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CSJ - Sentencia 36286(07-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36286(07-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

afriaa 4 Wadon4s

EXTRADICIÓN No. 36286

MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA Z. t5 4jcalor:4's

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 74 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano hondureño MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0226 de 8 de febrero de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA, la cual fue ordenada por la señora Fiscal General de la Nación el 10 de febrero del mismo año.

2

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MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA c.9:3edsltenta a4 frist,eseis En Virtud de haberse establecido que se encontraba con detención domiciliaria por el delito de concierto para delinquir, el 18 de febrero de 2011 miembros del Cuerpo Técnico de Investigación se trasladaron hasta su residencia, le notificaron personalmente la medida y lo remitieron a la Cárcel Ternera de la ciudad de Cartagena.

2. Er la Nota Verbal No. 0726 de 4 de abril de 2011, la Embajada de los stados Unidos formalizó la solicitud de extradición de MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA, para que comparezca a juicio por delitos federales relacionados con terrorismo, por ser el sujeto de la Aculación No. 11-20026 CR-MOORE, dictada el 7 de enero del año en curso en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito

Sur de Florida. Se anexó a la petición, la declaración rendida por Adam S. Fels, FisCal Auxiliar Norteamericano para el Distrito Sur de la Florida, quien sostuvo que en ejercicio de sus deberes se familiarizó con los cargos y las pruebas en el caso No. 11-20026 CR-MOORE, contra VILLELA MEZA y otros, por hechos que surgieron aproximadamente durante el período del 16 de febrero de 2009 hasta el 8 de octubre de 2010, a partir de la investigación a una asociación delictuosa para proveer apoyo material a una organización que participa en act vidades terroristas. Depués de acreditarse como testigo y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, manifestó que en este caso, el 7 de enero de 2011, un Gran Jurado Federal reunido en el 3 Mraddea WoZni.a

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MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA 1:02234 Srafasina ekiatrtÍrahz Distrito Sur de la Florida presentó acusación formal contra el requerido y otras personas, imputándole formalmente: "Cargo 1. (.. ) el delito de asociación delictuosa para

proveer apoyo y recursos materiales, a saber, lanzagranadas, granadas, rifles automáticos y otras armas, a una organización terrorista extranjera, las Autodefensas Unidas de Colombia ("Las AUC'), a sabiendas de que la organización había participado y estaba participando en actividades terroristas, todo ello en violación del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2339 8(a)(1)." Además, de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 981(a)(1)(C), también aplica respecto a Villela la imposición de alegaciones de extinción del derecho de dominio por causa penal (...)". Refirió que según las leyes de los Estados Unidos, una asociación delictuosa es meramente un acuerdo para violar otra ley penal que no necesita ser formal y puede ser sencillamente un entendimiento verbal, incluso sin tener conocimiento pleno de todos los detalles, ni de los nombres o la identidad de los otros partícipes. Por lo tanto, si un acusado comprende la índole ilícita de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une por lo menos en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por asociación delictuosa, aunque no haya participado antes o desempeñe un papel menor. 4 afrita Zindia

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MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA Afirmó que para sentenciar a MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA del deli o imputado en la acusación formal, los Estados Unidos deben pro ar en juicio, que llegó a un acuerdo con una o más personas par lograr un propósito común e ilícito con la finalidad de proveer apoyo y recursos materiales a las AUC, consciente de que dicha

or nización participa o participó en actividades terroristas. Y que a sapendas se convirtió en miembro de esa asociación delictual. Indicó que la pena máxima que corresponde para el cargo, es un per odo de encarcelamiento de quince años, seguidos de una fase de libertad vigilada de cinco años, el pago de una multa de doácientos cincuenta mil dólares y un gravamen especial de cien dóláres. En relación con los hechos del caso, hizo referencia a lo declarado por' el Agente Especial de la Oficina de Investigaciones del Delpartamento de Seguridad Interna (HSI) Eric C. LaRochelle. e acompañó copia de la Acusación Formal No. 11-20026-CRM ORE, proferida por el Gran Jurado Federal reunido en el Distrito Sur de Florida el 7 de enero de 2011, contra MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA y otros, así como de la orden de arresto contra él emitida. El país requirente aportó la declaración rendida por Eric C. La ochelle, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones del De artamento de Seguridad Interna, quien expuso que ha riaa 5 ,9.0f 4 Woitom‘a

