CSJ - Sentencia 36373(06-06-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36373(06-06-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Segunda Instancia N° 36373
HECTOR JAMES IJIRIBE NAVIA /2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N°.218 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012).
VISTOS: Desata la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA, exjuez Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle), contra la sentencia del 24 de marzo de 2011, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lo condenó a pena de prisión de 37 meses, y multa equivalente a 51 S.M.L.M., al encontrarlo responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción.
HECHOS: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle), a cargo del doctor HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA, adelantaba proceso contra HERNANDO ANTONIO TREJOS TAPASCO, acusado por la Fiscalía delegada ante Jueces Penales del Circuito, el 31 de octubre del 2000, de la comisión de los delitos
Segunda Instancia IV" 363 73 HEC TOR JAMES WRIBE NAVIA de estafa, falsedad material en documento público, falsedad personal y uso de documento público falso. En desarrollo del curso procesal, el Juzgado habla asumido el conocimiento de la etapa de la causa el 27 de noviembre de 2000, habiendo decretado pruebas el 7 de febrero de 2001, decisión esta que fue adicionada por el Tribunal Superior de
Buga el 22 de octubre de 2001. El 1 de noviembre de 2001, el Juzgado había dispuesto la práctica de un testimonio. El proceso permanece sin actuación alguna hasta el 15 de enero de 2005, fecha en la cual el Juzgado decide declarar la prescripción de la acción penal al dar aplicación al artículo 531 de la Ley 906 de 2004. Apelada esta decisión por el Ministerio Público, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de mayo de 2005, en cuanto consideró que la norma referida era clara en determinar que los jueces no podían aplicar los términos de prescripción extraordinarios allí señalados, en tanto, la medida sólo procedía en aquellos casos en que no se hubiese proferido resolución de acusación. Advirtió el Tribunal que en dos ocasiones precedentes había llamado la atención al mismo funcionario sobre el mismo asunto, por 10 cual dispuso compulsarle copias para que se investigase penal y disciplinariamente la conducta del juez Primero Penal del Circuito
de Cartago Dr. HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA.
Segunda Instancia N°36373
HECTOR JAMES UIRIBE NAVIA^
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Con fundamento en las copias compulsadas por el Tribunal Superior de Buga, la Fiscalía Tercera delegada ante esa corporación, el primero de junio de 2005, inició investigación penal en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Cartago Dr. HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA, a quien se ordenó vincular mediante indagatoria.
El 20 de septiembre de 2005, se lleva a cabo la diligencia de
indagatoria del juez URIBE NAVIA, en la que se le formulan cargos por el delito de prevaricato por acción. El 1 de diciembre de 2006, luego de agotada la etapa instructiva, se ordenó el cierre de la misma. El 9 de marzo de 2007, la Fiscalía quinta ante el Tribunal Superior, procedió a calificar el mérito de la instrucción, profiriendo preclusión de la investigación a favor del procesado URIBE NAVIA. La calificación fue apelada por el agente del Ministerio Público y, al desatar el recurso, la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 19 de junio de 2007 decidió revocar la decisión impugnada y en su lugar proferir resolución de acusación en contra de Juez URIBE NAVIA, acusándolo de la comisión del delito de prevaricato por acción. 3 Segunda Instancia N° 36373
HECTOR JAMES UIRIBE IVAVIA
2. La etapa de la causa fue asumida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), surtidos los traslados previstos en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y agotada la vista pública, el 24 de marzo de 2011, se profiere sentencia, mediante la cual se declara responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción y se condena a HECTOR JAMES URIBE NAVIA, a pena de 37 meses de prisión, multa de 57 s.m.l.m., se le niega el subrogado de la suspensión condicional de la pena y se le concede prisión domiciliaria.
