CSJ - Sentencia 36283(28-11-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36283(28-11-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
_ |
RAD. No. 36283. C£CIÓN
WALTER ROJAS VALENCIA Y O.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 436
Bogotaá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor de los procesados WALTER ROJAS VALENCIA y GLORIA ROJAS VALENCIA contra la sentencia de segunda instancia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia los condenó por el delito de lavado de activos. l.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador Ad quem de la manera siguiente: “De la actuación surtida se desprende que dio origen a la presente investigación el informe de Policia
RAD. No. 36283. CASACIÓN /Z
| WALTER ROJAS VALENCIA Y O. Lg£ l t ¿! | Judicial No. 1328 del 9 de agosto de 2002 rendido por detect1ves adscritos al Grupo Operativo del Departamento Adm1n¡stratwo de seguridad -DAS-, Seccional Quindío, en el cu¡1al ponen de presente que a través de labores de 1ntel1genc1a tuvieron conomm1ento que el sSeñor RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDONO era el cabecilla de una red de narcotrañoantes dedicada al envío de estupefac1entes a Norteamenca y Europa
y que para el efecto contaba:con un socio radicado en el Reino Unido, el cual resp¿>nde al mnombre de JOSÉ FERNANDO — PINEDA !GRAJALES encargado de coordinar el embarque de narcóticos con destino: al viejo continente. | “El reseñado informe, fue adicionado a través del distinguido con el.No. PJ 1348 del 12 de agosto del mismo año, por medio del cual el Director Seccional del DAS |Quindío, solicita a la F13ca11a 23 de Lavado de Activos de Bogota comisione al ente investigativo del cual hace parte, parai la práctica de Ípruebas y Jud1eflal1zacxon toda vez que según las labores de investigación adelantadas, pud1eron determinar que la organización liderada — por los menc1onados c1udádanos había conformado una red estrdcturada que se encargaba de íngre'sar divisas extran]eras siendo 1egal1zadas en forma irregular por intermedio de empresas ficticias que tenían plenamente detectadas “Como consecuencia de lo anterior, se inicidron las pesquisas correspond1entes que llevaron a advertir lel accionar f RAD. No. 36283. CASACIÓN / WALTER ROJAS VALENCIA Y O. delictivo del grupo liderado por RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO, señalamientos contenidos en múltiples informes signados por funcionarios del Grupo Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quienes en desarrollo de diligencias propias de Policia Judicial y legalmente autorizados para el efecto, realizaron labores de inteligencia, seguimiento e
interceptación y rastreo de comunicaciones, de los abonados telefónicos del mismo, de PINEDA GRAJALES, así como de las demás personas que estableciían comunicación con éstos, lográndose consecuencialmente la vinculación a la presente investigación, entre otros, de
RUBÉN DARÍO GARZÓN LONDOÑO,
JOSÉ FERNANDO PINEDA GRAJALES,
GUSTAVO ALZATE MOTOA, CÉESAR
AUGUSTO ZAPATA LONDOÑO,
ORLANDO REY ORTIZ, AMPARO
GÓMEZ CASTELLANOS, MARIO
CLARET GARZÓN LONDOÑO, GLORIA
INES y UBANID GUERRERO GONZÁLEZ, vy ROSA LINDA BELLO ESTRADA, así como de MARÍA LUCELLY
GARZÓN LONDOÑO, FERNANDO
HURTADO, AIDEE FONSECA RIVERA,
WALTER ROJAS VALENCIA, GLORIA ROJAS VALENCIA y ÁLVARO LÓPEZ CORTÉS; a los tres últimos y por relevante para la presente causa, se les hacen señalamientos por haber prestado sus nombres para el envío y recepción de giros, en tanto que a la mencionada FONSECA RIVERA por haber W administrado e invertido activos 1 procedentes de actividades del narcotráfico en empresas constituidas RAD. No. 368283 CASACIÓN I WALTER ROJAS VALENCIA Y O. que ho desarrollaron el objeto social para el cdal fueron creadas, fa01htando asi la evasión del control de las autondades | 1.2.- Agot ada la fase correspondiente a la instrucción