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MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA W oas 9,94-terna edf eedfierala participado en la investigación de Franklin William McField-Bent, alias "Buda", Jeison Archibold, MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA, alias "Don Miguel", Juan Carlos Cuao Camacho, Edwin Leonardo Rodríguez León y Fausto Agüero Alvarado, la cual se inició a mediados del año 2009, cuando se obtuvo información sobre una

organización delictiva en gran escala que tenía acceso a armamento de los Estados Unidos y a narcóticos. Expuso que las labores adelantadas permitieron establecer que ciertos individuos controlaban alijos importantes de armas en Nicaragua y Honduras y que estaban vendiendo o planeando venderlas a varias organizaciones terroristas y grupos delictivos en Colombia y otros lugares, entre ellas, las AUC y FARC. Con el fin de abordar esa amenaza, se creó un equipo encubierto el cual tuvo como blanco a los cabecillas de algunas de las estructuras de comando y control existentes de la Organización de Tráfico de Armas (OTA) y Organización de Tráfico de Drogas (OTD) de MacField-Bent que operaban en Colombia, Nicaragua y Honduras. Relató que el 17 de marzo de 2010, agentes policiales incautaron aproximadamente 442 kilogramos de cocaína pertenecientes a la OTD de Macfield-Bent en Punta Piedra (Colombia), que de acuerdo con las llamadas telefónicas interceptadas judicialmente se estableció que estaban tratando de distribuir a otros países, a fin de que finalmente se importara a los Estados Unidos. Narró que el 8 o 9 de marzo de 2009, o alrededor de esas fechas, labores investigativas llevaron a la persecución e incautación de 6 g4a,d,a Zdntia

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MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA aprdximadamente 147 kilogramos de cocaína que pertenecían a la OTE de McField-Bent, abordo de una embarcación marítima en Nicáragua, estableciéndose a través de llamadas telefónicas

interceptadas judicialmente, que estaban tratando de distribuir a otros países, con el fin de que ingresara al tráfico en los Estados Unidos. SoOtuvo que desde el mes de junio de 2009 hasta el 8 de octubre de 2010, una fuente confidencial que trabajaba con oficiales en rgados del orden público colombianos, participó en unicación frecuente con MacField Bent, VILLELA, Archibold, CO C4, y Agüero otros miembros de la organización delictiva, la cual y incl yeron reuniones personales, llamadas telefónicas correos ele trónicos, acordando finalmente vender armas fabricadas en los y Est dos Unidos en otros lugares a los supuestos miembros de las AUC a cambio de dinero. Indicó que las pruebas contra el requerido, contienen numerosas grabaciones de audio y video relativas a las reuniones encubiertas con los objetivos identificados que datan desde el mes de junio de 2009, las transcripciones de esas grabaciones, numerosas notas por correo electrónico enviadas por los acusados a cuentas del orcen público, interceptaciones telefónicas realizadas por orden judicial en Colombia, fotografías y pruebas documentarias. Precisó que MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA, alias "Don Miguel" es ciudadano hondureño, nacido el 7 de enero de 1957 y titular de la 7 MAdaa 4 Zionia

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MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA Ç6o7t4 9e2rnewn 4,13e-ss~z tarjeta de identificación nacional hondureña No. 0501-1957-00260 y pasaporte hondureño No. 0007699.

Se anexó la transcripción de las disposiciones normativas del país requirente, supuestamente vulneradas por el solicitado en extradición. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OF11114452-DVJ-0300 de 11 de abril de 2011, trasladando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIAJI.E. 0788 del 5 de abril del mismo año, en el cual señaló que por no mediar convenio aplicable al caso, era procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. El 27 de julio de 2011, la Sala accedió a la solicitud de pruebas elevada por la apoderada del requerido, allegándose la copia del fallo condenatorio emitido en su contra el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por el delito de concierto para delinquir agravado y del audio contentivo de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Surtido el término para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión, se pronunció la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y la apoderada del requerido en extradición. 8

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MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA

2 Z-t4 areatával La epresentante del Ministerio Público, reclamó a la Sala emitir con epto desfavorable a la solicitud de extradición de MIGUEL AN EL VILLELA MEZA a los Estados Unidos de América, por

