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CSJ - Sentencia 36123(11-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36123(11-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

pik Casación 36123 Fernando Arellán Barajas y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 121 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados Fernando Arellán Barajas y Diego Alexander Piñeros Piñeros contra la sentencia del 26 de agosto de 2010, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente el fallo de primera instancia, que condenó a los mencionados y a otros por las conductas punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y terrorismo. HECHOS El fallador de primera instancia los resumió de la siguiente manera: "Aproximadamente a las 8 y 11 minutos de la noche del 7 de febrero de 2003, el automóvil Renault Megane Rojo, placas BNX361, con más de 150 kilos de anfo explotó en el nivel 4 del edificio de la Corporación Club El Nogal de la carrera 7a. No. 78-96 de Bogotá, ocasionando la muerte a 36 personas, lesiones a 158, Casación 36123 Fernando Arellán Barajas y otro • República de Colombia • • Corte Suprema de Justicia daños a decenas de automotores y edificaciones aledañas, entre ellas 185 viviendas. En dicho nivel se encontraron los restos de Oswaldo Arellán Barajas

y en el tercer nivel se halló el cuerpo sin vida de Jhon Fredy Arellán Zúñiga, cbautores del atentado realizado con carro bomba armado en el taller de latonería de la calle 117c No. 92A-06 del barrio el Rincón de la Localidad de Suba, abierto por Alipio Murillo y financiado por las Farc". ANTECEDENTES vez abierta la investigación, el 28 de noviembre de 2003 fue Una escuchado en indagatoria Diego Alexander Piñeros Piñeros. De la misma manera fueron vinculados José Gustavo Muñoz, Adela Jiménez Álvarez, Wilson Díaz Ramos, Arturo Montaño Torres, Fernando Guerrero Reina y Alipio Murillo; y como personas ausentes fueron vinculados Pedro Antonio Marín, Luis Édgar Devia Silva, Guillermo León Sáenz Vargas, Luciano Marín Arango, Rodrigo Londoño Echeverry, Noel Mata Mata, Víctór Julio Suárez Rojas (alias 'el Mono Jojoj/)1, Gloria Edith Chica DuqUe, Herminsul Arellán Barajas y Fernando Arellán Barajas. instrucción fue clausurada el 4 de mayo de 2004 y el 19 de julio La siguiente la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados acusó a Pedro Antonio Marín, Luis Édgar Devia Silva, Guillermo León Sáenz Vargas, Rodrigo Londoño Echeverry, Luciano Marín Arango, Noel Mata Mata, Víctor Julio Suárez Rojas, José Gustavo Muñoz, Adela Jiménez Álvarez, Wilson Díaz Ramos, Carlos Arturo Montaño Aún cuando a lo largo del proceso se identifica al subversivo conocido por el alias de 'el Mono Jojoy con el

nombre de Jorge Enrique Briceño Suárez, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el verdadero nombre del comandante guerrillero era Víctor Julio Suárez Rojas, como así lo reconoció el Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 14 de diciembre de 2010. 2 Casación 3612 Fernando Arellán Barajas y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Torres, Diego Alexander Piñeros Piñeros (NN, alias Alex o El Negro), Fernando Guerrero Reina, Alipio Murillo, Herminsul Arellán Barajas, Fernando Arellán Barajas y Gloria Edith Chica Duque como coautores de las conductas punibles de homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio con fines terroristas, terrorismo y daño en bien ajeno (artículos 103, 104-8, 343 y 265 del Código Penal). Así mismo, acusó a los mencionados Pedro Antonio Marín, Luis Édgar Devia Silva, Guillermo León Sáenz Vargas, Rodrigo Londoño Echeverry, Luciano Marín Arango, Noel Mata Mata, Víctor Julio Suárez Rojas, José Gustavo Muñoz, Adela Jiménez Álvarez, Herminsul Arellán Barajas, Fernando Arellán Barajas y Gloria Edith Chica Duque como coautores del delito de rebelión. Precluyó la investigación por el delito de rebelión a favor de Wilson Díaz Ramos, Carlos Arturo Montaño Torres, Diego Alexander Piñeros Piñeros (NN, alias Alex o El Negro), Fernando Guerrero Reina y Alipio Murillo. Dicha providencia fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de resolución del

20 de octubre de 2004.

