CSJ - Sentencia 36253(20-02-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36253(20-02-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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CASACIÓN 36253 : ¿NE MARTÍN EMILIO SANABRIA ROMERO /('/) £ P Es _/¿¿/? m /¿;)/¿.2=f.r! - ñ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 51 Bogota, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por la apoderada de MARTÍN EMILIC SANABRIA ROMERO contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el cual confirmó la pena de quince años de prisión y 3.050 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a la referida persona el Juzgádo Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, tras declararlo autor responsable de los delitos de extorsión agravada y rebelión.
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SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Á raíz de la entrega a las autoridades de Martir Leonardo Atuesta Jaimes, perteneciente al Frente XX de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), fue iniciada una investigación contra los militantes de esa organización que operaban en el municipio de Sabana de Torres (Santander) y que, para el 2005, le exigían aí ciudadano Pedro Bonilla Díaz la suma de $5'000.000 a cambio de no asesinario a él ni a su familia, al igual que no quemarle la finca ni eliminarle el ganado. - A finales de 2006, Pedro Bonilla Díaz le entregó $2'000 000 al subversivo MARTÍN EMILIO SANABRIA ROMERO, también conocida con el alias de 'Maestro'. Así mismo, este úitimo fue señalado de realizar labores de inteligencia en el púeblo para indicar cuáles comerciantes o ganaderos de la zona podían ser extorslonados.
2. Por lo anterior, la Fiscalía Quinta Delegada ante l0s Jueces Penales del Circuito Especializados de Eucaramanga ordenó la apertura del proceso penal y sindicó a varias personas, entre ellas a MARTÍN EMILIO SANABRIA ROMERO, a quien una vez finalizada la instrucción lo acusó por las conductas punibles de exforsión agravada y rebelión, conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245 mnumeral 3 (ameneza de muerte) y 467 de la Ley 598 de 2000, actual Código Penal, . Y - ://;/';.r;/¿/£'r/ —/. ¿ /-/Á/)/—/-í?r | CASACIÓN. 36253 e MARTIN EMILIO SANABRIA ROMERO e r, ” 7" //-/ 77 - /;/ EZA /Á 2A con las modificaciones que a los dos primeros 1preceptos introdujo la Ley 733 de 2002.
Dicha resolución fue coanfirmada por la Fiscalía Delegada ante
el Tribunal Superior de Bucaramanga el 15 de abril de 2008.
3. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad, despacho que condenó al procesado por los delitos matei:ia de imputación a “quince años de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y 3.050 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Igualmente, le negó cualquier mecanismo de sustitución de la pena privativa de la 'ibertad.
6. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó en los aspectos objete del debate.
5. Conira el fallo de segundo grado, interpuso la apoderada de MARTIN EMILIO SANABRIA ROMERO el¡ recurso extraordinario de casación. .LA DEMANDA Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación PE - DA e ,º £ o .,/,¿ _-'/'/¿ , _ IM///' - “//L r/ - /Á é q CASACIÓN 36253
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(numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), propuso la recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error fáctico “por violación a la sana crítica”, debido a la falta de aplicación de "/as reglas de la experiencia y el sentido común” en la valoración del
testimonio de Pedro Bonilla Chivatá (padre de Pedro Bonilla Diaz). Sostuvo al respecto que dejaron de ser apreciadas dos declaraciones, las de Onofre Rojas y Pedro Antonió Oruela, cuando aseguraron que MARTÍN EMILIO SANABRIA ROMERO no colaboraba con las FARC, lo que probaba la atipicidad del delito de extorsión. Agregó que en ninguna etapa del proceso se demostraron los elementos de la llamada coautoría impropia (acuerdo común, división de tareas e importancia del aporte). Finalmente, señaló que los medios de conocimiento valorados en coniunto indican que todo obedeció a un plan de Pedro Bonilla Díaz, en el cual utilizó al procesado sin tener idea de ello, para sacarle dinero a su progenitor. En cornsecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto del extraordinario recurso y absolver al procesado de los delitos ! Folio 26 del cuaderno del Tribunal. Ibíidem. 4 P . - ///,,y”r¿///lf 7 ///./ //-'//// Á'// , CASACIÓN 36253
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, PE - E E— v//.;í CAA //£. AA e atr _ivuvidos en su contra.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el falio un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea
propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no togra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley « los principios que las rigen. De ahí que la demanda de casación nunca podrá equinararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales establecidas en el , — E -'%¿.////'/fl//f?// PA //://// f
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- _ Tu e MARTIN EMILIO SANABRIA ROMERO e 7 - o 7 /ñ P— ////í PE // //_/, i/¿/?'/)/ . 7 artículo 297 ibidem, así como el desarrollo de los cargos que por yerros de trámite o de jusio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para efectos de la decisión adoptada.
2. En el presente asunto, la abogada de MARTÍN EMILIO SANABRIA ROMERO en ningún momento propuso un error susceptibie de ser abordado en sede de casación. Tan solc presentó un discurso del cual lo único que se puede extraer es su inconformidad con los falios de primer y segundo grado.