| y previa e lausura de ésta, el 27; de mayo de 2008' la Fiscalía 12 Delegada de la Uni<?1ad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominiéo y Contra el Lavado de Activos, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los
VALENCIA, MARÍA
procesados WALTER ROJAS
GARZÓN LONDOÑO, | GUSTAVO ALZATE
LUCELLY
GLORIA ROJAS VALENCIA, FERNANDO
MOTOA,
HURTADO, CÉSAR AUGUSTO ;;APATA LONDOÑO, ÁLVARO LÓPEZ CORTÉS, y! AIDEE FONSECA RIVERA, como presuntos coaut01íes responsables del delito de lavado de activos agra¿¡ado, definido en el artículo 3 23 de la Ley 599 de 2f!000 al tiempo que precluyó la 1nvest1gac¡on respecto de NINNY
JOHANNA . MUÑOZ GrONZALEZl MISAEL TORRES
GARZÓN, ELIZABETH ROJAS V¡¡¿LENCIA y CARLOS ALBERTO PINEDA ÑGRAJALES, entre otras determinaciones adoptadas. El ? de moviembre de 2008 la Fiscalía 5% Delegada! ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá decidió Superior impartirle integra conñrmacíórh, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por la ' Fis. 225 y ss. cn 5. 21 t — Ea .|'" " A E
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WALTER ROJAS VALENCIA Y O
defensa?2. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en donde, después de llevarse a cabo la vista públicas, el 22 de febrero de 2010 se puso fin a la instancia condenando a los procesados WALTER ROJAS
VALENCIA, MARÍA LUCELLY GARZÓN LONDOÑO,
GUSTAVO ALZATE MOTOA, GLORIA ROJAS
VALENCIA, FERNANDO NHURTADO, CÉSAR AUGUSTO ZAPATA LONDOÑO y ÁLVARO LÓPEZ CORTÉS a las penas principales de ocho (8) años de prisión y multa en cuantía de 666.66 salarios minimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de lavado de activos a ellos imputado en la resolución de acusación. En esa misma determinación absolvió a la procesada AIDEE FONSECA RIVERA de los cargos que le fueron formulados. 1.5.- Recurrida esta decisión por la Fiscalía y la Fis. 127 y ss. cno. Fiscalía de Sda. Inst. Fis. 56 y ss. cno. causa
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WALTER ROJAS VALENCIA Y | y
de ÁLVARO LÓPEZ ICORTES, WALTER defensa
ROJAS V ALENCIA y GLORIA RCÍ)JAS VALENCIAS, el
Tribunal Superior del Distrito Jrudicial de Armenia, por medi o del fallo proferido el 18 de noviembre de vocó parcialmente en cuanto a la condena 2010 la rr f de ÁLVARO LÓPEZ CQRTES,E “para en su lugar ABSOLVERLO de los cargos que por la conducta punible de 2 Lavado de Activos le fu:eran endilgados”. Asimismo, resolvió modificarla, “en el sentido de precisar que la pena que en definitiva deben descontar res WALTER ROJAS : VALENCIA, MARÍA los seño
LUCELLY GARZÓN LONDOÑO, | GUSTAVO ALZATE
MOTOA, GLORIA ROJAS VALENCIA, FERNANDO HURTADO y CÉSAR AUGUSTO Z¿&PATA LONDOÑO es la de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA por el equivalente a QUINIENTOS (500) ¡SALARIOS MÍNIMOS LEGALES| MENSUALES VIGENTE%S'; por el mismo lapso de la principal, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p?vúblicas”. ? De igual 'imodo, decidió revocar ]1a absolución de la DEE FONSECA RIVER)¡X, “para en su lugar señora Al CONDENEZ IRLA por la conducta punible de Lavado de la pena principal de %5EIS (6) AÑOS DE Activos a PRISIÓN y MULTA por el equivalente a QUINIENTOS ; Fis. 75 y ss. cno. 25 | Fis. 173 y ss. cno. 25
í
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VWALTER ROJAS VALENCIA Y O. (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; por el mismo lapso se le impone la accesoria para la inhabilitación de derechos y funciones públicas”, al tiempo que confirmó en lo demas la sentencia materia de impugnación, entre otras determinaciones, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuestaó, 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de los procesados WALTER y GLORIA ROJAS VALENCIA interpuso recurso extraordinario de casación”, y presentó oportunamente la demandas, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales terceray primera de casación, respectivamente, dos cargos dice formular el demandante contra el fallo del Tribunal. S Fls. 4 y ss. cno. Trib. 7 Fis. 91 y ss. cno. Trib. y
