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CSJ - Sentencia 36342(23-01-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36342(23-01-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Revisión 36.342 •

HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 010 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de los señores Héctor William Rojas Durán, Hernando Rivera e Hildebrando Medina Gómez contra de la providencia del 21 de noviembre de 2011, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada contra las sentencias del 2 de febrero de 2009 y 1° de febrero de 2010, con las cuales el Juzgado 5° Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Neiva condenaron a los dos primeros como coautores de falsedad en documento privado y fraude procesal, y, al último, en condición de autor de falso testimonio y cómplice de fraude procesal. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala inadmitió la demanda porque: Revisión 36.342 .

HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia No fueron anexados los fallos de instancia. Se cuestionaron temas extraños a la revisión, como faltas al debido proceso, y El demandante carece de razón, pues la acción penal, en sede de juicio, no prescribió, en tanto los plazos se contabilizaban a partir de que la Fiscalía de 2a instancia se pronunció sobre la apelación y no

desde el momento mencionado por aquel. LAS RAZONES DEL RECURRENTE Sobre el argumento de no haber anexado las sentencias, el señor apodetado nuevamente aporta las decisiones de la Fiscalía sobre la acusa4ión, así como el auto inadmisorio de las demandas de casación. Respecto de la carencia de argumentos lógicos, dice corregir el escrito inicial en el sentido de invocar como motivo de reexamen que la condena se pro rió no obstante haber prescrito la acción penal, lo cual se demuestra con lo fundamentos de la Fiscalía de segunda instancia al abstenerse de conocer la apelación contra la resolución acusatoria, pues estimó que la alzada había sido presentada de manera extemporánea. Solicita se revoque el auto cuestionado y se admita la demanda. 2 Revisión 36.34

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ratificará la providencia impugnada por las razones que siguen: El inciso final del artículo 222 impone a quien pretende la revisión de fallos que han causado ejecutoria material la carga de anexar las copias de esas sentencias. El recurrente dijo que corregiría esa situación, pero se dedicó a repetir las mismas alusiones del escrito inicial sobre la acusación y aportó fotocopias de ésta, así como del auto que inadmitió las demandas de casación, esto es, no aportó los fallos. Pero ese no es el motivo principal de rechazo de la petición de revisión,

sino la ausencia de razón, pues desde que se concretó la ejecutoria de la resolución acusatoria no transcurrió el término legal para que prescribiera la acción penal. 2.1. En sede del juzgamiento, cuando la acusación es impugnada en apelación, el término para que opere el instituto de la prescripción se contabiliza desde del pronunciamiento de la Fiscalía de segunda instanciaen este caso, del 6 de marzo de 2006-, momento desde el cual, hasta el 1° de diciembre de 2010, cuando la Corte inadmitió las demandas de 3 Revisión 36.342 .-4,5I

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RepiSblica de Colombia Corte Suprema de Justicia casadión, no transcurrieron los 5 años con los cuales se extinguía la acción penal La décisión de la Fiscalía de segunda instancia sobre los recursos de apelación interpuestos contra la acusación es el acto que marca la contabilización del lapso de que se trata, pues fue en ese proveído, con los argumentos y contabilización realizados, en donde se supo con certeza sobre la presentación extemporánea de la sustentación del recurso de apelaCión. Luego esa providencia es la que marca la ejecutoria del pliego de cargos, sin que puedan conferírsele efectos retroactivos, como insiste el demandante. 2.2. La acusación de primera instancia, del 9 de agosto de 2005, fue recurria oportunamente en apelación por los apoderados de la parte civil y del prpcesado Medina Gómez, recurso que no fue sustentado por el último, en tanto que el representante de la parte civil lo hizo el 2 de

septieMbre de 2005, cuando, a voces de la providencia del Fiscal ante el Triburtil, el lapso había expirado el 30 de agosto. La no sustentación defensiva implicaba la aplicación del inciso 2° del artículO 194 de la Ley 600 del 2000, conforme con el cual el funcionario debía declarar desierta la impugnación, determinación que se imponía notifica( y era pasible de reposición. En esas condiciones, en consecuencia, se imponía emitir esa providencia y solaménte después de notificada y de pronunciarse sobre la reposición (en 4 Revisión 36.34

HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia el supuesto de ser interpuesta) podía concluirse en la ejecutoria de la resolución acusatoria, momento temporal que no puede ser el señalado por el demandante. Como todo indica que el Fiscal a quo no decidió ese tema, evidentemente debía hacerlo el Fiscal del Tribunal, como sucedió. 2.3. La Corte reitera -en tema no refutado por el recurrenteque en el supuesto de que el Fiscal de primera instancia hubiese razonado como lo hizo su superior, podría haber negado el recurso de apelación, decisión con la cual habría habilitado el recurso de queja de que tratan los artículos 195 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, lo cual, de necesidad, causaría una ejecutoria lejana de los plazos que pretende el señor apoderado. Todo lo cual evidencia que el momento cierto para pregonar la ejecutoría del pliego de cargos estaba, y está, dado por la determinación del

funcionario judicial de segunda instancia al pronunciarse —cualquiera hubiera sido el sentido de su decisión-sobre la apelación propuesta contra la acusación, y desde tal límite no transcurrió el término legal prescriptivo. Cuando quiera que se apela y no se sustenta, o se hace de manera extemporánea, el simple paso del tiempo no marca la ejecutoria de la providencia, sino que se requiere de un pronunciamiento del funcionario judicial que así lo declare y solamente luego de que la última resolución es 5 A Revisión 36.342

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Reppblica de Colombia Corte Suprema de Justicia notificada y se resuelven los recursos que procedan contra ella la dete inacion inicial adquiere firmeza. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte SuprOma de Justicia, RESUELVE No refrmer la providencia impugnada. Contrá esta decisión no procede ningún recurso. Notifí ese y cúmplase.

JOSÉ LI4IS BARC Ó CAMACHO --1431$ BERSZAIE G

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PAULA CADAVID LCID017) ONZ SALAZAR

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6 Revisión 36.342 t

HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN ` •

República de Colombia 1 ,, Corte Suprema de Justicia

f LUIS LUIS GONZALO VELASQUEZ POSADA

CONJUEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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