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CSJ - Sentencia 36248(28-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36248(28-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

1 y

RADICACIÓN No. 36248. CASACIÓN

FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 436

Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA contra la séntencia de segunda instancia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo condenó por el concurso de delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos, ocurridos en el Distrito Capital, fueron declarados por el juzgador Ad quem de la manera siguiente: y RADICACIÓN No. 36248. CASACIÓN FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA “Se conocieron a raíz de la denuncia formulada ante la Fiscalía G¿;neral de la Nación por la señora AÑA MARÍA GAMBOA ESPINEL el 21 de agosto de 2003, en la que dio cuentqa que con ocasión de la acción que en su contra se adelantó ante la inspección 7% de Trabajo adscrita al Ministerio de la| Protección Social, su — titular, el | abogado FRANCISCO EDUARDO í RAMÍREZ MOTTA, por intermedio de sd1 homologo 39, LUIS EFRAÍN SILVA AYALA le exigió la suma de $300.000 a cambio de dar

por finiquitada tal actuación administrativa, en la que, por, demás, ya se había celebrado conciliación y cumplido lo pactado - !con los querellantes; motivo por el cual la denunciante no habría estadd dispuesta a acceder a dicho requerimiento irregular, a pesar que con postenor1dad se le habian exigido numerosos documentos con el pretexto de conocer la situación legal de su establecimiento comercial. En cambio optó p r acudir a la autoridad judicial. “Cumplido lo anterior, el entej instructor coordinó con el D.A.S. el operativo destinado al esclarecimiento de la situación denunciáda, siendo a si como el 22 de agosto de 20083, alrededor de las 10:30 a.m., se obtuvo la captura de LUIS EFRAÍN SILVA AYALA en el mbmento en que recibia de manos de la s¿;ñora ANA MARÍA GAMBOA la suma en comentario, a la vez que aquél le entrágaba una constancia expedida por |el señor Inspector 7% de Trabajo, en la que se indicaba el archivo de la querella. | RADICACIÓN No. 36248. CASACIÓA£ = ea7 ERANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA “Es de anotar que el citado SILVA AYALA se acogió a la figura de la sentencia anticipada, habiendo aceptado los cargos formulados mediante acta celebrada el 1 de octubre de 2004”. 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta!, el 8 de febrero de 2005 la Fiscalia 200 Delegada ante los Juzgados Penales

del Circuito de Bogotaá, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA, como presunto coautor responsable del concurso de delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público?. El 10 de julio de 2008 la Fiscalia 12 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió impartirle integra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por la defensas3. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, en donde, después de llevarse a cabo la vista pública”, el 7 de abril de 2010 se puso fin a la instahcia condenando al procesado FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ ! Fls. 8 cno. Fiscalía 7 Fls. 83 y ss. cno. Fiscalia Fis. 8 y ss. cno. Fiscalía de Sda. Inst. Fis. 3 y ss. cno. causa Fls. 26 y ss. cno. causa RADICACIÓN No. 38248. CASACIÓ%$ FRANJIISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA MOTTA, a las peras principales de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa en duantía equivalente a 50 salarios minimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ítérmíno igual al de la pena privativa de la libertad, al J[íempoo que le negó la suspensi¡ón condicional de la ejecución de la pena

y la prisión domiciliaria, entre lotras decisiones5, como Tconsecuencia de encontrarlo coautor penalmenté= responsable del conc¿¡.1rso de delitos de concusión y falsedad ídeológicír en documento público. 1.5.- Recurrida esta decisión p05r la defensa”, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotaá, por medio del fallo proferido el 16 de noviembre de 2010 la confirmó iíntegramente, al corniocer en segunda instancia de la apelación interpues [a8. 1.6.- Contíra la sentencia de seg1hnda instancia, el defensor presento oportunamente demanda de casación ”, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. | 5 Fls. 102 y ss. cno. causa 7 Fls. 131 y ss. cno. causa Fls. 3 y ss. cno. Trib. FI. 93 y ss. cno. Trib. y

RADICACIÓN No. 36248. CASACIÓN

Eo 4 . FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, asi como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal. En el primer cargo, sostiene que la sentencia es violatoria de normas de derecho sustancial, al dejar de aplicar los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la facultad de vigilancia y control del cumplimiento de las normas

del referido Código, asi como de la competencia de los funcionarios del Ministerio de la Protección Social para hacer comparecer a sus Despachos a los empleadores para exigirles las informaciones y documentos que requieran, entre otras facultades como autoridades de policía del trabajo. Sostiene que si los juzgadores hubieran aplicado las disposiciones que menciona, la decisión habría sido absolutoria “en virtud de la absoluta legalidad de la conducta desplegada por el doctor FRANCISCO

EDUARDO RAMÍREZ MOTTA”.

