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CSJ - Sentencia 36427(18-01-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36427(18-01-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Rad. 37778. EXTRADICIÓN. PRUEBAt

Albín Rodrigo Arroyo García República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 007 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve la petición de pruebas deprecada por el apoderado del solicitado en extradición, ciudadano Albín Rodrigo Arroyo García y el representante del Ministerio Público. PETICIÓN El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2636 del 20 de octubre de 2011, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Albín Rodrigo Arroyo García. Mediante oficio número DVC-3000 del 28 de octubre de 2011, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el

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Albín Rodrigo Arroyo García \J3 Repúbbcat d7e Colombia Corte Suprema de Justicia expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. La ¡normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro y, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que n existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como Si lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante

oficio o. DIAJI/GCNJI 2660 del 24 de octubre de la misma anualidad, quien demás certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada, traducida y legalizada. Corrido el término de rigor se elevaron las siguientes peticiones probatorias. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, pide a la Sala "que oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra Albín lRodrigo Arroyo García se adelantó o actualmente se tramita alguna investicación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito" y la tarjeta decadactilar a nombre del requerido. El ápoderado del requerido en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, pide que se alleguen al trámite los siguientes documentos:

1. Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores traducción oficial de los

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Albín Rodrigo Arroyo García República de Colombia Corte Suprema de Justicia siguientes documentos: "1.1. De la Prueba A las porciones pertinentes de las leyes de Estados Unidos de América Aplicables al presente caso. 1.2. De la Prueba 8 de la acusación formal número 11-20346 CRCOOKE(S), emitida el 17 de mayo de 2011. 1.3. De la Prueba D de la Declaración Jurada del Agente Especial CLIFFORD STEPHENS de la Administración del Control de Drogas—DEA. 1.4. De la Declaración juradae n Apoyo de la Extradición de ANDREA G. HOFFMAN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos".

Requerir mediante oficio a la Capitanía del Puerto de Tumaco (Nariño), que remita la carpeta correspondiente a la nave cuyo propietario sea o haya sido Albín Rodrigo Arroyo García. Pedir mediante oficio a la Secretaría de Tránsito de Tumaco (Nariño), el folio de matrícula automotriz del vehículo cuyo propietario sea o haya sido Albín Rodrigo Arroyo García. Deprecar mediante oficio al Departamento Administrativo de SeguridadDAS, certificación de las salidas e ingresos al país de su representado, entre noviembre de 2009 y el 17 de mayo de 2011. Copia de las interceptaciones telefónicas hechas por las autoridades colombianas, en las que se aluden que interviene Arroyo García. 3

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Albín Rodrigo Arroyo García i República de Colombia Corte SUPrema de Justicia Copia de las actas de incautación de armas, municiones, sustancias prohibidas, sumergibles o semisumergibles, en las que "aparezca presente Albín /?odrigo Arroyo García". Copia de las actas de incautaciones en las que aparezcan documentos con la identidad de Arroyo García.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal aplicable en este asunto (Ley 906 de 2004) 1, determina que el concepto que corresponde emitir a la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos, se estrucqura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del

solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual, al hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito n Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la de acusación del derecho internq, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. Así, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas I generales que establecen su admisibilidad por razón de su 1 Lo anterior teniendo en cuenta que los hechos que se le atribuyen al requerido sucedieron en el año de 2Q07 4

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Albín Rodrigo Arroyo García República de Colombia Corte Suprema de Justicia conducencia, pertinencia o utilidad, como así lo ha venido decantando la jurisprudencia de la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o desestimar los precisos fundamentos del concepto antes reseñados, o bien los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.

2. De conformidad con los presupuestos reseñados, dígase, entonces, que la solicitud probatoria del Procurador Delegado para la Casación Penal apunta a establecer si los hechos por los cuales Arroyo García es solicitado en extradición ya fue objeto de pronunciamiento judicial de fondo en

Colombia. En lo que tiene que ver con la citada petición probatoria, es necesario

precisar que el imperativo de verificar la existencia de decisión judicial de fondo respecto de los mismo hechos que motivan el reclamo, se materializa en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida en que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia, y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o bien, que por cualquier otro medio se pueda suponer fundadamente el ejercicio previo de la jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte 5

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Albín Rodrigo Arroyo García República de Colombia a Corte Sjiprema de Justicia necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecí^o al requerido2. De ta manera, como quiera que los anteriores presupuestos no se obser4an en este trámite, en tanto ni el solicitado Arroyo García ni su defensor, como tampoco el agente del Ministerio Público, suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado o sentenciado -absolviéndolo o condepándolopor los mismos hechos a los que alude el pedido de extrad ción elevado por el gobierno de los Estados Unidos de América, circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar lesión o amenaza del

derecho fundamental al debido proceso, en lo relacionado con el principio de cosa juzgada, se negará el medio de prueba solicitado por el Delegado del prgcurador General del Nación. Igual 4ituación acontece con la segunda prueba deprecada por este sujeto procesal, en cuanto a que se allegue al trámite la tarjeta decadactilar de Arroya García, puesto que en el diligenciamiento obra el mencionado instrurmento, el cual sirvió a las autoridades correspondientes para identifipar a la persona capturada con fines de extradición.

