CSJ - Sentencia 36311(10-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36311(10-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Z 7
CASACIÓN: 36311
Iván Ricardo Palomino Otero y otros $ Proceso No. 36.311 , E —.,'_r._ ad EN R a ' '¡.y…-_ í Í r¡ 1i .1» ' rNE .
— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAC!ON PENAL
, MAGISTRADO PONENTE
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
APROBADO ACTA N”. 376Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos juriídicos, lágicos y argumentativos de las demandas de casación presentadas por el defensor de Iván Ricardo Palomino Otero y las apoderadas de Mafaldo Antonio Wilches Diaz y Juan Ignacio Wilches Zarza en su condición de víctimas, contra la sentencia del 20 de abril de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribun_ai Superiord:el Distrito Judici_alfde Sincelejo, que confirmó la_ag:lóptada-por.¡elj.Juzgado Penal del Circuito Especializado de a Hñií%?ñ%£¿¿ib'&[aº&i£él6 de julio de 2010. _ CASACIÓN: 36311 lván Ricardo Palomino Otero y etros HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Corte en anterior oportunidad así los relató': “1. El 27 de enero de 2006 el señor Mafaldo Antonio Wilches Diaz, puso en conocimiento de las autoridades, el procedimiento por medio del cual, producto de act¡'vídacfes ilicitas Levadas a cabo por las autodefensas unidas
de Co¿ombfa AUC, acantonadas en el Departamento de Sucre, el bloque afmad_o al mando de Rodrigo Anton¡oMercado Pelufo, alias “cadena” o el “patrón”, adq_uíríerolh diferentes . predios aledaños a la finca “Nuevo — Mundo” jurísd%cción del municipio d? San Onofre, para posteriormente englobarlos en uno solo conocido como “La Setenta” con una extensión superior a las 234 hectáreas. Para apoderarse de esas grandes extensiones de terreno, miembros de la organización armada,? amenazaron a los propietarios de los pequeños inmuebles, quienes entregaron los predios por sumas irrisorias y para dar una apariencia de legalidad a la negaciación, levantaron escrituras públicas, frente a ¿aá cuales en muchos casos no existía uniprocedencia entre la firma de los propietarios y los otorgantes de los títulos, irregularidades que se ilevaron a cabo con la anuencia del Notario Único de San Onofre, Iván Ricclrdo Palomino Otero y su secretaria Ana Miguelina Blanco Silgado.
2. La Fiscalía 2 De¿egc?da ante el Circuito, inició investigación formal por estos hechos y vinculó al proceso mediante indagatoria a Rodrigo Antonio
Mercado Pelufo, Nelson Stanp Berrío, Otoniel de Jesús Ocampo Martínez, Ana Miguelina Blanco Sii¿gado, Iván Ricardo Palomino Otero, Ricardo Ayala Bertel, Santander Rojano Altamiranda y José Blanco Gómez'. ' El 7 de marzo del año en curso, la Sala casó el fallo de segundo grado y declaró la nulidad de la sentencia del Tribunal.
? Quien fuera reconocido como victima dentro de la presente actuación. 3 Folios 18 y 19 cuaderno 1. p = y f
CASACIÓN: 36311
Iván Ricardo Palomino Otero y otros
3. El 21 de agosto de 2007, la Fiscalia 2 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de entre otros”, y para los efectos que interesan a esta decisión, a Iván Ricardo Palomino Otero, como autor de los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado, testaferrato y falsedad material en documento público”.
