CSJ - Sentencia 36279(15-10-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36279(15-10-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
R RNAI A - República de Colombia Casación Rcíóí 36279 E , )g P/. Ramiro Hernán Díaz García y Otro .. Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado AÁcta No. 341 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de Ramiro Hernán Díaz García y Carlos Orlando Ruiz Calderón, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca emitida el 5 de noviembre de 2010 que, al revocar la decisión absolutoria en primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, condenó a estos procesados como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, respectivamente a cada uno a las penas de cuatro (4) años de prisión y multa de 20 s.m.I.m y tres (3) años de prisión y 15 s.m.l., el último de los referidos en calidad de interviniente.
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Rí=_pública de Colombia Casación Rdo. 36279 N . X P/. Ramiro Hernán Díaz García y Otro p Cort| e SupremN a de JustiLca ia. L
¡ HECHOS Y ACTUACION RELEVANTE
El || L(1)s hechos de este proceso son sintetizados en el fallo . , unpu gnado así: “En el año de 1996, los alcaldes de los municipios de Cajicá,
! QHfa, Zipaquirá, Cogua, Nemocón y Sopó autonzaron al d¡irector ejecutivo de la Asociación de Municipios de la Sabana Centro (Asocentro) Ramiro Hemán Díaz García, a que suscribiera un convenio interadmunistrativo, con el fin de [ adquirir un software que permitiera a los asociados actualizarse en las normas que en esa época regian la |' ontabilidad pública. 1 Para tal efecto, el señor Díaz García suscribió el convenio f ¡ín.tera.dm.inistrativo No. 301 del 18 de noviembre de 1996 con Zfa señora Martha Cediel Peñuela, representante legal de la | Cooperativa Interegional de Colombia Limitada (Coinco .ÍLtda.). A su vez, el 5 de diciembre de 1996, Comnco Ltda. suscribió el contrato No. 810 del 5 de diciembre de 1996 con el señor Carlos Orlando Ruiz Cerón, representante de la £ºírma Too! Box Ingenieros Asesores Ltda., por un valor de ¿$591 60.000.00 M/Cte. Del total de esta suma se pagó un 'anticipo del 40% equivalente a $23'664.000.00 M/Cte. Sin ! Ele¡nl:na.rgo, por múltiples razones, el objeto del contrato no r . _. ¡pudo ser cumplido, lo que ocasionó perjuicios a la Asociación :de municipios”, | | . A 3 República de Colombia Casación Reao, 36279 Taa P/. Ramiro Hernán Díaz García y Otro Dr Corte Suprema de Justicia Por estos hechos la Contraloría General remitió ante la
justicia penal copia de las diligencias adelantadas dentro de la actuación de responsabilidad Fiscal, junto con abundante prueba documental anexa. El 7 de febrero de '2002, la Fiscalía Cuarta adscrita a la Unidad Especial de Delitos Contra la Administración Pública dispuso apertura instructiva, disponiéndose la vinculación procesal de Ramiro Hernán Díaz García, Carlos Orlando Ruiz Cerón y Martha Cediel Peñuela (£.77). Declarados ausentes Cediel Peñuela (£1.118) y Díaz García (£L271) y oído en indagatoria Ruiz Cerón (£ls.151 y 1593, su situación jurídica fue resuelta el 12 de noviembre de 2004, de Cediel y Ruiz (f1.2600) absteniéndose de cualquier medida en su contra y el 25 de abril de 2008 de Díaz (f1.246 c.2) con detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Allegada prueba de diversa índole, previo el cierre instructivo, el 26 de agosto de 2008 se calificó el mérito del e U _,,í:"¿:_ E ..-¡; J A 4 República de Colombia Casación Rdo. 36279 | F P/. Ramiro FHernán Díaz Garcia y Otro C01!te Suprem¿ de Justicia sumario (f1.273 c3), con resolución de acusación por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, en decisión ratificada | por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Superí0r de Cundinamarca el 16 de octubre de ese mismo | año. T-.ramitada la fase del juicio, en desarrollo de la audiencia pública el juez decretó la ruptura de la unidad procesal ríespecto de la acusada Martha Cediel Peñuela, con miras a garantizar el derecho de defensa; en relación con los otros _procesados se emiticeron las sentencias de primera y ! egunda instancia en los términos previamente glosados. S |
