CSJ - Sentencia 36187(17-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36187(17-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Casación 36187 Inadrfisión ) JAVIER DE JESÚS CADAVID PÁLACIO Re_púbiica de Colombia .. e "e. i - A jCorte Suprema de Justicia y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 382 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) VISTOS La Sala Se pronuncia sobre los presupuestos de log|ca y debida argumentac¡on de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER DE JESÚS CADAVID PALACIO. - HECHOS Fueron expuestos por el ad quem en estos términos: “En el municipio de Aguadas, varias personas, entre las que se encuentra el Casación 36187 Inadmisión JAVIER DE JESÚS CADAVID PALACIO $A - República de Colombia 'E ,Corte Suprema de Justicia 1 a M , B l. P a señor Juan de Dios Loaiza fueron'victimas de extorsiones :bor parte de miembros de las FARC, a quienes se les solicitaban gruesas sumas de dinero, las que a la postre debían ser consignadas a una cuenta corriente de la comercializadora HYR. Se estableció a través de las investigaciones de rigor que el dinero producto de las extorsiones a la final beneficiaban a la Distribuidora Venus, con sede en el municipio de Nariño, Antioquia, cuyo representante legal es el señor JAVIER
DE JESÚS CADAVID PALACIOS”.
ANTECEDENTES
1. Luego de que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas
(Caldas) por petición de la Fiscalía dispusiera la aprehensión de JAVIER DE JéSÚS CADAVID PALACIO, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Medellin, el 17 de diciembre de 2008, audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en su contra por los delitos de extorsión agravada y enriguecimiento ilícito de particulares. El citado no agieptó los cargos, por lo cual la Fiscalía Segunda Especializada de la Uñidad Gaula, el.17.de enero de 2009, radicó escrito de acusación'.
2. Correspondió conocer el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, estrado judicial que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral anunció, el 13 de agosto de 2009, el sentido condenatorio del fallo. Dictó ' Folio 2 y siguientes carpeta actuación
Casación 36187 Inadmisión
JAVIER DE JESUS CADAVID PALACIO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia sentenciaél 11 de noviembre de 2009, imponiendo a CADAVID'PALACIO las penas pr¡nc¡pales de ve¡nt¡tres (23) ano¿ de pns¡on y multa por seis mil setenta y ocho (6 078) salarios mínimos tegales mensuates Ú|3entes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautor responsable de los delitos por
los cuales se le acusó, Le negó la concesión de subrogados penales, lo condenó al pago de perjuicios materiales por dieciocho millones de pesos ($18.000.000) y dispuso la compulsa de varias copias?,
3. Apelada esta determinación por la defensa fue confirmada, el 25 de enero de 2011, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales3. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado presentó cinco cargos en contra de la determinación de segunda instancia. Sus argumentos son los siguientes: Primencargo — . y an au trao r '-º¡' . -'$…… Con apoyo en la causal prevista en el art¡culo 181, numeral 3, de la ley 906 de 2004, acusa la sentencia de violar la ley sustancial por falta de aplicación del principio in dubio pro reo, yerro ocasionado por falso juicio FI. 142 ys.sc.a F 216yssca aj Casación 36187 Inadmisión
JAVIER DE JESUS CADAVID PALACIO
República de Colombia _ 'Cp¡rte Suprema de Justicia 1E ota de identidad respecto-4' la culpabilidad due a título de “dolo dedujo el juzgadorde segundo grado. Sostiene el demandante que en la actuación surgen dudas razonables en cuanto a la responsabilidad endilgada a su prohijado, tergiversándose la prueba testimonial, puesto que de la misma no podía predicarse aquella. Se distorsionó as el alcance objetivo de los testimonios del Subintendente Andrés Fernando Mesa Mesa, de Mariela Toro Zuluaga y del procesado
CADAVID PALACIO.