3. La etapa de la causa le correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogota, despacho que, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias preparatoria y pública

3 Casación 3612 Fernando Arellán Barajas y otro República de Colombia Corte Shprema de Justicia de juffgamiento, el 28 de noviembre de 2008, adoptó las siguientes determinaciones: Declaró la cesación de procedimiento a favor de Pedro Antonio Marín y Luis Edgar Devia Silva por los punibles de los que fueron acusados. Absolvió del delito de daño en bien ajeno a Guillermo León Sáenz Vargas, Rodrigo Londoño Echeverry, Luciano Marín Arango, Noel Mata Mata, Víctor Julio Suárez Rojas, Herminsul Arellán Barajas, Fernando Arelln Barajas, Diego Alexander Piñeros Piñeros y Alipio Murillo. Absolvió a Guillermo León Sáenz Vargas, Rodrigo Londoño Echeverry, Luciapo Marín Arango, Noel Mata Mata y Víctor Julio Suárez Rojas del delito de rebelión. Condenó a Guillermo León Sáenz Vargas, Rodrigo Londoño Echeerry, Luciano Marín Arango, Noel Mata Mata, Víctor Julio Suárez Rojal y Diego Alexander Piñeros Piñeros a las penas principales de 480 meses de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigeqtes, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de dereOlos y funciones públicas por el término de 20 años, como autores

respitmsables del delito de terrorismo, en concurso heterogéneo con los de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. (v) gondenó a Herminsul Arellán Barajas y Fernando Arellán Barajas a las benas principales de 480 meses de prisión y multa de 1055 salarios míniMos legales mensuales vigentes, como coautores de las conductas 4 Casación 3612 Demando Arellán Barajas y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia punibles de terrorismo, homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado; así mismo, los sentenció a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Condenó a Alipio Murillo a las penas principales de 384 meses de prisión y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como también a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor de los mismos delitos enunciados en el ordinal anterior. Absolvió a José Gustavo Muñoz y Adela Jiménez Álvarez de los punibles de terrorismo, en concurso con homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y daño en bien ajeno. Así mismo, los condenó a las penas principales de 98 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como también a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autores responsables de los comportamientos punibles de tráfico de armas de

fuego o municiones agravado y rebelión. (viii) Absolvió a Fernando Guerrero Reina de los delitos de terrorismo, en concurso con homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y daño en bien ajeno, y lo declaró responsable del delito de tráfico de armas de fuego o municiones agravado, razón por la cual lo sentenció a la pena principal de 30 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el Casación 3612 Fernando Arellán Barajas y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia ejercit de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privatita de la libertad. Osolvió a Wilson Díaz Ramos, Carlos Arturo Montaño Torres y Gloria Edith Chica Duque de los comportamientos punibles de terrorismo, en concurso con homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y daño en biep ajeno. La misma determinación adoptó respecto de la última de las mencipnadas, en cuanto al delito de rebelión. Réspecto de todos los sentenciados, se abstuvo de condenarlos al pago de los perjuicios derivados de la ejecución de las conductas punibles que Ies fueron atribuidas.

4. La entencia de primer grado fue recurrida en apelación por parte de la fiscalía, el apoderado de la parte civil, en representación de la Corporación Club El Nogal, el procesado Alipio Murillo, el defensor común de Fernando y Herminsul Arellán Barajas, los apoderados de Diego Alexander

