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CSJ - Sentencia 36416(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36416(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.416 Yon Andrey Rincón Salgado y Jorge A. Estupiñan Chamorro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 139.

Bogotá, D. C, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúnen los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por los defensores de JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO y YON ANDREY RINCÓN SALGADO, contra el fallo proferido por el Tribunal de Antioquíal, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba de ese Distrito, respecto de la condena impartida al primero de los nombrados; en el mismo proveído, revocó la absolución declarada a favor del segundo enjuiciado como la de Adrián Ramiro Puentes Arrieta y los sentenció a 30 años de prisión, por el delito de homicidio en persona protegida. ' Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 27 de octubre de 2009 y el 27 de enero de 2011, respectivamente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.416 Yon Andrey Rincón Salgado y Jorge A. Estupiñan Chamorro HECHOS El 13 de noviembre de 2005, José Ángel

Higui-4 apodado Negrín, se encontraba tapando huecos en la carretera que comunica a los municipios de Dabeida con Mutata, en pro imidades del Urabá antioqueño, en el sitio conocido como Godó sr más exactamente en el sector denominado el cañón de la lloronas trabajador que, como lo relataron sus familiares, jamás regresó, a su casa; hallando éstos al otro día, en la mencionada región, sus objetos personales. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses, Dirección Regional Noroccidente, Seccional AntioqUia, Unidad Básica Chigorodó, Dirección Hospital, realizó el acta de necropsia, en donde se concluyó: Por los anteriores hallazgos conceptuamos que el deceso de quien en ida correspondía al nombre de N.N., fue a consecuencia natural y tIirecta de choque traumático debido a trauma craneoencefálico y rácico debido a múltiples heridas resultantes de proyectiles de armas fuego (de carga única y de alta velocidad), las cuales tienen un efecto naturaleza esencialmente morta12. 2 Ver folio 5 -52, c.o.1. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.416 Yon Andrey Rincón Salgado y Jorge A. Estupiñan Chamorro La Fiscalía General de la Nación, Grupo balística, estudió la trayectoria de los proyectiles en el cuerpo del hoy occiso señor José Ángel Higuita, con los siguientes resultados: Posición y/o posiciones en que se encontraba el cuerpo en el momento de recibir los impactos que le causaron el deceso.

Por la descripción que realiza el médico legista se obtienen o Sr. materializan dos (2) trayectorias Balísticas en la humanidad del Higuita, una T1, Trayectoria Uno materializada de adelante hacía atrás, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha de la víctima. Es decir que se produce una posible posición del victimario o agresor en un plano inferior a la víctima. Una trayectoria Dos con sentido de atrás adelante, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, la cual describe una posible posición del victimario o agresor en un plano superior al de la víctima. Del análisis anterior se desprende que la víctima se encontraba en posición erguida y recibe los impactos desde dos posiciones distintas, producidas por dos victimarios. No hay más elementos suficientes para inferir otras posibles posiciones de los victimarios3. El cadáver fue reconocido por sus parientes, cuando fue trasladado a la morgue del Hospital de Chigorodó, quienes manifestaron que correspondía a la persona que en vida respondía al nombre de José Ángel Higuita. 3 Fdo. Margarita Rosa Díaz Puerta, Investigadora Criminalística II. Perito balística. Código 6431 CTI e Ingeniera Mecánica, vinculada con la F.G.N. Folio 149, c.o. 2. 3 República de Colombia Corte Sit prema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.416 Yon Andrey Rincón Salgado y Jorge A. Estupiñan Chamorro Miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Bat•llón de Ingenieros Número 17 Bejarano Muñoz de