La determinación fue recurrida y el 18 de octubre de 2007, la Fiscalía e Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, la confirmó parcialmente”, dejando incólume £a!ac_usac¡on elevada .en .contra de Palomino Otero. . - i a m de A al p
4. El 6 de julio de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo profirió fallo condenatorio en contra de”: Jhon Mario Torres Marín, a quien impuso una pena de ocho (8) años de prr's?ón por los delitos de lavado de activos y testaferrato: Rodrígó Antonio Mercado Pelufo, sancionado con pena de trece (13) años y tres (3) mesés de prisión, como autor de concierto para delinquir agravado y lavado de activos”; Ana Miguelina Blanco Sitgado e Iván Ricardo Palomino Otero, los condenó a
siete (7) años y cuatro (4) meses de prisión como coautores de concierto para delinquir agravado y falsedad en documento público””; a Netson Stanp Berrio le impuso diez (10) años y tres (3) meses de prisión como autor del delito de lavado de activos y testaferrato'; a José Blanco Gómez y Santander Riojano Altamiranda les impuso seis (6) años de prisión como coautores de concierto para delinquir agravado””; a Otoniel de Jesús El pliego calificatorio cobijó a Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, Nelson Stanp Berrío, Otonielt de Jesús Ocampo Martinez, Ana Miguelina Blanco Sitgadoa, Jhon Mario Torres Marin, Edward Ricardo Ayala Bertel, Santander Rojano Altamiranda y Jose Blanco Gómez por los delitos de cancierto para delinquir, desplazamiento forzado, testaferrato y falsedad materiat en documento público. > Fotio 119 y ss cuaderno 5, 5 Folios 1 a 47 cuaderno Fiscalía Delegada ante el Tribunat, A John Mario Torres Marín, le mantuvo la acusación por testaferrato y favado de activos y por las demás hipótesis delictivas le prectuyo la investigación, y a Otoniel de Jesús Ocampo Martinez soto lo convocó a juicio por et detito de lavado de activos. 7 Folios 133 a 246 cuademno 10. % Lo condená al pago de 666 salarios minimos mensuales legales vigentes por concepto de multa. ? Además lo condenó al pago de 12.875 salarios mínimos legales mensuales vigentes por multa. '9 por concepto de multa los sanción o con 2.000 salarios minimos mensuales legales vigéntes.
' Igualmente te impuso pena de 666 salarios mínimos tegales mensuates v1ºentes por multa. "? Además una multa de 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.-;.. ¿u. -f7 .E aE d De e a MA D a . CASACIÓN: 36311 Iván Ricardo Palomino Otero y otros | Ocampo le impuso pena de seis (6) años de prisión como autor de lavado de activos” y a Edward Ricardo Ayala Bertel le impuso una sanción de diez (10) años de prisíón“= como autor de los delitos de lavado de activos, testaferrato y concierto para delinquir. En la misma decisión los absolvió por las demás conductas punibles por las que habían sido acusados””.
4. La determinación fue recurrida por los defensores de los procesados Jhon Mário Torres Marín, Nelson Stanp Berrío, Otoniel de Jestis Ocampo, Iván' Ricardo 'Pa'lbmiqó Otero, Ricardo Ajala Bertel, asi como por las apoderadas de la Ipar'té Icr'víl, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogofó, en fallo del 23 de noviembre de 2010, la confirmó parcialmente, por cuanto absolvió de responsabitlidad aIván Ricardo Palomino Otero y Ana Miguelina Blanco Silgado por el delito de falsedad material en documento público. En esas condiciones, redosificó sus penas tasándolas en 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por, el mismo tiempo, en su condición de coautores del delito de concierto para delinquir agravado.
En la misma decisión ise abstuvo de pronunciarse sobre los recursos de
apelación planteados por las apoderadas de la parte civil, tras advertir que no obra en el procesolla prueba sobre la admisión de las demandas y el reconocimiento de personería jurídica para actuar”. | | El 7 de marzo de 2017, la Sala casó la sentencia y declaró la nulidad del fallo del Tribunal, tras advertir el indebido trámite a ' Adicional a elto lo sancionó con 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Multa de 1332 salarios minimos legales mensuales vigentes. ' A lván Ricardo Palomino Oterg y Ana Miguetina Blanco Sitgado los absolvió por el detito de desplazamiento forzado y testaferrato; a Rodrigo Antonio Mercado Pelufo lo absolvió de desplazamiento forzado, testaferrato y falsedad material en documento pública; a Santander Rojano Altamiranda to absuelve de los delito de lavado de activos, desplazamiento forzado, testaferrato y falsedad material en documento público; finatmente a Edward Ricardo Ayala Bertel y José blanco Gómez los absuelve por los delitos de desplazamiento forzado y falsedad materiat. — n f y CASACIÓN: 36311 lván Ricardo Palomino Otero y otros. los recursos de apelación invocados por las apoderadas de la parte civil. El 20 de abril siguiente, el Ad quem, en cumplimiento de lo ordenado por la Corporación, dictó el fallo de segundo grado y confirmó parcíalmente el de primera instancia;' en cuantó absolvió de responsab1hdad a Iván Ricardo Palom¡no Otero y Ana M1guel¡na Blanco 51lgado por el Ic'iel1t0 de falsedad mater1al en documento
publ1co Por tal razón, redosificó sus penas tasandolas en 90 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y multa de 6500 salarios minimos legales mensuales vigentes al año 2004, en su condición de coautores del delito de concierto para delinqújragravado; de igual forma, modificó la pena de multa impuesta a Nelson Stanp Berrío la cual fijó en el equivalente a 13.041.6 s.m.l.v., para el mismo año.
