CSJ - Sentencia 36346(15-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36346(15-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 36346 Ir
ROSA ELVIA ORJUELA VEGA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 40 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la providencia de 14 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual precluyó la investigación adelantada contra la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA por el delito de prevaricato por acción. HECHOS El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, a cargo de la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA, adelantó un proceso penal República de ColOmbia 2 ! : Corte Suprema de Justicia it< Segunda instancia No. 36346 ROSA ELVIA ORJUELA VEGA contra Luis Enrique de la Rosa Morales y Hernán Armando Astorquiza Ordoñez, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, dentro del cual, el 23 de febrero de 2006 profirió sentencia conclenatoria imponiéndoles la pena de 40 meses de prisión y la inhalilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; dicho fallo fue apelado y el Tribunal Superior de Pereira, como Despacho de Descongestión, mediante providencia del 12 de junio de 2007 lo confirmó; contra ésta decisión se
interpuso el recurso de casación. Cuando el asunto se encontraba en traslado para sustentar el recurso extraordinario, la Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá, ordepó comunicar el fallo condenatorio a las distintas entidades oficites encargadas de llevar el registro de antecedentes (DIJIN, SIJIN DAS, INPEC, Registraduría Nacional del Estado Civil y al Sistema de InforMación y Estadística del Consejo Superior de la Judicatura —uno de los contados es abogado-); por tal situación, el defensor del procesado Luis Enrique de la Rosa Morales, el 22 de octubre de 2007 le solicló al Juzgado la cancelación de las referidas comunicaciones, petic ón que fue negada por la funcionaria ORJUELA VEGA mediante auto del 23 de aquel mes y año, y además, ordenó la captúra de los dos implicados. Por ésta actuación de la Juez, el señor De la Rosa Morales interpuso acción de tutela, a través de la cual logró que una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia del 13 de noviEknbre de 2007, le ordenara al juzgado subsanar las irregularidades en que incurrió al emitir las órdenes de captura y las comunicaciones del fallo condenatorio, cuando éste aún no había cobrado ejecutoria. República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 36346 ROSA ELVIA ORJUELA VEGA ANTECEDENTES 1.- El 18 de diciembre de 2007, el señor Luis Enrique de la Rosa Morales formuló denuncia penal contra la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA, en su condición de Juez 33 Penal del
Circuito de Bogotá, por el delito de prevaricato por acción, al considerar que la decisión de la funcionaria de ejecutar el fallo condenatorio proferido en su contra y de Hernán Armando Astorquiza Ordoñez, sin estar en firme, constituye vía de hecho y una actuación contraria a la ley. La Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adelantó indagación preliminar, lapso en el que recaudó los elementos materiales probatorios pertinentes, de manera que, el 27 de enero de 2011 presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitud de preclusión de la investigación, con fundamento en la causal 2' del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. La audiencia de sustentación, luego de varios aplazamientos, finalmente se llevó a cabo el 14 de abril del año anterior y al término de la misma el Tribunal acogió el planteamiento de la Fiscalía y precluyó la investigación adelantada contra la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA.