contra:. errilla, conformado por Juan Esteban Muñoz Montoya (Subte lente), Jorge Andrés Estupiñan Chamorro (Sargento Segun..), Adrián Ramiro Puentes Arrieta y Alfonso Rivera Díaz (soldad .s regulares); presentaron el cadáver del referido ciudadano José Á gel Higuita, como guerrillero N.N., dado de baja en enfrent miento armado; también fue vinculado a la investigación el Cabo Segundo Yon Andrey Rincón Salgado4. El Teniente Coronel Néstor Iván Duque López, puso a disposición del Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar, el material de guerra incautado durante el supuesto contact bélico, el que según dijo, ocurrió el día 14 del mes y año e citados, en la Vereda Chichirido; por tanto, relacionó en el informe una pistola 7.65 y proveedores calibre 7.65 y Ak 47 para fusil; cartuchós calibre 7.62 x 49; 7.65 mm, un chaleco verde, radio Kenwoc d de dos metros y un camuflado tipo americano. 4 El procesadp referido se identificó con el número de cédula 80.063.052 de Bogotá y firmó la indagatoria y sus postesres ampliaciones, tal como aparece escrito su nombre. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.416 Yon Andrey Rincón Salgado y Jorge A. Estupiñan Chamorro ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de marzo de 2008, la Fiscalía Delegada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá,

profirió resolución de acusación contra JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO, YON ANDREY RINCÓN SALGADO y ADRIÁN RAMIRO PUENTES ARRIETA, por el delito de homicidio en persona protegida, consagrado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, del que fue víctima José Ángel Higuita. El 6 de junio de 2008, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, confirmó en su integridad la imputación recurrida por la defensora de YON ANDREY RINCÓN

SALGADO.

3. El 27 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, condenó a JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO, por el punible de homicidio en

5 República de Colombia Corte uprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.416 Yon Andrey Rincón Salgado y Jorge A. Estupiñan Chamorro persolia protegida, agravado , a la pena principal de treinta años s (30) de prisión; así mismo, lo multó al pago de dos mil (2000) smlm‘1; por perjuicios morales, lo sentenció al equivalente a trescientos (300) smlmv e "interdicción" de derechos y funciones públic s por el lapso de diez (10) años; le negó, por último, la suspe sión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Por otro lado, absolvió por los cargos imput dos a YON ANDREY RINCÓN SALGADO y ADRIÁN

RAMI O PUENTES ARRIETA.

4. El 27 de enero de 2011, El Tribunal Superior de Medellz confirmó la decisión recurrida por la defensa de JORGE

AND ÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO.

En el mismo proveído, revocó la absolución impart da a favor de los soldados YON ANDREY RINCÓN SALG • DO y ADRIÁN RAMIRO PUENTES ARRIETA y, en su 5 En el fall de segunda instancia se sostuvo sobre el particular: "Ahora, en cuanto a las alegaciones del señor defensor re trrente, debe advertirse que si bien el Juez en su providencia menciona el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en realidad la sentencia versa sobre el HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA tipificado en el artículo 135 del Código Penal, de tal suerte que no hay falta de congruencia con la Resolución de Acusación". Folio 280, c.o. 7. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia [1/ Ley 600 de 2000 Casación No. 36.416 Yon Andrey Rincón Salgado y Jorge A. Estupiñan Chamorro lugar, los condenó por el punible de homicidio en persona protegida a la pena principal, para cada uno, de treinta (30) años de prisión, así mismo, les fijo la multa en 2.000 smlmv y les impuso, como sanción accesoria, la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años, junto con los perjuicios morales determinados por la primera instancia; les negó, por tanto, la suspensión condicional de la ejecución de la pena cómo la prisión domiciliaria y ordenó la captura inmediata de

los mismos.

5. Inconformes con la providencia emanada por el Juez Plural, los defensores de YON ANDREY RINCÓN SALGADO y JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO, la impugnaron y, a su turno, sustentaron el recurso de casación; libelos que hoy califica la Sala.

DEMANDAS a) La presentada a nombre de JORGE

ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO.

7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.416 Yon Andrey Rincón Salgado y Jorge A. Estupiñan Chamorro Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el profesional del derecho atacó el fallo del Tribunal por vía indire ta, en dos sentidos.

Advertencia previa: como el escrito se asimila aun r emorial confeccionado de manera libre, genérica y subjetiva, la Sal lo resumirá en varios ítems, con el objeto de facilitar su enten imiento, comprensión y claridad.