LAS DEMANDAS
1. A cargo del defensor de Iván Ricardo Palomino Otero.
El defensor formula dos cargos principales y cuatro subsidiarios contra la sentencia de segundo grado y así los desarrolla: Primer cargo (principal): violación indirecta de la tey sustancial por falso juicio de existencia por omisión. ' hN EA Emp¡eza por señalar que con la actuac10n del Tr1bunal se v10laron 4 thia . .1 | ñ L,.'. NUTRRI , AEE y as de manera md¡recta los' art¡culos 238 y7, .1n_1c¡so2, de la Iáey 600 de " uS a, a r o 5 , CASACIÓN: 36311 lván Ricardo Palomino Otero y otros -2000, que conllevaron a la aplicación indebida del artículo 340 inciso 2 del Código Penal. En su desarrollo indica que el sentenciador “omitió destacar y"extraer el %ndící¿:d¿' méntira y mala justificación que surge de las explicaciones de la procesada ANA A£¡1¡GUE¡L¡NA BLANCO SILGADO en su indagatoria y
ampliación'”, púes de haberlos valorado, la versión de aquella no hubiese servido de fundamento para su condena. Luego de transcribir apartes de la indagatoria y las ampliaciones rendidas por la señorá Blanco Silgado, destaca las contradicciones en las que incurre, y exhorta para que se privilegie su príméra exposición, la que califica de libre y espontánea, en contraposición con la segunda, que incrimina a su procurado. Tan cierto resulta elÍo que igual le son oponibles las pruebas documentales” y las Iindagatorias vertidas por Otoniel de Jesús Ocampo Martinez, Jhon Mario Torres Marín, Nelson Stanp Berrio y el propio Iván Ricardol| Palomino Otero, así como el testimonio de Geofrey Augusto Campo ÁAcosta, quien tampoco compromete a su asistido. Además, “el juzgqdor=de primer grado, si bien es cierto, apreció en la declaracióñ de ANÑA MIGUELINA BLANCO el indicio de la mentira o de la mala justificación, también lo es que omitió entrar en su análisis y confrontación con la de los demás deponentes a fin de evitar la duda que se podia generar con la 'respénsabílídad del brocesado PALOMINO OTERO...'E” Folio 524 cuaderno del Fribunat. 7 Escritura pública 208 del 31 de diciembre de 2004. oficio 1760 del 18 de diciembre de 2006 proveniente del C.T.I,, la hoja notarial AA 20151795, -remplazada por la hoja AA 2015+851de la Notaria de San Onofre, el informe del Jefe de criminalística del C.T.E.
" folio-535 íd, ! - g
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Iván Ricardo Palomino Otero y otros H Concluye entonces, que la condena impuesta a Palomino Otero, provino de la “supuesta certeza'”” que se otorgó a la versión de la señora Blanco Silgado, por cuyo medio se estructuraron en contra de su procurado los indicios de participación y presencia en el lugar de los hechos, los que considera fueron equivocadamente construidos. Para el libelista, los juzgadores omitieron apreciar la totalidad de la pruebas “sin desatender las reglas de ta tógica, la experiencia, la ciencia y el sentido común 207 con miras a resolver las inconsistencias advertidas, con las que se habriía podido reconocer la falta de certeza, y por tanto, la duda acerca de la responsabilidad de Palomino Otero, así como la necesidad de proferir en su favor sentencia absolutoria. . ea a, as "á Demanda se case la sentencia y se dicte un fallo absolutorio.. Segundo cargo (principal): violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. A juicio del censor, se aplicó en forma indebida el articulo 340 del Código Penal, pues se “distorsionó el contenido fáctico de una de las pruebas, al CERCENAR el testimonio rendido por el señor SAMIR OTERO DE LA OSSA en contra del procesado IVAN RICARDO PALOMINO, permitiéndole así, decir to que en realidad no dice, es decir, al pasar por atto partes importantes de su texto”.” Asila califica.