LA SENTENCIA RECURRIDA
En primer lugar, el Tribunal desestima las pretensiones de la defensa para que se declare la nulidad de la actuación, considerando que los argumentos en que se basa tal petición son reiterativos y fueron suficientemente analizados en etapas anteriores. En tal sentido se destaca que habiendo sido impugnada la decisión que denegó la nulidad y la práctica de algunas pruebas en la audiencia preparatoria, la Corte Suprema declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por una indebida sustentación. Concluye el Tribunal que por demás, no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales procesales del acusado. Culmina el Tribunal criticando la estrategia de la defensa y particularmente del procesado de quien señala se dedicó a enfrentarse con todos los sujetos procesales y con los funcionarios encargados de juzgarlo. 4 Segunda Instancia N° 36373 HECTOR JAMES UIRIBE NAVIA Luego de reseñar la acusación y los aspectos relevantes de la defensa, pasa a ocuparse de la calificación jurídica de los hechos, en tal sentido razona concluyendo que se subsume en la preceptiva del tipo penal de prevaricato por acción definido en el artículo 413 del Código Penal. Luego de apoyarse en jurisprudencia de la Corte, postula: "En el caso de estudio se ha demostrado que existiendo una norma clara y concreta, como el numeral 3 del artículo 531 de la Ley 906 de 2006 (sic) que prohibe otorgar la rebaja de la cuarta parte de la pena para decretar la prescripción, a raíz del comienzo de la aplicación del nuevo sistema sancionatorio, el juez acusado, por mero
capricho, conociendo el claro criterio del Tribunal Superior y de la propia Corte Suprema de Justicia, en tres oportunidades profirió autos interlocutorios violatorios de la ley y el derecho, consumando en tal forma el delito de prevaricato por acción.". Argumenta el fallo que no se precisa de mayores esfuerzos para constatar la materialidad de la conducta cuando es claro que el juez acusado sabía de la existencia de la norma que prohibía decretar la prescripción en aquellos procesos en que se hubiere decretado resolución de acusación. En punto de la responsabilidad concluye que sus elementos aparecen demostrados en tanto se ha determinado la calidad de juez al momento de la comisión del hecho, que se acreditó la autoría en tanto fue él quien emitió el auto interlocutorio declarando prescrita la acción penal contrariando un mandato legal. Segunda Instancia N° 36373 HECTOR JAMES UIRIBE NAVIA Al ocuparse de la tasación de la pena, consideró que era preciso ubicarse en el cuarto mínimo, y dado que el procesado carecía de antecedentes, la gravedad del hecho, la reiteración de la conducta, le fija la pena en 37 meses de prisión. La pena de multa se fija en 57 salarios mínimos legales mensuales. En relación con la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, excluyó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por considerar que no se cumplían los presupuestos objetivos del artículo 63 de la Ley 599 del 2000. Determinó el a quo que la pena de prisión se cumpliese en el domicilio del condenado.
ARGUMENTACIÓN DEL IMPUGNANTE:
1. El defensor del sentenciado URIBE NAVIA, sustenta su disenso precisando que sólo se refiere a la tasación de la pena, y destaca que, dado que no existen circunstancias de mayor punibilidad y que por el contrario se ha demostrado otras de menor punibilidad, la pena debió mantenerse en el mínimo, esto es en 36 meses.
Esta situación acota, debe conllevar a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la perla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del estatuto de las penas. Apunta Segunda Instancia N°36373 HECTOR JAMES UIRIBE NAVIA, ( que teniendo en cuenta la trayectoria del procesado URIBE NAVIA, por más de veintisiete años juez de la República, la inexistencia de antecedentes, el examen de su comportamiento familiar y social, resulta impensable la necesidad de tratamiento penitenciario intramural. De manera que, al no representar ningún riesgo para la comunidad, que es la primera vez que el procesado incurre en comportamiento delictivo, debe brindársele la oportunidad de resocializarse, como un aspecto de la humanización del derecho penal. Reclama la reducción de la pena de multa impuesta y solicita se le de la oportunidad de amortizada, debido a que el procesado URIBE NAVIA, se encuentra desempleado. Sobre tales aspectos solicita la modificación de la sentencia.