PiñerOs Piñeros y Fernando Guerrero Reina. También interpusieron y

sustetitaron el recurso los propios procesados Fernando Arellán Barajas y Diego Alexander Piñeros Piñeros. Fue así como, a través de sentencia de segunda instancia del 26 de agostp de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá dispuso lo siguiente: (i) Declaró la cesación de procedimiento por prescripción de las acciones pena!es correspondientes a los delitos de rebelión, transporte agravado de 6 Casación 3612 Fernando Arellán Barajas y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia armas de fuego y daño en bien ajeno a favor de Guillermo León Sáenz Vargas, Luciano Marín Arango, Rodrigo Londoño Echeverry, Noel Mata Mata, Víctor Julio Suárez Rojas, Fernando Arellán Barajas, Diego Alexander Piñeros Piñeros, Alipio Murillo, Wilson Díaz Ramos, Gloria Edith Chica Duque, Fernando Guerrero Reina, Adela Jiménez Álvarez, José Gustavo Muñoz y Carlos Arturo Montaño Torres, "con excepción de Alipio Murillo, Fernando Guerrero Reina, Arturo Montaño Torres y Wilson Díaz Ramos", en lo referente al delito de rebelión. Redosificó las penas principales y de multa por los delitos de terrorismo, en concurso con homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado impuestas a Herminsul y Fernando Arellán Barajas, fijándolas en 466 meses y 5 días de prisión, multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que determinó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 233 meses. Suprimió la absolución dispuesta en primera instancia y, en su lugar,

cesó procedimiento por prescripción a favor de Guillermo León Sáenz Vargas, Luciano Marín Arango, Rodrigo Londoño Echeverry, Noel Mata Mata, Víctor Julio Suárez Rojas, Fernando Arellán Barajas, Herminsul Arellán Barajas, Diego Alexander Piñeros Piñeros y Alipio Murillo por el delito de daño en bien ajeno. Así mismo, declaró la prescripción de la acción civil originada en la ejecución de la misma conducta punible. (iv) Revocó parcialmente lo referente al pago de perjuicios y, en su lugar, dispuso que Guillermo León Sáenz Vargas, Luciano Marín Arango, Rodrigo 7 Casación 36123 Fernando Arellán Barajas y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia LondOño Echeverry, Noel Mata Mata, Víctor Julio Suárez Rojas, Fernando Arelln Barajas, Herminsul Arellán Barajas, Diego Alexander Piñeros Piñerps y Alipio Murillo deben pagar, de forma solidaria, a la Corporación Club BI Nogal, Chubb de Colombia S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colonitia, las cantidades dinerarias precisadas en la providencia. En tofo lo demás, confirmó el fallo de primer grado.

5. Posteriormente, mediante auto del 14 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la extinción de la acción penal a favor de Víctor Julio Suárez Rojas por los delitos de terrorismo, homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado por razón de su comprobada muerte.

InOonformes con lo decidido, interpusieron y sustentaron oportunamente el redurso extraordinario de casación los defensores de Fernando Arellán

Barajas y Diego Alexander Piñeros Piñeros. Por último, la Sala de Casación Penal, en auto del 28 de marzo de 2012, dispuso la cesación de procedimiento a favor de Guillermo León Sáenz Vargas, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agraVado y terrorismo, al tiempo que mantuvo la vigencia de la absolución displjesta a favor del mismo en el fallo de primer grado, por las conductas punibles de daño en bien ajeno y rebelión, toda vez que también se demOstró su muerte. 8 Casación 3612 Fernando Arellán Barajas y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia LAS DEMANDAS DE CASACIÓN El defensor del procesado Fernando Arellán Barajas formula dos cargos de nulidad y uno subsidiario de violación indirecta de la ley sustancial; por su parte, el de Diego Alexander Piñeros Piñeros postula un cargo único por esta última causal. Sus argumentos se resumen de la siguiente manera: DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE FERNANDO ARELLÁN BARAJAS Primer cargo: nulidad por ilicitud de la prueba Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia que la sentencia fue emitida en un juicio viciado de nulidad, comoquiera que se violaron los derechos humanos de varios de los testigos que fueron sometidos a tortura física, sicológica, amenazas y agresiones. Alega que fue por medio de tortura como se obtuvo la prueba ilícita, lo que implica la invalidez de la actuación procesal por desconocimiento del