1 Folio 547 íd. 7 Folio 548 íd.
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Iván Ricardo Palomino Otero y otros í_1 E n ad ! “: oe ,i"NºE¡ ¿ N EN f ME1 oz : r, .- 1 Tras citar fragmen'ícos de la declaración, sostiene que fueron cercenados los apa|rtés que favorecen a su procurado y que confirman que Paltomino Otero no recibía sueldo, no asistía a reuniones del grupo paramilitar, afirmación esta última de absoluta relevancia, al provenir de quien fuera la persona de confianza del jefe paramilitar Rodrigo Peluffo Mercado, alias Cadena, quien se encontraba a cargo de la región, las cuentas y la nómina de la organiz&¡g.ión. Sostiene que esta mutilación guarda estrecha relación con la mendacidad del dicho de Ana Miguelina Blanco, quien ante el señor Georffrey Campo Acosta (testimonio que igual fue cercenado), reconoció que ella? fue la única autora de las falsedades en las escrituras que se invéstigan, traicionando con ello la confianza de su representado. í Para el censor, el '!peso de estas dos pruebas testimoniales cercenadas, influye en el sentido del fallo pues una correcta valoración de aquellas, habría demostrado “la fragilidad de las otras pruebas aducidas par el Jiuzgador para justificar la condena”?” en contra de Palo_f_nino Otero, en,Su.condición de Notario del municipio de San Onofre. - | ' o Asegura que los juzgadores vulneraron la tecnica procesal de apreciación de los testimonios, pues dejaron de lado lo favorable
al procesado, cuando:un estudio integral de aquellos testimonios les habria permitido concluir que no existe ningún medio de Secretaria de la Notaría de San Onofre. 5 Folio 554 id. o u DO A ' CASACIÓN: 36311 , .. , lvár Ricardo Patomino Qtero y otros r ., E conocimiento que acredite el acuerdo o concierto de su representado con el grupo ilegal. Solicita que se declare la prosperidad del cargo y se absuelva al acusado. Frimer cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustarcial por falso juicio de existencia por suposición. Irvoca de entrada la vulneración del articulo 340 del Código Penal, al sostener que no es jurídicamente admisible que a su defendido, en su condiciónde notario, lo hayan exonerado de responsabilidad en los delitos de falsedad ideológica en documento privado” y falsedad.en documento público”, y sin embargo, se encuentre condenado por el delito de concierto para delinquir agravado. Para demostrarlo afirma que “eJl )uez funa'a su sentencia. que ¡mpl¡ca ta prueba dp! concierto esenc¡a!mente en la extens¡on de las esrr¡turas públicas 208 del 21 de diciembre de 2004 y 207 del 21 de drcrembre de 2005 16 cual es improcedente como lo hemos explicado, por haber sido IVAN PALOMINO OT"E'RÓQ declarado inocente no responsab!e de los delitos de fa¡'sedad..f26 » A rensión seguido indica: “[t]Jambién la funda secundariamente en la supuesta' comisión para recoger firmas de una escritura pública...pero estos
hechos .no están probados y las conductas que lo constituyen pierden su valor por ser.actos preparatorios y accesorios de las escrituras en comento.?” 5e precluyó la investigación, 7 Se profirió en su faver sentencia absolutoria. “5 Falio 563 id, . ? d
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Iván Ricardo Palomino Otero y otros YEO b ! Y ima as ". “adelante agr| ega: ,“C La sentencia. . tambiéCn se funda en los testimonióosde SAMIR OTERO DE LA OSSA Y JUAN CARLOS REVOLLO...?”, - [ Se opone, entonces, a que se haya emitido un fallo de condena teniendo como fundamento (a extensión y otorgamiento de unas escrituras públicas” y las declaraciones de Samir Otero de la Ossa y Juan Carlos Revollo Paternina, pues tales medios no son indicativos de que Palomino Otero hiciera parte de la organización paramilitar; por tanto, el Tribunal supuso la existencia de la responsabilidad. Advierte que aunque se admitiera el dicho del testigo Otero de la Ossa, cuando acepta que a su representado le dieron algún dinero como agradecimíentd por haber extendido unas escrituras, tal conducta no comportz% un delito, pues si bien se puede tachar de inmoral o constitutivalde falta disciplinaria, e incluso “remotamente como un delito de cohecho”, nunca se podría tildar como un injusto de concierto para delinquir con una finalidad terrorista.
