🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 36388(27-06-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36388(27-06-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

e~bilw d Crbi2 ele (cid:9) de JueÉICia (cid:9) &trdición No. 38388

JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 239 Bogotá D. C., junio veintisiete (27) de dos mil doce (2012) VISTOS: La Sala de Casación Penal emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA, solicitado por el Gobierno de tos Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, ANTECEDENTES: 1, Con Nota Verbal No. 0050 de[ 14 de enero de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA, ReNb4[a do Cc bia Eenewibn No. 3538B JOSE J4RLWNG MINOTA MOSOOERA Identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.471.574, requerido para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación No. 10CR4901JLS dictada el 10 de diciembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien

mediante resolución del 26 de enero de 2011, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual le fue notificada el 2 de marzo del mismo año en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluido.

3. El Estado requirente, con la Nota Verbal No. 0967 del 29 de abril de 2011, formalizó la solicitud de extradición, adjuntando en ese propósito, legalizada y traducida la siguiente documentación: 3.1. Declaración jurada rendida el 22 de marzo de 2011 por Rebekah W. Young, abogada litigante en la Sección de Estupefacientes y de Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.

Rept,or,a d Colombia 1 Corle Supreia d J ,aLica Fxttadkión No 36388 JOSÉ JARLING MJNOTA MOSQUERA 3.2. Acusación No. I0CR490I-JLS dictada el 10 de diciembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, a través de la cual se imputa a JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA, entre otros acusados, la comisión de los siguientes deLitos: "Carpo Uno. A partir de una fecha desconocida por el Jurado

indagatorio y prosiguiendo hasta el día 22 de noviembre de 2010 inclusive, a bordo de una nave, sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados, ...JOSE JARLING MINOTA MOSQUERA a sabiendas e intencionadamente entablaron un concierto para delinquir entre sí y con personas desconocidas por el jurado indagatorio para poseer 5 kilogramos o más de cocaína con la intención de distribuirla, es decir: aproximadamente 500 kilogramos (1102 libras), una sustancia controlada de la Lista II, en violación de la Sección 70503, Título 46 del Código de los Estados Unidos' "Caigo Dos. El día 22 de noviembre de 2010° en una fecha aproximada, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados ... JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA, a sabiendas e intencionadamente tuvieron en su posesión 5 kilogramos o más de cocaína con la intención de distribuirla, es decir. aproximadamente 500 kilogramos (1.102 libras), una sustancia controlada de la Lista II, en violación a la Sección 70503, Titulo 46 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2, Título IB del Código de los Estados Unidos", 3.3. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 2 y 3282, Título 18; 812, Título 21 y 70503 Título 46 del Código de los Estados Unidos. 3.4. Orden de arresto expedida el 10 de diciembre de 2010

en contra de JOSÉ JARLNG MINOTA MOSQUERA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de California. Ropta de Colombia Co,e S,)preffia de JtisÉiÓa Extradición No. 38386 josÉ JARLING MÍNOTA MOSQUERA 3.5, Declaración rendida el 21 de marzo de 2011 por Eric Helton, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA y otros por ser uno de los investigadores principales del caso. Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información qué se posee sobre ladenUficación e individualización del solicitado, precisando que éste se identifica con Ja c.c. No. 14471.574, y 3.6. Fotografía correspondiente a JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA, así como tarjeta alfabética de su cédula expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil.

4. El Ministerio de! Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, con oficio No. OFlI 117865-DVJ-0300 del 4 de mayo de 2011, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjunté el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores relacionado con la aplicación, en este caso, de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre

Estados Unidos y Colombia.

5. Provisto el señor JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA de un defensor público, quien dentro del término de trasjado para solicitar pruebas pidió la práctica de una de carácter documental relacionada con Ja even[uaJ violación del non bis in ideni o de la Rpt,bica de OI(rnbia (cid:9) 5 (cid:9) .1

1 Co,te S[,p,sna de JustEcie Extradición No. 3&38 JOSE JARLINO MNOTA MOSQUERA cosa juzgada, la cual fue decretada omediante auto del 10 de octubre de 2011. (cid:9) içR. ALE GATO 5 FINAL ES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, lo hicieron el Ministerio Público y el defensor del requerido.

1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004.

Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, sugiere a la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos para concederla. A$í, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el país solicitante, señalando las condiciones para su expedición y presentación, de manera

especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, por lo cual le permite concluir que éste requisito se halla satisfecho. RepibIi de CoFO ribIa Corte Spra,rn ae Jod'cía Extradidón No. 36388 JOSE JARLJNG MMJQTA MOSQUERA Igual criterio expresa acerca de Fas demás exigencias previstas por eJ articulo 502 del Código de Procedimientó Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido; el principia de la doble incriminación; y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por lo tanto, estima la representante del Ministerio Público que se hallan reunidas en este trámite para emitir el concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable. Señala además, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala, que en este evento no existe vulneración del postulado de la doble incriminación o de la cosa juzgada como lo insinúa el defensor. Por lo tanto, solicita la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se exhorte al Gobierno Nacional para que se advierta al país reclamante, que al requerido no se le juzgue por hechos diversos a los que motivan la solicitud de extradición de conformidad con los artículos Ii, 12 y 34 de la Carta Política, ni sometido a desaparición forzada, torturas; tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte; además, de la

estricta observancia de los instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos ha ratificado el Estrado colombiano.

2. La defensora de confianza designada en el curso del trámite por el solicitado en extradición, luego de referirse a los hechos y a la actuación procesal, demanda que el concepto que emita la Corte sea desfavorable, en la medida en que el requerido fue condenado por narcotráfico a una pena privativa de libertad de 187 meses en nuestro país en sentencia de junio 3 de 2011 por los RÉ#tbIfI mr e Cekbrr 7

Corte Supe, de Jusrrcra ¡E - (cid:9) £ No. 3388 ctr9díCiófl JOSÉ JARLINO 4/NOTA MOSQUERA 0.) 1 mismos hechos que motivan el pedido lo cual se constituye en causal de improcedencia en aras $1 p[ir)Cipio del non bis in idem y de la cosa juzgada. a oj .)lr6J

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestiones Previas De acuerdo con los artículos 351de la,Constitución Política, 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) 490 del Código de y Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la Ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre os Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que Los hechos ocurrieron con poslerioridad al 11 de diciembre de 1997, como se afirma en la acusación del Estado requirente, puesto que los mismos se realizaron A partir de una fecha desconocida por el jurado indagatorio y prosiguiendo hasta el 22 de noviembre de Rpúbka de otibs si COFIÉ suprema d Justicia Extradicióq No. 3388 JOSE JARLING MINOTA MOSQUERA 2010", inclusive, este trámite de extradición se rige por Código de . Procedimiento Penal, Ley 906 de 20041 Según el artículo 502 ibidem, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formar de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición.

2. Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe presentarse por vio diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de a

resolución de acusación o su equivalente; fi) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que Ene' presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por ujanto los hechos que sustentan la petición de ext-adición ocurrieron desde una fecha indeterminado por el jurado indagatorio de los Estados Unidos basta el 22 de noviembre de 2010, es decir, después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este senhdo ver autos del 4 de abril y 3 de oclubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamenle, enfre otros. RepbI!co ds CIblW t .1 Corte upÉma de JuIk!a Extrdkiófl No36388

(cid:9) JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA

[itt cue fueron ejecutados; iii) todos los datos se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la pers6na reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. 1/E Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislacióhdelL?Estacb requirente y se traducirán al castellano, si fuere neceSrió. Además, se observarán las formalidades previstas en elt -artíeülo 259 del Código de Procedimiento Civil, relativas alotórmiento de documentos públicos en el país extranjero y su autenticación. En efecto, la solicitud de extradición fue formalmente elevada por el Gobierno de los Estados Unidos con la Nota Verbal No. 0967

de abril 29 de 2011 a través de su Embajada en Colombia y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada. Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación, adjuntó copia auténtica y traducida de la Acusación No. 10CR4901-JLS dictada el lO de diciembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, por la cual se acusa a JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA y a otras personas -según se transcribió- de asociarse para poseer en una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína, así como de poseer en las mismas circunstancias antedichas e idéntico propósito igual cantidad de la referida sustancia, precisándose las fechas en que RepUI (cid:9) de ola r.b! (cid:9) 10 Co't S[,pema de J.)sÉiaia Extradición No. 36388 JOSÉ JARLWG MINOTA MOSQUERA el solicitado intervino en su comisión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron, como lo destacan las dedaraciones juradas de Rebekah W. Voung, abogada litigante en la Sección de Estupefacientes y de Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y el Agente Especial Eric Heíton, de la DEA.

Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino que demuestra que los hechos os cuales se pretende comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del articulo 35 de la Constitución Politice, consistente en que la extradición de coFornbianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior. De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del requerido. y con la trascripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, mientras que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre d contenido de las declaraciones rendidas por Rebekah W. Young y Eric Helton, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C. Resublica de CoIom!8 (cid:9) 11 Co,t SPre' (cid:9) J usIcIa ExIradítlór No35388 SOSÉJARLWOMÍNOTA MOSQUERA jd El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Magdalena A. Boynton, desempeñaba el cargo de DirectoralAsociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, de al'! División de lo Penal, del

Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósitohizo estampar el sello del á Departamento de Justicia y solicitóal Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División dolo Penal que diera fe de su firma. It La Secretaria de Estado, I-lillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O. I-Jatchett, suscribiera su nombre. La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros, certificó que es auténtica la firma de Patrick O, Hatchett, y a su vez, la firma de dicha funcionaria fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien le imprimió su visto bueno Los mencionados documentos fueron traducidos al español por la Embajada de los Estados Unidos de América. En esas condiciones, portento, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, puesto que se cumple a cabalidad con las exigencias Rerúbdlca de CGdomb{a Cortes uorema d Justicie Fxtradldón No. 36388 JOSE J4RLING MINOTA MOSQUERA del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, siendo por ello idónea para efectos del tramite de extradición que se adelanta.