L

RADICACIÓN No. 36248. CASACIÓ

FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA !

! Señala que el exigirle al patródno el aporte de determinados documentos dentro¡de ciertos plazos, no constituye conducta irregúlar “porgque los Inspectores del Trabajo, ejercen| competencias de POLICÍA ADMINISTRATIVA”. Añáde que “si los reiterados requerimientos, no hubiesen sido permitidos legalmente, indudablemente, el aquí procesado habría comprometido su responsabilidad penal”. Considera que, tal como fue manifestado por su asistido, en el acta o constancia|de archivo de la conciliación, se aludió a la documentación exigida para la diligencia de conciliación: mas no a otros documentos como lo sostiene el ad quem. Concluye que “lo manifestado por el Inspec?0r Séptimo, en la CONSTANCIA DE ARCHIVO, no er¿:¿ más que eso, el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, por cuanto el objeto de la conciliación, para la fecha, era COSA JUZGADA”. Considera que si los requerimientos ordenados por el

procesado a la representante legal de la empleadora, se encuentran regulados en la ley Elaboral, no puede inferirse que la conducta atribuida a su defendido halla adecuación a los verbos constreñir o inducir a persona alguna. Sostiene que los documentos a los <¡Luales se refiere e ! RADICACIÓN No. 36248. CASACIÓ m =. 57 FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTT, inspector, fueron los solicitados para la procedencia de la diligencia de conciliación, que no eran otros diversos al certificado de existencia y representación de la empresa, la identificación de las partes, el pago de los tres últimos meses de seguridad social, y el suministro de calzado de labor. Y si bien, dice, “efectivamente, se consignó en documento público (constancia) un hecho que riñe con la verdad, sin embargo, este hecho no pasa de ser intrascendente, por cuanto los efectos jurídicos de la susodicha constancia, no pasaban de significar cosa distinta de finiquitar, ponerle fin al conflicto laboral, planteado con la querella entre trabajadores y empleadora, e imprimirle ahora sí definitivamente a la actuación, mediante acta de conciliación, efectos de cosa juzgada, que como todos sabemos, presta mérito ejecutivo”. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y proferir el fallo de sustitución que corresponda. El segundo cargo, formulado con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante lo hace consistir en que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, | !

RAD|(JAC:ON No. 36248 CASACIÓN

FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA! debido a error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria. Después de traer a colación apa¿rfies de la denuncia formulada por Ana María (amboa Espinel, manmfiesta que por ninguna parte la quejosa se refiere en forma directa a la condiicta adoptada por el procesado RAMÍREZ MOTTA, de quien se limita a decir que le hizo varios requeñmíe?ntos de presentar algunos documentos relacionados ton su empresa, y sí en cambio se refiere extensamente a la conducta del Inspector Efrain Silva Ayala. Anota que “es precisamente esta -'declarante, la que señala, quien le formuló las exigencifzs de dinero, quien le señaló la suma de $300.000 y con quien acordó la entrega en un lugar determinado, que no fue otro, que el señor EFRAÍN SILVA AYALA y no:el Dr. FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA, comoi se da a entender en los fallos de primera y segunda instancia”, lo que, en palabras del libelista, signiñcga que fueron los juzgadores quienes distorsionaron o tergiversaron el verdadero sentido de la prueba, entendiéndola como determinante de un supuesto artuerdo entre los inspectores SILVA y RAMÍREZ, . “cuando lo que verdaderamente señala la denuncia, no es más que la conducta delictual adoptada por | el Inspector de

