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CSJ - Sentencia 36333(14-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36333(14-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

o A TLER - ARE República de Colombia — 7 Casación Rdo. 36339 Ricardo José de la Espriella Pérez Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 417 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) ASUNTO Derrotada la ponencia inicial, resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de RICARDO JOSÉ DE LA ESPRIELLA PÉREZ contra el fallo del 28 de febrero de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proferido el 13 de octubre de 2010 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad, que le impuso prisión de sesenta (60) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable del delito de estafa. — : 2 República de Colombia . / Casación Rdo. 36333 b Ricardo José de la Espriella Pérez Corte Suprema de Justicia | HECHOS Y ANTECEDENTES ¡ - RICARDO JOSÉ DE LA ESPRIELLA: PÉREZ, viejo conocido de la familia Viveros Díaz, después del reencuentro acaecido — en el 2004, les hizo saber a algunos de sus miembros que en su condición de gerente de Laborato?ríos Pfizer y la relación —con su jefe, manejaba recursos en délares con la facultad de

negociarios a buen precio, actividad] en la que les propuso invertir. ¡ - Después de las ganancias obtenidas con pequeñas cantidades invertidas y el cumplimiento en los p¡agos, la familia entregó - $120.000.000 al acusado, quien luego dejaría de cancelarles los rendimientos y les ofreciera todo,típo de excusas por la : demora en la devolución de los dineras, la cual según él tenía origen en auditorías internas a la empresa, por lo que al “comunicarse con Alfredo José Spath¡Porto, funcionario del laboratorio, éste les informo que aqu'¡1él no era conocido ni había trabajado en el mismo. | | El 10 de julio de 2008 ante el Juez ¿i!0 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de £;arantías, la Fiscal 147 Seccional formuló imputación contra ÁICARD0 JOSÉ DELA — — _ — = <L- ---.._..___= g A] AZ_= , República de Colombia : / Casación Rdo. 3632 Ricardo José de la Espriella Pérez Corte Suprema de Justicia ESPRIELLA PÉREZ por el delito de estafa, descrito en el artículo 246 del Código Penal. El 22 de julio de 2008, la citada Fiscal presentó escrito de acusación y el 10 de marzo de 2009, ante el Juez 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá formuló acusación contra el imputado, de acuerdo con los cargos impuestos en la formulación de la imputación. El 29 de octubre de 2009, inició el juicio oral que se desarrolló en varias sesiones y a su culminación, la Juez anunció que el

fallo sería de carácter absolutorio. El 28 de julio de 2010, en audiencia denominada de “emisión de fallo”, la Juez declaró nulo el anuncio anterior indicando “que el mismo será de carácter CONDENTORIO (sic)”. El 13 de octubre de 2010, dio lectura a la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá al decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, siendo esta el objeto de la impugnación extraordinaria. República de Colombia | / Casación Rdo. 36333 Ricardo José de la Espriella Pérez Corte Suprema de Justicia FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postula un (1) cargo principal y uno (1) subsidiario,

1. Con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, denuncia que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por afectación de la estructura del proceso, por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 457 de la misma ley.

El demandante señala que la Juez en la audiencia de lectura de la sentencia, invocando los principios de imparcialidad, objetividad, prevalencia del derecho sustancial y el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes, anuló el sentido absolutorio anunciado a la culminación del juicio oral para modificarlo por el condenatorio. Con esa actuación, considera transgredidos los principios de concentración, inmediación e inmediatez, a los cuales se refiere extensamente y vulnerado el debido proceso. )—

