatoria — existieron inconsistencias”. 'Señala que el testigo “planteó una nueva hipótests que jamás fue reconocida en el proceso y que sigue siendo _inexplorada,¡áegú_n la cual el homicidio fue perpetrado por el incumplimiento en la :entrega de un dinero aparentemente destinado al lavado de actiúós a través de la Clínica odontológica de propiedad de la víctima; o incluso por el impago de la cuota de sostenimiento del “grupo paramilitar a la que eran obiligados varios empresarios de la región”. Insiste en afirmar que ' la retractación no estaba desprovista de sustento probatorio, toda vez que hay un informe del CTI en donde se sugiere solicitar explicación a Ortodent sobre un posible incremento

RAQI¡CAC_IC¿N¡ No.3 6.102. C¡$CIÓN

JUDITH "BRASSARD HA€VEY patrimonial no justificado; Hilva Martha - Gnecco declaró que antes de morir, la víctima gúardó en su> casa una mochila con 40 millones de pesos, ' sin contar con los 119.000 dólares que tenia en una . cuenta en Estados Unidos; a quien, según Beatriz Cayón, escuchó que irían a culpar a la proceáada por la muerte de su hermano, no por haber participado

sino por retirar un dinero de una cuenta en los Estados Unidos, que posiblemente le — habían consignado a Felipe “para lavar”. “Eso era cierto: mi defendida cuando Úiajó a Canadá, decidió iniciar demanda de divorcio Y por sugerencia - de su abogada, la doctora S. H., retiró un dinero de una cuenta en dólares que tenía con FELIPE en Miami, toda vez que entre Colombia y Canadá noéxistía tratado para la distribuciódne los bienes conyugales (...) Y la porción de bienes sociales en poder de FELIPE era considerablemente mayor”. Señala igualmente que en los inicios de la investigación Edith María Acero manifestó que a mediados de noviembre de 2006, Felipe Rojas tuvo dos fuertes discusiones frente a su clínica. Concluye sosteniendo que “la sentencia de condena 16 — RADICACIÓN No.3868.102. ACIÓN — JUDITH BRASSARD Í&_JRVEY está edificada sobre el testimonio de Jhon William Osorio Buelvas, supuesto reforzado por el indicio de móvil. Al presentdrse errores de gran magnitud que controvierten el testimonio de Osorio Buelvas, la decisión de condena no se sostiene, pues las demás pruebas . no logran desdibujar la presunción de inocencia y el indicio de móvil está lejos de involucrar a mi defendida en los hechos por los que se le acusa”, ya que incluso la declaración de Katherine Pitre entregada el 1% de octubre de 2008 tampoco logra mantener incólume la decisión de condena. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte

casar la .sentencia impugnada, y absolver a su — representada de los cargos formulados. Cabe resaltar que con apoyo en la causal primera de casación, cuerp0 segundo de manera subsidiaria el demandante postula un segundo cargo, en el que denuncia que el Trit3unal incurrió en violación indirecta de la ley suátancíaidebido a error de hecho por falso juicio de identidad, “yerro que condujo a los . juzgadores a establecer fdísos hechos indicadores en la construcción de los indicios de comunicación entre JUDITH BRASSARD y JHON WILIAM OSORIO BUELVAS, móvil y actitud sospechosa”. 17 RADICACIÓN No.36.102 LE¡_IASACIÓN JUDITH BRASSARD ARVEY Sostiene al efecto que en la sentencia el Tribunal aduce varios hechos indicadores que convergen a la construcción del indicio de móvil, en especial el presunto deseo de su cliente de ejercer la custodia sobre los menores hijos: en - forma plena y los' beneficios económicos aparentemente obtenidos luego del homicidio de su esposo. Indica que como hecho indicador independiente tendiente a afirmar la participación se su representada en el homicidio, se destaca la presunta comunicación telefónica con Jhon William Osorio Buelvas para determinar la muerte de Félípe.'. “También subsiste el indicio de actitud sospechosa, — construido por el a quo a partir del aparente ocultamiento por parte de mi defendida del hecho de haberle entregado a su doméstica, KATHERINE PITRE, la clave de la caja fuerte”. En relación con la “presunta comunicación celular”