debido proceso, según así lo establece el artículo 457, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004 y conforme con los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005, a través de la cual fijó la posibilidad de la anulación del proceso en aquellos eventos en que se ha presentado en el juicio prueba ilícita sin que hubiere operado su exclusión. 9 Casación 36123 Fernando Arellán Barajas y otro República de Colombia Corte SOprema de Justicia Dice que la tortura recayó sobre el testigo Jaime Quiñones Rodríguez, cuyo Jicho fue relevante para los falladores a la hora de condenar a Herminsul y Fernando Arellán, pues aquél manifestó que un video divulgado por RCN y direccionado por un capitán de la SIJIN fue el produ to de torturas físicas y sicológicas, situación que comunicó en la audie cia pública de juzgamiento. Tamb én, agrega, los testigos José Gustavo Muñoz y José Ayure fueron objetO de tortura sicológica: el primero de ellos por funcionarios del DAS durante su traslado para comparecer a la diligencia de indagatoria y, el segundo, por parte de miembros del FBI mientras se hallaba en los calabozos del DAS. Refiere que dichos hechos no se investigaron, aún cuando fueron denunciados oportunamente, todo lo cual permite declarar la nu idad "de todo el proceso, incluso desde que fueron vinculados formalmente mis defendidos", pues para estos efectos lo que interesa es la defensa del Estado Social de Derecho y no la trascendencia de la prueba.

Segundo cargo: violación al debido proceso

El libelista denuncia que la sentencia fue proferida en un proceso viciado de n¿lidad, toda vez que la fiscalía, aún cuando conocía la ubicación y actividades de Fernando y Herminsul Arellán Barajas, no advirtió que el priméro de ellos no rehuyó la acción de la justicia y, por lo tanto, no los citó a indagatoria sino que los vinculó como personas ausentes, al tiempo que les designó un defensor de oficio que no realizó mayor actividad defensiva, pues omitió pedir pruebas, presentar alegatos precalificatorios, recurrir la 10 Casación 3612 Fernando Arellán Barajas y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia acusación y tomar parte en la audiencia preparatoria. Dicha situación fue reconocida por el juez de conocimiento, quien les designó un defensor de oficio. Así, Fernando y Herminsul Arellán Barajas carecieron de una asistencia técnica idónea, razón por la cual les fue desconocido el derecho a la defensa. Alega que el juzgador presumió la responsabilidad de Fernando Arellán Barajas a partir de la presunción de rebeldía o contumacia, lo que, así mismo, le impidió asegurar su comparecencia al proceso. Esta situación condujo a que Arellán Barajas desconociera la existencia de la actuación, las imputaciones que existían en su contra y, además, careciera de la posibilidad de designar un defensor de confianza, aportar y controvertir la prueba, todo ello en perjuicio del derecho de defensa. Como consecuencia de lo anterior, el impugnante le pide a la Sala que case la sentencia y declare la nulidad de lo actuado a partir de la

vinculación de Herminsul y Fernando Arellán Barajas. Tercer cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho El demandante, al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 207-1, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal de 2000, denuncia que el sentenciador, como consecuencia de haber incurrido en error de hecho "en la apreciación de la prueba indiciaria y en la fase de la 11 Casación 3612 Fernando Arellán parajas otro Repú lica de Colombia Corte Sbprema de Justicia inferebcia lógica y el valor probatorio otorgado a los indicios", violó de manea indirecta los artículos 232, 238, 277, 284, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000, el primero de ellos por aplicación indebida y los restantes por falta de aplicación. En sustento de la censura dice que el ad quem, tras considerar que del dicho de Alipio Murillo y Jhon Alejandro Cervera Rojas no se infería que Arelln Barajas hubiera estado en una reunión en el almacén Carrefour de la palle 80 ni hubiera hecho presencia en el Club El Nogal poco antes de la tragedia, aún así hubiera inferido su responsabilidad a partir de equivécada prueba indiciaria y con argumentos especulativos. Así, censor emprende la cita in extenso de los razonamientos y apreciaciones probatorias del Tribunal para enseguida refutarlos con lo vertidp por el procesado Fernando Arellán y el declarante Gabriel Delg$dillo Guzmán, quien refirió haber concurrido a la realización de una reunión de negocios con unos ciudadanos franceses, luego de lo cual