cu to a pesar de que se cumplen las exigencias legales previstas en I artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, como son: i). La validez formal de la documentación aportada, ii). La plena ide tidad del requerido, iii). El principio de doble incriminación, iv). La equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, ta bién se acreditaba la existencia de la cosa juzgada penal en Colombia; la cual, de conformidad con la postura jurisprudencial reit rada y decantada por esta Corporación, impide emitir concepto favor rable. 1 Así aunque en dichas decisiones la Corte Suprema de Justicia ha he•ho el análisis tratándose de nacionales colombianos, estimó qu era un parámetro que también debía estudiarse cuando el req erido es un ciudadano extranjero, pues el principio del non bis in dem es una garantía que forma parte del debido proceso rec nocida no solo por la Constitución Política y desarrollada por la I gislación nacional, sino también por los tratados y convenios int rnacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos de obligatorio cumplimiento por vía del bloque de corlstitucionalidad. En consecuencia, como de las pruebas allegadas verificó que el 28 de febrero de 2011 el Juzgado Único Penal del Circuito 1 i Pa a el efecto, hizo alusión a los conceptos de extradición 30374, 31036 y 32770 de 19 de febr ro de 2009, 16 de septiembre del mismo año y 3 de febrero de 2010, en la que la Sala de Cas ción Penal fijó las pautas para el reconocimiento del nom bis in ídem. 9 Mefriaa4 hi

Wps,t

EXTRADICIGN No. 36286

MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA Çec o7 -tio 9rPitterna e fecalgasia Especializado Adjunto de Cartagena profirió sentencia en la actuación seguida contra MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA luego de haberse allanado a la imputación por el delito de concierto para delinquir agravado, esto es, la misma persona que se solicita en extradición; el hecho por el cual fue condenado en Colombia es naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición y además, la sentencia proferida en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, que le impuso pena principal de prisión de 4 años y 3 meses se encuentra ejecutoriada, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaria del Juzgado Penal del Circuito Especializado el 23 de mayo de 2011, debe darse prevalencia del principio de la prohibición de doble incriminación, lo cual lleva como consecuencia el que se emita el concepto desfavorable. La apoderada solicitó emitir concepto desfavorable por cuanto se estructura la segunda hipótesis del apartado 3.8.4 de la jurisprudencia de la Sala (Radicado 31557), en tanto está debidamente acreditado que con anterioridad a la solicitud de detención provisional, MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA aceptó y se allanó a los cargos que la Fiscalía le había imputado el 9 de octubre de 2010 y la responsabilidad penal, a cambio de obtener la rebaja de pena de hasta la mitad prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal y que condujo a la emisión del

fallo condenatorio por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 28 de febrero de 2011, el cual quedó debidamente ejecutoriado según la certificación expedida por la secretaría de dicho despacho judicial. 10 i°o‘sts‘a EXTRADICIÓN No. 36286 MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA oso t4Seenza e areabajas CONSIDERACIONES on fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, mo ificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 200 la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los trat dos públicos y, en su defecto, a la ley. Se ún lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virt d a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Est dos Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de con ormidad con la Ley 906 de 2004. I artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fun amentará su concepto en la validez formal de la documentación pre entada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia pro erida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de previsto en los tratados públicos. Todos estos elementos convergen en el expediente. 2.1 Validez formal de la documentación. De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse

11 afrildoa Zina‘a

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MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA .991~22.0 ftaefaljl por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, la cual debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En el presente caso, tales exigencias fueron observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de

extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada 12 .9.eysalla Wodni.l.a

EXTRADICIÓN No. 36286

MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA Zta 9t1r2aertia ame fail4:04.0 en nuestro país, a la cual se acompañó copia de la Acusación No. 1190026-CR-MOORE, dictada el 7 de enero de 2011 en la Corte Dis rital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la qu se atribuye a MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA: CARGO 1 "Desde por lo menos el 6 de junio de 2009, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado y continuando hasta el 8 de octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, en un delito que ocurriera y afectara el comercio interestatal y extranjero, que se inició y se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito de los Estados Unidos, teniéndose que el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, será el distrito judicial en el que los acusados serán arrestados y al que serán traídos primero, los acusados: Franklin William Mcfield Bent, alias "Buda", Jeison Archibold, MIGUEL VILLELA, alias Don Miguel', Juan Carlos Cuao Camacho y Fausto Agüero Alvarado, a sabiendas se juntaron, asociaron ilícitamente, confederaron y concordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para proporcionar apoyo material y recursos, según se define tal término en el Título 18 del Código

Federal de los Estados Unidos, Sección 2339A(B)(1), a saber, lanza-granadas, granadas, rifles automáticos y otras armas, a una organización terrorista extranjera, las Autodefensas Unidas de Colombia (las AUC), una organización designada como organización terrorista extranjera el 10 de septiembre de 2001, o alrededor de esa fecha y que se mantiene designada (sic) como tal hasta e inclusive la fecha de esta acusación formal, a sabiendas de que la organización había participado y se encontraba participando 13 Y-rzeddea Weintla

