CSJ - Sentencia 36444(01-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36444(01-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
blica de Colombia Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 36444
RAÚL MARÍN SALAZAR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 021 Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra el fallo de 30 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga revocó República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia
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RAÚL MARÍN SALAZAR la sentencia condenatoria de 30 de junio del mismo año, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Depuración de la misma ciudad, y en su lugar lo absolvió como autor del delito de lesiones personales. HECHOS En Bucaramanga, el 27 de abril de 2003 aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, estaban reunidos los uniformados José Alexis Sanabria Lamus, Evaristo Luna Aceros, el Patrullero Aliño Pinzón Gómez, la Intendente Sanabria, entre otros compañeros de esa institución y sus familiares, en la residencia del Agente Elier Gustavo Benavides Farfán, ubicada en la calle 194 No. 31-42 de Floridablanca, luego de departir unas cervezas desde las 7 de la noche del día
anterior en la finca Asturias de la Policía Nacional. En el mismo momento y en la casa de al lado, se celebraba una reunión familiar con ocasión al cumpleaños de la vecina Marlene García Prado, momento en que se presentó una discusión entre Benavides Farfán y el residente del barrio y hoy procesado RAÚL MARÍN SALAZAR, motivada en el reclamo de éste a aquél por el incumplimiento en el pago del servicio de vigilancia, altercado en que se insultaron de manera recíproca. República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia
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RAÚL MARÍN SALAZAR MARÍN SALAZAR fue llevado por Nohora Peña Rodríguez, una vecina, hasta su residencia ubicada en la calle 194 No. 31-72 (a cinco casas del incidente inicial, en la esquina)' , donde transcurridos unos pocos minutos y en el antejardín de la vivienda, sacó un arma amparada a su nombre y realizó 5 disparos al aire, circunstancia ante la cual hasta allí se dirigieron el policial Elier Gustavo Benavides Farfán y sus compañeros para desarmarlo , forcejeo en el que se 2 produjo un sexto disparo que impactó en la cabeza a Evaristo Luna Aceros3. Testimonio de Elier Gustavo Benavides Farfán, folio 16, cuaderno original No. 1. "El vive a cinco casas de donde yo vivo por la misma cuadra, es una casa esquinera.". 2 Testimonio de Luis Fernando Cardona Marin, folio 110 cuaderno original no. 1. "Eso fue el 26 de
abril del año 2003, estábamos celebrando los cumpleaños de la señora Marlene no recuerdo el apellido, se le dio una serenata, estábamos en compañia de la señora NORHA PEÑA y sus hijas y las hijas de doña MARLEN, el señor MARÍN y mi persona, estábamos en la casa de la señora MARGEN en Villa Jardín. Enseguida de la casa de la señora MARLEN había otra reunión que es donde el señor GUSTAVO BENAVIDES, en el cual había también ciertas personas que no las conozco y no puedo decir nombres ni apellidos, entonces el señor GUSTAVO como es vecino de nosotras y amigo, empezó a charlar con nosotros ahí en la .fiesta de la señora MARLEN y llegaron a una charla del pago de una celaduría, con el señor MARÍN el cual uno decía que no pagaba celaduría y el otro decía que tenía forma de pagarla, entonces al ver esa discusión tratamos de separarlos para que no discutieran por algo que no tenía sentido, luego la señora NORA (sic) PEÑA se llevó al señor MARÍN para la casa o lo acompañó a la casa que queda en la esquina, NORA (sic) es vecina de MARÍN vive enseguida de la casa de la señora MARLEN. Al momento empezaron a sonar los disparos, entonces el señor BENAVIDES con sus amigos empezaron a contar cuántos disparos iba haciendo el señor MARÍN, se contaron cuando iban cuatro, luego hizo el otro: cinco, y yo llegué y les dije: dejen que terminen que son seis y él no tiene más tiros, pero los muchachos no dejaron sino que cuando sonó