| DEMANDAS
| Demanda a nombre de Ramiro FHernán Díaz García Primer cargo El primer cargo se postula bajo los supuestos de violación directa de la ley sustancial derivado de “exclusión evidente de la ausencia de responsabilidad del art. 32” del C.P., numerales 4 y 10 y consiguiente aplicación indebida del art. 410 id. C — p República a de Colombia - b Casac! ión Rdo. 36279 5 FEE$ Ú P/. Ramiro Flernán Díaz García y Otro lxk—u J|rCorte Suprema de Justicia Parte la censora de considerar que la única obligación de Díaz García como Director de la Asociación de Municipios de la Sabana, Centro Asocentro, dentro del Convenio Interadministrativo No.301/9% con la Cooperativa Interregional de Colombia Coinco Ltda., fue la de pagar el precio convenido, aportar la información necesaria y supervisar la ejecución de instalación de software de varias alcaldías usuarias, lo cual en su criterio fue estrictamente cumplido. De ahí que el contrato que Coinco Ltda. suscribió con Tool
Box Ingenieros Asociados Ltda. para su soporte, fue un negocio generador de obligaciones, sin que las mismas hubieran sido asumidas directamente por Asocentro. Pero aun aceptando que sí le correspondieran al imputado, su conducta debería ser enmarcada dentro del concepto de culpabilidad y no de antijuridicidad, pues Díaz García en forma ingenua habría considerado que Tool Box Ltda. era la firma más adecuada y cumplía con las necesidades demandadas, de donde era a Coinco como contratante a quien correspondía declarar terminado el contrato cuando advirtió que se cometieron errores y demoras en su ejecución. Rc—:ppública de Colombia Casación Rdo, 36279 P/. Ramiro Hernán Díaz García y Otro | !r Corte Suprema de Justicia | Pór demás, Díaz García se limitó a obedecer a los alcaldes | _ como “superiores jerárquicos” en la escogencia de la oferta | más barata, según lo disponía la Ley 80 de 1993, por | | . re'5peto reverencial, o temor a perder su empleo etc, lo cúal le permite afirmar que actuó en insuperable error de | interpretación de la situación fáctica y jurídica, con | absoluta ausencia de dolo y buena fe. Dal ra la censora, Díaz García cumplió] el contrato en sus elementos esenciales, esto es, “el precio y la cosa”, de modo | que no le correspondía garantizar elementos accidentales ! | que estaban a cargo de la Coinco Ltda. y si en en algún 'í error” pudo incurrir el procesado, este le sería imputable
| . . como culposo, esto es por no imponer a los alcaldes que h oos y , — designaran un supervisor “como se pactó en la solicitud | Enicia? ” l ¡ 5011. c. 1. ta, con base en lo anterio. r se reconozca las causales ||de inculpabilidad concurrentes de los numerales 4 y 10 del pla'rt'. 32 del C.P., se caée el fallo y absuelva al procesado. r | .Segundo cargo | + . 7 República de Colombia Casación Rdo. 36279 PE P/. Ramiro Hernán Díaz García y Otro Corte Suprema de Justicia A manera de censura subsidiaria acusa 1igualmente violación directa de la ley sustancial, por haber “incurrido parcialmente en la causal tercera” de casación. Asegura la demandante que desde sus primeras versiones Díaz García probó que nunca había incurrido en las irregularidades que le fueron atribuidas y que fue indebidamente mnotificado de la denuncia, pues el domicilio social no es el señalado en la demanda de parte civil. Aduce la actora que el Tribunal hizo caso omiso de la aludida irregularidad y desdeñó también la naturaleza y modalidades del hecho punible, las cuales le habrían inducido a considerar que Díaz García no requiere tratamiento penítenciario. Sostiene que en aplicación de la equidad debe absolverse al imputado, pues no solamente no fue notificado en debida forma, sino que tampoco cometió delito alguno porque no suscribió ningún contrato y en todo caso es improcedente la detención preventiva en su contra.