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WALTER ROJAS VALENCIA Y O. | En la primera censura, aduce 4¡ue la sentencia fue | proferida en juicio viciado de nulidad, toda vez que la Fiscalia llevó a cabo la investigación preliminar sin dar aplicación a lo dispuesto pore l artículo 81, inciso final, de la Ley 190 de 1995, que ordena notificar el inicio de 1'a investigación previa a(l imputado conocido
para que éste ejerza su derecho de defensa, situación que dice: acreditar con un in£forme cuyo origen, número, fecha y ubicación dentro del expediente no identifica| y que inopinadamente: refiere allegar con la demanda, en el cual, segú]¿1 indica, “aparecen claramente identificados e irf¿dividualizados mis prohijados, al 1igual, que fue&ron señalando las propiedades con sus respectivasf direcciones, lo que prueba fehacientemente eran ampliamente conocedores de la ubicación de rrJ¿.is defendidos” (sic). | Agrega que la Fiscalia asumió el conocimiento del asunto y dio inicio a la investígácíón preliminar, sin que obre en la actuación un correo, una llamada o cualquier otro medio por el cual s:e le informara a sus representados de tal inicio, como lo ordena la ley. ! Advierte igualmente, que el recaudo probatorio se llevó a ¡cabo sin contradicción alguna, y la investigación 0>revia íae extendió superando F 96 y 55. Cno. fTrib. [ RAD. No. 38283 CASACIÓN /| | WALTER ROJAS VALENCIA Y O. _ ostensiblemente el término establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal, que prevé un máximo de seis meses de duración. Considera que el sólo hecho de no haberse notificado a sus representados el inicio de la investigación, en los términos del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, para que ejercieran su derecho a la defensa, constituye motivo de nulidad del proceso que debe decretarse a partir de la vinculación, en cuyo apoyo
acude a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en las sentencias C-150 y C-412 de 1993, C 475 de 1997 y T181 de 1999, entre otras, a partir de las cuales considera que la efectividad de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la controversia probatoria, mno puede quedar librada a la discrecionalidad del fiscal, de decidir si notifica o no la resolución de apertura de la investigación o escucha en versión preliminar a quien la haya solicitado. “En suma, dice, resulta violatorio del debido proceso, convocar a un sujeto para que rinda versión preliminar o declaración indagatoria cuando la actividad inguisittiva del Estado se ha postergado hasta conseguir un cúmulo tal de elementos probatorios que hagan imposible o particularmente ardua la defensa. E
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WALTER ROJAS VALENCIA YxEs ¡ condiciones, puede ajír?narse que el Estado En estas debe per mitir que el sujeto inve.íºstigado rinda versión libre o indagatoria, tan pronto resulte posible formular, en su contra, una imputación penal”. que en el presente asunto la Fiscalia omitió Sostiene el deber de enterar oportuna y debidamente a sus asistidos acerca de la investigación que en contra suya cursaba por la posible comisión del delito de lavado de activos, no obstante ádelantar labores de indagación propias tendientes a,su ubicación, de tal manera ique se pudiera ejercéer las garantias y derechos|constitucionales que en calidad de sujetos procesales les asistian, no SÓÍ(¡_) a controvertir las
pruebas sino a encauzar en debíída forma su derecho de defensa y contrarrestar el ejercicio del poder punitivo del Estado. “De los elementos de conocñí,míenta y pruebas ¡das se tiene que la hase de la presente recolecta actuación se soportó en el coritenido del informe de inteligencia xxxxx de fecha sxxxx proveniente del Depártamenta Administrativo de Seguridad —
DAS. -NO TIENE VALOR PROíBATOREO Art. 314
CPP-” (sic)9. | ¡ u 5 Cita textual Fis|112 y 113 cno. Trib. | 10 ! ......