El Subintendente Mesa Mesa indicó que la investigación permitió establecer que el frente 47 de las FARC extorsionaba a varios comerciantes del departamento de Caldas, consignándose los dineros producto del delito en las cuentas de la empresa H y R”. Así mismo, que los administradores de las Distribuidoras “Venus” y “Nariño” lo eran “Mauricio” y una persona de apellido “Gallo”, como también que no tenía certeza respecto a si CADAVID PALACIO era conciente que a las cuentas de esos establecimientos ingresaban recursos provenientes de actividades |I|c¡tas c¡rcunstanc¡as que conducen al recurrente a afrmar que el procesado no era el administrador regular de dichos negoc¡os ni tenía relación directa con el mov¡m¡ento de los dmeros, porque qu¡eáes estaban al tanto eran sus empleados, descartandose de esta manera, en su criterio, que tuviera conocimiento sobre el particular y, por ende, también la culpabilidad. Con relación al testimonio de Mariela Toro Zuluaga, cónyuge del implicado, e Casación 36187 Inadmisión JAVIER DE JESUS CADAVID PALACIO Corte Suprema de Justicia asevera que se tergiversó porque su relato l¡leva a colegir la imposibilidad de configurarse el dolo en la conducta investigada, al dar cuenta que su núcleo familiar ha sido víctima del accionar delictivo de la guerrilla, la cual ocasionó, inclusive, su desplazamiento del municipio de Nariño hacia Rionegro. Esta situación de permanente zozobra, considera, devela la concurrencia de una causal de ausencia de responsabilidad, en atención a
que la voluntad de CADAVID PALACIO se encontraba alterada y perturbada por el constreñimiento y la amenaza en las condiciones previstas en el Código Penal, artículo 32, numerales 8 y 9, puesto que es un hecho notorio el abandono estatal en la zona que propició un régimen de terror implantado por la subversión, hasta la entrega de los cabecillas “Rojas” y “Karina”. i aa E , " E T Igúalménte, manifiesta que se tergiversó el testimonio de Hector Ludín Giraldo Flórez, empleado de las comercializadoras “Nariño” y “Venus”, quien explicó la forma en que se presta el servicio de corresponsalía bancaria, a través de la cual se efectuaron las consignaciones materia de investigación y que dieron lugar a que terceros obtuvieran a cambio de ellas efectivo, dineros que no tenía porqué saberse provenian de extorsiones. Este deciarante, asegura el defensor, de manera ciara refirió que el encargado de las transacciones y pagos era Alberto Gallo, lo que, a su juicio, exonera de responsabilidad al procesado. Así mismo, al ratificar las condiciones de orden público en el municipio para la época de los hechos investigados, convalida la configuración de una causal excluyente de responsabilidad 0, por lo menos, pone en entredicho el dolo de la conducta, aspecto del cual también dio cuenta el testigo Guillermo Giraldo Ce N Casación 36187 Inadmisión o - - JAVIER DE JESUS CADAVID PALACIO AR 7 eee I aA « ñ , - . - ;
3 LA J.¡_¡ as "r . r '- 4:_5 f.| . EA . E-a ¡= 4 P ". — .. E Corte :S'upre"r'n'a de Justicia Ramirez, quien rechazó cualquier vínculo del acusado con las Farc y lo señaló como victima de esa organización. Destacó el censor que CADAVID PALACIO renunció a la garantía de guardar silencio y, por lo mismo, rindió declaración en el Juicio oral para explicar su función de corresponsal bancario y cómo opera en la distribuidora a su cargo el sistema de trueque de consignaciones por dinero en efectivo. Señaló en esa oportunidad que no cometió la extorsión agravada ni se lucró de las transacciones por las que fue juzgado, pues nunca fue cómplicede la guerrilla y, por el contrario, fue su víctima; tampoco sabía el origen y destino de los dineros objeto de investigación, ya que permanecía muy poco en el municipio de Nariño, al residir en Rionegro, lo que lo oabligaba a delegar los negocios a sus empleados y administradores. Pero dicha versión, asevera, fue tergiversada por el sentenciador al considerar que la conducta fue dolosa bajo la prédica de que sí conocía el é%ig_e_n ilegal de xlos,.dipggós; se alteró Su contenido, toda vez esta dicción junto.con las demás lo que refieren. es la ausencia de responsábilidad por desconocimiento del comportamiento ejecutado. Inclusive, de haber tenido ¿:onciencia de la comisión del delito, medió una insuperable coacción ajena. En suma, se aplicó en este evento un criterio objetivo de