RADICACIÓN No. 36248. CASACIÓN

MAl ' o FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA Trabajo intruso”. Considera que la denuncia ha debido ser analizada

en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, y dando aplicación a las reglas de la sana crítica. Estima que si los juzgadores hubieren procedido de dicha manera, no habrían deducido responsabilidad penal de su representado en el delito de concusión, sino que, en aplicación del artículo 7% del C. de P. P., lo habrían absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. Seguidamente, el censor dedica espacio en la demanda a analizar algunas de las pruebas allegadas a la actuación. Refiere al efecto el acta de conciliación, réspecto de la cual manifiesta que alilí consta “es precisamente el acuerdo legal al cual Zlégaron las partes y dentro de la misma se hace un reguenmiento, para obligar a la empresa a presentar unos documentos el día 22 de julio de 2.003; actuación ésta que objetivamente considerada, no representa compromiso punitivo alguno, para quien la autorizó”, pues, en opinión del libelista, “el incumplimiento en que incurrió la representante legal de la empresa al mencionado reguerimiento, fue el que provocó el envío de los reguerimientos de fechas 23 y 31 de julio del mismo año”. RAD!(%ACIÓN No. 36248. CASACIÓ FRANEISCO EDUARDO RAMÍREZ MO Sostiene que el Tribunal omitió <5:onsiderar algunas de manifestaciones realizadas por EFRAÍN SILVA AYALA, respecto de las cuales (!:onsídera que “en tugar de examinarlas en conjunto, por tratarse de los mismos hechos, según las versiones rendidas por el mismo declarante, lo que hizo fue inferir certeza de tan

profundas y notorias contradiccior':es, en las cuales incurrió el declarante”, pues si príjmero sostiene que no hubo acuerdo alguno acerca del monto o cantidad de dinero que le solicitarian a lá denunciante, no existe razón para que despuéL afirme que el procesado RAMÍREZ le dijo que le pidiera trescientos mil pesos. Agrega que el Ad quem le imprimió a lo manifestado por este declarante una fuerza probatoria que no podia tener, y le otorgó unos efectas jurídicos que no estaba llamado a producir, dadas las contradicciones en que incurre y que impiden 111Lgar a la certeza necesaria para deducir responsabilidad penal en contra del procesado RAMÍREZ MOTTA. Alude igualmente a las declaraciones de Gladys Carolina Foliaco Mora, la indagatofia de Luis Efrain Silva Ayala, la intervención del procesado RAMÍREZ MOTTA en la audiencia pública, los testimonios de Orlando Rico, Luis Edgar Alvarado Vásquez, Hernán 10 RADICACIÓN No. 36248. CASACIÓ RAl - p7 FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MO Sepúlveda Agudelo y Alfonso Riaño, a partir de las cuales considera que no se establece la certeza requerida para emitir fallo de condena. Solicita, en consecuencia, casar el fallo impugnado y absolver al procesado por el delito de concusión.

SE CONSIDERA: l.- La demanda de casación instaurada a nombre del procesado FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA presenta inocultables desaciertos de orden

técnico y de fundamentación que le impiden superar el Juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallio de segunda instancia. 2.- Repetidamente la Corte ha señalado!9 que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre.e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso. '9 Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291 11 RADIGÍACIÓN No. 36248 CASACIÓN FRANC|B!SCO EDUARDO RAMIREZ MOTTA Insistentemente ha precisado quel la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido á su estudio de fondo, netesariamente debe cumplir, no solamente los rigur¿sos requisitos de forma y contenido establecidos por|el articulo 212 del Código de Procedimiento Penal de| 2000 (idoneidad formal, sino que la demáanda debe ser objetivamente fundada, es decir,| estar llamada a lograr la infirmación total o parcial|de la sentencia, o a propiciar un pronunciamientd unificador del Maáximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado: tema juridico

(idoneidad sustancial). Por esta razón, entre los ¡!íresupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y juridicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios )í distintos de las demás, qy que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa indole parf1 el proceso. 12 RADICACIÓN No. 36248. CASACIÓN(“? eQ .. FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el jJuzgador de segunda instancia, y e£poner su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente juridico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta. Y si lo que se denuncia es la violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de

hecho o de derecho. Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al cóntemplar materialmente el medio, porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque 13 y RADIC¡ACIÓN No. 36248. CASACIÓN FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA la supone existente sin estarlo| (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijgar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona 'en su expresión fáctica, haciendole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); 0, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a exis|ir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yérro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialment = no obra en el lr proceso; y si lo es por omisión| de ponderar la prueba que material y válidam<¡ente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se

establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana critica, y cómo 14 y RADICACIÓN No. 36248. CASACIÓN é .2 -+ FRANCISCO EDUARDO RAMIREZ MOTTA su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación; da lugar a variar las conciusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnacion extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, 15 |