4. Contra la decisión del Tribunal, el apoderado de la víctima
(Luis Enrique de la Rosa Morales), interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron sustentados en la misma audiencia. República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 36346
ROSA ELVIA ORJUELA VEGA
5. El recurso de reposición fue negado y se concedió la alzada en el efecto suspensivo.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer referencia a algunas jurisprudencias sobre el error
de t po respecto del delito de prevaricato por acción, y a los elementos materiales probatorios y evidencias recopiladas por la Fiscálía en la indagación preliminar, concluyó que la doctora ROSA ELV¡A ORJUELA VEGA no estaba facultada legalmente para orde lar la comunicación ni el cumplimiento del fallo proferido contra el dElnunciante, así como tampoco podía ordenar su captura. Sin embárgo, a pesar de la claridad de las normas relativas a la ejectkión de las sentencias que son impugnadas y la incorrección jurídica con que actuó la juez, la evidencia procesal y los argumentos expuestos por la funcionaria investigada, revelan que asim ló de manera inadecuada un precedente jurisprudencial invocado como sustento de su postura jurídica, de manera que concre fundamento razonable para afirmar que la doctora OR4JELA VEGA actuó bajo error, pues "estaba convencida de la corracción de la manera en la que aplicó las normas que regulan la ejecOción de las sentencias, al punto que, como se dijo, no solo frente al afectado sino también ante una Sala de este tribunal sosttfvo su tesis" consistente en que la sentencia de segunda instaticia cobraba ejecutoria material independientemente de la interOosición del recurso de casación, salvo si el mismo prosperaba. República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 36346 ROSA ELVIA ORJUELA VEGA Sin embargo, prosigue el Tribunal, el error es clara consecuencia de la impericia de la funcionaria, pues "el criterio jurídico equivocado al que acudió pudo ser corregido con la revisión
de la línea jurisprudencia) que al respecto sostenía la Corte, y que, contrario a lo que ella consideraba, no había variado con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004". De esta manera, el juez colegiado concluye que "se está ante un error de tipo —pues la indiciada actuó creyendo que la ley le ordenaba la ejecución del fallo, en particular en lo atinente a la detención del acusadoque era fácilmente superable", por lo tanto no puede predicarse dolo en el comportamiento de la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA; y, al no existir tipificación culposa del delito de prevaricato, la conducta es subjetivamente atípica. En consecuencia, precluyó la investigación conforme a la petición de la Fiscalía. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la víctima, de manera imprecisa se aparta del criterio del Tribunal,' por considerar que si se acepta la existencia de un error de tipo vencible en el entendido que la juez denunciada actuó convencida que lo hacía acorde con la ley y la jurisprudencia, ese error no sería de tal naturaleza, sino de tipo invencible, porque a pesar de haberle puesto de presente que CD audiencia de sustentación del recurso, record 2,08'00" República de C ombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 36346 ROSA ELVIA ORJUELA VEGA estaba equivocada al tomar la decisión de ejecutar el fallo condenatorio sin estar en firme, no actualizó o corrigió su comportamiento. Esa actitud de la funcionaria, lo que deja en claro
es la manipulación de la actuación procesal y el capricho de la juez en 9Irivar de la libertad a los señores Luis Enrique de la Rosa Moráles y Hernán Armando Astorquiza Ordoñez, aun cuando, contra la sentencia de segunda instancia se hallaba en curso el tránite del recurso extraordinario de casación. No es lógico, insiste el impugnante, que si el juez colegiado acepa el error de tipo vencible, en tanto la funcionaria podía salir de eu equivocación a través del estudio de la doctrina y la jurisprudencia, no "podía haber e/ elemento subjetivo al cual hace referencia el Tribunal" (sic), por lo tanto se debe revocar la preclusión y en su lugar se ordene a la Fiscalía formular la imp+ción correspondiente. Los no recurrentes —Fiscalía y defensor-, se oponen a las pretensiones del apoderado de la víctima y piden se confirme la decis ón objeto de censura. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 32 de Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, compete a la Sala de Casación Penal resolver las apelaciones de los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 36346 ROSA ELVIA ORJUELA VEGA Superiores de Distrito Judicial. En consecuencia, emitirá el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre el recurso presentado por el apoderado de la víctima, respecto de la preclusión de la investigación decretada por el Tribunal Superior de
Bogotá a favor de la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA, en su condición de Juez 33 Penal del Circuito de esta ciudad.