responsabilidad penal por el solo hecho de demostrarse que con dineros provenientes de extorsión, se cancelaron cuentas a proveedores del procesado. De no presentarse estas distorsiones, estima, se habría concluido en la º35/ Casación 36187 Inadmisión
JAVIER DE JESÚS CADAVID PALACIO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia presencia de la duda probatoria en cuanto al elerñento subjetivo de la conducta imputada que debía resolverse a favor del sentenciado, “En el juicio oral se demostró que CADAVID PALACIO no intervenía directamente en las transacciones, que ellas eran realizadas a través de la corresponsalia bancaria por sus empleados, los administradores, que desconocía el origen ilícito de los dineros, que era víctima de un miedo, temor, terror insuperables ante la arremetida violenta de las Farc contra fos habitantes de Nariño, contra él y su familia, contra la población, hecho que descarta cualquier vínculo, ayuda voluntaria o apoyo incondicional voluntario [...] hacia la guerrilla, lo cual tergiversa, distorsiona y falsea el tribunal para concluir otra cosa”. Señala el demandante como normas violadas los artículos 7,.372 y 381 de la Ley 906 -de-2004; así! como los art¡culo$ 9, 10, 11,244 y-327del Cod¡ge Pénal; por lo cual sol¡cs%a casar la sentencia y se profiera fallo absolutorio. N a r Segundo cargo De forma subsidiaria, al amparo del artículo 181, numeral 3, de la Ley 906
de 2004, acusa la sentencia de violar la ley sustancial por falso raciocinio, en la construcción y apreciación de la prueba indiciaria. Alega el recurrente que el sentenciador confirió valor probatorio a conjeturas y suposiciones dejando de aplicar reglas de la lógica, máximas de la experiencia y de la sana crítica, lo que de no haber ocurrido hubiese conducido a la conclusión de que el acusado era inocente de los cargos que se le formularon. Asegura que en las diligencias se aplicó el principio de la carga dinámica Caseción 36187 Inadmisión
JAVIER DE JESUS CADAVID PALACIO
Í2epública de Colombia I¡'Corl'te Suprea; de Justicia. de la prueba en forma abstracta, puesto que esta puede pregonarse respecto del delito de enriquecimiento ilicito, no en el de extorsión, y porque convierte el derecho al silencio del procesado en un supuesto indicio del cual no se indica el hecho indicador, el indicado, el motivo para calificarlo de grave ni su valor probatorio. Luego de transcribir apartes de la providencia, refiere que en el nuevo sistema penal acusatorio los indicios tienen vigencia y validez, razón por la cual en la sentencia condenatoria no se advierte cual fue la inferencia lógica o el silogismo empleado para su elaboración. Si bien se presentaron consideraciones que permitían establecer el presunto conocimiento que el procesado debía tener de los dineros que entraban a sus arcas, el sentenciador tenía la obligación de demostrar que conocía que provenian de las Farc, al tratarse del punto principal de controversia del proceso, dado que las consignaciones por sí solas resultan insuficientes para probar
la responsabilidad. ¿ Const¡tuye un falso rac¡oc¡n¡o asevera, la prem¡sa relat¡va a que era fácil advert¡r que las coná¡gnac¡ones efectuadas eran e| product0 de extorsnones ten¡endo en cuenta que la d|str|bwdora Venus” no manejaba un s¡gn¡f¡cat¡vo flujo de caja, pero este indicio no precisó el fallador si es o no grave n! estableció su capacidad probatoria para acreditar el conocimiento acerca del origen ilícito de los dineros. El raciocinio es equivocado porque, en su sentir, no tiene la fuerza persuasiva Nnecesaria para acreditar el dolo, yerro que condujo a la declaratoria de responsabilidad penal cuando existian dudas que debian resolverse a favor del procesado. " E al - + ! Bm R" O f eaP| N aCU E H1 nDe aAaS .E T4-€' aa PRdEe . .-¡N'-'. . r E 2a u “ Casacu1 on 3l6. 187 Inadmisión Y
JAVIER DE JESUS CADAVID PALACIO