' 7 8 República de Colombia Casación Redo, 36279 '¡íf < P/. Ramiro Hernán Díaz García y Otro — U Corte Suprema de Justicia Concluye en que “si la sentencia inpugnada no hubiese violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente | de la protección del debido proceso y hubiese tenido en cuenta la verdadera personalidad de Ramiro Hernán Díaz I García, la eguidad, la ausencia de antecedentes, no habría condenado al mismo a la exagerada e injusta pena de'cuatro años de prisión” y solicita entonces se case el fallo y ábsuelva. Demanda a nombre de Carlos Orlando Ruiz Cerón Primer cargo La primera censura acusa violación directa de la ley sustancial “por motivo de mnulidad” derivado de la escogencia de la norma sustancial por la cual fue condenado este procesado, esto es “interpretación errónea” | del art. 146 del C.P. Estima el actor que para que el contratista no hubiera sido denunciado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, correspondía al ingeniero immputado tener dominio de la Ley de contratación y realizar una | labor de prefactibilidad, factibilidad y de todas las h. . . circunstancias antecedentes, concomitantes y consecuentes ¡ , | - Y o De ;(—_—3%31g53 b República de Colombia Casación Rdo. 36279 í%3 - - P/. Ramiro Hernán Díaz García y Otro Corte Suprema de Justicia que llevaron a Coinco Ltda. a subcontratar con Tool Box
Ltda: , lo cual no le era exigible, como tampoco conocer de las múltiples irregularidades en el Convenio Interadministrativo No.301 suscrito entre Asocentro y Coinco Ltda., pues no hay evidencia de que el cometido del mismo fuera obtener provecho ilícito para sí o para un tercero y aun cuando se sostuvo que el hecho de favorecer a Tool Box Ltda. es suficiente para evidenciar su ilegalidad, no se indica la manera en que se vulneraron normas de contratación estatal, cuando en criterio del actor Tool Box Ltda. no podía socavar el art. 146 del C.P., pues para la fecha de su celebración el representante de esta empresa no era empleado oficial o servidor público y por ende no actuó en ejercicio de un cargo público, ni tuvo el propósito de obtener provecho ilícito y correspondía era a Coinco Ltda y Asocentro tramitar el contrato con el lleno de todos los requisitos legales esenciales y tampoco competía al representante de Tool Box Ltda. aplicar la Ley 80 de 1993.
Observa el actor que los estudios de prefactibilidad y factibilidad que posibilitaran diagnosticar las necesidades de los municipios para implementar el proyecto de .. . I Tr AC A TE , "— .t.'j=—.4 _ a | .u 10 República de Colombia Casación Rdo. 36279 ?$Wí P/. Ramiro Hernán Díaz García y Otro N P CorI te Suprema de Justic.i a software no correspondían a Tool Box Ltda. y mucho | nmenos a su representante verificar los requisitos contractuales, lo cual era asunto de Coinco Ltda. v de i' - Asocentro; tampoco había cláusulas del contrato que
impusieran a Ruiz Cerón colaborar con la administración en los fines de utilidad pública objeto del mismo, máxime | cuando los 0b1etívos no se lograron debido a las administraciones municipales, pese a las reiteradas || - advertencias que en orden a la adecuación material y técnica para cumplir los fines del contrato les hizo. | bíostíene el libelista aue la propuesta de la empresa Tool Box Ltda. tenía unas condiciones económicas reales, de | buena calidad y novedad tecnológica, sin que se pueda atribuir a la misma el incumplimiento de los requisitos pactados, todo lo cual estaría respaldado por los || |testimoníos de José María León Poveda, Ramiro Hernán Díaz García y los dictámenes periciales efectuados. 'f 1 Para el censor, la conducta de Ruiz Cerón es atípica, máxime cuando el contrato celebrado con Tool Box Ltda. | no vulneró el bien jurídico de la administración pública y correspondía a Asocentro y Cotnco Ltda hacer las ' | al T- ,—','._jfd_-7'-' = 11 República de Colambia Caásación Rdo. 36279 "e “ . +P/. Ramiro Hernán Díaz García y Otro Corte Suprema de Justicia valoraciones y adecuaciones técnicas para cumplir los beneficios del contrato. Solicita, así, casar el fallo y absolver al procesado. Segundo cargo Como segundo cargo que dice exponerse de manera subsidiaria, acusa violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de tergiversación de múltiple prueba testimonial, documental y pericial y