entre su representada y Osorio Buelvas, manifiesta que “las diversas oportunidades” a las que se. refiere el Tribunal, . carecen de comprobación y. dicha afirmación obedece a la distorsión de lo declarado por el experto, Ortiz Cardoso, quien aciaró que enrealidad ene l número celular usado tanto por Osorio 18 RADICACIÓN — No.3 6.1 02C&ASACIÓN — JUDITH BRASSARD|HARVEY Buelvas como por Katherine Pitre, se registraron tan solo dos llamadas relacionadas con un número ínterñacional, sin que se pudiera precisar el país de origen del emisor: “una el 8 de julio de 2008 y otra el 29 de noviembre del mismo año”. Concluye que no existe prueba de que a dicho celular entraran llamadas desde Canadaá, dondew su poderdante se encontraba, y las fechas en que dicho abonado registra llamadas internacionales ho corresponden con los hechos asumidos por el Tribunal. Con respecto al “ejercicio de la custodia de sus hijos en forma plena” sostiene que “si bien existieron desavenencias maritales entre FELIPE ROJAS GNECCO y JUDITH BRASSARD con ocasión de la estancia prolongada de los menores hijos en Canadá, la prueba indicaba que fueron superadas”, ya que la procesada le propuso a su esposo un acuerdo para regresar al país con sus hijos, no con la intención de — ejercer la custodia de manera absoluta, sino de manera icompartida conforme a las - leyes colombianas, como se acredita con los correos electrónicos ckíe: fecha 30 de noviembre y 4 de

dicierhbre de 2006, el testimonio de Pacheco Gámez,

  • 19

RADICACIÓN No.3 6.102.C JUDITH BRASSARD H y la compra de los pasajes aéreos para retornar al país el 27 de diciembre siguiente. Argumenta que pese a que después de la muerte de su marido, la procesada podia libremente regresar a su paiís para vivir con sus hijos, prefirió quedarse enColombia viviendo en casa de sus suegros, incluso soportando inconvenientes como los narrados en el correo del 15 de agosto de 2007, dirigido a una funcionaria .del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Con respecto a-“los innegables beneficios ec¿onómicos que ella se ehca_rgó de asegurar (como el inmediato cobro de los seguros), señala que la única prueba de la cual se podría extraer datos sobre el cobro de los seguros y la situación económica de la acusada con posterioridad a la muerte de su marido, es el testimonio de José Rafael Rojas Gmnecco, cuyo “contenido material es preciso en el sentido de acilarar que los dineros producto del cobro de los seguros de vida fueron invertidos, en gran parte, en la compra de un inmueble que quedaría en cabeza de los hijos de Felipe y otra parte para la adquisición de nuevas pólizas también para ellos” y, según lo aclaró su representada en la audiencia pública, el cobro de los 20. — ——_]—— — RADICACIÓN No.3 6.102. CASACIÓN JUDITH BRASSARD »-%5¡_VEY seguros obedeció a la insistencia de su cuñado,

aspecto que no fue desvirtuado por medio alguno. Adicional a ello, no dio inicio al proceso de sucesión sino después de casi dos años de ocurrida la muerte. Esto le permite al demandante concluir que [£ “no existieron los beneficios económicos a los que alude el Tribunal, ni ;mucho Mmenos se puede afirmar que fue Judith quien se encargó de asegurar ese provecho patrimonial”. Finalmente, en cuanto hace al “indicio de actitud sospechosa”, derivado de haber ocultado en su primer testimonio la entrega de la clave de la caja fuerte a su émpleada_ Katherine Pitre, el recurrente manifiesta que mno es cierto, pese a que “verdaderamente el suceso del envío de las joyas ocurrió, habiendo sido este el motivo para suministrar | telefónicamente la clave a Katherine Pitre”. Señalar que el indicio de móvil se construyó con errores de apreciación lprobatoria en la fij'ación del hecho indicador, dando lugar a la falta de aplicación de los articulos 29 de la Carta Política y 7% del Código de Procedimiento Pena_l. Considera que “la acusación podría obtener algún 21