República de Colombia : Corte Suprema de Justicia Considera que el Tribunal violó postulados de la sana críticay las reglas de la lógica de los indicios, citando el demandante doctrina relativa al proceso mental que debe agotar la judicatura en su análisis, con el fin de señalar que tales criterios se quebrantaron al no precisarse de qué clase de indicios se trataba, si eran o no graves, dándose mérito persuasivo a prueba indirecta mal construida y deficiente, insistiendo en que se presentaron falencias que ilevaron a la emisión de la sentencia con
desconocimiento del principio de in dubio pro reo. Asi mismo, pone de relieve que se vulneraron tres máximas de la experiencia: i) un comerciante reconocido, con cincuenta años, solvente, víctma de la guerrilla, jamas se prestaría para extorsionar a otros comerciantes o para resguardar dineros originados en un acto delictivo, ii) es impensable que CADAVID PALACIO se apropiara de dinéros de la gúerrillá por cuanto esto le signif(:ária la mºuerté a"ºmtár'ñ¿)ts de los subversivos ante la traición a sus idealés0 a su patr¡mon¡w y 111) es EA En imposible que un ciudadano de bien extorsione a nombre de Íá guerrilla y se apropie de los dineros producto del ilícito, pues le costaría la vida ante el accionar de estos grupos violentos. “Resulta pues, un imposible moral que CADAVID PALACIO actuara como lo indica el sentenciador de segunda instancia”. Plantea que si el sentenciador hubiera tenido en cuenta estas reglas de la experiencia, el fallo habría sido absolutorio, al reconocer la duda sobre la culpabilidad del sentenciado y que al no hacerlo, conculcó los artículos 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, así como los artículos 9, 10, . . f-..|' Ee ..a . “4 d Cásación 36187 Inadmisión JAVIER DE JESUS CADAYID PALACIO Corte Suprema de Justicia 11, 12, 244 y 327 del Código Penal.
Tercer cargo También, subsidiariamente, el demandante acusa la sentencia de haber cometido una violaciónde la ley sustancial al quebrantar el artículo 32, numerales 8 y 9, del Código Penal, que consagran la ausencia de responsabilidad cuando se obra bajo insuperable coacción ajena o impulsado por miedo insuperable, yerro que acaeció por la comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia. Refiere que durante sus alegatos finales, la Fiscalía sostuvo que, eventualmente, en el caso de demostrarse una coacción en contra del procesadpoor parte de alias “Rojas”, otro tipo de argumentación hubiese aíqo¡metid0,-……ya que era,un hecho .nót_o¡ri9 la presencia de la guerrilla en el oriente y sur del departamento de Antioquia. Pone de relieve el casacionista que los hechos notorios no requieren prueba, por lo que ha de admitirse el pánico, el terror, el miedo insuperable qué sufría el municipio de Nariño, que fue objeto de una toma guerrillera y por eso es lógico concluir que cualquiera de sus habitantes se encontraba en un estado de afectación, que cobijó tanto a los trabajadores de las distribuidoras “Nariño” y “Venus” como al acusado. Esta situación ademas fue acreditada con los testimonios de Guillermo Giraldo Ramirez, Mariela Toro Zuluaga y JAVIER CADAVID PALACIO, declaraciones que no fueron tenidas »n cuenta por el fallador. 10 P EA + E 4 . . + .h . , PC STT f .r'_-látí¡_¡a . - : . . ' -
NE T !“é A fe aE Casación 36487 Inadmisión JAVIER DE JESUS CÁDAVID PALACIO Corte Suprema de Justicia De no haber ocurrido este error trascendente, la sentencia hubiese reconocido la configuración de una causal de ausencia de responsabilidad, por lo cual solicita se case el fallo y se dicte providencia absolutoria. Cuarto Cargo (subsidiario) Con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el demandante plantea la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 244 y 327 del Código Penal, ya que estima ha debido aplicarse el artículo 323 de esa codificación que sanciona el delito de lavado de activos, al tratarse del tipo llamado a regular el caso y por contraer consecuencias menos nocivas para la situación de su prohijado. | ] Se trato de un error de selección normat¡va porque la Única act=v¡dad que al despíego el procesado consistió en haber rec¡b¡do d|neros producto de la extorsión y encubrirlos en cuentas corrientes, ya que n|nguha prueba indica que cometió actos extorsivos, pues todos fueron desplegados por alias “Rojas”, comandante del frente 47 de las Farc. En la actuación se acusó a CADAVID PALACIO de haber pagado a proveedores con dineros provenientes de extorsiones, mediante consignaciones realizadas a la empresa “H y R”, por manera que el fallador debió aplicar el articulo 323 y desechar los cánones 244 y 327 del Código