omisión de elementos de la misma naturaleza. Asegura haber pretermitido el Tribunal los testimonios de José María León Poveda y Ramiro Hernán Díaz García; el acta del 7 de diciembre de 1997 suscrita por el jefe de la Division de sistemas de la Alcaldía Municipal de Cajicá Javier Valencia Abril; el Oficio de la Oficina de Informática de la Alcaldía Municipal de Chía; Ilos dictámenes periciales contenidos en los informes No.702 del 23 de noviembre de 2005 y el testimonio de la perito respectiva; el informe No.0860 del 22 de noviembre de 2007 y el informe No. 0894 del 30 de noviembre de 2007. 12 República de Colombia Casación ERda, 36279 -fº$'ºº¡ P/. Ramiro Hernán Díaz García y Otro R 3
Corte Suprema de Justicia R: etoma en extenso las motivaciones del fallo bajo el eintendído que se estructuraron mediando los errores destacados, máxime si las pruebas en que dicen sustentarse “resultan dubitattvas, contradictorias y guiadas ¿?Iºor un designio anim2so” como lo era perjudicar a Ruiz Cerón; consultando de nuevo el criterio de acuerdo con el | cual la planeación del proyecto no puede atribuirse a Tool Box sino al contratante Coinco Ltda, de modo que no le correspondía tampoco advertir sobre la inviabilidad del
. NISmO. Para el actor, las conclusiones del fallo impugnado en la !forma subjetiva en que se construyen no pueden ser únicas e incontrovertibies, tanto más si carece de respaldo
sostener que era imperioso para Ruiz Cerón “advertir” a la administración sobre la inviabilidad del proyecto. Observa enseguida que desde la perspectiva de la “sana critica” puede concluirse que la investigación fue deficiente, con menoscabo del debido proceso y defensa, de la presunción de inocencia y ausencia de pruebas determinantes, sin que tengan validez los indicios aducidos en su contra pues se fundan en conjeturas. vUETA. “ -;. “r m ¿ .li E A a '51-._"_5/f_¡$:3 E— - 13 República de Colombia Casación Rdo. 36279
Ta . : +P/. Ramiro Hernán Díaz García y Otro en Corte Suprema de Juslicia Recaba en que no advertir sobre las condiciones del proyecto no era asunto que correspondiera a Ruiz Cerón, ni el hecho de no poderse cumplir finalmente demuestra responsabilidad del procesado, máxime cuando por el contrario cumplió con todo cuanto le era exigible y la duda debería favorecerlo.
Retoma que el Tribunal dejó de lado el mforme de acuerdo con el cual se constata la legalidad del contrato No.810 suscrito entre Coinco Ltda. y Tool Box Ltda. Se opone el actor a la afirmación del ad quem según la cual al subcontratarse con Tool Box Ltda. debió hacerse licitación, pese a que el contrato interadministrativo había sido directo. Por demás, el objeto del contrato No.810 de asistir técnicamente - los pf0cesos contables, financieros y presupuestales, en su criterio se cumplió, no siendo tampoco cierto que no se llevaran a cabo estudios de
prefactibilidad y factibilidad. Estas afirmaciones, para el censor, se respaldan en las pruebas omitidas, tales como la propuesta de la alcaldesa — w"':, Fa P Ee aD . s, - E— l= - aT a r , 14 República de Colombia Casaéíón Rdo. 36279 Te a P/. Ramiro Hernán Díaz García y Otro — Carle Su p1't:¡ha de Justicia de Cajicá Luz Amaparo Amaya, o la respuesta de Asocentro y la manifestación de acuerdo de municipios como Zipaquirá, o los documentos de análisis de proyecto respaldados con encuestas en los municipios asociados firmado “por la Arquitecta Claudia y el director ejecutivo”. Descarta que haya existido una “intención dolosa” para transgredir la ley, aludiendo entonces a las investigaciones | de responsabilidad fiscal seguidas en la Contraloría por estos hechos, pero advirtiendo que los convenios | mteradmimistrativos en esa época eran una práctica U común, sin que se pueda aducir que el imputado haya T determinado o instigado la voluntad del representante legal de Asocentro. n Agrega que, en todo caso, el valor pagado por anticipado nunca fue tomado como propio por parte de la empresa Too! Box Ltda. y se invirtió íntegramente en la instalación de los equipos necesarios para cumplir con los términos del contrato, incluso, destinando parte de su propio peculio en esa actividad, conforme, dice, obra respaldo probatorio en el proceso. En todo caso, en aquellos municipios que tenían la infraestructura mínima y los
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República d: 3 Colombia a Casación Rdo. 36279