Primer cargo. Sin indicar el modo de la violación, sostuvo el merhorialista que "se omitieron la valoración de varios elementos de prueba que determinan la inocencia de mi representado" y para demostrar su aserto, trajo a colación algunas conclusiones con las cuales se condenó a su representado. Luego, centró su censura de la mano del "postulado de necesidad de la prueba", por medio del cual anunció que toda decisión judicial debe fundarse en medios acopiados en el proceso6, "respeta ado las formalidades establecidas por la ley para ello".

6 Tambi0 se refirió a los axiomas de legalidad y "taxa, iyidad de los medios de pruebas... que consiste en que ordinariamente los medios de prueba susceptibles de ser utilizados son enunciados por la misma ley procesar . 8 República de Colombia / Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.416 Yon Andrey Rincón Salgado y Jorge A. Estupiñan Chamorro Para apoyar su tesis transcribió el artículo 382 de la Ley 906 de 2004 (Medios de prueba), que están orientados, en opinión del recurrente, al "descubrimiento o esclarecimiento de la verdad... que hemos llamado 'LA VERDAD VERDADERA", con el ánimo de descartar aquellas "que son meramente formales, fruto de convenciones, pero que no se aproximan ni siquiera, remotamente a los hechos verdaderamente acaecidos". Indicó a su turno, que todos los funcionarios que administran justicia, deben guiar sus actos conforme a los principios de imparcialidad e investigación integral, de los cuales, plasmó algunas opiniones generales, como la siguiente: "investigar integralmente significa, como lo han señalado algunos procesalistas, escuchar las dos campanas, para que pueda tener lugar en el proceso la investigación";s in embargo, concluyó que este axioma requiere para su vigencia la búsqueda de la verdad; más adelante sostuvo que el mismo principio "funciona de otra manera, ya no es para producir la prueba, sino para valorarla; dijéramos que se transforma: de instrumento de averiguación pasa a convertirse en un instrumento de valoración , bajo el nombre tira no de Investigación integral,sino de apreciación conjunta

de la Prueba". Continuó discurriendo sobre la apreciación racional probatoria, las reglas de la sana crítica de la mano del artículo 273 de la Ley 906 de 2004 (Criterios de valoración); a 9 República de Colombia ii Corte Suprema de Justicia c Ley 600 de 2000" Casación No. 36.416 Yon Andrey Rincón Salgado y Jorge A. Estupiñan Chamorro continuación, ponderó sobre la certeza para condenar, donde aclaró "que una cosa es el arbitrio y otra la arbitrariedad, el arbitrio quiere decir que el funciona judicial falla conforme a la certeza" y no es cualquiera, "entonces estamos nte a una subjetividad objetivamente fundada u tiene que ser una subjetividad objetivamente motivada y razonada, porque la calificación, cualquiera sea su contenido, tiene que •ermotivada". 3) Solicitó revocar la decisión cuestionada de segund instancia, porque se "valoró parcialmente la prueba y de una forma tergiversa a, no se entiende porque no se tuvo en cuenta la prueba testimonial que fue recaudadapor el instructor"; motivo por el cual, relacionó 15 declaraciones, las que n su concepto, no se estimaron en el fallo objeto de recurso extraor • inario, pues su prohijado desde ningún punto de vista pudo realizar . lguna actividad ilegal, sencillamente porque ese mismo día fue tr ladado y, teniendo en cuenta que "el Teniente MUÑOZ MONTOYA y el Cabo C3 YON ANDREY RINCON (sic) SALGADO, estos dos que siendo con pinches fueron los que mantuvieron el cadáver de quien presuntamente se dice

fue ¡OSE ÁNGEL HIGUITA (sic), y que fueron los que estuvieron siempre cerca de él". 4) El memorialista, en el subtítulo denominado "La Teniente Abogada LILIA PAHOLA PUENTES LOPEZ (sic)", atacó la actuació desarrollada por ella en su calidad de Juez de Instrucción Penal ilitar y, para llevar a término ese cometido, mezcló una infinida de temas: almacenista de comunicaciones, armas ic República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.416 Yon Andrey Rincón Salgado y Jorge A. Estupiñan Chamorro decomisadas, acta del levantamiento, cadena de custodia 7, necropsia, inspección judicial, fallas en la notificación de los sujetos procesales. 5) En páginas siguientes, valoró, comentó y resumió las versiones supuestamente omitidas en las apreciaciones de los juzgadores que, en su criterio, fueron:

5.1) ADRIÁN RAMIRO PUENTES ARRIETA

(Centinela). Él como el otro procesado YON ANDREY RINCÓN, adujo el defensor, eran soldados antiguos en la compañía, contrario a lo sucedido por su mandante ANDRÉS ESTUPIÑAN y, como el último uniformado, elevó imputaciones contra su prohijado, el no habérsele permitido contrainterrogarlo, violentó el derecho de defensa. Aclaró el recurrente que este testigo, le comunicó a la Fiscal que variaría su declaración, narrando todos los pormenores del hecho delictivo, los militares involucrados, el

simulacro de combate con tiros al aire: "y corno ellos disparaban para todos lados mi teniente decía dispare y yo dispare para arriba, ahí mi teniente lanzó una que él no quiso dispararle al ciudadano y por esto el granada", les dijo a otros uniformados que lo hicieran; identificó a "Teniente" 7 Según el recurrente, fue vulnerada por la citada oficial. 11 República de Colombia Corte S prema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.416 Yon Andrey Rincón Salgado y Jorge A. Estupiñan Chamorro quiene realizaron el supuesto "dibujo de combate", ellos fueron, el "Tenient " MUÑOZ MONTOYA, el cabo RINCÓN y el Sargento ESTU IÑAN y por recomendación del "Teniente", no dijo nada sobre lo ocu ido. 5.2) Dijo el defensor que el Teniente JUAN ESTEB N MUÑOZ MONTOYA, "debería estar respondiendo en ese proceso por estos lechos con sos se desconoce su paradero". 5.3) El Cabo YON ANDREY RINCÓN, en concepto del abogado, es el "autor de estos hechos... quiere hacer prevalecer un acuerdo eitre mi representado y el teniente MUÑOZ MONTOYA", cuando ello no es c erto, porque su mandante JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAM RRO, no conocía a ninguna persona como para realizar un acuerde} de esa naturaleza. 5.4) El presbítero Gil Alberto Celis Estrada, inform que conoció al hoy occiso, de quien se dijo vivía en el monte con la g errilla y era informante. 12 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.416 Yon Andrey Rincón Salgado y Jorge A. Estupiñan Chamorro 5.5) Las declaraciones de Luz Marina Higuita, Efrén Borja Muñoz, Diocelina López Monsalve -hermana, cuñado y cónyuge de la víctima-, Camilo Torres Huertas -denunció el homicidio en la Vicepresidencia de la República-, Julián Andrés Valencia López -técnico de balística-, Sandra Milena Borja Guzmán -mujer reinsertada que indicó que el occiso era guerrillero-, Obied de Jesús Aguirre -Alcalde de Dabeiba en el año 2005, conoció al occiso, le regaló una pica y una pala; sostuvo además el testigo, que la administración municipal le ayudaba económicamente para su sostenimiento porque era muy pobre; por rumores escuchó que estuvo algún tiempo en la guerrilla pero después regresó, "era una persona muy delicada y... readaptada a la sociedad". 5.6) Continuó el recurrente, resumiendo los testimonios de Andrés Fernando Loaiza, (Sargento que informó a la justicia que fue el enlace por radio entre el "Teniente" Muñoz Montoya y el Coronel, cuando estaba sucediendo el supuesto enfrentamiento en el que resultó muerto el señor Juan Manuel Higuita; informó también, que por ese medio el referido oficial "vía radio le reportó la muerte del guerrillero, negando de plano que hubiese sido el cabo Yon Andrey Rincón quien lo hubiese hecho", 13 Repúb1 ica de Colombia

