CSJ - Sentencia 36222(28-11-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36222(28-11-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
[é
RADICACIÓN No. 38222 CASA&?ÁI
JOSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 436
Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado JOSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ. 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos, ocurridos en Barranquilla, fueron declarados por el juzgador de segunda instancia de la manera siguiente: “Tuvieron ocurrencia el 21 de septiembre de 2003, a la altura de la Carrera 3B con Calle 19Boulevard del Barrio Simón Bolivar de esta ciudad-; lugar donde se celebraba un baile con ocasión al dia de amor y amistad, en el cual se encontraban departiendo los señores Alexander González Rojas, Yeimis Isabel Botero Meléndez y ; RADICACIÓN No. 38222. CASACIÓN |JOSE RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ y otros Loraine Yulieth Morales Soto, en tre otros, y a eso de la una de la mañana dds mujeres que estaban cerca de ellos comenzaron un altercado, por lo que el señor González Rojas corrió hacia la moto, siguiéndolo Yeimis y Lorai e, subiéndose como parrilleras, y al momento en que Jhon González procede a prender la motocicieta se le
acerca José Rafael Muñoz de la Hoz -alias Joche-, quien portaba un arma de fuego y sin mediar palabras dispara contra éste!, quien cae al suelo junto con las dos muú j eres, sintiendo éstas que contra ellas tambil én disparaban, provocando lesiones en su hun 1anidad, siendo además sindicado por estos hechos Felipe Alejandro Muñoz de la Hoz comi o acompañante de José Muñoz”. 1.2.- Adelantada la fase co rrespondiente a la instrucción y previa clausura de ésta?, el 21 de | noviembre de 2005 la Fiscalia 32 Delegada ante los Jueces Penales del Ctrcuito de Bz aranquilla, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados FELIPE ALEJANDRO MUÑOZ DE LA HOZ, MANUEL LORENZO MUÑOZ DE LA HOZ y JOSÉ RAII "AEL MUÑOZ DE LA HOZ, como presuntos respons: ables del delito de homicidio agravado en concurs o con tentativa de homicidio agravado, al tiempt > que dispuso la compulsación de copias para la investigación por el presunto delito de fabricación, trali iCO O porte de armas ' Jhon Alexander González Rojas, nombre compieto de la víctima, fallece como consecuencia de las heridas ocasionadas por los impactos de arma de fuego, en tanto que Yeimi Isabe! Botero Meléndez recibe un disparo en el fobillo izquierdo, siendo trasladada al Hospital Universitario donde recibe atención médica (aclara la Corte). 2 C BFea emer — 3SENPTZO
i 1 ia e RADICACIÓN No. 36222 CASACI% - JOSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ y otrós o municiones, mediante decisión que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ellas3, 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, en donde se llevaron a cabo las audiencias preparatoria5 y públicas, y el 31 de agosto de 2009 se puso fin a la instancia condenando a los procesados JOSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ a la pena principal de 310 meses de prisión y a FELIPE ALEJANDRO MUÑOZ DE LA HOZ, a 155 meses de prisión, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años para el primero y de 155 meses en relación con el segundo de los mencionados, a consecuencia de hallarlos autor y cómplice, respectivamente, del concurso de delitos de homicidio agravado y lesiones personales. En la misma sentencia, absolvió al procesado MANUEL LORENZO MUÑOZ DE LA HOZ, de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación, entre otras determinaciones”. ? Fi. 77 cno. original Fiscalía Fis. 103 y ss. cno. original Fiscalía Fls. 4 cno. original 1 5 Fls. 64 y ss. cno. original 1 S Fis.19 y ss. cno, original 2 7 Fis. 57 y ss. cno. original 4 Y T
RADICACIÓN No. 36222. CASACIÓN?
UOSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ y otros 1.5.- Recurrida esta decisión por los defensores de los procesados JOSÉ RAFAEL MU11JOZ DE LA HOZS y FELIPE ALEJANDRO MUNOZ DE LA HOZ?, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del fallo de segunda instancia proferido el 7 de octubre de 201019, le impartió íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.06.- Contra la sentencia de ségunda instancia, en oportunidad, el defensor del prodesado JOSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ, interpuso recurso extraordinario de casacióni!, siendo concedido |por el Ad quem??, y presentó la correspondiente demandal% sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Comienza por identificar los sujetos procesales y la sentencia objeto del recurso, asi|como por hacer una sintesis de los hechos y de la actihación llevada a cabo en el curso de las instancias, luego de lo cua! repite Fls. 95 y ss. cno original 4. Fis. 120 y ss. cno. original 4. 19 Fls. 22 y ss. cno, Trib. Fls. 65 cno. Trib. ' Fl, 38 cno. Trib. ' Fls. 37 y ss. cno. Trib. $E_%¿d¡.L ,__i:f-.%¿___?¡¡ s m. 11?“Ef¿ Ei:: "i . . RADICACIÓN No. 36222. CA%IÓN
, U JOSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ y otros integramente el comtenido del escrito por cuyo medio el mismo profesional del derecho sustentó el recurso de apelación ñnterpuestoi contra el fallo de primera instancia, para mayor ilustración, desde la parte de los hechos que comienza con la expresión “tuvieron ocurrencia”!, hasta “es decir, que aún nos encontramos en el juicio oral y práctica de pruebas”!5. Seguidamente, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, respectivamente, dos reparos dice postular el demandante contra el fallo del Tribunal. En el primer cargo sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de mulidad, por desconocimiento del principio de investigación integral, afirmación que apoya en el comentario expuesto por algún doctrinante nacional. Anota que “desde los albores de la presente investigación, los investigadores lograron recepcionar varias entrevistas, y pruebas testimoniales, de la señora YEIMIS ISABEL BOTERO MELÉNDEZ y MANUEL FRANCISCO CANTERO que para la defensa se encuentran viciada de nulidad, la primera por hecho de sér. una testigo sospechosa, y el segundo de los mencionado por el hecho de no expresar lo enunciado en la declaración del tres (03) de Octubre del año 2003, en razón que como lo manifestó en la ' FL. 96 cno. original No., 4 : RADICACIÓN No. 36222 CASACI £ JOSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ y otros diligencia de jurada en la etapa del jí «icto, que el nunca había
firmado esa acta de declaración, por c uanto el no sabe firma ni leer, y que lo manifestado ahí, lo ex; resaron los agentes de policía que lo entrevistaron en dicha fet , ha, supone al señor juez e de la causa para proferirle sentencia co ndenatona, y de donde la ley le exige, ciertos elementos para dictd r sentencia” (sic). Señala que el debido proceso rest aAtÓ transgredido, por cuanto en “la sentencia apelada” no se tuvieron en cuenta los presupuestos probatorios p: ara proferir fallo de condena, como el de la necesidad i de la prueba que le impone al juzgador adoptar sus decisiones sólo con fundamento en pruebas o portuna, legal y regularmente allegadas, estándole > vedado fundarse en conjeturas, al igual que suponer, ú listorsionar o ignorar las pruebas, porque de hacerlo incurre en violación indirecta de la ley sustantiva “a idemas, de que por de pronto sea factible que también se € structure una violación directa, según las aparentes fundame ntaciones que se hayan dado al fallo cuestionado por esta defen sa” fsic). Considera que la violación del derecho al debido proceso, tuvo lugar “al dársele a! a sentencia apelada, el valor de carácter de plena prueba y de finitiva a las juradas de los señores YEIMIS ISABEL BOTERO MELÉNDEZ, MANUEL FRANCISCO CANTERO que para la defensa se encuentran ' FI, 119 cno. original No. 4
RADICACIÓN No. 38222 CASACI $
— JOSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ y otros
viciada de nulidad” ¡sic]. Agrega que “la sintética valoración dada por el Tribunal en su decisión recurrida, deja entrever la misma actitud asumida por la fiscalía, y el señor juez de la causa, en considerar que los reconocimiento en fila de personas y las entrevistas relacionadas en la investigación se encuentren confome a lo elementos presupuestales por la ley” (sic). En opinión del censor, en el presente caso “se adelantó una investigación incompleta y totalmente desfavorable al procesado, basando las decisiones en unas entrevistas y reconocimientos en filas de personas, que a la luz de nuestro derecho no tienen ninguna validez jurídica” (sic). Con fundamento en lo expuesto, solicita decretar la nulidad de lo actuado durante las fases de instrucción y juzgamiento, a fin de corregir el yerro que dice noticiar y preservar el principio de investigación integral. En la segunda censura, formulada con apoyo en la causal primera de casación, el libelista denuncia que los juzgadores no dieron aplicación al principio de in dubio pro reo, pues desconocieron que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para dictar sentencia de condena se requiere 7 f RADICACIÓN No. 36222. CASACI£QZ JOSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ y olrgs que en el proceso exista certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, lo que a su vez conllevó a transgredir el derecho fundamental al debido proceso. Señala que de igual modo a su patrocinado se le conculcó el principio de la necesidad de la prueba, al
dar por probados hechos que nóo fueron debidamente acreditados en el proceso, transgrediendo el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Estima que en el caso de su asistido se presenta la duda “desde el momento mismo en| que se entrevistaron o recepcionaron testimonios a las personas que expresaron crcunstancia en contra de mi prohijado, y de la cual podemos advertir como se indicó en esta actuación que la jurada de la ciudadana YEIMIS ISABEL BOTERO MELÉNDEZ, es sospechoso, tal como se explicó en los hechos y| actos procesales antes mencionados, por las creunstancia de drogadicción en que ella se encontraba para la época de los mas mismas” ísic). | Solicita en consecuencia a la Corte, reconocer que el fallador de segunda instancia |dejó de aplicar el principio in dubio pro reo a favor de su representado.