_ñ1'? —º?% P/. Ramiro Hernán Díaz García y Otro y Corte Suprema de Justicia equipos apropiados se instaló el software, lo cual se ejecutó en un 100%, contrariamente a lo sostenido por la Contraloría. Insiste en que Toll Box Ltda. no incumplió, pues el contrato con Coinco Ltda debía ejecutarse de inmediato, pero el acuerdo entre ésta y Asocentro difería en algunos casos por 4 meses dicha ejecución en municipios que no tenían disposición presupuestal. La imposibilidad de instalar el software en todos los municipios es atribuible exclusivamente a Asocentro, que a nombre de los alcaldes se apresuró a suscribir el convenio 301 con Coinco Ltda., cuando previamente ésta había subcontratado con Tool Box Ltda. y a pesar de las prórrogas solicitadas nunca obtuvieron respuesta de Coinco Ltda. Se opone a lo consignado en el memorando del ?7 de marzo de 1998 remitido de la Alcaldía de Cajicá sobre el “abandono” de los trabajos por parte de Tool Box Ltda., toda vez que para dicha fecha ya el contrato No. 810 estaba vencido y no se posibilitó celebrar un “otro si” para adecuar los tiempos. ¿ 7 16 República de Colombia Casación Redo. 36279 W —;?=$“Í P/. Ramiro Hernán Díaz Carcía y Otro — C¡orte Suprema de Justicia Referido a las conclusiones de la Contraloría se opone al hecho de no contar con personal técnico suficiente Tool
¡%0x Lida., pues fueron profusas las visitas a diversos 1i!1um'cípíos y la instalación del software en ellos, como t%1mpoco es cierto que las instalaciones nunca funcionaron, swegún lo acreditan recibos de impuesto predial. Aspecto ratificado por la Alcaidía de Chía, a través de oficio No. 124943 del 12 de octubre de 2009, aun cuando para esa época se había adguirido otro programa. I¡r De modo que Tool Box Ltda. cumplió el contrato y cuanto no fue posible realizar fue debido a los diversos alcaldes municipales y a los propios directivos de Coinco Ltda y Asocentro, conforme se habría concluido por los investigadores criminalísticos MNancy Lucia Lozano Espinosa y Hugo Esteban Corrales Gómez. Para el censor de lo anterior se deriva con claridad que el contrato No.810 se ajustó plenamente a los parámetros de la Ley 80 de 1993, 'Colige de lo expuesto que están demostrados los yerros de apreciación probatoria y las conclusiones del Tribunal no TA ¿ j ee — NE A 17 República cle Colombia D ' Casación Rdo. 36279 f ; P/. Ramiro Hernán Díaz García y Otro Corte Suprema de Justicia se ajustaron a la realidad procesal y si no procedía la licitación pública no podía configurarse el delito imputado, todo lo cual lo conduce a solicitar se case el fallo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Encuentra el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal que las dos demandas propuestas no están llamadas a prosperar, supuesto a partir del cual su concepto es no
casar el fallo. Para abordar las censuras, comienza por advertir pertinente estudiar los cargos primeros de las dos demandas en forma comjunta por corresponder a supuestos de atipicidad de la conducta imputada. En este sentido entiende el Procurador que los procesados Díaz García y Ruíz Cerón concurrieron dentro de un mismo contexto de acción, en calidad de coautores, incluida la representante legal de Coinco Ltda., que por ruptura de la unidad procesal es investigada por separado, hallándose fuera de cualquier discusión que al particular eran aplicables los principios de la contratación
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| / 18 República d(… Colombía Casación Rdo. 36279 |! ? P/. Ramiro Hernán Díaz García y Otro ¡¡ C(.:n'le Suprema de Justicia estatal y sin que quepa excusar a quien correspondía | V|t1'i.f1Cá[' que las condiciones para desarrollar el contrato estuvieran dadas, pues en la forma como se procedió era un hecho el fracaso del proyecto. En relación con Díaz García, se alega la concurrencia de ! las circunstancias 4 y 10 del art. 32 del C.P., bajo el entendido que el contrato suscrito fue ordenado por los ! alcaldes municipales de Cajicá, Zipaquirá, Chía, Nemocón, Tabio, ?<…n]0 v Coºua con el fin de adqu1r11 un software estatal sin reparar en la preparación académica del ímputado y que las órdenes de los referidos servidores no l lo excusan. | Pbº;erva el Ministerio Público que tanto el objeto del