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MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA

¿4 Woté a‘ feeáraoia en actividades terroristas, todo ello en violación del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 23398(a)(1)." Además, la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Adam S. Fels, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y Eric C. LaRochelle, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Interna, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de la conducta punible que soportan la solicitud de extradición. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del requerido, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y, por estar autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse otorgados con arreglo al ordenamiento

jurídico del país solicitante. Así, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, Magdalena A. Boynton, certificó que copias fieles de las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y el Agente Especial de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Interna ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del 14 ,Wydaff Wodrydra

EXTRADICIÓN No. 36286

MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA a4 902tetna creaticia artamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Der ;hington D.C. Wai El rocurador estadounidense, Eric H. Holder, Jr., hizo constar qu Magdalena A. Boynton desempeñaba el cargo de Directora As ciada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Pe al del Departamento de Justicia de esa Nación; quien con ese fin izo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Dir ctor Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que die a fe de su firma. La ecretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al do umento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Ju icia de los Estados Unidos y de autenticaciones de dicho De artamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su ombre. La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros auténticó la firma de Patrick O Hatchet; la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Relinidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004,

se tpa por satisfecho este presupuesto. 2.21. Plena identidad del requerido. 15 Mfríaara Zimda

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MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA Ww4 ,9°4 featlear De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura del requerido, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En la nota diplomática No. 0226 de 8 de febrero de 2011, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, MIGUEL VILLELA MEZA, nacido el 7 de enero de 1957 en Honduras, portador del pasaporte número C007699; información que fue incluida en la resolución de 10 de febrero de 2011 expedida por la señora Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la Nota Diplomática número 0726 de 4 de abril de 2011, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo; datos que coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad al ser enterada de sus derechos y de los motivos de su aprehensión. 2.3. Principio de doble incriminación. A la luz de los condicionamientos del numeral 1° del artículo 493 de

la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto afrpa Wotnia 16

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MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA Wat4 c-terftesna co o delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la lib rtad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. El omportamiento con base en el cual las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA a re •onder en juicio, es relatado en la Nota Verbal No. 0726 de 4 de ab il de 2011, cuando se formalizó el pedido de extradición, al cual ya se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia y constituye la ra n del cargo formulado en la Acusación Número 11-20026-CRM ORE dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Dirito Sur de la Florida, por contravenir el Título 18, Sección 23 ;9B(a)(1) del Código Federal de los Estados Unidos. Al onfrontar las normas invocadas por el país requirente con la leg slación colombiana, se advierte que la conducta de concierto pa a delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto est ' relacionada con actividades de terrorismo, se encuentra pe alizada en uno y otro Estado. En Colombia, sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con

el n de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta a del tos de terrorismo, financiamiento y administración de recursos rel cionados con actividades terroristas, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales 17 Mremddaa4 W.

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MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA .4 eritana otaateivis e_.9a vigentes, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 2.4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el Estado requirente haya proferido, en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue acreditado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la Acusación No. 11-20026-CRMOORE dictada el 7 de enero de 2011, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal colombiano presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las

conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los afrta 18 Ztoonla

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MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA a‘ fusteeúa caross a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al roceso. De la vulneración al non bis in idem. La representante del Ministerio Público y la defensora, co cuerdan en que se debe emitir concepto de extradición ne ativo respecto de la solicitud de extradición de MIGUEL ÁN EL VILLELA MEZA, porque la conducta que se le imputa en la ausa que cursa en los Estados Unidos ya fue juzgada en Co ombia, mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. En relación con esta temática, la Corte ha venido sosteniendo que el oble juzgamiento puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición sólo si para el momento en que se emite el co cepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en fir e o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente se está frente a una de las hipótesis que Isi i au orizan la aplicación del principio, de acuerdo con las pr cisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala, cuyos coitenidos son del siguiente tenor: "3.7. La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son:

cuando exista sentencia en firme o providencia "(0 que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, cuando la persona contra la cual se 19 Mysaldfas Wodm.;0

EXTRADICIÓN No. 36286

MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA 1:1,4 eáliat.4.¿z adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. "En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional-2. "3.8. En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: "3.8.1. Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de

envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). "3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y 2 Concepto de 6 de mayo de 2009, radicado 30.373. 20 Zitzt4 4a EXTRADICIÓN No. 36286 r MIGUEL ÁNGEL VILLELA MEZA t9:01le42 d ) Zt4 tglfreen.s erá jefaioriz se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). "3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem

"3.8.4. En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: "Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política,1 0 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la just

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