REUN p EEEET g
RADICACIÓN No. 36222 CASACIÓN
JOSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ y otros SE CONSIDERA: l.- Cuestión Previa. Prescripción de la acción penal. Cabe señalar, ab initio, que en relación con una de las conductas por las que se declaró la responsabilidad penal de los procesados JOSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ y FELIPE ALEJANDRO MUÑOZ DE LA HOZ, se halla prescrita, y la Sala no tiene más alternativa que así declararlo. Al efecto debe reiterarse que en materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igi1a1 al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en
cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia “ normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto). En tal sentido cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 1309 de 2009, modificado por el artículo 1% de la Ley 1426 de 2010, 9 RADICACIÓN No. 36222 CASAC[£ JOSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ y otrbs el término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desapari ción forzada, tortura, homicidio de un miembro qÑd e una organización sindical legalmente reconocida, | nomicidio de defensor de derechos humanos, homici dio de periodista y desplazamiento forzado, es de 30 años!. Asimismo, que a tenor de lo prev isto por el articulo 19 de la Ley 1154 de 2007, cuand o se trate de delitos contra la libertad, integridad y f prmación sexuales, o el de incesto, cometidos en m 1enores de edad, la acción penal prescribe en 20 añ os contados a partir del momento en que la víctima a Icance la mayoria de edad. Dicho término se interrumpe c on la resolución de acusación o su equivalente debid amente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe co menzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fe nómeno se consolida en la mitad del tiempo respectiv: », sin que pueda ser
inferior a 5 años, ni superior de 10 (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 de la I ey 599 de 2000). Tanto uno como otrce término s = aumentan en una s 'S Cabe aciarar, no obstante, que la jurisprudencia de la Co te, en armonía con los compromisos internacionalmente adquiridos por Colombia, ha declara o la imprescriptibilidad de la acción penal en los casos considerados como crimenes de lea humanidad. Cfr. Auto de Unica Instancia. 14 de marzo de 2011, Rad. 33118. 10 P ToL0 ee. AN f'. S-- ,.-'ñ$$-pi º”35-:»', - RADICACIÓN Na. 36222. CASACIÓN JOSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ y otros tercera parte cuando el delito es cometido en el país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos (articulos 80. y 82 del Código de 1980 y 83 del Código de 2000), según viene siendo reiterado por la jurisprudencia de la Corte?7, En el presente caso, los procesados JOSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ y FELIPE ALEJANDRO MUÑOZ DE LA HOZ, fueron acusados por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. Las sentencias de primera y segunda instancia se profirieron por las conductas delictivas de homicidio agravado y lesiones personales, según aparecen definidas por los artículos 103, 104.7 y 112 de Cádigo
Penal de 2000'$, siendo ésta calificación juridica la que habrá de ser tomada en consideración por la Sala para efectos de determinar el término de prescripción ' Cfr. cas. oct. 27 de 2004. Rad. 21090 1 Indicó el A quo: “Ahora en relación al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA imputado en la acusación con relación a la jóvenes YEIMIS ISABEL BOTERO MELÉNDEZ, LORRAINE YULIETH MORALES SOTO. Tenemos que con relación a LORRAINE YULIETH MORALES SOTO, no obra en los autos la prueba de la materialidad de la conducta, por lo tanto se les absolverá por esta conducta. “Y en relación a YEIMIS ISABEL BOTERO MELÉNDEZ, obran en los autos la historia clínica que da cuenta las lesiones padecidas por ella, pero teniendo en cuenta los testimonios de YEIMVIS ISABEL BOTERO MELÉNDEZ, LORRAINE YULIETH MORALES SOTO, y MANUEL FRANCISCO CANTERO VALENCIA, alias LITO, y el lugar donde recibió las lesiones, lo que se infiere es que la intención homicida iba dirigida a segar la vida de GONZÁLEZ ROJAS, tan es así que ella reciben las lesiones es en las piemas. Por lo que su conducta se subsume en el delito de LESIONES PERSONALES y por esta conducta se condenará, en las calidades antes indicadas” (sic). ' 11 RADICACIÓN No. 36222 CASACIÓN JOSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ y otros de la acción penal, según ha ido precisado por la
< L jurisprudencia!”. -Es de anotar que las disposid iones originales del Cóádigo FPenal de 2000 (sin las modificaciones introducidas por la Ley 890 « le 2004) son las aplicables al caso por virtud de los principios de legalidad y de favorabilidad, ya que a más de encontrarse vigentes al momer ito y lugar de los hechos, resultan menos gravos as para el acusado, exclusivamente para efectos de l 1 prescripción, según la calificación juridica de la con ducta a el imputada en la resolución acusatoria y el fa llo. Entonces, atendiendo lo dispue. sto por la redacción original del articulo 112 de Códi 70 Penal de 2000, en este evento la pena para el delito de lesiones personales, imputado al acus ado JOSÉEÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ, oscilaría € ntre dos (2) y cinco (5) años de prisión. De conformidad con las n ormas í“<ustanciales aplicables al caso, el término de prescripción sería de cinco (5) años en la fase de instr ucción y de cinco (5) 19 Cfr. Autos de febrero 25 de 2004, febrero 20 de 2006 y 27 de mayo de 2009, Rads. 18641, 29235 y 31448, respectivamente, entre otros. 12 aZ ?;A1$ '3'!'¡ [ …=5Z'—':£5…?á—_.8'%¡. f