| | . , . Demanda se case la sentencia y se profiera un falto absolutorio. E .. - 1 Segundo cargo (subsidiario): víófacíón indirecta de la ley (: £él "].-: ¿ F¡º sustan'...cí iáº-l. por er-r or en la esti. macióC n probatoria“ . 6 add 1 Principia por criticar el poder suasorio otorgado a las escrituras públicas números 086f de 2003 y 209 de 72005 suscritas por el 2 (, 7 La 208 del 31 de diciembre de 2004 y 209 del 21 de diciembre de 2005. Folio 565 íd. 10
T E E A CASACIÓN: 36311 ?l$!
Iván Ricardo Palomino Otero y otros procesado', así como las distintas intervenciones de Ana Miguelina Blanco Silgado”, luego al Tribunal se le imponía la aplicación del principio del in dubio pro reo. Repara en que existen otros medios probatorios que no fueron apreciados por el sentenciador, como son los testimonios de Samir — Otero de la Ossa, Geoffrey Augusto Campo Acosta” y Juan Carlos Revollo, los que de haber sido apreciados correctamente, habrian confirmado la tesis de hacer prevalecer la duda en favor de su representado con miras a exonerarlo de responsabilidad. Invoca por tanto, se case la sentencia para que en su lugar se dicte una de remplazo en la que se absuetva al procesado. Tercer cargo (subsidiario): viola;íó_n ind¡ifecta_ dér la ley sustancial por falso juicio de leéa(idad.
El libelista cita como normas violadas los Ia-rtílculos 29 de la Constitución Política, 340 del Código Penal, 8, inciso 2, literal f, de la Convención Americana de Derechos Humanos, 29 de las Reglas Miínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal, también reconocidas como Reglas de Mallorca y 13 de la Ley 600 de 2000. | En su sentir, el Tribunal incurrió en un error en la incorporación de los testimonios de Edelvit Gómez Ayala y Roger Gómez Ayala, ya En la sentencia se precisa que en aquellas consta ta venta de unos predios a una persona muerta y a un condenadao por tavado de activos y testaferrato. Que califica de mentirosas y contradictorias 3 El mismo testimonio que previamente acusó como equivocadamente apreciado, 11 . CASACIÓN: 36311 D , Iván Ricardo Palomino Otero y otras que “fe]sas declaraciones no podian ser valoradas por el sentenciador por la forma irregular como fueron INCORPORADAS al proceso””, pues en su práctica no se convacó a la defensa, lo que impidió realizar los <:ontrainterrogatorios!1 vulnerando con ello los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Demanda se case la séntencia. Cuarto cargo (subsidiario): falta de congruencia. l El censor acusa el fallo por afectar la estructura del proceso, al haber condenado al'señor Palomino Otero por el delito de concierto para delinquir agravado, cuando aquél no se encuentra en consonancia con los cargos formulados en la resolución de
acusación. ' En apoyo de su tesis y luego de trascribir jurisprudencia sobre el tema concluye que no existe correspondenc¡a entre la sentencia y la acusacwn ante la indebida 1nclus¡on de la c1rcunstanc¡a de aoravac¡on la que senala no fue objeto de imputación como se aprec1a en la parte resolut1va del pliego de cargos en donde se hace alusión al concierto para delinquir, en tanto que en el fallo se condena por el puniblé de concierto para delinquir agravado por “conformar grupos paramiltitares”, cuando aquella circunstancia no fue imputada, ni demostrada. Demanda casar la sentencia eliminando del delito base la circunstancia de agravación, para que se dicte un fallo sustitutivo Folio 590 id. 12 . p 7 — CASACIÓN: 36311 d Iván Ricardo Palomino Otero y otros en la que se le condene por la misma conducta”, pero en la modalidad de simple.