Penal, para lo cual invoca considerar lo dicho sobre el tema en las sentencias cuando al analizarse estas transacciones, se sustentó el juicio 11 o . . - ... , b , E A ON4 E' . ' a$arc ¡on a 36187 Inadmisión : JAVIER DE JESÚS CADAV1D PALACIO Corte Suprema de Justicia de reproche en el proceder encaminado a “camuftlar” el origen de los dineros, conducta que como tal, dice, se adecúa al delito de lavado de activos. Esto fue lo probado en el juicio y advertido por la judicatura, por lo que en criterio del recurrente se genera una violación directa que conculcó los principios de legalidad y tipicidad consagrados en los artículos 9 y 10 del Código Penal. Quinto Cargo (Subsidiario) Por último, con apoyo en el artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de haber incurrido en una violación directa de la ley sustancial al quebrantar el postulado constitucional del non bis in idem, como quiera que fue una sola la conducta ejecutada por el £3rócesado 'consistente en resguardar u ocultar dineros proven¡entes de extors¡ones “lo Iq[ue: ;s:gmftca que el haberse¡e (s¡c) cargado aó¿ conductas áehct¡vas a CADAVID PALACIO por una _sola conducta fáctica, el sentenc;ador vulneró la prohibición de estirpe constitucional que prohibe al juzgador juzgar dos veces por un mismo hecho”. Este dislate, dice, violó el artículo 29 de la Constitución Política, lo que
generó un grave perjuicio al procesado y, al igual que los demás errores, amerita que la sentencia se case, además, porque el fallo servirá para unificar la jurisprudencia. De esta manera, el demandante depreca se case la providencia para que en concordancia con los tres primeros cargos se profiera sentencia 12 Casación 361 8?- Inadmisión aJAVIER DE JESÚS CADAVID PALACIO República de Colombia - ñ ' Corte Suprema de Justicia . ' . De absolutoria y, en subsidio, se dicte la que le signifique al procesado menor gravedad en la pena, conforme expuso en los dos cargos finales.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación es un recurso extraordinario de carácter constitucional y legal que no está contemplada para constituirse en una tercera instancia del proceso penal, ni debe ser entendida como una fase propicia para controvertir libremente la valoración de la prueba que efectuó el juzgador o para detectar cualquier clase de vicio en el trámite adelantado. Se trata de un mecanismo de impugnación limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en el transcurso de la actuación, sintetizados en los motivos legales que la hacen procedente, para el presente caso, los previstos en el artículo 181 de la ley 906 de-2004.
Así, el casacionista no debe perder de vista que la lógica del: r5—roceso se refle1a en tales causales legales y que los deberes de una correcta postulacron y debida fundamentacron encuentran su razon de ser en que, por una parte, la sentencia llega a esta sede amparada po$ la doble
presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de haturaleza rogada, contexto que hace ineludible un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso. Estas exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, se ajustan a los parámetros conceptuales que orientan cada una de las causales aludidas, por lo que las falencias de la demanda, por regla general, no 13 , Casación 36187 Inadmisión ºÁ ' JAVIER DE JESÚS CADAVID PALACIO r República de Colombia Cor.it":eí' -..S“ upr:Ie m'a;_ =Í- de “fi Jus: ti'.c'i..a. E —”. " : - o" "a , - - - PC " - a . A_. M- . N|¡ i . T A. A I-, E, N " " — 'Rue.den sg¡._subsáñadas por la Corte, en virtud del principio de limitación. Circunstancia que explica porqué no es procedente el sustento argumentativo del recurso fundado en premisas generales, vagas o encaminadas a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, ya que, se reitera, no se trata de continuar el debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia.