1. Cuestión previa.
De utilidad resulta destacar en el presente caso, la legitimidad del señor Luis Enrique de la Rosa Morales, para actuar como víctima en la actuación adelantada contra la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA, Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá al momento de ocurrencia de los hechos. No cabe duda, y así fue reconocido por el Tribunal, que no es a partir de la condición de denunciante, sino la de afectado con las conductas investigadas atribuibles a la referida funcionaria judicial, que el señor De la Rosa Morales ostenta la calidad de víctima, según las voces del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1448 de 2011, con ello adquiere legitimidad para impugnar las decisiones que se profieran y que menoscaben sus intereses. A este respecto, la Corte en reiterada jurisprudencia y siguiendo la tendencia del derecho internacional en considerar víctima a toda persona que hubiese sufrido un daño a consecuencia del delito, se ha pronunciado sobre el alcance del concepto de víctima, "precisando que son titulares de los derechos República de Colibmbia 8 Corte Suprema de llusticia Segunda instancia No. 36346 ROSA ELVIA ORJUELA VEGA a la .1usticia, la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados con él delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y espetpífico, cualquiera que sea la naturaleza de éste. Este criterio se
ha sóstenido tanto en el contexto de los procesos penales de la justicia ordinaria en el ámbito nacional, como en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia intemacional.2 Es claro entonces, que la legitimidad del recurrente como víctinría y sus facultades para intervenir y controvertir la decisión imptada en desarrollo de la audiencia de preclusión resultan incueptionables, acorde con el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal de 2004. /. El Problema jurídico planteado. al asunto se contrae a determinar si la doctora ROSA ELVIA ORJqELA VEGA, al proferir las decisiones3 a través de las cuales orden5 ejecutar el fallo condenatorio dictado contra Luis Enrique de la Ro a Morales y Hernán Armando Astorquiza Ordoñez, cuando éste lo se hallaba en firme, lo hizo bajo el convencimiento de estar actua do conforme a derecho en ejercicio de sus funciones como Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá, y en consecuencia, es Provid ncias de segunda instancia del 29 de abril de 2009, radicado 31927; del 7 de abril y 21 2 de septi4mbre de 2011, radicados 32977 y 36852, respectivamente. En similar sentido Corte Constitu ional C-454 de 2006, C-209 de 2007 3 El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, expidió el 31 de julio de 2007 los oficios con los cuales omunicó el fallo condenatorio proferido contra Luis Enrique de la Rosa Morales y Hernán ando Astorquiza Ordoñez, sin que estuviese ejecutoriado, y el 23 de octubre del mismo ajo emitió auto de sustanciación negando la solicitud hecha por De la Rosa Morales en
el sentid de cancelar los referidos oficios, y además, ordenó la captura de los mencionados procesa os, esto, con el fin de ejecutar la sentencia que acababa de ser confirmada en 2a instanci (12 de junio de 2007 por el Tribunal de Pereira, como funcionario de descongestión), pero con ra la cual se habla interpuesto el recurso extraordinario de casación. República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 36346 ROSA ELVIA ORJUELA VEGA procedente la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, como lo dispuso el Tribunal Superior de Bogotá. En ese propósito, dígase que la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía se hizo al amparo de la causal 2 a del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad subjetiva al concurrir en el actuar de la funcionaria denunciada un error de tipo vencible. Desde esa perspectiva, se observa que tanto la Fiscalía Delegada, como el Tribunal, proceden al análisis puntual y discriminado de cada uno de los hechos presuntamente constitutivos de infracción a la ley penal, concluyendo que si bien aquellos pudieron haber ocurrido, esa existencia no configura la conducta atribuida a la juez investigada ORJUELA VEGA.