Corte S prema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.416 Yon Andrey Rincón Salgado y Jorge A. Estupiñan Chamorro 5.7) El soldado Humberto Luis Ortega Martí z, habló de los pormenores del fingido enfrentamiento del ejércit con la guerrilla, negando que el "Teniente" Muñoz Montoya por or en del Mayor Blanco Botia hubiese dado muerte al hoy occiso uan Manuel Higuita; que Camilo Torres Huertas no era del pelotó y menos lo conocía. 5.8) John Jairo Ortega España y Rafael Eduar o Romero Duque, (soldados), narraron algunos aspectos del supues o fuego cruzado entre las partes. 5.9) Trajo también a colación el recurrente las declara iones de Regulo Alfonso Sánchez (quien testificó que Juan Manue Higuita, era conocido de él, nunca lo vio envuelto en probler ias y su comportamiento era excelente); Ana Edilma Álvarez Gómez (vecina del hoy occiso, lo conoció desde los 15 años, buen trabaja or y gran persona); Jesús Emilio Sepúlveda Guisao (amigo desde 1 s 8 años de edad de la víctima). 5.10) Acto seguido, resumió las intervenciones de su ohijado JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO, en 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.416 Yon Andrey Rincón Salgado y Jorge A. Estupiñan Chamorro donde insistió en el supuesto enfrentamiento, adujo que por ello, era

inocente del cargo a él elevado, porque se dio de baja a un guerrillero en el intercambio de disparos. Más adelante, cuando la Fiscalía ordenó la privación de su libertad, el mentado testigo presencial de los hechos ilícitos, JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO, decidió decir la verdad y cambiar su relato, en el sentido que venía trasladado por cuestiones disciplinarias del Municipio de Turbo al Batallón de Carepa exactamente al cañón de la llorona, que una vez se presentó con el Teniente Muñoz Montoya, lo vio al rato regresar de civil en un carro con una persona que les iba a proporcionar información sobre la guerrilla, pero que no sabía nada y les dijo que solo los podía llevar al sitio o lugar donde estaban a una hora de camino, por ello el mencionado oficial dijo que le iba a prestar un camuflado; pero al otro día le ordenó a un soldado que le disparara y él hizo dos tiros, a su turno, el Teniente Muñoz Montoya también accionó su arma y los otros miembros del ejército que estaban en lo alto también dispararon; luego, sacó una pistola 5,65 y un radio; asimismo, el testigo realizó un nuevo mapa o dibujo del lugar donde sucedieron los actos prohibidos, pero esta vez, anunció que era el verdadero. 15 Repúblca de Colombia Corte S prema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.416 Yon Andrey Rincón Salgado y Jorge A. Estupiñan Chamorro El impugnante atacó esta injurada porque se

valoró como "un indicio más de responsabilidad", y no, como lo que en su opinión es, un medio de defensa, "teniendo en cuenta que no se le permitió leer su injurt1das (sic)... no se le dice porque (sic) se le indaga y lo acusa... sin permitir su defensa aterial", pues cuando su prohijado le otorgó poder se ordenó cenar 1 ciclo instructivo y si bien otro sujeto procesal interpuso recurs de reposición que fue rechazado, se demostró con ese actuar "una 'la rante violación al derecho de defensa". 6) Por otro lado, el memorialista lanzó su ataque contra a prueba documental, aduciendo que no se apreció parte de ella y otra fue tergiversada, para ello, se refirió a los medios que demu tran que el hoy occiso no se llamaba Juan Manuel Higuita como e dice aquí, ni el número de su cédula corresponde a ese nombr de "Higuita José Ángel", por esto, adujo; no se logró identificar el cadáv . De resto, enumeró la hoja de vida de su mandante, las causas de su traslado, las felicitaciones logradas por él, copias de certific dos de estudio, entre otros y, remató diciendo que "todas estas pruebas o fueron valoradas en ninguna de las instancias al momento de fallar"; para lo cual apoyó su tesis en varios tratadistas sobre la libre persuasión probatIvia, la cual para él "es relativa... para evitar la arbitrariedad y la dictadura de los ju ces", en donde debe primar las reglas de la sana crítica. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000