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República de Colombia . ZAsación Rdo. 36333 Ricardo José de la Espriella Pérez Corte Suprema de Justicia Luego de advertir que el sentido del fallo debe emitirse oral e inmediatamente o dos horas después de la conclusión del juicio, recuerda con apoyo en jurisprudencia de la Sala, que hace parte de la estructura del proceso y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia. Del mismo modo expresa, que aun cuando la Corte acepta que el juez puede rectificarlo declarando la nulidad del anuncio si al redactar el fallo lo encuentra injusto, que fue el procedimiento seguido por la juez, también algunos de sus integrantes sostienen que hacerlo afecta la estructura del proceso propio de un juicio acusatorio. En opinión del impugnante, el juicio ha debido ser anulado en su totalidad, para que presidido por otro funcionario se respetara las formas propias del juicio, sin que se esgriman razones de economía procesal para no repetirlo. Con el recurso, pretende la unificación de la jurisprudencia al mismo tiempo que sea acogida dicha tesis, en razón a que la misma no ha sido reiterada y tres de los Magistrados que la sostuvieron no hacen parte de la Sala por vencimiento de su período constitucional. República de Colombia Casación Rdo. 36333 Ricardo José de la Espriella Pérez Corte Suprema de Justicia

2. Con sustento en la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, alega la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal y exclusión evidente de los artículos 9 y 25 del mismo estatuto

punitivo. En su desarrollo cita los hechos como fueron narrados por el Tribunal y alude a los elementos del tipo penal de la estafa, admitiendo enseguida que la defraudación existió porque el procesado engañó a sus amigos para que le entregaran el dinero, pero que de acuerdo con el artículo 9 del Código Penal la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Acude a la teoría de la imputación objetiva y con respaldo en una sentencia de la Sala, expresa que en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, las acciones a propio riesgo excluyen la imputación al tipo objetivo, mientras que según otra decisión de la Corte, por razón de la posición social, formación intelectual y experiencia en la actividad, los negociantes se encuentran en posición de garante, por la igualdad y equilibrio en el conocimiento de la transacción que celebran. República de Colombia asación Rdo. 36333 Ricardo José de la Espriella Pérez Corte Suprema de Justicia Explica que la señora Gloría Díaz de Viveros y sus hijos son profesionales de la salud, en cuyo ámbito el acusado ofreció el negocio, pero que Carlos Adner como abogado y con conocimientos en asuntos tributarios y fiscales, debía saber que la negociación propuesta violaba las normas cambiarias o no era un intermediario autorizado para llevarla a cabo. Manifiesta que las víctimas tenían la capacidad para conocer el peligro que conllevaba la operación comercial, como también que se trataba de un negocio propio del mercado negro, pudiendo por su rol verificar si Pfizer realizaba esa clase de negocios y si el imputado estaba autorizado para

ellos, de modo que tenían bajo su contro! el poder de asumir el riesgo. Afirma que DE LA ESPRIELLA PÉREZ no tenía la calidad de garante, por lo cual no le asistía el deber jurídico de impedir la producción del resultado lesivo, con mayor razón si las víctimas tienen una formación académica y especializada más alta que él. ____ — ñ 8 República de Colombia Casación Rdo. 36333 Ricardo José de la Espriella Pérez » ee - 7? y Corte Suprema de Justicia

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. Defensor de RICARDO JOSÉ DE LA ESPRIELLA PÉREZ Reitera la petición de nulidad con sustento en el salvamento de voto a una sentencia de la Corte, para que el juicio sea repetido y se garantice el debido proceso con un nuevo juez que esté atento al debate probatorio.

Igualmente insiste en los planteamientos hechos en el cargo segundo de la demanda, relacionados con la posición de garantes de las víctimas, como también que no se hubiera tenido en cuenta que el dinero entregado al acusado fue en calidad de préstamo y no para la compraventa de divisas.

2. De la Fiscalía El Fiscal Noveno Delegado ante la Sala de Casación Penal, con sustento en la sentencia de casación de septiembre 17 de 2007, radicación 27336, además de pedir su reiteración, considera que lo decidido por las instancias se apega a ella.