2. Bajo esta perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda atendiendo que en lugar de ajustarse el libelo a los postulados lógicos demarcados en precedencia, es un escrito confuso, minado de ideas repetitivas, en el que se expone la mera inconformidad del censor frente a las conclusiones de los sentenciadores, como si de un alegato de instancia
se tratara, aspecto que por sí solo no es susceptible de ataque en casación. 3 El primer cargo, presentado bajo la modalidad de falso juicio de %dentidad demandaba no sólo que se señalara de manera inequivoca la '—prueba sobre a! cual recae la presunta distorsión, s¡no además que se expus¡era lo que f¡ded¡gnamente d¡mana de ella: 'de acuerdo cón su estricto 400h—temdeu material y, luego, debía prec¡sarse en qué aspecto radicó la 'Hesfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña. 4 Cfr, Rad. 23667, sentencia de 11 de abril de 2007, reiterada en el Rad. 24767, auto de 15 de mayo de ?008, entre otras 14 D Casacson 36187 Inadmisión | aP $ <e - wUAVIERDECÁJDAVEIDS PÚALSACI O
Republ: ca de Colómbia ' :
Corte Suprema de Justicia o D Al abordarse el contenido de los testimonios rendidos por Andrés Femando Mesa Mesa, Mariela Toro Zuluaga y Mauricio Montoya Marín, se tiene que el censor se limita a su cita sin precisar la manera en que se alteró materialmente su integridad. El sustento al que acude para pregonar el yerro, lo constituye la valoración personal que efectúa de estas declaraciones luego de ser confrontadas con las conclusiones del Tribunal, método que por supuesto arroja un resultado discordante, pero que a la
postre termina siendo ineficaz a la hora de demostrar una irregularidad trascendente en las condiciones planteadas. Lo anterior, porque no se indica en que consistió la distorsión, la alteración, la tergiversación, sólo se hace reseña de los testimonios y acto seguido se presenta una exposición subjetiva de lo que en criterio del defensor debió concluirse de ellos, aspecto que denota la impropiedad en el desarrollo del cargo, ya que en ningún momento se acredita en que consistió la especie de error denunciada. Tal es el caso de la. respuesta brmdada por el mvest1g'ador Andrés: Fernando Mesa Mesa en cuanto a su |ácenldumbre respecto del conocimiento que el procesado pud¡ese tener de Ia comisión de la conducta delictiva, ya que en los fallos impugnados se cons¡gno en su exacta dimensión la referencia que hizo a esta c¡rcunstanc¡a Cuestión distinta es que no se le hubiese conferido a dicha manifestación e| alcance pretendido por el recurrente, quien la magnifica para edificar su propia visión del asunto, sin tener en cuenta que debía enfocar el discurso hacia la demostración de una tergiversación en el contenido material de la prueba, junto con la trascendencia que la alteración contraía para enervar el sentido del fallo, en lugar de inmiscuirse en una crítica valorativa acerca de la . 15 o Casación 36187 Inadmisión JAVIER DE JESÚS CADAVID PALACIO f República de Colombia a Cº”ºsuprema deJust¡c¡a_,¡ .": e , " E .!. ,.'¿l) .H . J( .N [ ,"_ a.. :.1J,':' ii ! |".%
Manera en que se interpretó esta y las demás probanzas. Dejó de lado el casacionista, no solo que el servidor de policía judicial no era el llamado a definir la responsabilidad en este caso, sino también que los jueces de instancia acometieron el estudio respecto del alcance de los medios de convicción a partir de inferencias que construyeron desde las reglas de la experiencia, sin desfigurar la literalidad de los mismos, en aras de arribar a la conclusión expuesta en sus proveidos. Simplemente, compendiaron al momento del análisis conjunto aquellos aspectos que soportaban la atribución de responsabilidad en contra del procesado sin referirse explicitamente, por exclusión de materia y debido al método de argumentación optado, a los temas que con ahínco se destacan en la demanda, ya que resultaban contrapuestos con la tesis asumida. En otras palabras, al ser el falso juicio de identidad una irregularidad de _carácter objetivo-contemplativo, debía demostrarse que el contenido hwaterial de las pruebas fue alterado por el sentenciador, puesto que el error no: se conf¡gura por las deducciones que de las m¡smas se obtienen en e| proceso de va|orac¡on no debe confund¡rse la prueba con lo probado, ;gd.¿; vez que e| 1uzgador goza de libertad para abordar este ejercicio sólo limitado pof las reglas que estructuran la sana crítica, cuya vulneración debe denunciarse a través del error de hecho por falso raciocinio. Asi mismo, en la sustentación del reproche el censor pierde de vista la unidad :onceptual que planteó inicialmente para comenzar a elucubrar acerca el mérito suasorio que en su sentir debió conferirsele a otros
16 r + 1 d . .-" - - -,' - rle' . T - G' ¡l":,'.r - il| ( Casacron 36187 tnadmisión p¿.