3. Demostración plena de la identidad del solicitado La reiterada jurisprudencia de la Sala tiene establecido que la

identidad de una persona que es reclamada en extradición, en términos de! artículo 495 de la Ley 906 de 2004, busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, por ende, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entregase encuentra en curso de resolver. En efecto, la información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Corporación deducir que JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país solicitante en las notas diplomáticas yen los testimonios rendidos en apoyo de la petición de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la materialización de la captura del implicado, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, y en el otorgamiento de poder a su abogado de confianza para que lo asistiera. Rep3b!1cz de (;ç,IorntIe (cid:9) 1 Có Supreme ¿jLticia (cid:9) - Exfradiclór No. 363a8 JOSÉ JARUNG MINOTA MOSQUERA -» La Nota Verba] No. No. 0050del 14 de enero de 2011, mediante la cual fue solicitada la detención provisional con fines de extradición, hace saber que el requeridolse llama JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA, es ciudadanoco]ombiano, nacido el 08 de

septiembre de 1980 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía No 14.471574. ap Con motivo de la aprehensión .seiconfeccionaron las actas respectivas y en la notificación la persona detenida dijo llamarse e idenlificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que hatsostenido a lo largo del trámite, sin que se haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en tal condición el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

4. Principio de la doble incriminación El articule 493 numeral 1 0 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Rebfta de G3Ioaa 2 Ccte Supram a de Juslicía Extradición No 3388 JOSÉ .JARLIWG 4/NOTA MOSQUERA Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA, en relación con los cargos por los que es requerido por cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y tráfico, fabricación o pone de estupefacientes. En este evento, los cargos formulados ar requerido en la

Acusación No. 10CR4901-J11S dictada el 10 de diciembre de 2010 en la Corte Distrita] de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, tienen como supuesto fáctico el concretado por las autoridades norteamericanas en la Nota Verba! No. 0967 de! 29 de abril de 2011, as: 521 de noviembre de 2010 activos de la Guardia Costera de (os Estados Unidos (USCG) vigilaron y posteriormente inhabilitaron una lancha rápida de nombre (Vine AlanyÇ que Se encontraba aproximadamente a 50 millas náuticas fuera de la costa de Cabo Corrientes, Chocó, Colombia. La embarcación se encontraba en aguas internacionales y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Luego de abordar la embarcación, la USCG retuvo a los acusados.. José Jar/ing Minota Mosquera,.. quienes trabajaban como tripulantes a bordo de la embarcación. Adiciona/mente la USGG recuperó aproximadamente 20 balas (aproximadamente 500 Idilogramos) de cocaína, las cuales el personal de la USCG había observado previamente que estaban siendo lanzadas desde la embarcación por los tripulantes. Con base en evidencia adicional recogida a través de la investigación se supo que los acusados.. José Jarling Minota Mosquera.. trabajaban para una organización de tráfico de narcóticos (DIO) que operaba desde Colombia y despachaba grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos por lanchas rápidas. Los pape/es desempeñados por los acusados como

tripulantes de la Nina Alany eran un componente clave en el desarrollo de los objetivos de la OTO". (cid:9)(cid:9) (cid:9) Rer,3bIi de Colombia 15 (cid:9) E i4iI! Co,te ei,peflia de Jueiii (cid:9) 1 (cid:9) &xtradción No. 36388 JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA Tales hechos, conforme a la léislación de los Estados Unidos tipifican los delitos de conciertü»para poseer cocaína Con intención de distribuirla en ese páis .posesión con el objeto de distribución, que le fueron atribuidosráJOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA en la Acusación NÓ;'i1dCR4901JLS por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, se hallan previstos en la Sección 70503dél Título 46 del Código de los Estados Unidos como que allí se prohibe que una persona posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de una nave de los Estados Unidos -o sujeta su jurisdicción. 3 En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dctada en contra de JOSÉ JARLING MINOTA MOSQUERA implican -de un ladola concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico y -de abcel tráfico mismo de estupefacientes, supuestos fácticos que también se hallan descritos y sancionados por el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), pues en primer