2. El procesado URIBE NAVIA, igualmente interpuso recurso de apelación, el cual fundamenta en los siguientes argumentos: El juicio se encuentra viciado de nulidad, en tanto las
nulidades por él propuestas no le fueron resueltas. Su accionar es totalmente carente de dolo, actuó desinteresadamente, motivado por el cumplimiento de la norma contenida en la Ley 906. No actuó con intención de violar la ley, sino con el ánimo de querer ser eficiente, respetuoso y obediente de la orden perentoria contenida en el artículo 531 de la citada ley 7 Segunda Instancia N° 36373 HECTOR JAMES UIRIBE NAVIA Aduce que el texto de la norma era ambiguo, complejo, lo que lo llevó a él y a otros jueces del país a cometer el error. Demanda la modificación de la pena para que sea tasada en 36 meses y, a continuación reclama la concesión del subrogado de la ejecución condicional de la pena. Finalmente, vuelve sobre la antijuridicidad como elemento del tipo penal, para indicar que en el caso examinado no se demostró daño o lesión alguna al bien jurídico, esto es, la conducta no causó perjuicio alguno a la administración de justicia, para lo cual explica que revocada la decisión el proceso se desarrolló normalmente y culminó con sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES:
1. La Corte es competente para conocer de este asunto en cuanto se trata de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior (el de Buga), en un proceso penal adelantado contra un juez de la república, para el caso, el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago doctor
HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA Segunda Instancia N° 36373HECTOR JAMES UIRIBE NAVIA' En punto de la nulidad propuesta, se advierte, la propuesta
es reiterativa, y de la misma forma ha sido resuelta, tanto por el aquo como por la Corte, suficiente para entender esclarecido el tema, y de la misma forma relevarse de un nuevo pronunciamiento en el mismo sentido. Los hechos por los que se procede guardan relación con el ejercicio del cargo y la función encomendada al mencionado funcionario. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. No se remite a duda alguna la condición de servidor público (juez de la República) del procesado URIBE NAVIA, función que desempeñaba para la época en que incurre en el comportamiento cuya autoría se le atribuye. Se tiene por consiguiente, demostrados estos dos elementos esenciales de la configuración del delito propio que nos ocupa. El punible de prevaricato por acción (art. 413 C.P.), se materializa cuando el servidor público emite o profiere una resolución (decisión), dictamen o concepto, manifiestamente contrarios a derecho. Sobre este punto ha sostenido la Corte': Radicación 30847 9 Segunda Instancia N° 36373 HECTOR JAMES UIRIBE NAVIA Desde el aspecto estrictamente objetivo esta conducta penal se estructura por la franca discrepancia que se presenta entre el contenido de la decisión emitida por el servidor público y la descripción legal o conjunto de normas que regulan el caso de que se trata; dicho de otra forma, esa caracteristica de abierta ilegalidad de la providencia se presenta cuando de manera sencilla y puntual es posible constatar que lo decidido es opuesto a la solución que el ordenamiento jurídico prevé para el asunto analizado. El ingrediente normativo "manifiestamente contrario a la ley" que exige el
tipo penal del prevaricato activo para su estructuración, hace relación a las decisiones que sin ningún razonamiento o con él brindan conclusiones distintas a lo que dejan ver las pruebas o el ordenamiento jurídico que se impone para resolver el caso. Sobre el delito de prevaricato por acción la jurisprudencia de la Sala ha reiterado lo siguiente: "...que dicha conducta prohibida se realiza, desde su aspecto objetivo, cuando se presenta un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento. También ha señalado la Sala que al incluir el legislador en la referida descripción un elemento normativo que califica la conducta, el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohibe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas por manera que no se revelan como manifiestamente contrarias a la ley?". En el sub judice, no parece existir disenso alguno entre los sujetos procesales en que la decisión proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago Dr, URIBE NAVIA, el 14 de