RADICACIÓN No.3 6.102. CASACIÓN

JUDITH BRASSARD MARVEY

— U La t t . - respaldo en la medida en que s"é!_ hubiera comprobado que efectivamente mi cliente logró conversar pbr un lapso importante con quien adujo el Tribunal ser el — determinado. Es decir, la interlocución debía ser suficiente en duración como para estructurar un hecho de las proporciones del que aquí se juéga. No íen vano

el Trbunal asume que .eZ perito' ORTIZ CARDOZO ratificó científicamente las 'varias” llamadas, lo cual no es cierto. Y fue a partir de este yerro que se -conStrúyó la prueba de. la participación de mi defendida en el delto”. | Agrega que su asistida, de manera autónoma en la audiencia pública reconoció “que adicional al número — de su casa en Santa Marta, al que siempre llamaba a Katherine, pudo haber llamado en una ocasión durante. — el mes de noviembre al celular que usaban tanto Katherine como JHON Osorio para conversar con su doméstiéa, entre otros, sobre el cuidado de los niños toda vez que regresc¿ría el 27 de diciembre a Colombia pero volvería a Canadá dejando a sus hijos con el papá y al cuidado de Catherine”. Estima que pese a no lograrse establecer el país de origen de las dos únicas llamadas telefónicas recibidas por ese número celular desde el exterior, 22 —— q RADICACIÓN — No. 3 6.f16f2. CASACIÓN JUDITH BRASSARÍD HARVEY “lo cierto es que sí existe una de fecha 29 de noviembre de 2006 -la primera data del 8 de julioque - duró poco más de cinco minutos, que de ser la que provino de Canadá le da la razón a mi defendida que no a la acusación, pues en efectoe l informe del experto habla de una sola llamada por aguel mes, pero con una duración insuficiente para planear el homicidio y tratar todos los temas a los que se refirió JHON OSORIO BUELVAS, para lo cual sin lugar a duda se

necesitaba más de una llamada y en todo caso mucho más de cinco minutos”. Después de algunas otras consideraciones, entre las que resalta que “el error cometido por los falladores tiene la virtud de ,7510dijºícar el fallo, porque ante la carencia de co_mprolódción de oportunidad para determinar el homicidio no existe pieza procesal que logre convertir este imposible en un evento real”, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su representada de los cargos que le fueron formulados. Al igual 'que en los anteriores,e l tercer cargo, también formúlado con criterio de subsidiariedad, lo hace consistir el censor en que los juzgadores incurrieron en violación indirecta de la ley 23 RADICACIÓN No.3 6.102. CASAC[ÓN JUDITH BRASSA . HARVYEY sustancial, como consecuencia de la estrúcturación de un error de derecho por falso juicio de legalidad, “que llevó a los falladores a concluir que el informe técnico sobre llamadas intemacionales relacionadas con el número celular (...) entregado por COMCEL al investigador (...) carecía de valor suasorio”. Anota que pese a la existencia de pronunciamientos jurisprúdenciales según los cuales los posibles defectos de la cadena de cuátodia no afectan la legalidad de la prueba sino su fuerza de convicción, no puede desconocerse que algún sector de la doctrina sostiene “que la infracción de los contenidos de resoluciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación relacionadas con la reglamentación de los - procedimientos de cadena de custodia equivalen a la

vulneración de imperativos legales en materia de formación de la prueba, razón por la cual su reproche en sede casacional tiene cabida en el yerro de falso juicio de legalidad por el que aquí se ha optado”. Menciona que la Fiscalia decretó la prueba tendiente a establecer si al número telefónico de Osorio — Buelvas entraron llamadas internacionales. Según se acredita, el investígador hizo entrega de un sobre conla información que sobre el particular le

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