Manñifiesta que la dignidad humana, la ecuanimidad, la justicia, la lealtad y la buena fe habrían sido ignorados de , a

República de Colombia ! Easación Rdo. 36333 Ricardo José de la Espriella Pérez Corte Suprema de Justicia mantener la decisión anunciada inicialmente y que en todo caso prevalecería lo formal sobre la material o sustancial. Recuerda los antecedentes legislativos y las discusiones sobre el error judicial al emitir la sentencia, para reiterar que la anulación del sentido del falio es inherente al debido proceso, como también que a partir del artículo 27 de la ley 906 de 2004, la nulidad debe comprender únicamente el acto que permita el restablecimiento del derecho afectado. Igualmente encuentra que los principios de inmediación y concentración no fueron vulnerados porque fue la misma juez que presenció el juicio oral, la que anuló el sentido del fallo y dictó sentencia de acuerdo con el nuevo anuncio. Finalmente advierte que la Corte ni siquiera en los casos de cambio de juez ha admitido la posibilidad de anular el juicio oral, siempre que no se haya afectado su estructura, ignorado los principios que lo rigen y lesionado los derechos de las partes. En relación con el segundo cargo, observa que-el ardid propio de la estafa tuvo fundamento en la confianza de las víctimas, surgida de la amistad que tenían con el acusado. o 10 República de Colombia Casación Rdo. 36333 Ricardo José de la Espriella Pérez “ ” $ Corte Suprema de Justicia Como encuentra nexo causal entre el error y el correlativo aprovechamiento ilícito, aduce que la violación directa de la ley no ha sido demostrada. Así las cosas, pide desestimar el

cargo propuesto.

3. Del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal luego de referirse al alcance del anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita, considera contrario a derecho que el juez no pueda modificar el primero, siempre y cuando lo haga mediante la declaratoria de nulidad, sin que por esa razón vea comprometida su imparcialidad.

Señala que la decisión de modificar el sentido del fallo fue sustentada en el análisis concienzudo y reposado del debate probatorio, sin que exista elemento de juicio que lo obligara a apartarse del asunto por haberlo hecho ni que con su modificación hubiera lesionado el derecho a la defensa del acusado, que hizo uso de los recursos para oponerse a la condena. En relación con el segundo cargo, afirma la imposibilidad de formular imputación al primer causante del daño, si el ——]—]] s 1-.; P La M PE / .E — , 'r5|.—.ir,'._:_'-:;__,.o—' P r República de Colombia ¿Casación Rdo. 36333 Ricardo José de la Espriella Pérez Corte Suprema de Justicia resultado es consecuencia de la intervención culposa o dolosa de la propia víctima o de un tercero, en los términos del artículo 9 del Código Penal. Considera estructurada la estafa, pues el ardid de que se valió fue suficiente para inducirlas en error, no obstante su condición de profesionales. Está de acuerdo con un derecho penal mínimo, cuya intervención sea necesaria únicamente ante la ausencia de otros mecanismos jurídicos que

garanticen la vigencia de un derecho.

CONSIDERACIONES

1. Nulidad por afectación de la estructura del proceso El demandante plantea la anulación del juicio por afectación de la estructura del debido proceso y su repetición, en razón a que en la audiencia de lectura de la sentencia la misma juez que adelantó el juicio oral y a la conclusión del debate anunció la absolución del acusado, declaró la nulidad de este para modificarlo por uno de carácter condenatorio.

En orden a abordar el problema planteado en la demanda, es pertinente recordar la evolución jurisprudencial en torno T2 República de Colombia / Casación Rdo, 36333 Ricardo José de la Espricila Pérez Corte Suprema de Justicia a dicha temática, en el entendido que la misma requiere una precisión para evitar que lo excepcional termine siendo una regla general en la sistemática acusatoria. La Sala en múltiples decisiones se ha ocupado de establecer el alcance del sentido del failo, cuyo anuncio corresponde hacer al juez a la terminación del debate en el juicio oral o después de un receso hasta de dos (2) horas si lo considera necesario, y su vinculación con el proferido posteriormente de manera escrita. Respecto de la naturaleza del anuncio del sentido del fallo, inicialmente la Sala estimó que se trata de “un concepto jurídico determinado y obligatorio”, lo cual significa que la sentencia escrita guarde coherencia con el aviso oral y público hecho por el juez que presidió el juicio. De ese modo advirtió que “Si el legislador consagró la obligación para el juez de informar a las partes el sentido de su