efectrió unas llamadas telefónicas a su pariente Fernando Arellán, cominicaciones sobre las cuales solamente hay incertidumbre por inconsistencias e inexistencia de la información suministrada por la firma Cornéel, referente a la ubicación de los abonados. Agrega que de la aseveración del procesado sobre el hallazgo del cuerpo de Jhon Fredy Arellán en pantaloneta "no es indicio de nada diferente a esa simple e intra$cendente información". Alega que el fallador de segundo grado especuló al concluir que existieron Ilamádas entre Jhon Fredy Arellán y su tío Fernando, las cuales tendrían 12 Casación 3612 Fernando Arellán Barajas y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia por objeto que el primero le comunicara al segundo cómo iba la operación. No obstante, precisa, dicha apreciación es deleznable, porque no existen las grabaciones de esas conversaciones ni los reportes de Comcel. Por lo tanto, las deducciones del sentenciador no pueden sustentar una sentencia condenatoria, toda vez que carecen de soporte probatorio y se fundan en lo que probablemente pudo ocurrir, al tiempo que deja de considerar otras inferencias que igualmente resultaban probables. De esta manera, asegura, "los indicios siguen desmoronándose" y se viola el principio del in dubio pro reo, pues se condenó tomando como ciertos muchos hechos que están en duda. Añade que a pesar de que 'la Chiva Rumbera' figuraba a nombre de Fernando Arellán, dicho vehículo estaba en poder de Jhon Fredy Arellán y no de aquél, como así lo corroboran sus vecinos, y que la empresa

Invernar Invernaderos no era de papel, sino que se constituyó legalmente y realizó negocios con la firma Rosamina y 'con los franceses', como así lo acredita el ingeniero Gabriel Delgadillo. De allí que se deba apreciar que Fernando Arellán Barajas fue ajeno a los hechos que se le atribuyen y que el testigo de cargo Alirio Murillo fue mentiroso. Denuncia que el sentenciador incurrió en un yerro en la fase de inferencia lógica, porque no es posible deducir que Fernando Arellán hubiese transportado elementos explosivos en un vehículo (la Chiva Rumbera) por la sola circunstancia de figurar inscrito como su propietario, más aún cuando dicho automotor era empleado por su sobrino Jhon Fredy y es 13 Casación 36123 Fernando Arellán Barajas y otro República de Colombia • Corte SUprema de Justicia comúr en la experiencia el denominado `traspaso abierto', al cual no se acudK en este caso por la confianza existente con su pariente. De esta manera, el fallo cercena el real sentido y alcance de los indicios reveladores de hechos" que por su incongruencia y debilidad, a no dudarlo nunca ostentan la calidad de hechos indicadores inequívocos con los cuales se pueda inferir lógicamente la existencia de otros que puedan señal r la responsabilidad de Fernando Arellán Barajas, como autor de los delito por los que fuera condenado". Con fúridamento en las anteriores reflexiones solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva a su asistido de los delitos

por lob que fue sentenciado.