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacion Penar sentencia de 13 de Julia de 2006 iadipacion 25627 10 4,5-7/ „,/„, Segunda Instancia N° 36373 HECTOR JAMES UIRIBE NAVIA,, enero de 2005, dentro del proceso que adelantaba contra HERNANDO ANTONIO TREJOS TAPASCO, por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad personal y estafa, declarando extinguida la acción penal, es manifiestamente contraria a derecho. Y lo es en cuanto tal decisión carecía de sustento legal alguno, su contrariedad con el ordenamiento deriva del hecho de que la norma aplicada exceptuaba de la prescripción extraordinaria allí consagrada a aquellas actuaciones en las que se hubiere emitido resolución de cierre de investigación. Excepción esta que de hecho, esto es, dada la estructura del proceso previsto en la Ley 600 de 2000, excluía a los jueces de aplicar la norma. Se trataba de una medida excepcional y dirigida a aquellos eventos en que, luego de transcurrido el lapso allí señalado, no se hubiese proferido resolución de cierre de investigación. El asunto había sido claramente definido por la Corte Suprema, meses antes de que el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago emitiese la decisión que se le enrostra como constitutiva de prevaricato Así, en decisión del 27 de octubre de 2004, dentro del radicado 21090, se dijo: Frente a esta última hipótesis ya la Sala había considerado su alcance para negar la aplicación de la descongestión en actuaciones en etapa de
juicio, bajo el entendido obvio que en ellos ya se ha proferido resolución de cierre de investigación (cfr sent septiembre 8 y 29/04 MMPP Drs Mauro Solarte P. y Herman Galán C. Rds 22545 y 22676), criterio que hoy se reitera en la medida en que el trámite de los nuevos procesos estará a cargo de la Fiscalía, siendo sus integrantes los más llamados a la descongestión y no -en principiolos jueces, aparte de que para ese momento la actuación está bastante adelantada al ser inminente la calificación o hallarse en etapas avanzadas como en segunda instancia o aún en trámite de casación. 11 Segunda Instancia N° 36373 RECTOR JAMES t'IRISE NAVIA Para la Corte esa limitante es absoluta, vale decir, opera respecto de todas las actuaciones, sin distingo por la naturaleza de la conducta, por su pena, por el funcionario que la está conociendo, etc., siendo conveniente precisar -ademásque no basta que el cierre de investigación se haya ordenado o emitido sino que debe estar ejecutoriado, porque no hay duda que sólo con su firmeza se finiquita la práctica de pruebas en la investigación, abriéndose paso la calificación contándose con elementos de juicio para una acusación, y -ademásporque una simple orden de clausura (aún sin estar dadas las condiciones para emitirla, vale decir, que haya mérito para calificar o porque se haya vencido el término de instrucción) enervaría la posibilidad de la aplicación de la figura. En cambio, si se exige su ejecutoria, los sujetos procesales (entre ellos el Ministerio Público en ejercicio de su función de control) habrán tenido la
oportunidad -a través de la reposiciónde impugnarla y eventualmente hacerla desaparecer del panorama procesal para abrir campo a la prescripción extraordinaria. De otra parte, una simple evocación histórica en rastreo del trámite de la ley en el Congreso lleva a la conclusión que el querer del legislador fue justamente el de no permitir la depuración y descongestión con este alcance respecto de procesos. Por ejemplo, en la sesión del 16 de diciembre de 2003 de la Comisión Primera de la Cámara (acta 29, Gaceta 54 de 2004) se propuso el artículo 602, en cuyo contenido, luego de precisar los delitos que estarían por fuera del proceso (inciso 2°), en un inciso separado se consignó: "Del mismo modo, las actuaciones en que se haya emitido resolución acusatoria, así esté incurso algún recurso...". La mencionada disposición aparece justificada en que: "Procesos tan graves como los indicados en la excepción propuesta, obviamente deben continuar con las normas vigentes hasta concluir de la manera señalada en las mismas igualmente resultaría dañino rebajar un término de prescripción preexistiendo una resolución acusatoria, en donde es necesario continuar su trámite de acuerdo con los dispositivos actuales". (resalta la Corte) Ya en la ponencia para tercer debate ante la Comisión Primera del Senado (Gaceta 200 de 2004) se presentó para discusión y aprobación un texto en el cual se incluían en el inciso 3° -corno exceptuados del proceso de descongestiónlos delitos de conocimiento del juez especializado, además de un listado de punibles más reducido que el actual y ya
incluidas "las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación", explicándose en torno a la nueva fórmula que "Se ajusta la redacción. Se agrupan varias de las conductas exceptuadas en el 12 Segunda Instancia N° 36373 HECTOR JAMES UIRIBE NAVIA 1 'I /,» concepto 'delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados', se adicionan otras y se precisa la aplicación de este inciso a las actuaciones en las que se hubiese emitido resolución de cierre de investigación, y no a aquellas calificadas con resolución de acusación, como originalmente se dispuso" Como se colige, la mente del legislador apuntó -en un principioa cerrar el paso a la descongestión en asuntos con resolución de acusación, tomándose más exigente en los debates posteriores cuando finalmente aprobó que la imposibilidad de aplicar la prescripción extraordinaria operaria respecto de actuaciones penales donde se hubiese cerrado la investigación, pero en uno y en otro evento quedando prohibida la descongestión en la fase de juzgamiento. Así las cosas -precisa la Corteque en ningún caso en las actuaciones penales en las que para el 10 de septiembre del año en curso se haya dictado resolución de cierre y éste hubiere estado ejecutoriado, puede operar el proceso de depuración, liquidación y descongestión reglado por el artículo 531 del nuevo C.P.R. Asimismo, que el mencionado procedimiento extintivo de la acción no resulta aplicable por los jueces en los casos de sentencia anticipada tramitada en la instrucción, porque si bien es cierto que una actuación de tal naturaleza carece de cierre de
investigación, también lo es que cuando el tallador la recibe ya aquel momento procesal se ha superado, dada la equivalencia del acta de cargos con la resolución de acusación. Sí podría, en cambio, aplicarla un juez cuando en la audiencia preparatoria al decretar la nulidad de lo actuado la invalidez cobije el cierre de investigación, pues si para ese momento ya ha transcurrido el término -reducidode ley es claro que la actuación quedaría sin la orden de clausura, pudiendo así aplicar el dispositivo que se viene comentando, obviamente que si no se está frente a otra clase de prohibición, como ocurriría con un juez especializado o respecto de un delito de los señalados en el inciso 30. Así las cosas, en el caso ya referido, encontrándose la actuación en la etapa del juicio, habiéndose evacuado el estanco de la audiencia preparatoria e iniciada la práctica de pruebas, no era procedente la aplicación de los términos de prescripción extraordinarios allí previstos, dado que, como se precisa en la 13 Segunda Instancia N° 36373 " HECTOR JAMES UIRIBE NAVIA, jurisprudencia citada, la medida de descongestión se dirigía a las actuaciones que se encontraban a cargo de la Fiscalía. Se establece, por consiguiente, la manifiesta contradicción de la decisión con la norma legal que se pretendió aplicar.
4. El procesado en su argumentación expone que no actuó con dolo, que la norma era confusa, que su intención no fue contradecir la norma, que el caso era complejo, y finalmente que no causó perjuicio alguno.