3. En buanto a los medios de conocimiento solicitados por la defensa, la Sala 14s negará por las siguientes razones: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951, reiterado en auto del 13 de abril de 2011, radicación No. 35418.

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Albín Rodrigo Arroyo García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por inútil se negaran las pruebas pedidas en el numeral 1°, esto es, incorporar al presente trámite copia de la acusación, la declaración del agente especial de la DEA y de la fiscal auxiliar, asi como también las leyes de Estados Unidos de América aplicables al presente caso, toda vez que dichos documentos obran en el diligenciamiento. Así mismo, por impertinente no se ordenaran los medios de convicción 0 0 reseñados en los numerales 2°, 3°, 4 , 5 , 6° y 7°, en la medida en que las mismas no atañen a los presupuestos sobre los cuales la Corporación

debe fundar el concepto. En efecto, la Corte3, de modo reiterado, ha sostenido que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción, aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada. Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial, en el que se juzgue la s Cfr. por todos, autos de 11 de junio de 2002, radicación 19288 y de 25 de agosto de 2004, radicación 22442. 7

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Albín Rodrigo Arroyo García Repúl4lica de Colombia Corte suprema de Justicia conducta de aquél a quien se reclama, en su curso no tienen cabida cuestipnamientos relativos, entre otros, a la validez o mérito de la prueba recaut4iada por las autoridades extranjeras respecto a la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que trohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente respor'sable, etc, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y

excluyénte de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postuláción o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso, utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido. Así, a la actividad probatoria que debe desplegarse en la extradición no interesa si a nombre de Arroyo García figuran naves y vehículos, así como tampoco cuántas veces salió del país, la legalidad de las interceptaciones, los documentos incautados y la posesión de armas de fuego, pues son aspectos que atañen al compromiso penal frente a los cargos atribuidos en los tribunales extranjeros, cuya discusión debe darse ante esa jurisdicción y no en osta sede. En tales condiciones, como se anunció, la Sala negará los medios de convicción deprecados por la defensa técnica y el Ministerio Público.

4. Como quiera que la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de ofigio, dispondrá que se de traslado a los intervinientes, para que

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Alóín Rodrigo Arroyo García República de Colombia Corte Suprema de Justicia presenten alegatos, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el Ministerio Público y del solicitado en extradición, ciudadano Albín Rodrigo Arroyo García, por las razones expuestas en precedencia. Ejecutoriada la presente providencia, córrase traslado por el término

de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.

3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. a AVIER

JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO JOSÉ _ 4NIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

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Albín Rodrigo Arroyo García Repúglica de Colombia Corte Suprema de Justicia FERNANDO ALBEI^YÓ CASTRO CABALLERO / SIGIFR i' i;• 'O• 'ÉREZ 1i' tj MA A xEl ROS • UNOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN L€-"-- tr IC

NDA NOVA ARCÍA

Secretaria 10 a-- República de Colombia Revi lón Rdo. 36427 Alfonso León Rojas y otro Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado acta No. 31 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de los condenados ALFONSO LEÓN ROJAS y RAFAEL ACEVEDO PORRAS, contra el auto proferido el 7 de diciembre de 2011, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión propuesta con fundamento en la causal 3 a del artículo 220 de la ley 600 de 2000. 2 ' Repúb^ica de Colombia Rev46n ltdo_

3366427 Alfonso León Rojas y otro Corte Suprema de Justicia FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente manifiesta que las pruebas sobrevinientes son el acuerdo 016 de 1995 y el decreto 009 de enero de 1998. El primero, mostraría que en razón al cargo desempeñado, los condenados tenían la facultad de sustanciar fuera de las sesiones todas las peticiones que llegaran al concejo, en espeéial la de ordenar el gasto; el segundo, el presupuesto de gastos y la partida aprobada y destinada al sector de la cultt4ra. En esas condiciones, al tener sustento legal su actuación, no habría lugar a deducir responsabilidad a los condenados en el proceso penal. Aclara que la mención del tema de la reducción de pena por reintegro fue a título informativo, puesto que con la demanda persigue demostrar que no cometieron ningún delito, de modo que la causal invocada resulta pertinente. CONSIDERACIONES Llama la atención el giro que a través del recurso pretende darle el actor a la decisión de la Sala, cuando manifiesta que la AA^3 República de Colombia Revijlóndo. 36427 Alfonso León Rojas y otro Corte Suprema de Justicia prueba nueva no es la demostración del reintegro de lo apropiado sino las dos disposiciones legales citadas, que probarían que los condenados al ser ordenadores del pago y existir dentro del presupuesto municipal de Sogamoso una partida para el sector cultura, no cometieron los delitos imputados. La inconformidad con la decisión, en consecuencia, carece de