|convenio interadministrativo No, 301 entre Asocentro y Coinco Ltda., como el contrato No.810 con Tool Box Ltda., le1a el mismo, de donde colige que bien podía aquélla haber contratdo directamente y sin licitación. | Recaba en las constataciones que la Contraloría de Cund1namarca hiciera, consignadas en su informe del 12 de mayo de 1998, evidenciando la falta de planeación y de cumplimiento del contrato. 19 República de Colombia . “- Casación Rdo. 36279 _' : P/. Ramiro Hernán Díaz García y Otro (EA EA A Corte Suprc3ná de Justicia Sobre la causal 10 del art. 32 del C.P., el error de tipo, se argumenta bajo el entendido que Díaz García cumplió el objeto contractual de adquirir el software estatal y pagar su precio, pero no es tomado en cuenta que también le correspondía verificar todo el ámbito precontractual y postcontractual, o sea analizar la necesidad y conveniencia del mismo y seguimiento técnico, aspectos sobre los cuales no hay duda que actuó de manera irresponsable al celebrar el convenio No.031 sin contar con el inventario de los equipos de cómputo y las condiciones técnicas inciertas existentes. A suvez, pese a este panorama Ruíz Cerón contrató sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales que entorices debía reunir el contrato, supuesto que lo hace responsable, según lo precisó la sentencia impugnada a título de interviniente, conforme jurisprudencia que cita. Sobre esta base, para el Procurador no se puede coadyuvar las pretensiones defensivas para que se
mantenga la absolución de primer grado, pues conforme lo declaró el Tribunal, en los contratos objeto de investigación se desconoció la normatividad legal II| EA .f'¡r'I'v' .. 20 República de Colombia “Casación Rdo. 36279 | " P/. Ramiro Hernán Díaz García y Otro 1 e Corte Suprema de Justicia contractual y tampoco se constató dentro del proceso que yseillinvírtiera la totalicdad del anticipo ni quedó plenamente establecido en qué se iba a invertir la suma I correspondiente al mismo. 11E5 Para el Muinisterio Público, no se derrumban los I presupuestos fácticos de las inferencias construidas en el fallo impugnado y todo conduce a entender los reparos ! . . . como una sub1et1va formulación de alternativas para la interpretación de unos hechos demostrados sin que pueda l| " darse preferencia a la propuesta de los actores. Referido al segundo cargo formulado por la defensora de Díaz García y que alude a un eventual vicio derivado de la indebida notificación a Asocentro de la demanda de parte civil, carece del más mínimo carácter sustancial, pues el derecho de defensa estuvo a salvo con asistencia de oficio l! ¡que luego de su captura fue de confianza. | - | ¡Fmalmente, al ocuparse del segundo reproche aducido en 'favor de Ruíz Cerón, todas las pruebas que se aducen ¡ omitidas, procuran demostrar el cumplimiento del objeto del contrato No.810, pese a que como ya fue advertido, no E s /,í¿ AZ
República de Colombia Casación Rdo. 36279 u , ..P/. Ramiro Hernán Díaz García y Otro la 7 se contó con datos reales de contrastación pues se desconoce cómo y en qué se iba a invertir el anticipo, ante lo cual este reparo también carece de fundamento. Con base en lo anterior, solicita no se case el fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Demanda a favor de Ramiro Hernán Díaz García 1.Bajo los supuestos de la primera causal de casación, la defensora de Díaz García acusó como primer cargo violación directa de la ley sustancial, aparentemente orientada a demostrar concurrentes los motivos 4% y 10% de ausencia de responsabilidad contemplados en el art. 32 del C.P., esto es, que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando: “Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales” y/ o “Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere prevsto como culposa. Cuando en un error sobre los elementos que ñ 27 República de Colombia “Casación Rdo. 36279 fA P/. Ramir. o Hernán Día, z García y Otro Corie Suprema de Justicia posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realizacin del supuesto de ¡1hecho privilegiado”, re spectiv amente. Advierte la Corte bajo el enunciado teórico que la