Casación No. 36.416 Yon Andrey Rincón Salgado y Jorge A. Estupiñan Chamorro Por lo precedente, en forma exclusiva, peticionó casar el fallo recurrido. Segundo cargo. Lo anunció por vía indirecta, por tergiversación y, sin ninguna aclaración más, reprodujo un párrafo del fallo cuestionado, para después repetir y sostener que su mandante no tuvo contacto con nadie, por ello, en su concepto, "no es posible que una persona que acaba de llegar tuviese manejo sobre TODA la situación con gente que no conocía", incluso, tampoco le asistía ningún tipo de interés para acabar con la vida de José Ángel Higuita. Acto seguido, arremetió contra los informes allegados a la actuación al decir que, no son ni pueden ser medios de prueba, no obstante, con ellos, se condenó a su prohijado, sin percatarse que los mismos no "esclarecen los hechos", solo anuncian presunciones: "sobre este punto es claro visualizar que el fallador tergiversa la prueba, amén de omitir la valoración de otros medios de prueba". 17 República de Colombia Corte S prema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.416 Yon Andrey Rincón Salgado y Jorge A. Estupiñan Chamorro Le adicionó a su propuesta extraordinaria otras te áticas: "esa violación al principio de legalidad de la prueba conduce a dos consecue Gas: Primera la nulidad de lleno derecho de la misma establecida como tal por el inciso nal del artículo 29 de la propia Constitución Nacional"; rechazó todos los

medios que no establezcan la verdad sobre los actos ilícitos, para tal efecto c tó el artículo 360 de la Ley 906 de 2004, aceptando que no es aplicab al caso en estudio; no obstante, en su opinión, lo que corresp ndería hacer, es excluir la prueba, cuando el funcionario determine que se generó en forma ilegal o violando el derecho de defensa con lo cual, concluyó, que tales pruebas, antes que ser nulas, no se d ben apreciar. Conectó lo procedente con los axiomas de contradicción, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, esclarecimiento de la verdad, justicia y equidad, vulnerados o potencialmente quebrantados por las instancias, con lo que el delito imputa o a su prohijado se basó "en meras presunciones. .. pues se probó parcialme te los actos delictivos que cometió (sic) otros funcionarios del Ejército. Pero no es cierto q e se haya probado que mi representado sea autor o coautor de estos hechos". Continuando con su genérico discurso, el recurrente, indicó que su mandante no era culpable, ni se le probó nada, n-ucho menos cuando todo se estructuró en "declaraciones falsas y 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 ' t Ley 600 de 2000 Casación No. 36.416 Yon Andrey Rincón Salgado y Jorge A. Estupiñan Chamorro que no pudieron ser controvertidas en el proceso por la parcialización de la investigación, por ello debe absolverse a mi representado de los cargos que se le imputan", para lo cual, citó nuevamente tratadistas procesales sobre las pruebas, su

apreciación, convicción, libertad, convencimiento y en general las reglas de la sana crítica, en contra de la arbitrariedad y el abuso de los funcionarios judiciales. 5) La única prueba incriminatoria según el recurrente es la declaración del soldado Adrian Ramiro Puentes Arrieta, quien también adujo, fue procesado por narcotráfico, por ello, él viene buscando "rebajas de pena por cuenta de la justicia, mintiendo y encubriendo a los verdaderos responsables". Y, para brindarle consistencia a su tesis, copió en extenso varios fragmentos de un libro escrito por un tratadista extranjero, en donde cuestiona la certeza judicial frente a un exclusivo medio inculpatorio, en franco "abandono de la lógica común", ignorándose que su prohijado fue trasladado desde Turbo para Carepa, el mismo día al sitio de combate, "sin colocarle en conocimiento el personal a su mando, que fue enviado en horas de la noche y sin conocer a nadie, ni mediar palabra alguna se le endilga por el testigo único ADRIAN PUENTES ARRIETA que mi representado le dio la orden de matar a un tercero que no conoció, ni vio, ni tenía razón alguna". 19 República de Colombia Corte S prema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.416 Yon Andrey Rincón Salgado y Jorge A. Estupiñan Chamorro Finalmente, el memorialista citó a varios expert s para recalcar algunos temas mencionados atrás y otros nuevo como la equidad de los jueces y la duda probatoria que debe serle a licada, "reconociendo la inocencia de mi representado".

b) Demanda exhibida a nombre de IBÓN

AND Y RINCÓN.

Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el defensor atacó el fallo del Tribunal por vía indirecta, por error d derecho en sentido de falso juicio de legalidad porque los fallado es al sopesar las indagatorias de Alonso Ribero Díaz, Adrian Ramiro Puentes Arrieta y Jorge Andrés Estupiñan, en su opiniór, no advirtieron "serias contradicciones en sus dichos". En la demostración del cargo, enunció otros temas, ales como la duda, la obligatoriedad de aplicar las normas rectora de manera prevalente, la legalidad de las pruebas; y una vez dijo at erse a la técnica debida para esta clase de ataques, pasó a transcribir las injuradas objeto de censura, primero se refirió a Adrián Ramiro Puentes Arrieta, luego a Alonso Ribero Díaz y 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia / Ley 600 de 2000 Casación No. 36.416 Yon Andrey Rincón Salgado y Jorge A. Estupiñan Chamorro posteriormente reprodujo grandes apartes también de la rendida por el Sargento Jorge Andrés Estupiñan Chamorro; por último, trajo a colación varios párrafos del fallo de segundo grado. Actó seguido, indicó que la trascendencia del yerro denunciado es vital porque "al dar valor a las pruebas no practicadas con el rigor del debido proceso las conclusiones a las que arriba son totalmente equivocadas". Si el juez percibió y declaró grandes y serias contradicciones de las versiones señaladas, no entiende el libelista

como pudo el Tribunal condenar con ellas, por tanto, no existe certeza de la responsabilidad de su prohijado, para lo cual, puntualizó algunas incoherencias de las pruebas por él atacadas, como el hecho de no saberse a ciencia cierta cómo estaban vestidos los victimarios: de civil o camuflados; si eran o no del ejército y teniendo presente que su pupilo jurídico manejaba el radio y se hallaba en la parte alta de la loma, aseguró que "no existe prueba alguna Que haya unido su voluntad al plan criminal como lo arguye Ad quem". Y si algunos dispararon sus armas, este hecho "imposibilita hablar de coautoría material",m enos aún el Tribunal, indicó 21 Repúbl ca de Colombia Corte SUprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.416 Yon Andrey Rincón Salgado y Jorge A. Estupiñan Chamorro fraguó el acuerdo común entre los militares, ni la división de COMO trabajo para entender que actuaron de manera conjunta. Así mismo, comentó los artículos 28, 29, 30 del Códig Penal o Ley 599 de 2000, para concluir que "la acción conjunta por sí sola n 1 es su iente a a ndanzentar la coautoría' orille en la o artici 'ación también •ueden arse acciones con unta •or lo cual tiene e u e aire.arse el dato de la determi ción •ositiva del hecho tratándose de delitos • u ramente resultativos c -COMO el homic dio-". No determinó el Tribunal con certeza cuáles unifor ados participaron en el hecho ilícito, ni dijo "porque se encasillan

a todos in la coautoría"; así mismo, su prohijado 'fue condenado con unas prueb s "que no debían haberse valorado", con ello, se afectó el debido proceso y la seguridad jurídica e, incluso, agregó el recurrente, los jueces tienen que corregir sus fallas para garantizar los derechos afectados y "legitimar la democracia, _por lo que aquellas providencias en donde se presentan vicios como los aquí señalados y demostrados, a contrario sensu, conducen a la deslegitInación del sistema". Por todo, peticionó casar el fallo recurrido y, en su d ecto, absolver a su mandante del cargo por el que fue condenado. 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.416 Yon Andrey Rincón Salgado y Jorge A. Estupiñan Chamorro CONSIDERACIONES La Corte advierte que los ataques formulados en las dos demandas contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Antioquia, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitirlas, pues si bien elevaron los recurrentes variados ataques por la senda de la vía indirecta, como punto de partida para lograr la infirmación de la decisión cuestionada; sin embargo, en el desarrollo y demostración de las censuras propuestas, incurrieron los defensores en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. Menos aún puede entenderse los reproches como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y,

ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en los libelos en búsque

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