resolución final, de manera oral y pública, es para garantizarles el pronto conocimiento de la decisión adoptada y que, por obvias razones, debe ser coherente con ese anuncio verbal. De otra - r TE EEO— A p i 13 República de Colombia ¡/ Casación Rdo. 36333 Ricardo José de la Espriella Pérez Corte Suprema de Justicia manera, no tendría razón de ser la inclusión de ese precepto en la actual codificación procesal penal”1. Posteriormente en un caso, en el que el juez en la audiencia de lectura de la sentencia absolvió en lugar de condenar al acusado como lo había anunciado, citó las disposiciones de la ley 9206 de 2004 relacionadas con el sentido del fallo, para precisar que junto con la sentencia escrita constituye un acto complejo que hace parte de la estructura básica del proceso. Dijo entonces que “resulta incontrastable que la comunicación del juez sobre el sentido del fallo, acto con el que culmina el debate público oral, forma parte de la estructura básica del proceso como es debido y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances”?. La iniciación del incidente de reparación integral, la fijación de las penas correspondientes, la reglamentación especial 1 Casación de mayo 3 de 2007, radicación 26222. 2 Casaciones de septiembre 17 de 2007, radicación 27336; octubre 30 de 2008, radicación 29872; y

febrero 4 de 2009, radicación 30043. 14 República de Colombia Casación Rdo. 36333 Ricardo José de la Espriella Pérez Corte Suprema de Justicia del trámite, la inmediación del juez, la interpretación de la ley, su inaplicabilidad, los procedimientos dilatorios o inoficiosos, las consecuencias y los antecedentes legislativos, son tenidos en cuenta como sustento de la obligación del juez de respetar lo anunciado. Precisó que “De lo anterior deriva que el aviso público sobre condena o absolución hecho por el juez una vez finalizado el debate oral, constituye la resolución de mérito al conflicto, emitido el cual solamente resta redactar, a modo de sentencia, los aspectos que se deriven de ese aviso. Por modo que ésta no puede desconocer el sentido pronunciado, de donde surge que exista una unidad temática entre el sentido del fallo y la sentencia finalmente adoptada3. Sin embargo, en esa oportunidad reconoció la posibilidad excepcional del juez de anular el sentido del fallo, si en el proceso de redacción del mismo llega al convencimiento que la decisión anunciada encierra una injusticia material, con el propósito de preservar con uno nuevo las garantías de las partes. Casación de septiembre 17 de 2007, radicación 27336. — — |', — PA aí TAZE 15 Casación Rdo. 6333 República de Colombia -y Ricardo José de la Espriella Pérez Corte Suprema de Justicia Señaló que “si, eventual y excepcionalmente, al redactar la sentencia el juez llega a la convicción de que el acatamiento al

anuncio de ese sentido implicaría una injusticia material, debe declarar la nulidad de aquel aviso, para que, al reponer la actuación con el anuncio correcto, respete las garantías de las partes”. Luego al estudiar el principio de congruencia en el juicio acusatorio, indicó que el mismo debe predicarse del anuncio del sentido de fallo con la sentencia por ser este un acto complejo. Y frente a la manifestación del juez, sobre la posibilidad al momento de redactar la sentencia de cambiar el sentido del fallo anunciado, reiteró su carácter vinculante e insistió en la viabilidad de esa hipótesis, únicamente cuando razones de justicia material lo áconsejaran, mediante la anulación de dicha decisión. Expresó que “Una vez más recuerda la Sala que el sentido del fallo es vinculante para el juez, en cuanto conforma una unidad inescindible con la sentencia. En ese orden, aquél y ésta deben guardar consonancia. Casación, noviembre 28 de 2007, radicación 27518. — —— /A7CE 16 Repúbli¿a de Colombia 7 — CasaciónRdo. 36333 Ricardo José de la Espriella Pérez Corte Suprema de Justicia Por manera que una vez terminado el debate público oral y dado a conocer por el juez cuál va a ser el sentido de su fallo, no puede proferir sentencia en sentido contrario. Si al redactar o emitir la sentencia llega a la convicción contraria por razones de justicia material, esto es, a pesar de haber anunciado condena considera que lo debido es absolver, no puede dictar sentencia bajo esa