sustento. Ciertamente en un párrafo de la demanda y de manera confusa expresa que para "aclarar la situación el acuerdo de austeridad que el concejo de Sogamoso Nro. 16 de 1995, en donde realiza dicho y que el decreto municipal 009 acuerdo", "aclara aún más el hecho de que existían unos gastos fijos que debían ser cancelados y no otros como se hace sin embargo, no hay relación entre esos hechos con entrever"; los supuestos que dieron lugar a la condena. Al insistir que mediante esas disposiciones se demostraría la inocencia de los condenados, la pretensión del actor está encaminada a la reapertura del proceso sin ninguna razón que lo justifique, olvidando que la revisión tiene propósitos y fines distintos al de dilucidar las simples inconformidades con los fallos de instancia, puesto que lo perseguido con la acción es la reparación de la injusticia material. Repúbl$a de Colombia Rey sión Rdo. 36427 Alfonso León Rojas y otro Corte Spprema de Justicia En eftcto, lo dicho por él y lo que mostraría las disposiciones que dalifica de prueba nueva, no fue objeto de discusión dentr de la sentencia cuya revisión pide, pues la función de ordenador del gasto y la existencia de una partida en el presupuesto de 1998 del municipio de Sogamoso para el sectoij cultura, nada tienen que ver frente a la condena imputsta a Alfonso León Rojas por el delito de celebración de contr4to sin cumplimiento de requisitos legales. Y en lp relacionado con el delito de peculado, por el cual León Rojas como Rafael Acevedo Porras fueron condenados, la

sente^tcia se sustenta en la apropiación de dineros a favor de terceres, sin que fuera materia de controversia la facultad para ordenar el gasto ni mucho menos la existencia o no de la partida para el sector cultura. Desd4 esa perspectiva, la sola circunstancia de tener la prueba el carácter ex novo no resulta suficiente para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, puesto que es esecial su idoneidad probatoria, esto es, que guarde como ya se ha dicho relación con los hechos objeto del proceso y posea además fuerza persuasiva. 5 República de Colombia R^isi-o3n 6427 Alfonso León Rojas y otro Corte Suprema de Justicia Sin que se cumplan los presupuestos requeridos por la causal, ninguna vocación de prosperidad tiene el recurso, si de otro lado, del contexto de la demanda se infiere únicamente el ánimo de revivir el debate probatorio agotado oportunamente en las instancias ordinarias. Por último, tampoco es fundamento para reponer la decisión, las consideraciones adicionales que encierran una crítica general al sentido del fallo, las cuales resultan ajenas y extrañas a la acción de revisión. En consecuencia, por no existir fundamento jurídico que permita reconsiderar la decisión adoptada, la Sala mantendrá incólume la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No reponer la providencia interlocutoria del 7 de diciembre de 2011, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de los condenados

ALFONSO LEÓN ROJAS y RAFAEL ACEVEDO PORRAS. i 5

República de Colombia R fisión Rdo. 36427 Alfonso León Rojas y otro Corte Suprema de Justicia Sin que se cumplan los presupuestos requeridos por la causal, ninguna vocación de prosperidad tiene el recurso, si de otro lado, del contexto de la demanda se infiere únicamente el ánimo de revivir el debate probatorio agotado oportunamente en las instancias ordinarias. Por último, tampoco es fundamento para reponer la decisión, las consideraciones adicionales que encierran una crítica general al sentido del fallo, las cuales resultan ajenas y extrañas a la acción de revisión. En consecuencia, por no existir fundamento jurídico que permita reconsiderar la decisión adoptada, la Sala mantendrá incólume la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No reponer la providencia interlocutoria del 7 de diciembre de 2001, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de los condenados

ALFONSO LEÓN ROJAS y RAFAEL ACEVEDO PORRAS.

_,6 , República de Colombia Red ión Rdo. 36427 Alfonso eón Rojas y otro Corte Sµprema de Justicia Contúa esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase; NubiaYo]andallova García Secretaria

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