JAVIER DE JESUS CADÁVID PALACIO
Corte Suprema de Justicia testimonios, los de Héctor Julio Peláez Arias, Mauricio Montoya Marín, Héctor Ludín Giraldo Flórez y Guillermo Giraldo Ramirez, desviando la postulación lógica y coherente del falso juicio de identidad hacia la presentación de un alegato de libre confección, en el que incluso incluyó la propuesta dogmática referida a la hipotética configuración de causales de ausencia de responsabilidad, lo que termina siendo ajeno a la temática propia de un debate de este tipo. En sintesis, el primer cargo ha de inadmitirse por las falencias lógicas que develan su inapropiada postulación, al compendiar críticas inconexas respecto del criterio con el cual considera el recurrente ha debido realizarse la valoración probatoria, en forma tal que la argumentación es imprecisa y termrna presentando una visión subjetrva de Iosf1hechos por demás rnooherente pues-en el mrsmo ataque:: se pretende sugerrr que fueron otras persooas las posrbles responsables de la. condur¿te punrble (Mauricio Montoya Mariín y Alberto Gallo), a la vez que tácitamente se reconoce la participación del procesado en los hechos, pero cometida por miedo o coacción insuperable, siendo esto últmo un aspecto que ni si'quiera fue debatidoen el juicio, con lo que se genera un contexto incompatible con el
deber de claridad y precisión que impera en esta sede extraordinaria.
4. En lo concemiente al cargo segundo, son válidos los mismos reparos efectuados en el acápite precedente, como quiera que en lugar de auscultase de manera lógica la demostración de un error de hecho por falso raciocinio, se expone la visión personal del recurrente que deriva en una llana disparidad de criterios, lo que, ya se indicó, no tiene cabida en la postulación del recurso.
17 Casación 36187 Inadmisión , E .; 37 , JAVIER DE JESUS CADAYID PALACIOÁ Repubhca de Colomb¡a. — o o N — ;'a_Corte 'Supfea-de Justicia El sentenciador de primer grado, en pronunciamiento que constituye una unidad jurídica inescindible con el fallo de segunda instancia, luego de consignar expresamente lo que refirieron los testigos en el juicio oral, incluido el procesado, y analizar el contenido de las declaraciones respecto de la responsabilidad que le era atribuible, extractó: “En primer lugar es altamente criticable lo anunciado por el encartado dentro de su testimonio en donde señala que los encargados de realizar cualquier actividad en su negocio, la Distribuidora Venus, son los dos administradores ya que él no permanece allí, lo que indica que está tratando de zafarse de su responsabilidad en los hechos, las consignaciones que se hacen de las extorsiones, pero intento que fracasa ante las reglas de la sana lógica y de la experiencia, las cuales señalan que en este fipo de negocios si los propietarios no están al pie de sus negocios día a día y controlando cada ingreso y egreso
no sería rentable y como el mismo lo advierte es un negocio de cerca de 28 años que lo tiene, lo que indica que es un comerciante que ha sido exitoso durante ese trasegar del tiempo, (sic) lo que indica que sí tiene un control estricto de cualquier operación mercantil que se haga en su establecimiento por sus administradores, Mauricio Montoya y Héctor Lubin... [...] Ademas deja clara su responsabilidad atribuida por el ente acusador que éste es corresponsal no bancario del Banco Agrario, y las consignaciones las hacían las víctimas en otra entidad bancaria distinta en la que tiene esta .i ... .actividad porque estas fueron realizadas a través. de "Bancafé y son _ L bons¡gnacrones que ni siquiera (sic) dirigidas a sus cuentas. sino a las de HYR, ... peroesosila copia de esta (sic) enviada por vía fax a las: distribuidora Venus y Nariño para probar que se habían realizado los depósitos de dinero y así :47... poderlos mover de manera fácil sin que nadie se diera cuenta, lo que indica ' que esa actividad se hacía con conocimiento de causa de lo
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