RADICACIÓN No, 36222. CASAC!Ó?
JOSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ y otrós en la del juicio.
La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el 15 de diciembre de 2005, según constancia que sobre dicho particular corre a folios 103 del cuaderno original de la Fiscalia 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla. Contados desde entonces los cinco (5) años para el delito de lesiones personales, se constata que se cumplieron el 15 de diciembre de 2010, esto es, con posterioridad al profeñmiento de la sentencia de segunda instancia -lo que tuvo lugar el 7 de octubree de 2010-, y antes de que llegaran las diligencias a la Corte (7 de abril de 2011). Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por el mencionado delito, la Sala .declarará la cesación de procedimiento a favor del procesado JOSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ, decisión que hará extensiva al también procesado FELIPE ALEJANDRO MUÑOZ DE LA HOZ, condenado en las instancias como cómplice de la referida conducta. En la medida en que en relación con la conducta cuya prescripción habrá de declarar la Sala no se ejerció la 13 ia r E ! RADICACIÓN No. 36222 CASACIÓN OSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ y otros acción civil, según lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, con respecto a ella no se declarará L la prescripción?”, Como quiera que esta misma situación no se presenta en relación con el delito de homicidio agravado, por el cual también se profirió la acusación y se dictaron los
fallos de primera y segunda instancias, la Corte se ocupará de analizar la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación pres entada a nombre de JOSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HO Z. 2.- Estudio de la demanda. 2.1.- No se requiere demasiado e sfuerzo para advertir que de los presupuestos estables -idos por el estatuto procesal penal, la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JO SÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ cumple sólo el relacio nado con el deber de identificar los sujetos procesa! les y la sentencia materia de impugnación, resumir los hechos y sintetizar la actuación ilevada a cabo en las instancias, pues no acierta en el de seleccionar 2 LEY 599 DE 2000. ART, 98,- “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente re Eponsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva a ción penal. En ios demás casos, se aplicarán las normas pertinentes d£ la legislación ciívil”. 14 ] RADICACIÓN No. 368222. CASAC JOSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ y otrps adecuadamente los motivos que aduce para demandar la infirmación del fallo, ni en la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y juriídicos en que se apoya la pretensión, lo cual determina la inadmisión del libelo, tener que declarar desierto el recurso y devolver el expediente al Tribunal
de origen. 2.2.- Es de tal magnitud la falta de apego a los presupuestos de admisibilidad establecidos en el estatuto procesal penal, que so pretexto de -u acatamiento pretendió fundamentar el recurso extraordinario transcribiendo casi en su totalidad los argumentos otrora expuestos cuando recurrió en apelación el fallo de primera instancia, y dedicó apenas unos pocos párrafos a lo que debería ser el enunciado, desarrollo y demostración de cada una de las censuras que pretendió aducir. 2.3.- Repetidamente la Corte ha señalado?: que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible 21 Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291 15 Ú
RADICACIÓN No. 36222 CASACIÓN
JOSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ y otros 1 continuar el debate fáctico y juríd ico propio del trámite regular del proceso. Insistentemente ha precisado qu le la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente les rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada,
es decir, estar llamada a lograr ]»a infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado al). tema juridico (idoneidad sustanci Por esta razón, entre “Íos| presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de | presentar precisa y claramente los fundamentos fác:|tícos y juridicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada ca Ísal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se| halla sometida a 16 eT — 1 p a = u “ — -- E N E - E RADICACIÓN No. 36222, CASACIÓN$ — = JOSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ y otros parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa indole para el proceso. 2.4.- Esta claridad y precisión no se aprecia en la demanda presentada a nombre del procesado MUÑOZ DE LA HOZ. Si bien en el primer cargo anuncia que lo formula al amparo de la causal tercera de casación para denunciar que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por transgresión del principio de investigación integral, es lo cierto que no le da ningún desarrollo como para suponer que la censura pudiera tener alguna vocación de prosperidad, lo que indica que su propuesta quedó en el solo enunciado. Igual sucede con el segundo cargo postulado al amparo