El tipo penal de prevaricato, no admite otra forma de culpabilidad distinta de la dolosa. Esta forma comporta la conjunción de dos elementos, el conocimiento de cada uno de los elementos que integran la conducta y la voluntad, es decir, querer la realización de la misma. (art. 22 C.P.). No obstante las alegaciones del procesado, en el sentido de que no actuó con dolo, o con intencionalidad, o que no actuó con la finalidad de lesionar el bien jurídico, otra cosa indican los elementos de juicio arrimados a la investigación: En primer lugar, debe destacarse que el procesado URIBE NAVIA, era la Segunda Instancia N°36373 7, HECTOR JAMES UIRIBE NAVIk absolutamente consciente de la trascendencia del asunto que resolvía, de manera que nada se opone a concluir en la existencia del conocimiento diáfano de la conducta y de sus implicaciones. Ello deriva no sólo de las condiciones particulares que tenía del hecho, sino también es dable suponerlo de la trayectoria y de la experiencia del procesado como juez penal, así como de los constatados logros académicos. De otro lado, como de autos se establece, la decisión del 15 de enero de 2005, no era la primera que profería en tal sentido el Dr. URIBE NAVIA, sino que, de igual forma, en dos procesos distintos había emitido decisiones en el mismo sentido, las que análogamente, le habían sido revocadas por el Tribunal3, y una de ellas, igualmente había dado lugar a la iniciación de una indagación preliminar en su contra, que si bien culminó con decisión inhibitoria4, debió ser suficiente para advertirle de la
trascendencia del hecho. Así, está claro que al interior de los procesos radicados con los números 2000-080 y 2000-072, el juez URIBE NAVIA, dispuso la prescripción de las causas, decisiones que, ante las impugnaciones de la Procuradora, fueron revocadas por el Tribunal Superior de Buga. 1 Ver autosinbunal Superior de Buga, noviembre 18 de 2004! proceso 2000-080 (f. 318 c. 1) y auto enero 25 de 2005 proceso 2000-070 U. 332 c. 1) 4Auto 26 de agosto de 2005, Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Buga (t. 359 c. 1). 15 Segunda Instancia N° 36373 HECroR JAMES UIRIBE NAVIA • No obstante las advertencias que en dichas decisiones se le hacen, acerca de la improcedencia de la aplicación del artículo 531 de la Ley 906, el Juez procesado nuevamente decide incurrir en el mismo comportamiento y declarar la prescripción por aplicación del artículo 531 citado. Cómo debe entenderse tal actuación, sino como una verdadera rebeldía del procesado frente a sus superiores que pretende desconocer la jerarquía que se establece a través de las instancias correspondientes. Proferir la decisión no obstante advertir cuáles eran los lineamientos definidos por el superior y la jurisprudencia de la Corte, constituye un muy audaz desafío al orden jurídico. No se trata, como pudiera entenderse, de una mera controversia de criterios, a lo cual el procesado debía ceder merced al significado y naturaleza que implica la doble instancia y todo el trasunto que conlleva una administración de justicia
jerárquica, piramidal. Y no es ninguna controversia en la medida en que el Juez URIBE NAVIA, nunca expone argumento alguno que motiven la decisión, simplemente su argumento se agota en citar la norma. Lo anterior nos permite concluir, de una parte, que no resulta acertado el argumento sobre la claridad que el procesado tenía de que se trataba de un asunto complejo y que la norma aplicable era ambigua, ello por cuanto, si asi lo hubiese 16 Segunda Instancia N° 36373 HECTOR JAMES UIRIBE NAVIA • entendido, hubiese visto igualmente la necesidad de exponer argumentos en torno a la necesidad de aplicación de la norma. Y, del mismo modo, ante los ya conocidos argumentos de su superior jerárquico, apoyados en decisiones de la Corte, ello debía motivarlo a profundizar en el asunto y tratar de convencer con sus argumentos. Repárese sobre tal aspecto que el procesado pretende que el asunto era complejo, confuso, ambiguo, y pretende ampararse en que esa confusión y ambigüedad de la norma se refleja en dos decisiones de la Corte Suprema emitidas dentro de los radicados 21877 y 21207. Sin embargo, ello no puede entenderse sino como el esfuerzo en echar mano de un recurso defensivo para justificar su comportamiento que no tiene cabida en el presente caso, por cuanto, ya el Tribunal le había advertido sobre el sentido de las decisiones de la Corte Suprema que declaraban que los jueces no podían aplicar el artículo 531 de la Ley 906, como se ha referido