e5lcogencia de la violación directa implica, que un alegato en dichos términos supone prescindir en forma absoluta de deliberaciones probatorias que develen contrariedad con los juicios que en dicho ámbito ha estructurado la sentencia impugnada. No obstante, el primer argumento esbozado por la demandante en favor de Díaz García, reclama reconocer ri1ue éste cumplió estrictamente con el objeto del contrato $;1ue como Director Ejecutivo de la Asociación de :Municípios de la Sabana Centro Asocentro, le icorrespondía, esto es, adquitir un software estatal, sin que una vez celebrado el convenido interadministrativo con Coinco Ltda., estuviera dentro de sus obligaciones hacer seguimiento al contrato que a su vez ésta celebró con Tool Box Ltda, vía a través de la cual cree demostrar que pudo actuar por error, al considerar que ésta empresa era la más idónea. Repúhblica de Colombia - Casación Rdo. 36279 P/. Ramiro Hernán Díaz García y Otro N — Corte Supreme1 de Tusticia
2. Aun cuando no hay un consecuente desarrollo desde el plano de lo teórico sobre a cuál de las hipótesis de error dentro de los supuestos del numeral 10% en cita se acompasa la conducta de Díaz García, pues la censora se detiene exclusivamente en el devenir fáctico, es manifiesto que el argumento restringe el ámbito de la responsabilidad que en su condición de servidor público correspondía al procesado al adelantar los dos actos de la administración, tanto el Convenio con Coinco Ltda., como en el contrato con Tool Box Ltda. que, conforme lo
advierte el Procurador, estaba destinado exactamente a cumplir el mismo objeto, cuando lo que se ha reprochado es precisamente no haber contado con los supuestos técnicos mínimos que hicieran realizable el contrato más allá del plano meramente formal de su aparente sujeción a las normas de la contratación. Es que el argumento reiterado según el cual Díaz García cumplió estrictamente con el objeto del contrato, comporta una visión formalista sobre los presupuestos de la contratación pública. Nadie desconoce y no está puesto en discusión, que se hubiera fijado un precio y el objeto del mismo, pero sobre un supuesto material para ejecutar el 2a| ?epúb]ic¿;?e Calombia Casación Rda. 36279 —¡;¡ …í¿““.¡; P/. Ramiro Hernán Diaz Carcía y Ctro X7 C¡3rte Suprema de Justicia contrato que era inexistente, lo cual puso en evidencia la propia incuria para contratar, como que ninguna de las alcaldías de los municipios de Cajicá, Cogua, Chía, Nemocón, Tabio, Tenjo y Zipaquirá en donde deberían l instalarse los programas o software estatales, tenía los computadores e infraestructura mínima para hacerlo, es decir, que el contrato en los términos de su objeto se sabía p|0:r anticipado no podía cumplirse. La censora eludió cualquier precisión en torno a la índole del error concurrente, si era sobre el tipo penal que entonces excluyera la tipicidad dolosa, o error de prohibición, esto es, sobre el conocimiento de la
antiuridicidad de la conducta.
3. Ahora bien, se adujo en las instancias y ahora en c|a.sacíón con miras al motivo 4% de ausencia de rlasponsabí1idad, que Díaz García actuó por órdenes de los alcaldes, sus superiores, interesados en que se suscribiera el contrato No810 a través del convenio | interadministrativo No. 301 celebrado entre Asocentro y I . . . . _ Coinco Ltda., como si tal circunstancia pudiere eximirlo de
A 25 República de Colombia | a Casación Rdo. 36279 fP/. ,R amir: o Flernán Díaz García y Otro Corte Suprema de Justicia responsabilidad, cuando se le acusó por ser quien directamente suscribió el convenio con la Cooperativa Coinco Ltda., sin mediar la más mínima planeación, análisis sobre Ja necesidad y conveniencia de implementar el software nuevo para los municipios en mención, sin que la circunstancia de ser dependiente directo de los alcaldes en manera alguna pueda servir para exonerarlo de cumplir con el régimen para la contratación pública previsto en la Ley 80 de 1993. Por lo demás, la designación de Díaz García como Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de la sabana Centro Asocentro, por parte de los alcaldes de los municipios que la integraban, no lo liberaba de las obligaciones que en desarrollo de sus funciones públicas realizara, ni era un simple ejecutor automatizado en el orden de esa jerarquía y por ende carente entonces de responsabilidad por sus actos pretextando dicho vínculo,
pues no emerge admisible sostener que por ese motivo sus actos fueran producidos en un ámbito de simple cumplimiento de órdenes que lo liberaran de cualquier responsabilidad pública. Reépública de Colombia Casación Rdo. 36279
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