3. Del prevaricato por acción.
Conforme al planteamiento de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en relación con este delito al formular la solicitud de preclusión a favor de la doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA, en su condición de Juez 33 Penal del Circuito de
esta ciudad, se circunscribió a predicar la existencia de la causal excluyente de responsabilidad penal prevista en el numeral 10° del artículo 32 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004; resulta pertinente abordar inicialmente lo referente a la estructura del delito de prevaricato por acción, en sus ámbitos objetivo y subjetivo; y a renglón seguido, lo República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 36346 ROSA ELVIA ORJUELA VEGA que átañe a determinar el contenido de la causal invocada para demándar la preclusión, en orden a constatar si en este caso en particular hay o no lugar a pregonar su consolidación. El delito de prevaricato por acción se describe en el artículo 413 tlel Código Penal, Ley 599 de 2000, como aquella conducta en que incurre el servidor público cuando profiere "resolución, dictaknen o concepto manifiestamente contrario a la ley." Sobre el delito de prevaricato ha manifestado la Corte que: "... se configura cuando el servidor público, en ejercicio de las funciones oficialmente discernidas, profiere resolución o dictamen ostensiblemente contrario a la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho a la voluntad de la ley, y afectando de este modo la integridad del ordenamiento jurídico y con ello la de la administración pública a cuyo nombre actúa. La realización de la conducta, y por su puesto su trascendencia social y jurídica, encuentra comprobación, como viene en juzgarlo la Sala, por medio del examen entre el mandato legal contenido en
las disposiciones aplicables al caso y la decisión del funcionario, y, de igual manera a través de la acreditación de si éste, de acuerdo con la información disponible al momento de resolver el asunto, contaba con la posibilidad real de haber podido ajustarse al precepto normativo por cuya transgresión se le sindica, y, por tanto, si tenía conocimiento del carácter delictivo del comportamiento y, a pesar de ello, voluntariamente optó por realizar la conducta prohibida. No basta, por supuesto, la simple disparidad con el ordenamiento jurídico, pues si nos atenemos al sentido literal del texto, es menester que la contradicción sea de tal modo ostensible que no quepa la menor duda de que la decisión obedece a la pura arbitrariedad del funcionario, y no a una postura admisible dentro de los más amplios marcos del derecho vigentem. 1Más recientemente, a este respecto, la Sala expresó: Sent ncia de 18 de febrero de 2003, radicado 16262, entre otras. 4. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 36346 ROSA ELVIA ORJUELA VEGA "1. De acuerdo con esta descripción constituyen supuestos para la estructuración del tipo objetivo la concurrencia de un sujeto activo calificado, es decir, tener la calidad servidor público; como sujeto pasivo el Estado y la sociedad; el bien jurídico que este delito viola o pone en peligro es la administración pública en su específica versión de exigir el respeto de la autoridad a la ley y el derecho; la conducta consiste en conceptuar, proferir el dictamen o la resolución ilegal; y, como elemento normativo, además de los
anteriores, la expresión "manifiestamente contrario a la ley".
2. El delito de prevaricato sólo admite la modalidad dolosa en los términos del artículo 22 de la Ley 599 de 2000 y se presenta cuando el servidor público profiere de manera voluntaria una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley y, además, es consciente de que con su comportamiento vulnera el bien jurídico de la administración pública.
Tiene dicho la Sala que a la hora de hacer el examen del aspecto subjetivo de la conducta prevaricadora se ha de observar que su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor ludicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta.
3. Otro aspecto que se debe tener en cuenta es el referido a las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, situaciones en las que no se puede considerar la decisión judicial como propia del prevaricato, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían
dificultad alguna en su resolución"5 (énfasis agregado). De ahí que si la resolución, dictamen o concepto no es manifiestamente contrario a la ley, no puede predicarse el desvalor de la acción y por consiguiente la conducta es atípica. 5 Sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2009, radicación N° 30748. República de C ombia 12 Corte Suprema d4 Justicia Segunda instancia No. 36346 ROSA ELVIA ORJUELA VEGA Ahora, en lo referente a la causal de ausencia de responsabilidad penal prevista en el numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, esta Corporación ha determinado el alcance de la ci1 ada disposición, así: "El error de tipo se presenta cuando se obra con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica (error de tipo invencible) o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad (error de tipo indirecto invencible o permisivo, también llamado "error sobre los presupuestos fácticos de una causal de justificación"). Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. De ello se desprende que el error invencible, entendido como la errada interpretación que no es posible superar, ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa, y el error vencible, aquella falsa representación que el agente puede superar..." 6. Como en este evento, el Tribunal acude en concreto al error de tipo vencible, es del caso advertir que se trata de aquella falsa representación respecto de la cual al autor le era viable superar la
situa ion, es decir, es aquel en el que no se habría incurrido si se hubi ra aplicado la diligencia debida, y está en manos de la pers na salir de él con esfuerzo mas o menos grande.' e otra parte, atendiendo el motivo invocado por la Fiscalía en la so icitud de preclusión, es decir, el contemplado en la numeral 2° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con la causr I de ausencia de responsabilidad contemplada en el numeral 10° c el artículo 32 del Código Penal, resulta necesario puntualizar la nórmatividad aplicable a las actuaciones controversiales de la juez, en orden a descifrar si en el asunto que concita la atención de 6 Senuth lcriia del 11 de marzo de 2009, radicación N° 25355, entre otras. VE SQUEZ V. Fernando, Derecho Penal, parte general, Editorial Comlibros, página 7 2009, 649. República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 36346 ROSA ELVIA ORJUELA VEGA la Sala, en efecto se verificó la presencia de una "resolución manifiestamente contraria a la ley', conforme lo prevé el artículo 413 del Código Penal. Las normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que regulan en concreto el trámite relativo a la ejecución de las sentencias condenatorias cuando han sido objeto de recurso de apelación y confirmadas en segunda instancia, son las siguientes: "Art. 187.- EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente
procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan eiecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión." El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641 de 13 de de agosto de 2002, "siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias". En relación con la ejecución de las decisiones relativas a la libertad del procesado, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, dispone: "ARTICULO 188. CUMPLIMIENTO INMEDIATO. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. República de Col mbia 14 1 Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 36346 ROSA ELVIA ORJUELA VEGA Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva." Definido lo atinente a la estructura del delito de prevaricato
por acción, así como el alcance del error de tipo vencible y las dispbsiciones que regulan el procedimiento a seguir en la ejeciición de la sentencia condenatoria cuando es impugnada, corr sponde examinar la concreta actuación cumplida dentro del exp diente No. 2002 — 294 que se adelantó en el Juzgado 33 Pen I del Circuito de Bogotá, contra el denunciante De la Rosa Mor les y Hernán Armando Astorquiza Ordoñez, con el fin de disc rnir si en efecto, a raíz de las decisiones adoptadas allí por la doct ra ROSA ELVIA ORJUELA VEGA frente al cumplimiento de la sentencia condenatoria una vez proferido el fallo de segunda instancia, se verificó la existencia de "resolución manifiestamente cont aria a la ley, conforme lo pregona el apoderado de la víctima y si 4 su vez ello fue o no el resultado de un error de tipo. Para una mejor comprensión del asunto, resulta de utilidad rese ar las actuaciones controversiales de la juez denunciada dent o del proceso adelantado contra los señores De la Rosa Mor les y Astorquiza Ordoñez, así: La doctora ROSA ELVIA ORJUELA VEGA en su calidad de Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá, profirió el 23 de febrero de 20O, sentencia condenatoria contra Luis Enrique de la Rosa Morales y Hernán Armando Astorquiza Ordoñez por el (denunciante) delitc de cohecho por dar u ofrecer, imponiéndoles la pena de 40 mes s de prisión, la cual fue apelada y confirmada en segunda República de Colombia 15 Corte Suprema de justicia