anteriormente. El procesado aduce que actuó motivado por lectura de unas decisiones, que, como se constata, fueron posteriores a su actuación y que por demás, ratifican la línea jurisprudencial referida, esto es, la de que los jueces no podían aplicar la medida. Eventualmente, aunque como se ha indicado es posterior al accionar que se investiga, pudiera entenderse que, en el afán de buscar apoyo a su decisión, el procesado URIBE NAVIA, se refiera al salvamento de voto consignado en la decisión del 29 de marzo de 2005, dentro del radicado 21207, en el que el 17 Segunda Instancia N° 36373 HECTOR JAMES UIRIBE NAVIA magistrado disidente Dr. PÉREZ PINZÓN, expone algunos argumentos que, en su sentir, apuntarían a demostrar que los jueces también eran destinatarios de la norma y por tanto podían decretar la prescripción extraordinaria consagrada en la ley 906. En todo caso, el procesado, en el evento de que pretendiese apartarse de las consideraciones de la Corte Suprema y del Tribunal, estaba en la obligación de exponer sus razones, tal como lo ha definido la H. Corte Constitucional5. Ante la ausencia de argumentos para emitir la decisión, a sabiendas de la necesidad de emitirlos, la actuación del procesado se torna caprichosa, desafiante, pretendiendo imponer su muy personal criterio sobre la norma y sobre las decisiones de sus superiores que, de alguna manera lo obligaban. Como lo ha sostenido esta Corporación: "El concepto de contrariedad manifiesta con la ley hace relación
entonces a aquellas decisiones que sin ningún raciocinio o con él ofrecen conclusiones divergentes a lo que revelan las pruebas o los preceptos legales bajo los cuales debe resolverse el caso, de tal modo que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídica C-335-2008 Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que la Corte en sentencia C836 de 2001 estimó que los jueces inferiores que desearan apartarse de /a doctrina probable dictada por la Corte Suprema de Justicia 'estar) obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jundieos que justifican su decision en los Munimos de los numerales 14 a 24 de la presente sentencia'', es decir se garantiza la autonomía e independencia de la rama judroal Segunda Instancia N° 36373 HECTOR JAMES UIRIBE En oposición, no resisten el juicio de tipicidad las providencias que ofrezcan discusión en sus fundamentos siempre que se erijan en razones atendibles, como tampoco las que versan sobre puntos de derecho o preceptos legales que admiten diversas interpretaciones o criterios, bien por su complejidad ora por su ambigüedad, pues ciertamente no puede perderse de vista que en el mundo jurídico suelen presentarse este tipo de discrepancias. ¿????? Sobre este último tópico conviene precisar que, aunque discutible hipótesis, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional6, desconocer el precedente jurisprudencial puede dar lugar a la comisión del delito de prevaricato.
5. No es de recibo el argumento del procesado de que no se causó perjuicio o lesión al bien jurídico, argumentando que habiendo sido revocada la decisión el proceso continuó su curso y se produjo una "condigna sentencia condenatoria". Conforme en otras ocasiones se ha dicho, en la materialización del delito de prevaricato, en nada incide el que la decisión reputada prevaricadora, esto es, contraria a derecho, haya sido revocada, bien por el mismo funcionario que la profirió o por su superior jerárquico. Contrariamente a lo argumentado por el procesado, en el presente caso no sólo se puso en peligro el bien jurídico, sino que el mismo debe entenderse lesionado con la conducta juzgada, en tanto se contrarió el orden jurídico interno, la Carta Política, la ley penal, se desconoció la ley procedimental penal, la jurisprude
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