orientación. Está en la obligación de declarar la nulidad de lo actuado a partir de ese momento procesal.”. Al recordar que en el proceso acusatorio el concepto de juez natural tiene un alcance distinto al conocido en los códigos anteriores, ya que ahora se entiende referido a la persona y no al cargo, la Sala ha sostenido que si el juez que profiere la sentencia no es el mismo que anunció el sentido del fallo, el juicio oral debe repetirse siempre que aquél se aparte de lo decidido por éste. “Ahora, si el funcionario que luego es reemplazado alcanzó a anunciar el sentido del fallo, el nuevo podría omitir la repetición del juicio, siempre que respete el criterio adoptado por quien presenció el juicio y no haga cosa distinta que desarrollar, o mejor materializar los argumentos expuestos en la audiencia en la que se 5 Casación, diciembre 5 de 2007, radicación 28125. ,Í/ , 17 Rep¿bh'ca de Colombia ' Casadión Rdo. 36333 Ricardo José de la Espriella Pérez Corte Suprema de Justicia anunció el sentido del fallo, salvo, eventualmente, cuando el cambio resulte venéfico para el acusado. De manera que si se anunció sentencia absolutoria, mal puede el nuevo juzgador revocar esa determinación y optar por emitir una condenatoria, en tanto que la seguridad jurídica sobre la certeza de una decisión favorable al procesado se lesiona. Ese supuesto infringiría el principio constitucional de inmediación de la prueba”. La reseña anterior, permite concluir que la consideración

según la cual el anuncio de la decisión o sentido del fallo y la sentencia finalmente leída es un acto complejo que hace parte de la estructura del debido proceso, no es asunto problemático, como tampoco lo es la obligación que entre el uno y la otra haya concordancia. Sin embargo, la anulación del sentido del fallo cuando el juez encuentra en el proceso de redacción de la sentencia que él contiene una injusticia material, es admitida como la vía jurídica expedita que permite su modificación a través de un nuevo anuncio. $ Casación, enero 20 de 2010, radicación 32556. E— E _É — r a 18 República de Colombia 7 Casación Rdo, 36333 Ricafáo José de la Espriella Pérez Corte Suprema de Justicia A pesar de ella, la misma merece una reconsideración en aquellos asuntos en los cuales se ha preservado el principio de la inmutabilidad del juez, a partir de la naturaleza del juicio oral consagrado en la ley 906 de 2004 y los principios que lo orientan, con el objeto de garantizar el debido proceso acusatorio. Con dicha rectificación no se sacrifica lo sustancial por lo formal; por el contrario, implica la observancia plena de los principios constitucionales y legales inherentes al juicio oral, rescatar su importancia y distinguirlo de los procedimientos escritos, como también es el camino adecuado con miras a respetar las garantías fundamentales de los intervinientes. En el juicio oral, la labor del juez no está circunscrita a su instalación, a dirigir el desarrollo de la audiencia, a verificar la validez de la manifestación de culpabilidad del acusado,