2. A cargo de la parte civit”.
Las señoras apoderadas de la parte civil proponen al unisono un cargo único: Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. Las libelistas consideran que el Tribunal desatendio los postulados de la sana critica, al absolver a Rodrigo Mercado, Nelson Stanp Berrio, Santander Rojano Altamiranda, Edward Ayala Bertel, José Blanco Gómez, Ana Miguelina Blanco S]lgado e Iv_an Ricardo A Ae Palomino Otero por el pumble de desplazam1eqto forzado en " — If| .7 E ,
tanto extrajo de las pruebas de cargo una conclusión apartada del contenido objetivo que aquellas revelan. Aseguran que los falladores decidieron otorgar una “doble y ambigua credibilidad a tos testimoniantes para condenar a unas personas, y al mismo tiempo desechar sus dichos para absolver a todos los procesados por el punible de desplazamiento forzado sin que medien razones de orden crítico, P . . 3 lógico y que sean coherentes con las reglas de la experiencia”””. Adicional a ello, se desconoció el contexto en que se desarrollaron las conductas, pues es un hecho notorio que el paramilitarismo en el departamento de Sucre alcanzó un desarrollo inconmensurable, Concierto para detinquir. % presentan una sola demanda. 3 Fotio 625 id. 13 o CA - . CASACIÓN: 36311 . - - - Iván Ricardo Palomino Otero y otros F| .'!'¿J”'" = "3L;i.'d'.'!', o - U ! - - convirtiendose en un poder intimidante y criminal. Por tal razón, los testimonios de Samir Otero y Juan Carlos Revollo, resultan contundentes frente a la responsabilidad de todos los procesados y no solamente frente a algunos de ellos, ocupándose a renglón seguido de precisar el compromiso que les asiste a cada uno de los acusados. En relación con Nelson Stanp, consideran que la prueba demuestra con suficiencia los vinculos de aquél con el grupo paramilitar comandando por alias “Cadena”; respecto de Edward Ayala Bertel, precisan que los documentos aportados a la investigación evidencian la forma en que se constituyeron sociedades y empresas fachadas para fortalecer la capacídad económica de la
organízácíón armada con el desviío de recursos del erario publico; de José Blanco Gómez, sostienen que la prueba testimonial enseña su condí¿ión de comisionista al servicio del paramilitarismo; de Ana Miguelina Blanco Silgado, los medios de conocimiento revelan que 1aquélla era la encargada de recoger las firmas de las escrituras “Expedidás-én la Notaríade San Onofre, ventas que se reálizabán bajo presión Y amenazas del paramilitar alias “cadena”; fréntX eI'vá n Ricardo Patomino Otero, sostienen que en su bosición de notario extendia las escrituras sobre los bienes vendidos bajo presión; de Otoniel de Jestis Ocampo aseguran se acreditó su condición de testaferro del paramilitar alias “cadena” y de Santander Rojano Altamiranda, se probó su militancia como miembro activo del grupo paramilitar. Destacan que si el Tribunal encontró probada la intimidación ejercida por el grupo paramilitar así como su posicionamiento en la 14 y CASACIÓN: 36311 tván Ricardo Palomino Oteró y otros y región, escenario en el que sus miembros actuaban de manera coordinada en la adquisición ilegal de predios, resulta evidente y a mas de ello, plenamente acreditado, el delito de desplazamiento forzado, ya que ni el testaferrato, ni el cohciertobara delinquir o la falsedad se subsumen en este tipo de comportamientos. Reclaman, por tanto, se case la sentencia y, en su lugar, se profiera un nuevo failo en el que se condene a todos los acusados
por el delito de desplazamiento forzado.
CONSIDERACIONES
1. La Legitimidad La Sala advierte que por virtud del fallo absolutorio decretado por el tribunal respecto del delito de desplazamiento forzado, no es necesario exigir a las apoderadas de la parte civil cuantía en sus pretensiones, toda vez que su legitimación e interés para-acudir en casación, surgen precisamente por el sentido de la decisión y de sus derechos para reclamar .verdad, justicia y reparación. .