DEMANDA A NOMBRE DE DIEGO ALEXANDER PIÑEROS PIÑEROS 0

JOSEPH ALEXANDER PÁEZ AYURE Luegó de anunciar que formula el cargo por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la apreciación de las pruebas y reseñar las normas que consagran las garantías procesales de presulnción de inocencia, carga de la prueba e in dubio pro reo, así como abun4lante jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera sobre la materia, critica que a Diego Alexander Piñeros Piñeros se le hubiera condenado por lá supuesta supervisión del arreglo del carro bomba que explotó el 7 de febrero en el Club El Nogal. Estinja que esa conclusión fue deducida por el sentenciador a partir de las versiOnes contradictorias y dudosas de Alipio Murillo, delincuente confeso 14 Casación 3612 Fernando Arellán Barajas y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia de los delitos más atroces, quien, además, negó la participación de Piñeros Piñeros en la armada del vehículo bomba; "solamente cuando le ofrecen prebendas entonces se inventa la sospecha de que mi defendido llegó al taller donde supuestamente armaron el carro bomba, a supervisar la armada de la bomba". Así, tras citar el contenido de los fallos de instancia en lo referente a la deducción de responsabilidad de Piñeros Piñeros, critica que el sentenciador lo hubiera condenado aún cuando, al mismo tiempo, admitió la existencia de 6 contradicciones en la versión del testigo de cargo atrás

mencionado. Por lo tanto, dice que ante la duda probatoria el sentenciador ha debido absolver al procesado. Así, identifica las inconsistencias en el relato del testigo: (i) En un principio dijo que conocía a Piñeros Piñeros desde 2003, de suerte que mal podía afirmar luego que lo vio en diciembre de 2002; (ii) expresó no tener conocimiento ni cómo se había armado el carro bomba, por lo tanto no puede ser cierto que hubiera visto a Diego Alexander Piñeros Piñeros colaborando en esa actividad; (iii) no es lógico que el testigo le hubiera preguntado a Piñeros sobre armada' del carro bomba "si como lo dice mentirosamente vio cuando llegó a donde estaba el carro"; tampoco lo es que si Murillo les enseñó a Oswaldo y Herminsul Arellán sobre explosivos, entonces tuviera que ir Piñeros a supervisar esa labor; el deponente dijo que Diego Alexander Piñeros armó el carro bomba y luego dijo que suponía que había supervisado esa actividad; (vi) si Murillo declaró que "salió cuando llegó alea" y que "el carro ya estaba armado 15 Casación 3612 Fernando Arellán Barajas y otro República de Colombia Corte Sjuprema de Justicia cuant llegó Piñeros", entonces no pudo darse cuenta de lo que con posterioridad hizo el primero ni era necesaria "para tal fin" la presencia del segurido. Al final de su escrito, denuncia que la sentencia violó de manera indirecta los a ículos 29 de la Constitución Política y 7 del Código Penal por falta de aplic ción, 232 del Código de Procedimiento Penal de .2000 por aplicación

indeb da y 103, 104, 343, 35, 43 y 44 del Código Penal, como conselcuencia de incurrir en errores de hecho, los cuales lo condujeron a destocer los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Con poyo en los razonamientos precedentes, el demandante le pide a la Corpóración que case el fallo recurrido y, en su lugar, declare la duda probtoria y disponga la absolución y libertad de Diego Alexander Piñeros Piñeros. ARGUMENTOS DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil, en representación de la Corporación Club el Nogl, se pronuncia frente a la demanda presentada por el defensor de Fernando Arellán Barajas. Así, frente al primer cargo de nulidad, hace énfasis en las contradicciones del téstigo, supuestamente torturado, Jaime Quiñones Rodríguez, según 16 Casación 36123 Fernando Arellán Barajas y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia las cuales no pudo reconocer e individualizar a sus agresores, además de que al momento de testificar mantuvo su capacidad de determinación. De la coacción de que habría sido víctima José Gustavo Muñoz, el apoderado de la parte civil alega que aquel se mostró dubitativo sobre la condición de los torturadores, no aportó pruebas de su afirmación y lo que deja ver la actuación es una extensa exposición respecto a lo acontecido; de esta manera, dice el memorialista, el demandante en casación pretende convertir a los victimarios en víctimas. En lo que tiene que ver con el segundo cargo de nulidad, la parte civil anota que las características de los delitos materia de investigación