a aceptar o rechazar las manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la defensa y la acusación, sino que lo obliga a estar atento a su desarrollo y al debate probatorio en razón de la inmediación. _ 19 República de Colombia _ A Casación Rdo. 36333 Ricardo José de la Espriella Pérez Corte Suprema de Justicia Recuérdese que en virtud de dicho principio, son pruebas únicamente las practicadas, confrontadas y controvertidas en su presencia, dada la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia. Así las cosas, en su presencia la prueba es producida e incorporada al juicio en forma pública y oral, mediante un debate desarrollado de manera continua en un mismo día, en días consecutivos o no debido a suspensiones legales excepcionales; luego la inmediación y concentración son fundamentales, mientras le posibilitan el conocimiento directo de los hechos, a partir de los cuales le corresponde decidir. De modo que una vez presentados los alegatos y posterior a la declaración de terminación del debate, el juez se hallará en capacidad inmediatamente o después del receso legal, de dar a conocer de manera oral y pública el sentido del fallo, cuya decisión individualizará frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, indicando el delito por el cual lo halla culpable o inocente. 20 Repúblia ca de Colombia i Casación Rdo. 36333 Ficardo José de la Espriella Pérez Corte Suprema de Justicia Entonces el debido proceso acusatorio se preserva, cuando el juez al redactar la sentencia respeta el sentido del anuncio del fallo y no a la inversa, esto es, cuando anula su aviso por

considerar que el mismo encierra una injusticia material. La anulación de ese acto, admitida bajo el hipotético juicio del juez de encontrarse en el proceso de redacción del mismo con que su convencimiento es distinto del anunciado, resulta inadmisible en un procedimiento regido por la inmediación, concentración e inmutabilidad del juez. Permitirla no es unacto trascendente sino una informalidad que sacrifica el debido proceso acusatorio con el pretexto de contener una injusticia material, fundamentaimente porque la aceptación de dicha tesis, conduce sin ninguna duda, a ignorar los principios de inmediación y de concentración, pilares del juicio oral, que considera protegidos. Riñe además con el debido proceso, cuando el mismo juez que asistió, presenció, dirigió el juicio, esto es, ante quien la prueba fue producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada, confrontada y controvertida, procede a anular su sentido porque al redactar la sentericia aduce que con él cometió una injusticia material. a República de Colombia Casación Rdo. 36333 Ricardo José de la Espriella Pérez Corte Suprema de Justicia Este procedimiento avalado por la Sala, tiene justificación únicamente en aquellos casos en los que por razones administrativas o de otra índole, la inmediación y la concentración no tienen cabal aplicación, en el entendido que el juez que intervino en el juicio oral y anunció el sentido del fallo no es el mismo encargado de redactarlo. Sin embargo, respecto de la posibilidad que un juez distinto al que presenció el juicio oral sea el que dicte el fallo, se

tiene dicho que tal situación es de carácter excepcional dado que es “necesario insistir en la estricta atención de los principios de inmediación y de concentración que impone el nuevo sistema penal, porque si bien la jurisprudencia de la Sala ha admitido como posible que un juez distinto al que presenció el debate oral, sea el que profiera la sentencia correspondiente, ello debe ser entendido como wuna situación excepcional 0, si se quiere, inusual,”. Ahora bien, la justicia material en un estado social de derecho se resguarda observando el debido proceso y no acudiendo a procedimientos que lo vulneran. Su invocación para invalidar el sentido del fallo, no deja de ser una entelequia, porque estará de por medio una decisión 7 Casación de enero 20 de 2010, radicación 321%6, = 22 República de Colombia Casación Rdo. 36333 Ricardo José de la Espriella Pérez Corte Suprema de Justicia respecto de la cual tampoco existirá certeza, esto es, no existe un parámetro razonable que permita determinar cuál fue el anuncio correcto, ya que puede ser probable que el primer anuncio fuera el que finalmente se ajustara a lo probado y debatido en el juicio oral. Luego no hay una causa jurídica válida o de derecho que justifique un procedimiento distinto al señalado por la ley, así se argumenten razones de justicia material, no solo porque los principios tutelares en los que se sustenta el debido proceso acusatorio deben ser acatados, sino también por la existencia de medios idóneos para impedir que ello Ócurra. Por eso la ley ha consagrado la facultad del juez, si lo estima