término el delito de concierto para delinquir está previsto en el artículo 340, modificado por los artículos 80 de la Ley 133 de 2002, l4deIa Ley a9Ode2004yl9deCa Ley ll2l de 2006, cuyo texto es el siguiente: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de comejer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con pnsión de cuatro (4) a nueve (9) años• Cuando el concierto sea para cometer delitos de. - tmáfto de drogas tóxicas, estupefacientes o sustandas sicotrópicas la pena será de prisión de ocho (8) a RepúbIñe de Cd1h1 (cid:9) lO Cc4re SLpre,e de J.M !c]a Ex&adki&, NO. 26388 JOSE JARUNG MWOTA MOSQUERA dieciocho (18) años y mita de dos ml setedentos (2 700) hasta treinta mil (30.000) salarios minimos legales mensuales". Así mismo, e! articulo 376 de! Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado poro! articulo 11 de la Ley 1453 de 2011, prevé y sancione el tráfico fabricación o porte de estupefacientes, asi: 1rfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzcas al país, @si sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a

cualquier titulo sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas i se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias Sicotrópicas incurñrá en pnsión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multe de ornl trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios minirnos segales mensues'. En consecuencia, al confrontar las normas invocadas por e! Estado requirente con las disposiciones nacionales, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Ccombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple de este modo el principio de la doble incriminación.

S. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numere! 25 de! articulo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse RepL±Çeede CoIomb (cid:9) 17_ - (cid:9) LuJrLJ! :1 p

Cede S.proma de J Extradición Ni 36388 JOSE JARLING MINOTA MOSQUERA o concederse la extradición, es necesado que el país reclamante haya proferido contra el requerido:. resolución de acusación o SU equivalente. ir uv Es pertinente señalar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones2 pues lo relevante es determinar si la , decisión ofrecida da paso al juicio,.posibilitando la controversia probatoria. Además, se debe constatar, si brinda un relato sucinto

del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresajcon claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JARIJNG MINOTA MOSQUERA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación No. I0CR4901-JLS dictada el lO de diciembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal colombiano, Ley 906 de 2004. En efecto, la acusación dictada por las autoridades judiciales del Estado requirente contiene entre otros aspectos, los atinentes a a individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas endilgadas al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene Republíca deCoIúr(]b (cid:9) la O,.te Sma d Extradición No3638 JOSE JARLING MIFtOTA MOSQUffRA Ja oportunidad de defenderse de los cargos a & atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone final proceso.

6. Respuesta a los alegatos de conclusión 6.1. Como se comparten los planteamientos de la

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Sala los

acoge en su integridad y sobra cualquier comentario al respecto. 6.2. En cuanto a los planteamientos del defensor para solicitar concepto negativo, se precisa: Con relación a la supuesta violación de! principio del non bis idem, surge evidente que no ha operado el fenómeno de la cosa ¡ti juzgada, como lo advierte el representante del Ministerio Público, por lo tanto, la vulneración del postulado en mención no existe. Sobre este tema, Ja Corte, en forma reiterada ha dicho que la vigencia de la prohibición de Pa doble incriminación, supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada, como un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme (ejeculividad), que las torna inalterables e irrefragables, en aras de la garantía de Fa seguridad jurídica. Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumpflmiento siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda Concepto del 11 de febrero de 2004 radicado 20292, entre otros República de (Xdúnbia (cid:9) 19 Cine Siarcm deji;!ia (cid:9) .{ 1ija (cid:9) Extradición No. 36388 IPIJOSÉJARUNG MWOTA MOSQUERA dictarse una segunda sentencia Vor ! i mismos hechos por los cuales ya fue juzgada; a este respecto precisó: EliJ Pjiora bien, la Sala de Casación Penal, con relación al principio del non

bis in idem frente al mecanismo de cooperación internacional, ha venido sosteniendo pacíficamente que su aplicación no es un asunto que le corresponda aprehender al rendir su concepto, por no estar contenido en el artículo 504 de t'96 do 2004 como uno de los aspectos objeto de su estudi6éio que la evaluación de tal circunstancia corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional al momento de decidir si concede o:no la extradición. Sin embargo, este punto de vista ha sido motivo de un nuevo examen por parte de a Corte en el pronunciamiento que se viene de citar (concepto desfavorable del 19 de febrero de 2009, radicación 30374), acorde con Los postulados que inspiran nuestro Estado social y democrático de derecho, de manera que la aplicación del principio de la prohibición de la doble incriminación por parte del ejecutivo no esta librada a su arbitrio para optar o no por su ejercicio, o mostrarse indiferente ante situaciones en las que se establezca que la persona solicitada en extradición ya fue juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de entrega. Es la conclusión que sobre la exégesis de los textos legales (Decreto 2700 de 1991 Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) regulatorios de la extradición asume la Sala en un entendimiento acorde con las normas constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia Por manera que ante una causal de improcedencia de extradici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...