Segunda instancia No. 36346 ROSA ELVIA ORJUELA VEGA instancia el 12 de junio de 2007, y el 13 de febrero de 2008 en sede de casación, esta Corporación, al constatar que había operado la prescripción de la acción penal, así la declaró. En los fallos de instancia (juzgado y Tribunal) se les negó a los procesados la suspensión condicional de la pena y se les sustituyó la prisión por detención domiciliaria. En la sentencia de segunda instancia se hizo énfasis en que no podía hacerse efectiva la pena privativa de la libertad hasta tanto la misma no quedase en firme. La juez ORJUELA VEGA, una vez conoció la decisión del Tribunal confirmando la sentencia por ella proferida, ordenó se expidieran las comunicaciones a las distintas entidades oficiales encargadas de llevar el registro de antecedentes (DIJIN, SIJIN, DAS, INPEC, Registraduría Nacional del Estado Civil y al Sistema de Información y Estadística del Consejo Superior de la Judicatura —uno de los condenados es abogado-); los oficios se remitieron el 31 de julio de 2007, indicando como fundamento legal lo establecido en los artículos 472 y 492 de la Ley 600 de 2000, referidos a la aplicación de las penas accesorias y las comunicaciones por rehabilitación de derechos y funciones públicas, respectivamente. Ante tal actuación, el 22 de octubre de 2007 el defensor del procesado Luis Enrique De la Rosa Morales, le solicitó al juzgado la cancelación de dichos oficios bajo el argumento de que al estar en trámite el recurso de casación interpuesto contra el fallo de
segunda instancia, la sentencia no estaba en firme. La respuesta República de Co Dmbia 16 Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 36346 ROSA ELVIA ORJUELA VEGA del juzgado fue negativa y para ello se expidió el auto del 23 del mismo mes y año, y además, ordenó la captura de los implicados. Finalmente, por vía de tutela el señor De la Rosa Morales logr que una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá a trav s de la sentencia del 13 de noviembre de 2007, protegiera sus dere hos fundamentales al debido proceso y a la libertad y le orde ara al juzgado subsanar las irregularidades en que había incu ido al emitir las órdenes de captura y las comunicaciones del fallo condenatorio, cuando éste aún no estaba ejecutoriado. Ahora bien, conforme lo indicó el Tribunal, del contenido del incis segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal ante citado, se extrae que las sentencias de segunda instancia no cobr n firmeza hasta que se descarte, se desista, se inadmita o se resu Iva de fondo el recurso extraordinario de casación, ya que sólo los autos interlocutorios y las providencias allí señaladas que n ejecutoriadas con la expedición de la decisión de segunda insta cia, en el entendido que los efectos jurídicos se producen a partid de la notificación de providencia, según lo establece la juristudencia Constitucional. flor tanto, resulta inaceptable una interpretación según la cual la firrieza de la sentencia proferida contra el denunciante se habría prodiicido tan pronto como fue confirmada por el Tribunal Superior
de P,reira, pues en ese caso ya no se estaba ante la hipótesis que planta el inciso primero dado que se trata de una sentencia de seguhda instancia, frente a la cual, como se ha indicado se intertuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 36346 ROSA ELVIA ORJUELA VEGA La claridad conceptual relacionada con el procedimiento a seguir en el régimen de la Ley 600 de 2000, respecto al trámite cuestionado que se viene señalando (ejecución de los fallos) no se presta a confusiones, como bien lo indicó el Juez Colegiado; pues, existía suficiente ilustración en la doctrina y la jurisprudencia de la Corte, tan es así, que en la providencia mencionada por la 8 indiciada en respaldo de su postura jurídica, se enfatiza que si bien en el régimen procesal de la ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia deber ser inmediata a la lectura del sentido del fallo, en especial si al condenado se le niega el subrogado y se encuentra en libertad, esa no es la regla aplicable al sistema procesal de la Ley 600 y reitera el criterio que de tiempo atrás ha sostenido la Sala sobre esta temática. Se dijo entonces: "Ante las omisiones reiteradas de los jueces en materia de ejecución de la sentencia, recuerda la Sala que en la sistemática procesal anterior (Ley 600 de 2000, artículo 188) la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se profería la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a quien se le
negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ésta se encontraba gozando de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del fallo para (subraya la Sala). ordenar su capturas" En tal caso, no cabe duda del sentido en que debía interpretarse la normatividad referida a la ejecución de los fallos que han sido objeto de apelación, particularmente lo relacionado con la privación de la libertad, la cual sólo podía ordenarse una vez en firme la sentencia que así lo disponga. Bajo el panorama procesal antes reseñado, coinciden tanto la Fiscalía como el Tribunal en que, al ordenar la ejecución de la 8 Auto del 30 de enero de 2008, radicación 28918. 9 Por ejemplo, véase sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 18684. República de C ombia 18 Corte Suprema d Justicia Segunda instancia No. 36346 ROSA ELVIA ORJUELA VEGA sen4ncia cuando ésta no estaba ejecutoriada y la captura de los pro asados, eventualmente hace a la Juez ROSA ELVIA ORJUELA VE A, incursa en el delito de prevaricato. Sin embargo, se esta leció que la funcionaria denunciada había actuado sin dolo, lo que los llevó a concluir que se trató de un error ven
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