de la causal primera, toda vez que incumple el deber de acreditar la objetiva configuración de los yerros en el fallo y, al no hacerlo, deja de demostrar la eventual trascendencia de los mismos en el sentido de la decisión finalmente adoptada por los juzgadores. 2.5.- En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de mnormas de derecho 17 H RADICACIÓN No. 36222 CASACIÓN OSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ y ctros sustancial, es deber del dem: indante aceptar los hechos y las pruebas de ell S tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ambito del raciocinio estrictamer 1te júrídíco, es decir, sólo con las consecuencias jurid icas atribuidas a los hechos declarados, sin que res ulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de € Trores de apreciación — probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta. Y si lo que se denuncia es la viol lación indirecta de la ley por falta de aplicación o ap licación indebida de normas de derecho sustanciai, a consecuencia de incurrir el juzgador en erro! res de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Al efecto debe connotarse qu e los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el m ledio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la
supone existente sin estario (falso juicio de existencia); o cuando no obstant T considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adicione 1 en su expresión 18 ] RADICACIÓN No. 36222. CASACIÓN JOSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ Y otros fáctica, haciéndole prodúcir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). En esta dirección, se reitera que cuando la censura se crienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actúación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cual el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de
impugnación extraordinaria. 19 ) ADICACIÓN No. 36222. CASACIÓ OSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ y otros Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juie >ios de identidad en la apreciación probatoria, el casa cionista debe indicar expresamente, qué en concri >to dice el medio probatorio, qué exactamente dij o de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivame! 1te no se establecen de él, y lo más importante, la r epercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Y si lo que se denuncia es la confi guración de un falso raciocinio por desconocimiento £ de los postulados de la sana critica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cual mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cu al el aporte científico correcto, la regla de la lógica apra piada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del L error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sust ancialmente distinto y opuesto al ameritado. 20 EEO
. - f RADICACIÓN No. 36222. CASACI JOSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ y otros Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación niaterial de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (faiso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos 21 RADICACIÓN No. 36222. CASAMOÓN OSÉ RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ yíbtros e referidos a desaciertos probat orios de mnaturaleza
distinta. Debido a ello, en aras de la clar idad y precisión que debe regir la fundamentació n del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nitidamente la vía de i mpugnación a que se acoge, señalar el sentido de tran sgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e iIndicar de manera objetiva su contenido, el méri to atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determii aación la norma de derecho sustancial que mediatam ente resultó excluida o indebidamente aplicada y aci editar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentide ) del fallo habría sido sustancialmente distinto y opu esto al impugnado, integrando de esta manera la pre yposición del cargo y su formulación completa. Además, pertinente resulta ir isistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta im ¡pone al demandante el deber de abordar la demostra(r rión de cómo habría de corregirse el yerro probate rio que denuncia, 22
RADICACIÓN No, 382272 CASACIÓN
JOSE RAFAEL MUÑOZ DE LA HOZ 0s — modificando tanto el supuesto fáctico. como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrijael error, sea valorando las
pruébas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas. Dicha actividad no debe ser realizada de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho
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