RAD|¿AC¡ÓN No. 368248. CASACIÓ

FRANCISCO EDUARDO RAMIREZ MOTTA demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente 'distinto y opuesto al ameritado. Los errores de derecho, entrañah, por su parte, la apreciación material de la pruebh por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza ñorque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las riormas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de l1:'1'01', obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un 16 RADICACIÓN No. 36248. CASACIÓN “» FRANCISCO EDUARDO RAMIREZ MOTTA acto históricamente unitario: el falio judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro

postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta. Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el entido del fallo habría ido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa. 17 _ RADI(:EACIÓN No. 368248. CASACION$ FRAN¡CISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la ¡misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el| supuesto fáctico como la parte dispositiva de la seritencia. Esta tarea

comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en| que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apre ciando acorde con las reglas de la sana crítica a quellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el cast », excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas D valoradas. Dicha actividad no debe ser real izada de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en partitular y las que . . h. refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, mpues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por 18

o E ERE

RADICACIÓN No. 36248. CASA FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOXTA el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación!!, 3.- Como resultado de revisar el contenido de la demanda presentada en este caso, sin dificultad se advierte que el libelo incumple los presupuestos de admisibilidad al trámite casacional, establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia. La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son de tal entidad que le impiden a la Sala establecer el verdadero alcance de las pretensiones formuladas, lo

que determina que no pueda ser admitido con miras a.un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse. En el primer cargo, si bien el demandante sugiere la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 485 y 486 del C.S.T. que establecen en cabeza del Ministerio de la Protección Social la obligación ejercer vigilancia y control del cumplimiento de las normas de dicho Estatuto, así como las facultades que para el efecto le son conferidas, es lo cierto que deja su propuesta en el solo enunciado, en cuanto omite explicar de qué manera tales disposiciones autorizan a los 4 ' Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 19 I RADICACIÓN No. 36248. CASACIÓN FRANCGISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA Inspectores del Trabajo para abusar de sus cargos o de sus funciones y exigir la entrega de dinero o utilidad indebidos, asi como | para consignar falsedades o callar la verdad en los documentos públicos que emita, cuestiones éstas a las cuales se aludió en los fallos de instancia y que el demandante | no osa controvertir. Visto lo anterior, y efectuado sú correspondiente cotejo con la demanda presentadar resulta evidente que el demandante no acoge la declaración de los hechos realizada por el juzgador, sino que pretende ajustarilos a la subjetiva percepción que sobre ellos tiene, asi como en relación con la particular trascendencia jurídica que les atribuye. No de otra manera podría entenderse el criterio del que el libelista expone, según el cual el Inspector de

Trabajo estaba facultado para exigi!r los documentos necesarios para la procedencia de |la conciliación, y que a pesar de haber consignado en documento público “un hecho que riñe con la verdad”, estima que “este hecho no pasa de ser intrascerádente, por cuanto los efectos jurídicos de la susodicha constancia, no - pasaban de significar cosa distinta de finwuitar, ponerle fin al conflicto laboral, planteado con la querella entre trabajadores y empleadora, e imprimirle 20

TE P ¿9 T. “

RADICACIÓN No. 36248. CASACIÓ =. FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA ahora sí definitivamente a la actuación, mediante acta de conciliación, efectos de cosa juzgada, que como todos sabemos presta mérito ejecutivo”, pero sin darse a la tarea de confrontar sus asertos con las consideraciones del juzgador, con lo cual la propuesta impugnatoria queda ayuna de todo desarrollo y demostración. Con el sólo propósito de denotar la falta de idoneidad sustancial del libelo para conmover la juridicidad del fallo por la vía directa, pertinente se ofrece traer a colación el aparte pertinente de lo declarado por el Tribunal, en el cual justamente se alude a lo contrario de aquello que, en sustento de su pretensión, el demandante pregona: “En cuanto al tipo de CONCUSIÓN, sus elementos estructurales se encuentran demostrados, RAMÍREZ MOTTA, abusando de su cargo, de sus funciones y de la información calificada que de la actuación surtida ante su despacho tenía, exigió con la ayuda de SILVA AYALA a