necesario, para decretar un receso antes de anunciar el sentido del fallo, cuya finalidad no es otra que adelantar un reexamen de lo acontecido en el juicio, incluso consultar los videos y ofr los audios, para disipar las dudas surgidas de lo percibido, procurando por esa vía que la sentencia escrita y leída días después guarde consonancia con él. “La posibilidad de acudir a registros audiovisuales, en los términos del artículo 146 de la normativa procesal penal de 2004, i CA a — o FE 23 República de Colombia . % “Casación Rdo. 36333 Ricardo José de la Espriella Pérez Corte Suprema de Justicia debe entenderse como soporte para probar lo ocurrido en el juicio oral para efectos de tramitar y resolver los recursos de apelación y de casación y para suplir algunas falencias temporales que no incidan de manera sustancial en el sentido del fallo.. Del mismo modo, cuando la complejidad del asunto lo amerita, el receso puede prolongarse razonablemente más allá del término señalado en la ley, para garantizar que el sentido del fallo anunciado corresponda a lo probado y debatido en el juicio oral. A dicha posibilidad, la Sala se refirió cuando dijo que “Para lograr esa armonía, el legislador otorgó al funcionario un lapso prudencial para que decante lo percibido directamente en el juicio y, así, evite posibles yerros. Ahora, si un asunto resulta en extremo complejo, nada obsta para que prudencialmente amplie ese término, pues criterios superiores, como la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, la necesidad y la ponderación

(artículos 10 y 27 de la Ley 906 del 2004), lo autorizarían.””. De otro lado, los equívocos en que pudo incurrir el juez al hacer el anuncio, son susceptibles de ser corregidos con la interposición de los recursos legales por la parte a la que le % Casación, enero 20 de 2010; radicación 32196. Casación, septiembre 17 de 2007; radicación 27336. T E—l A n 24 i República de Colombia d Casación Rdo. 36333 Ricardo José de la Espricila Pérez Corte Suprema de Justicia asista interés jurídico, haciendo posible la reparación de la “injusticia material” visiumbrada al redactar la sentencia, pero no por vía de anulación que equivaldría a la revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la dictó. La obligación de mantener inmodificable el sentido del fallo no atenta contra la verdad y la justicia, por el contrario respeta los pilares sobre los que se sustenta el debido proceso acusatorio y vivifica el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe de quienes intervienen en la actuación, los cuales no pueden ser sorprendidos ni afectados con nuevas decisiones que desconocen el surgimiento de derechos con el sentido del fallo anunciado, como el de la libertad y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas. En este sentido, la Sala tiene dicho que “claramente delimitadas la naturaleza y efectos concretos de esas dos figuras, sentido del fallo y sentencia, debe hacerse énfasis en que de la primera nacen expectativas, o, si se quiere, derechos, que no pueden ser desconocidos” 0.

189 Casación, enero 20 de 2010; radicación 32196 ñ , 25 República de Colombia “ Casación Rdo, 36333 Ricardo José de la Espriella Pérez Corte Suprema de Justicia La anulación del sentido del fallo cuando se ha observado el debido proceso acusatorio, es una medida extrema contraria a la seguridad jurídica, no solo porque las partes no sabrían a qué procedimiento atenerse, sino que quedarían sometidas al arbitrio de la facultad discrecional del juez, a quien solo le bastaría con invocar la justicia material para modificar su decisión inicial. Además, la nulidad no es aplicable para corregir un criterio del juez, sino que opera por vicios en la producción de los actos procesales y el sentido del fallo no fue irregular. En el caso concreto, la misma juez que presidió y anunció el sentido del fallo lo anuló, argumentando que de no hacerlo lesionaría el debido proceso del acusado, a quien dicho sea de paso había absuelto por duda. Esencialmente indicó “que la primigenia idea que llevó a esta funcionaria a emitir un sentido del fallo de carácter absolutorio quedó plenamente desvirtuada, luego de analizar con más detenimiento todo el caudal probatorio, aun cuando al culmin

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