permitían la vinculación de los investigados como personas ausentes. Por otra parte, aduce que a la fiscalía siempre le asistió el interés por proveer de asistencia técnica a los sindicados, y así lo hizo al designarles defensor de oficio, sin que la inactividad de aquel necesariamente signifique una violación al derecho de defensa. De igual forma, también el Tribunal amparó los derechos del enjuiciado, pues redujo su pena de 480 a 466 meses y declaró prescritas las acciones penales correspondientes a los delitos de rebelión, daño en bien ajeno y transporte agravado de armas de fuego, al tiempo que ordenó la consecuente cesación de procedimiento. Y en cuanto al cargo de violación indirecta de la ley sustancial, alega que las pruebas recopiladas en la etapa de instrucción demuestran los hechos investigados, los cuales tuvieron la connotación de públicos y notorios. Dichos medios de convicción fueron complementados con las versiones de 17 Casación 36123 Fernando Arellán Barajas y otro República de Colombia Corte Simrema de Justicia Alipio Murillo, Jaime Quiñc Rodríguez y José Gustavo Muñoz, para así 3 fundad el juicio de conden .„ sin que las inconsistencias del primero de los nombrados permitan desestimar dicha conclusión. Por u imo, censura los yerros de fundamentación del cargo de violación indire ta de la ley sustancial y expresa que su desarrollo no se acoge a los paró etros fijados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Plitzurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a la

Corporación que se abstenga de casar el fallo impugnado, por razón de las demandas formuladas en su contra. Funda su petición en los siguientes razonannientos:

1. Delnanda presentada por el defensor de Arellán Barajas Frent al cargo de nulidad por las torturas infligidas a algunos procesados y test gos de cargo, el agente del Ministerio Público sostiene que no existe evideticia de ellas, pues solamente aparecen referidas en el dicho del propio afectado Jaime Quiñones Rodríguez, carente de respaldo probatorio. La actuación da cuenta, por el contrario, de la prolífica información aportada por el declarante, referente a los planes del frente Teófilb Forero de las FARC y la manera en que operaba su contacto con Herm nsul Arellán días antes del insuceso, todo lo cual coincide con lo

18 Casación 3612 Fernando Arellán Barajas y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia vertido por el testigo Alipio Murillo. Así mismo, por la calidad de la información suministrada por Quiñones Rodríguez su declaración no pudo ser, al decir de la investigadora del CTI Helena Zorrilla, el producto de amenazas y torturas, pues tiempo atrás el subversivo le informó de las actividades del grupo ilegal; y, además, su dicho fue corroborado por otros medios de convicción. Igual ocurre, dice el Procurador Delegado, frente al procesado José Gustavo Muñoz, quien inicialmente incriminó a sus familiares y más adelante se retractó de su dicho, pues no puso en conocimiento la situación irregular durante su injurada, ni es lógico que fuera torturado y a la vez le ofrecieran beneficios; así mismo, al ser requerido por el juez de la

causa no pudo explicar en qué consistieron las supuestas torturas ni precisar la identidad de sus torturadores. En cuanto a la coacción sufrida por Diego Alexander Piñeros Piñeros, argumenta que la manifestación de este procesado en tal sentido adolece de falta de credibilidad, pues desde el inicio de la actuación ha mentido y procurado la impunidad de los hechos, aún en contra de prueba directa de su responsabilidad, como su experiencia en explosivos y la falsedad de su documento de identidad. Además, aún cuando Piñeros Piñeros dijo haber sido víctima de trato violento, no les dijo nada a sus agresores ni denunció el hecho. Por todo lo anterior, el Delegado estima que no se acreditan los presupuestos reseñados en la sentencia C 591 de 2005 para disponer la 19 Casación 3612 Fernando Arellán j3arajas wotro República de Colombia Corte Siaprema de Justicia nulidad de la actuación, razón por la cual pide que el cargo sea desestimado. Frent al cargo de nulidad por la irregular vinculación de Fernando e Arellán Barajas como persona ausente y la deficiente defensa técnica que lo asi tió, el Procurador señala que su vinculación al proceso se produjo acord con las normas de la Ley 600 de 2000 que regulan la materia y la jurisp udencia de la Sala de Casación Penal que se ha ocupado del tema; y que aún cuando el apoderado de oficio que asistió al hoy sentenciado no se caracterizó por una gran actividad, de todos modos mantuvo una a

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