la ofendida una suma de dinero con la promesa de que se archivaria la actuación allí adelantada, pues aunque si bien es cierto como refiere la defensa no hubo contacto directo entre RAMÍREZ MOTTA y GAMBOA ESPINEL, se evidencian elementos de juicio que permiten establecer el nexo de causalidad, como lo son la existencia de un acta de conciliación con la conocida participación de las partes y el implicado, existen unos oficios que efectivamente fueron enviados por RAMÍREZ MOTTA de manera ilegal, existen pruebas técnicas de grabación de una conversación de la que se desprende la participación y la obtención del beneficio, además, del señalamiento directo y coherente que su compañero de labores SILVA AYALA, por lo que cualquier duda se despeja ante el caudal probatorio recaudado e impide la más mínima posibilidad de predicar una posible aplicación del principio universal del in dubio pro reo peticionado por la 21 RADICACIÓN No. 36248. CASACIÓN FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MOTTA defensa. “Su comportamiento lo hace incurso en lforma autónoma en la descripción típica, ya que indepenc£íentemente de la connivencia y concurso en la realización punible de SILVA AYALA, el actuar de RAMÍREZ MOTTA por si sólo allí lo ubica, sea que se siga un crítcrioLsubjetiv0 o bien objetivo de dominio del hecho en la g aduación de la autoría. “El tipo mencionado exige un sujeto ad ttivo cualificado, éste si con relación o conexidad funcional ya que la descripción normativa circunscribe a un servidor público

que “en ejercicio de sus funciones” consigne una falsedad o calle la verdad en documento público. RAMÍREZ MOTTA, al expedir el documento sostierle que la señora GAMBOA presentó los documentos sol icitados por él, faltando así a la verdad. “RAMÍREZ MOTTA como INSPECTOR I DE TRABAJO si tenía la facultad de solicitar o requerir a las empresas el cumplimiento de sus obligaciones con s us empleados y que cumplieran así mismo las norma s de segurdad laboral e industrial, todo ello depe ndiendo de la naturaleza y caracteristicas de las misma a 5. “Una vez GAMBOA ESPINEL, dadas las lespecificaciones de su industria o empresa familiar, concilió con sus ex trabajadores CLAUDIA PATRICIA NARVÁEZ y YOVVANI TABIAN FLOREZ, se sustraía de dicha! obligación, sin embargo, desde el mismo día de la conciliación se vio requerida por RAMÍREZ MOTTA, quien reiterativamente le exigió aportara una voluminosa documentación y con la finalidad ya advertida en renglones precedentes. “Deviene entonces que pare este reato, quien ostenta el dominio y ámbito de relación funcional es RAMÍREZ MOTA, como que la infracción de los deberes funcionales de certificación y veracidad incumbian estricta y exclusivamente a éste, aminorando en lo ¡que se refiere a la segunda ilicitud, el compromiso, vinculación y ligamen de SILVA AYALA. No podemos olvidar que estamos ante un acuerdo y convenio dingido a conculcar el interés Jjurídico, con apego a un libreto y distriblción de tareas

en una empresa criminal, en la cual participó activa y denonadamente SILVA AYALA pero con u aporte menos trascendente, en lo que se refiere al delito de falsedad: entregar el documento elaborado por RAMIREZ MOTTA. “SILVA llama a la victima, la aconseja, le exige el dinero y solicita por último a RAMÍREZ el documento ilegítimo, en tanto éste, conmina a la denunciante, la compele con la 22 RADICACIÓN No. 36248. CASACIÓ ., “ FRANCISCO EDUARDO RAMÍREZ MO amenaza de sanciones pecuniarias y expide finalmente el documento espurio convenido con SILVA. Existe un fin común: mutuo beneficio. La calidad de sujeto activo calificado de RAMÍREZ MOTTA para el presente caso, en contra del cual se siguió investigación disciplinaria con fallo de condena y como sanción la inhabilitación para — ejercer cargos públicos por el término de 18 años. “Las anteriores argumentaciones, nos llevan a predicar la calidad de coautor de RAMÍREZ MOTTA, y que los cargos endilgados se encuentran ajustados a la realidad procesal y probatoria allegada al plenario”. Estas consideraciones no son a

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