En efecto: 2.1. Cuando el demandante propone la violación indirecta de
la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba, la Sala ha reiterado que su configuración sólo puede obedecer a tres clases, a saber: - Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue dehiciamente incorporado al expediente) ú también cuando le concede valor probatorio a uino que jamás fue recaudado y, or consiguiente, supp oñe su existencia. Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo inpugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico - " P . , '%7 ,'r'///£ r /'/// /-/-'////// Áíi'/… . , < 7 CASACIÓN 36253
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P /;/'? A /N.j/r'/:r)/ de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texito, o le agrega aspectos que no contiene, U omite tener en cuenta partes relevantes del mismo. Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera integra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es Qecir, de una determinada ley científica, principio de la tógica o máxima de W la experiencia. Cualquiera de estos yerros debe ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada
por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendrá que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. 2.2. En la sustentación del escrito de demanda, la defensora, en un principio, planteó un errer de hecho, al parecer por | | falso raciocinio en la valoración de la prueba, debido a la transgresión de ciertas “reglas de la experiencia y el sentido común”. Pero jamás explicó, en el desarrolio del reproche, a qué máximas o aserciones se refería. Por el contrario, aludió a una supuesta ausencia de valoración de dos testimonios que, en su criterio, llevaban a concluir acerca de la atipicidad 3 Ibidem. — P . , N ,//í//¿£,//í?'/r PA K/ AO £ CASACIÓN 36253 n
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EZ /á//' TA Áf.-J//r'/'//. de la conducta de extforsión agravada. Esta pretermisión, sin embargo, debía haberla propuesto a medo de un falso juicio de existencia por omisión, o bien un falsc juicio de identidad por cercenamiento de un aspecto relevante de la prueba, según fuere el caso. Y, de cualquier manera, dicha atirmación parte de Un supuesto que riñe con la realidad, pues el ad quem sí íuuvo en cuenta el contenido de las declaraciones que apoyaban la versión del acusado, al menos en lo que al testigo Onofre Rojas atañe, respecto del cual se sostuvo en el fallo impugnado que “no aporta información sobre los hechos
que se investigan en este proceso”. Como si lo anterior fuese poco, la recurrente hizo alusión a la figura de la coautoría, pero sin ir más allá de la simple proposición, así como a una hipótesis defensiva según la cuai el procesado fue víctima de un complot para detraudar econó- camente al padre de la víctima. Estas circunstanrias, sin embargo, también fueron contempladas por el Tribunal que, por un lado, arguyó que el aporte funcional de MARTÍN EMIUÓ SANABRIA ROMERO para la perpetración del plan criminal de grupo subversivo consistió en “recoger el fruto de la extorsión para hacerlo ilegar al jefe del frente guerrillero” y, por otro lado, concluyó que “el expediente no cuenta con información probatoria creible que permita admitir como veraz “ Folio 53 ibidem, Folio 572 ibídem, . %/¡,//Í ¿í//,/,/,x,/ ¡;//: ÍÁ)/:;/J,/I;-;'/ g . CASACIÓN 36253 MARTIN EMILIO SANABRIA ROMERO iO Dr - P //'//; - /;y2-/z per /r,//, Á/,;,J/-j/,¿;/..?¿ que Pedro Bonilla Díaz hubiese concertado con el frente 20 de las FARC una auto-extorsión. En este orden de ideas, salta a la vista que la apoderada de MARTÍN EMILIO SANABRIA ROMERO no enunció reproche alguno contra el fallo proferido por el Tribunal, ni expuso de manera coherente los fundamentos fácticos o jurídicos que apoyasen un reclamo atendible a esta altura del proceso. Simpiemente, presentó una disertación incoherente y
desordenada, pero en armonía con los intereses de su protegido. En consecuencia, y como la Sala tampoco advierte violación alguna de las garantías judiciales del procesado, no admitirá la demanda contra la decisión dictada por el juez plural. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de MARTÍN EMILIO SANABRIA ROMERO contra el fallc de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bucáramanga. 6 Folio 53 ibidem, 2EO p //.'/r////'¡r/! / I/-/ V/;,.-/r /.:::// , A 10 , CASACIÓN 36253 2 -A MARTIN EMILIO SANABRIA ROMERO P C . - Ef /////? pespene Al //,r.;/x?;/zz Ea Contra esta providencia, no procede recurso alguno. — Notifiíquese, cómplase y dev&u<éñw¡93é&! Tribunal de origen
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
/1// = T — o a — P . 7 — a a "a / / TP T « N , | "-" — ._ - - )J.-/7- —..'!.'- T "-..._í. i. x . i ¡ -;).J_-/ __/"..Ív-"-' EU¡ÁRIA DÍEL POSAR¡Ú G¿NZALE MUÑOZ GUSTAV%”'REQUE MALO FFRN%NÚEZ b y - / - //.A -
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