2. La inadmisión de las demandas 2.1. Cualquiera sea la causal ínvocada,-la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2121 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en
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Iván Ricardo Palomino Otero y otros Q armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además y tal vez más importante, dernostrar la trascendencia del yerro en la decisión de justicia coíntenida en el fallo. 2.2. La Corte, de tiempo atrás, ha venido insistiendo en que el juiciou'¿ºie admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspelctos, (i) la idoneidad formal, que guarda relación con el cum!plimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (1i1) la idoneidad sustancial, que
apunfá con la aptitud: del escrito para la realización de los fines del recurso en los precíisos términos señalados en el artículo 206 de la Lej) 600 de 2000, normatividad bajo cuya égida se desarrolló el presexn¡'”te proceso. _ P a . 14 v7 : Ahora, s] est_¡e_¡dolgle_e¿scgutinio arroj£a resultados negativos, ya sea porque se advierte que la demanda desatiende las exigencias míñimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque de entrada se I¡establece que el escrito es inidóneo para el fin propuesto, la decisión deber ser la de inadmisión, ello con el propósito de resguardar los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia. 2.3. Como de los mismos planteamientos de los cargos se observa que las demandas no 'superan el examen propuesto, se han de inadmitir. 16 ' M i " o ael CASACIÓN: 36311 / 8y - - . - Iván Ricardo Palomino Oteró y otros p . aE ia |. Demanda presentada por el defensor de Ivan Ricardo Palomino Otero Cárgo primero (principal): falsos juicios de existencia por omisión.
1. La propuesta del casacionista radica en que la sentencia impugnada desconoció plurales indicios de responsabilidad, surgidos de la indagatoria de Ana Miguelina Blanco Silgado, lo que estructura un falso juicio de existencia por omisión. Ello indicaría, que el Tribunal no valoró el medio de prueba con efectos
trascendentes en el fallo, que no fue lo que ocurrió. Veamos:
2. La Sala tiene dicho que el falso juicio de existencia por omisión no se presenta por el solo hecho de que Los funcionarios no hayan destinado en el fallo un acápite especifico dedicado a estudiar cada uno de los medios de conocimiento, cuando del contenido mismo del fallo se advierte que la prueba supuestamente ignorada,
- K EE como en este caso -la indagatoria de la señora Blanco Silgadosi fue objeto de análisis.
En estas condiciones, cuando. la supuesta omisión en la apreciación judicial no recae sobre el medio probatorio in 3integrúm, sino - únicamente sobre un segmento o parte del mismo, el yerro corresponde a un falso juicio de identidad y no a un falso juicio de existencia por omisión. De manera que, como el clamor del demandante radica en que se cercenaron algunos apartes de la 17 .% P '
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Iván Ricardo Palomino Otero y otros indagatoria, que terminaron por tergiversar su alcance”, ha debido postular el caárgo por la senda del falso juicio de identidad, que se presenta cuando el juzgador al apreciar el medio probatorio distorsiona su exprésión fáctica, lo recorta o adiciona en su contenido literal poniíéndolo a decir lo que materialmente no dice, para lo cual debía citar el medio de conocimiento sobre el que recae el error y señaéar de que manera el Ad quem distorsionó lo que la prueba demues|tra.
3. Esta tarea fue obviada por el libelista, pues contrariando la
exigencia, limitó su disertación a exponer fragmentariamente lo que en su sentir constituye el contenido de las contradicciones halladas en la versión de la señora Blanco Silgado, que no fueron atendidas por el Tribunal, para a partir de alli colegir su particular e interesada conclusión acerca de la presencia de los indicios de la mentira-y, mala justificación, que: conilevarian al proferimiento de una sentencia Iabsoluforia en favor de su patrocinado, con una clara desatención de las reglas que rigen la interposición de este recurso extraordinario: |
4. Pero allí no terminaron los verros en la formulación del reproche, pues si lo piretendido era denunciar un error por falso juicio de existencia !por omisión en la estructuración de un conjunto de índicios,l lo primero que debía acreditar era la presencia material en el proceso, del medio o los medios probatorios que evidencian los hechos indicadores, demostrando qué se establece de ellos, cual merito les corresponde, y luego, % De Ara Miguelina Blanco Silgado. % Al valorar algunas fracciones y desconocer la presencia de los indicios de mentira y mata justificación.
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Iván Ricardo Palomino Otero y otros L;f¡ realizar el pro&éso d¡eh inferencia ,ló:g'i'_c'íá_: a .i3ártir de tener acreditado el hecho base, exponiendo “los indicios que se estructuran, su valor correspondiente siguiendo las 'regflas de experiencia, su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos, tarea en la que obviamente fracasó, al omitir hacer referencia expresa siquiera a los hechos indicadores.
Para la Sala, el error es evidente, pues si el censor no los construyó no puede alegar que los mismos fueron omitidos.
5. Aunado a estos desaciertos, dentro del mismo reproche asegura que el Tribunal si “/a]preció en la declaración d
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