el quinto disparos (sic) arrancó a correr el señor BENAVIDES con sus amigos, tres o cuatro muchachas que no sé quiénes eran, para quitarle el revólver y según ellos para embalarlo; entonces, cuando llegó el señor BENAVIDES hacia el señor MARÍN, el señor MARÍN colocó la mano donde tenía el revólver, la puso atrás en la espalda y paró al señor MARÍN con la pierna, la puso de frente en la barriga, luego el señor MARIN tiró a entrarse a la casa de él , cuando los otros muchachos le cerraron la puerta, los muchachos que iban con Benavides, y empezaron a forcejear a quitarle el revólver, en ese momento sonó otro disparo que era el que hacía falta para terminar los seis tiros que tenía el revólver; al escuchar yo el disparo entonces me entré para mi casa y hasta ahí se todo lo que pasó en esta triste historia.". Testimonio de Germán Durán Useda, folio 17, cuaderno original No. 1. "Había UNA DISCUSIÓN DESDE HACE RATO (sic), como media hora antes de los hechos, que fueron como a la una de la mañana, una señora que se llama NOHORA ESTELA PEÑA, ella vive ahí en el barrio, ella [Ve fue con el señor RAUL MARIN (sic) hacia el frente de la casa de él, la señora lo dejó ahí (sic) y el señor RAUL MARÍN se regresó por el aguardiente y los cigarrillos Y SE QUEDO FRENTE A LA CASA DE EL (sic), y en esos momentos sacó un arma y accionó de tres a cuatro disparos al aire y el señor agente que no se (sic) el nombre pero vive
en el barrio Villa Jardín, salió corriendo hacia donde estaba el señor RAUL MARIN (sic) y quiso agredirlo pero este (sic) al ver la acción sacó el pie y se lo puso en el cuerpo y se fueron ambos al piso y las otros tres agentes salieron corriendo detrás de el (sic) primer agente y cerraron la reja del frente de la casa de RAUL República de Colombia 4 Corte Suprema da Justicia
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RAÚL MARÍN SALAZAR Todos los miembros de la Policía Nacional que se hallaron involucrados, estaban de descanso. Como consecuencia de la herida, el Instituto Nacional de Medi4ina Legal le dictaminó, una incapacidad médico legal definitiva de 50 días, pérdida de capacidad laboral del 52.27%, secuelas consiptentes en deformidad física que afecta el cuerpo y rostro, perturbación funcional de los órganos de la visión y olfacción, y perturbación síquica, todas de carácter permanente. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 22 de julio de 2005 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra RAÚL MARÍN SALAZAR como autor del delito de lesiones personales4. Recurrida la decisión, la delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 11 de abril de 2007, la confirmó5. (sic) p4na no dejarlo entrar y los agentes gritaron llamen la patrulla y el señor RAUL MARÍN HIZO EL FORC JEO DE ENTRAR CON EL ARMA EN LA MANO A LA CASA YEN EL FORCEJEO SE ESCUCHO UN DISPARO FUE CUANDO VI QUE CAYO EL SEÑOR AGENTE HERIDO, COGIMOS AL AGENTE CON
OTRO COMPAÑERO DE EL Y LO TRASLADAMOS A UNA BUSETA PARA QUE LO LLEVARA A UN
CENTRO DE SALUD (sic)..."
4 Cua erno Original No. 1, folio 138. 5 Cua erno original No. 1, folio 156. República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia
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RAÚL MARÍN SALAZAR Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 20 de noviembre del año que corría, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, llevó a cabo la audiencia preparatoria s; el 27 de abril de 2010 la vista de juzgamiento7, luego de la cual el 30 de junio siguientes profirió sentencia en la que condenó a RAÚL MARÍN SALAZAR a 36 meses de prisión; multa de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; al pago de perjuicios materiales por valor de $196.365.480.00 y morales por 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnada la decisión por el apoderado de la parte civil y el defensor del acusado, el 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga la revocó y en su lugar absolvió a RAÚL MARÍN SALAZAR, al considerar la existencia de duda probatoria para endilgarle responsabilidad penal por el delito de lesiones personales, tanto en la modalidad dolosa, como culposa de
su comportamiento. Esto destacó el ad quem a partir del folio 12 de la sentencia: 6 Cuaderno original No. 1, folio 76. 7 Cuaderno original No. 1, folio 252. 8 Cuaderno original No. 1, folio 285. República de ColOmbia 6 Corte Suprema de Justicia
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RAÚL MARÍN SALAZAR "Así, la lectura desprevenida y comparativa de esos relatos, en momento alguno permite una conclusión como la de Primer grado en el sentido que Marín Salazar ...desenfundó su arma de fuego haciendo varios disparos al aire, resultando lesionado en su humanidad el señor Evaristo Luna Aceros ... cuando las pruebas en realidad, se itera, no dan a conocer detalles certeros siquiera de cómo se dispara el arma de fuego en el momento del forcejeo, dónde estaban ubicados quienes tntervinieron en el mismo, especialmente la víctima y su presunto agresor, de qué manera podía estar el presunto victimario tomando el arma, esto es, si de la cacha, el cañón o dónde, así la actividad que en el preciso instante de producirse el COMO disparo, cada uno de ellos realizaba. Estas situaciones oscuras, no pudieron ser dilucidadas con las restantes probanzas, siendo palmaria la duda que se aprecia al respecto e impide a esta instancia, el recrear en debida forma los hechos, con miras a determinar si realmente el procesado desplegó en el preciso desenlace del suceso una conducta imprudente y en tal evento, si la misma dio lugar a la lesiones personales, para emitir así, un fallo de condena, al menos por un