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Seguidamente, de manera desordenada el libelista acude a un “CARGO SUBSIDIARIO” en el que sugiere la violación indirecta de la ley sustancial debido a un presunto error de hecho en la apreciación probatoria, que mno solamente no concreta sino que tampoco relaciona con prueba alguna o con el falio que pretende combatir. Menciona tan sólo que “no fue posible establecer a través de la aducción de una prueba técnica si | efectivamente las escuchas a partir de las cuales se l predica la responsabilidad penal de mis defendidos W correspondía a mis defendidos o a otra persona. Existe una falsa apreciación de la prueba por suponer hechos que no están probados, lo que sin dudas es un falso Juicio de existencia, quedando demostrada la presencia de un error de hecho que viola indirectamente la ley”. Agrega que el sentenciador confirió entero crédito a lo dicho por los detectives “quienes indirectamente
hacen los señalamientos de pertenecer a una organización delictiva dedica (sic) al tráfico de estupefacientes y consiguiente lavado de activos”. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte que “con respecto al cargo propuesto como principal, se Fe el acto procesal desde el cual se ha de reponer la 11
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. WALTER ROJAS VALENCIA Y O. ¿ . actuación| y, con ello el derecho de defensa; y, de prosperar el cargo subsidiario, 'se dicte el fallo de reemplazo”. » SE CONSIDERA: 1.- La demanda de casación instiaurada a nombre de los procesados WALTER ROJAS VALENCIA y GLORIA ROJAS VALENCIA presenta inocultables desaciertos de orden técnico y |de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda iLa nstancia. . l! ; 2.- Repetidamente la Corte ha[ señalado!9 que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manñera libre e informal argumené:os de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en 1a¡ que resulte posible continuar| el debate fáctico y jurídico propio del Í trámite regular del proceso. | ' | , | . í .. Insistentemente ha precisado qutí_e la postulaciódnel '9 Cfr. por todas alto de casación de 19 de agosto de 2008| Rad. 28291
i 12 y RAD. No. 36283. CASACIÓN WALTER ROJAS VALENCIA Y O. instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal, sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial). Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, qy que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 13 i RAD. No. 36283. CASACIÓN WALTER ROJAS VALENCIA Y O. 2.1.- En relación con la causal p:rimera, la Sala tiene establecido que cuando se denuf1cia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretáción errónea de mnormas de derecho
sustancial, es deber del demándante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadaá las otras por el juzgador ! de segunda instancia, y exponér su discrepancia en el ámbít[o del raciocinio estrictamente jurídico, es d€?cir, sólo con las consecuencias jurídicas atríbu;idas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la via indirecta. Y si lo que se denuncia es la viol£ación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial,'a consecuencia de incurrir lel juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe prec!ísar si éstos son de hecho o de derecho. Al oz=:fec:toí debe connotarse qu¡e los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al | , . . contemplar materialmente el míed1o; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque 14 RAD. No. 36283. CASACIÓN WALTER ROJAS VALENCIA Y O. la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al
asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por supbsñéién de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el próceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo 15
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WALTER ROJAS VALENCIA YÍO. su estimación conjunta con el1 arsenal probatorio ¡ que integra la actuación, da 'lugar a variar las | conclusiones del fallo, y, por t'anto a modificar la parte rl:solutiva de la senñtencia objeto de impugnación extraordinaria. ¡- l Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar e£cpresamente, qué en co¡ncret0 dice el medio probatori9, qué exactamente dijío de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó oladicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen
de él, y ló más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la decla¡£aci6n de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso rac|ui ociL-n4 ioL por desconoci.m ie. nto de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el Juzgador, | cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógiica, ley de la ciencia o máximal de experiencia fue desconocida, y cuál el | aporte científico correcto, la 1!regla de la lógica apropíadá, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y ¡cómo;, finalmente, ' T 16 RAD. No. 36283. CASACIÓN WALTER ROJAS VALENCIA Y O. demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juício de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de
error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convieción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un 17 ; RAD. No. 36283. CASACIÓN WALTER ROJAS VALENCIA Y O. acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo ':-cargo, o en otro postulad(¡) en el mismo plarígo, sin indicar la prelacióní con que la Corte ha de abordar su análisis,g se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta. Debido arello, en aras de la claridad y precisión que debe re£;ir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía d<3i impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica eí1 yerro, e indicar de manera ct)bjetiva su contenido, Vel mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las
conclusiones del fallo, y en relación de determinéción la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluidá o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el f yerro, el isentido del fállo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa. , 18 H
RAD. No. 36283. CASACIÓ
WALTER ROJAS VALENCIA YÍO.
Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habria de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea Comprende la obligación de realizar un mnuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron tfansgredídos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas. Dicha actividad no debe ser realizada de manera independiente, sino en confrontación con lo acreditado por hlas prmuebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las mnormas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de
valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de 19 ¡" ¡ RAD. No. 36283. CASACtCZ'Q WALTER ROJAS VALENCIA Y'OH . derecho [sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación!!. 2.2.- Y en cuanto hace a la tausal tercera o de nulidad, la Sala tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos proc£esales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumpliníniento de precisos principios que los hacen operan12ces. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos princ?pios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no pued€ga invocarilas el sujeto procesal ¡que con su conducta Íí1aya dado lugar a la configuráción del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa té¿:nica, (protección); aunque |se configure la irreg1í¡l&ridad, ella puede . . . 2— convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a 'condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue lífa nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantiasg constitucionales de los sujetos procesales o déjsconoce las bases
fundameí'ntales de la invéstigación y/o el | " Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 RAD. No. 36283. CASACIÓN WALTER ROJAS VALENCIA Y O.Q juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley, pero lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestáblecídas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la mnulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). De manera que en sede de casación no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantiía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la demanda se sustenten en capítulos separados y 21
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WALTER ROJAS VALENCIA Y 0,
de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exiáencia de claridad y precisión! en la postulación del ¡ataque y respetarse los princip! ios de autonomía y de 1 no contradicción de los cargos en sede extraordinaria. 2.2.1.- En relación con la s¿oli.citud de nulidad derivada|de la violación del debíido procesó, la Corte tiene precisado que una táal pretensión debe necesariamente apoyarse en la identificación concretal| del acto irregular, señzfáland0 si el vicio que 1 conctzrre¿ es de estructura :i 0 de garantía; la concreción sobre la forma comío el acto tildado de | ¡: irregular afectó la integridad| de la actuación o conculcó í garantías procesales; ¡ la demostración del agravio y la definitiva trascendencia de éste, por E ? afectar negativamente los interé:ses del procesado, y el señalamiento del momento aí' partir del cual debe reponerse la actuación. Esto por cuanto, como ha saíido indicado por la Sala!?, el artículo 29 de la (Elarta Política, en lo atinente: a la garantía fundémental del debido proceso, | señala que nadie podrá ser juzgado sino | conformé a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observanclfia de la “plenitud de ! + 1 ¡ 1 "2 Cfr. auto cas. Diciembre 5 de 2002. Rad. 18683 i 22 ?
RAD. No. 36283. CASACIÓN J,£
WALTER ROJAS VALENCIA Y O, las formas propias de cada juicio”. La Constitución igualmente se refiere a otros principios que Complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena -salvo que se trate de casos de única instancia-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta. También ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “las formas propias de cada juicio”, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley. Es así como por via de ejemplo, de acuerdo con la Ley 600 de 2000 en materia penal la estructura está dada por dos cicios claramente definidos, uno de investigación -a cargo de la Fiscalía General de la Nación salvo los casos de fuero constitucional-, y otro de juzgamiento. -por cuenta de los jueces según las normas que reguian su competencia-. Dentro de la etapa de instrucción, 23 _l i E RAD. No. 36283. CASACiÓQ l ! WALTER ROJAS VALENCIA Y O. asimismo se observa la necesidád de surtir aquellos pasos d¿ ineludible cumplimiento, tales como los
. actos de apertura de investigación, de vinculación del procesadó, definición de su situación jurídica, de cierre de | investigación, y de calificación; dentro del juicio, el rito legal estabiece: dos etapas, una probatoria y otra de debate oral, de formulación de | . cargos y de sentencia. 3.- Como resultado de revisar|el contenido de la demanda% presentada en este caso, sin dificultad se advierte <€:1ue el libelo incumple los presupuestos de admisibilidad al trámite casacior¡an, establecidos por la ley y desarroliados por la jurisprudencia. La falta de claríd?ad, precisión y de debida sustentación, cuando ño de idoneidad sustancial, son de tal entidad que le impiden a la; Sala establecer el verdaderó alcance de las pretenséiones formuladas, lo que determina que no pueda ser, admitido con miras a un pro!nunciamíento de fondo, en términos que . . | seguidamente pasan a precisarse En el paºi%mer cargo, si bien el demandante sugiere que la séntenci.a fue proferida Ín juicio viciado de nulida
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