actuar lesivo del bien jurídico de la integridad personal originado en la imprudencia de Raúl Marín, por el empleo dado al arma de fuego de su propiedad Pero de no ser suficientes las anteriores consideraciones, y se •aceptara en gracia de discusión que el señor Marín Salazar obró, en efecto, de manera imprudente, que es lo requerido para dar por sentada en un caso como el de trato, la culpa debe relievarse que la versión que brinda el encartado, unida a la de Liceth Patricia Bayona García, Nora (sic) Estella Peña Rodríguez, Luis Fernando Cardona Marín y Germán Durán Useda, en sentir de esta juzgadora logra excluirla, por cuanto todos ellos, sí son coincidentes. De ahí, que se destaque en primer lugar, un relato, que contrario a aquellos relacionados como prueba de cargo, previamente, se muestra neutral frente a los acontecimientos que pretenden República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia
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RAÚL MARÍN SALAZAR aclararse y resultan además ser coincidentes en aspectos relevantes, con la versión del procesado, restando importancia a aquella prueba de cargo obrante. Tal declaración no es otra que la del señor Germán Durán Useda, vigilante del barrio Villa Jardín, lugar en que acontecieron los hechos. Declaró entonces el señor Durán Useda, que fue en medio de un forcejeo en que se escuchó el disparo, pero en momento alguno, que Raúl Marín Salazar se hubiera detenido a dispararle al hoy ofendido, como los otros testigos pretendieron hacerlo ver. Así mismo esbozó el testigo presencial de los hechos, que el
encartado, luego de efectuar los disparos al aire y ante la presencia de Benavides Farfán y sus compañeros, intentó ingresar con el arma a su casa, pero estos se lo impidieron, produciéndose las consecuencias fatídicas que ya se conocen. (...) Todo lo anterior nos indica, que el acriminado, pese a que momentos previos desarrolló conductas imprudentes como la de disparar al aire, pero que se relieva no produjeron consecuencias que pudiera calificarse como punibles, al percatarse de la presencia del señor Benavides Farfán y sus amigos, frente a su casa, previendo la ocurrencia de un suceso dañino, pues antes ya habían tenido un altercado, intentó ingresar a la residencia, pero ineficazmente, porque ellos se opusieron, iniciando el mencionado forcejeo que llevó a que se dispara el arma que él tenía. Esta conclusión es indicativa y con mucha probabilidad, de la circunstancia que Marín Salazar en relación con el hecho concreto del forcejeo, que es el que nos interesa, por ser en medio del cual se produjo el disparo que hirió con las graves consecuencias que ya conocemos, al señor Luna Aceros, contrario a lo advertido durante la instrucción y en primera instancia, no solo no actuó dolosamente —como ya quedó clarificadosino que tampoco lo hizo en forma imprudente — culpaporque fue su intención ingresar oportunamente a la República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia
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RAÚL MARÍN SALAZAR vivienda, frente a la cual se encontraba, cuando vio que los agentes de policía se acercaban, quizá para desarmarlo, o bien,
agredirlo, pudiendo presentarse desenlaces poco esperados como el que se consolidó, prefiriendo utilizar su pie, antes que el revólver que portaba, contra el agente Benavides que fue el primero que de modo amenazante se le acercó. (..) 1Por ende, como se ha dejado ver a lo largo de las consideraciones, y compartiendo tangencialmente los argumentos de la defensa, no obra prueba que conduzca a la Icerteza en relación al menos con el aspecto de la tipicidad en su integridad, porque se desconocen las exactas circunstancias que mediaron en el hecho de las lesiones en la persona de Evaristo ¿una Aceros, imponiéndose así, en aplicación de los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia, que las dudas advertidas se despachen en favor del procesado, conllevando su absolución y claro está, la revocatoria en su integridad de la providencia de primer grado. Así la duda, como fuente de absolución, es admisible única y exclusivamente cuando el juez le es imposible dilucidar probatoriamente lo realmente acaecido, porque no puede equipararse la exoneración de responsabilidad con fundamento en que el Estado no pudo probar, a la declaración de inocencia, como acaece en el asunto de trato, en que se advierte, el fallo de contenido absolutorio únicamente tiene asidero en la deficiencia probatoria que ilumina el diligenciamiento."
5. Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte civil interpuso el recUrso extraordinario de casación, cuya admisión, ahora se decide.
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RAÚL MARÍN SALAZAR LA DEMANDA El abogado recurrente presenta un libelo en el que de manera inicial propone la casación discrecional, para lo cual en forma amplia evoca jurisprudencia de esta Corporación sobre su procedencia y metodología de sustentación -Sentencias de casación de 4 de mayo de 2005, radicación No. 22506, de 22 de octubre de 2001, radicación No. 18582, de 9 de diciembre de y expone que busca la tutela de los derechos y 2009, radicación No. 32931-, garantías fundamentales del lesionado EVARISTO LUNA ACEROS, específicamente la reivindicación del debido proceso, en la forma del principio de legalidad definido en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme al cual, nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Destaca, que este precepto se materializa en el artículo 10° del estatuto punitivo como norma rectora de la tipicidad, donde se dispone que la ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. Dice, que de forma adicional también espera la protección de los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación plena e integral de los agravios, establecidos como garantías en los artículos 1°, 2°, 15, 21, 29, 229 de la Constitución y 2° y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. República de Colombia 10 Corte Suprema dé Justicia
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RAÚL MARÍN SALAZAR Afirma, que el principio de legalidad fue vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, como demostrará en "el que formulará con arraigo en el desarnollo de cada uno de los cargos" numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por quebrlantamiento indirecto de los artículos 9°, 100, 21 y 22 del Código Penal. Reitera, que se hace necesario quebrar el fallo para dar cumólimiento a los fines de la casación y procurar el restablecimiento del principio de legalidad que de contera potenciará el restablecimiento de lós perjuicios materiales y morales y hacer efectivas las prerrogativas de verdad, justicia y reparación de su mandante. Único cargo Se incurrió en falso juicio de identidad en la valoración de los mediós de prueba debidamente aducidos a la actuación. Como demostración del reproche refiere, que el artículo 9° del Código Penal exige para la punibilidad de una conducta que sea típica, antijurídica y culpable. Dice, que esta disposición consagra los caracteres esenciales que el comportamiento humano debe ostentar para ser declarada la ocurrencia de una conducta punible y consecuentemente su reacción estatal. República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia
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RAÚL MARÍN SALAZAR A su turno, el artículo 10° del mismo ordenamiento demanda, la consagración inequívoca, expresa y clara de las características
básicas estructurales del tipo penal, los que a su vez los identifica como componentes indispensables de la tipicidad; el 21, ibídem, la señala como dolosa, culposa o preterintencional; el 22 establece la forma del dolo eventual, imputación subjetiva última enrostrada al acusado MARÍN SALAZAR. Afirma, que los testigos coinciden en relatar la discusión presentada entre MARÍN SALAZAR y Elier Gustavo Benavides por el retraso de éste en el pago del servicio de vigilancia, circunstancias que llevaron a Liceth Patricia Bayona García a solicitarle al hoy enjuiciado retirarse del lugar y evitar seguir entorpeciendo la celebración que compartían. "Ocurrido ello, dan cuenta las probanzas de índole testimonial y frente a lo que el despacho califica como el PRIMER HECHO, que Marín Salazar se dirigió en compañía de Nora Estella Peña Rodríguez hacia su vivienda, ubicándose frente a la misma, y mientras ésta se dispuso a conseguir algo de licor para compartir, él sacó el arma y efectuó varios disparos al aire —según se afirmó por el declarante Luís Fernando Cardona Marínpor una razón que se desconoce. Luego de lo anterior, ya cuando restaba un disparo, inició el despliegue del SEGUNDO HECHO, que se corresponde con el momento en que el señor Benavides Farfán, se dispuso a correr desde su casa de habitación hasta la del ahora procesado, junto con sus compañeros, presuntamente para desarmarle, momento éste en que según se dará cuenta más adelante, se produjo un forcejeo, que derivó en la detonación del sexto proyectil que fue
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RAÚL MARÍN SALAZAR el que generó lesiones en el cuerpo al señor Evaristo Luna 4ceros. pestaca, que a partir de estos dos hechos, el ad quem concluyó: i) qué las pruebas allegadas no ofrecían elementos de juicio para declarar que MARÍN SALAZAR quería el resultado producido, consttente en lesionar con su arma, pues de sus actos voluntarios de disparar al aire no se produjo daño a los bienes jurídicos protegidos; ii) que tampoco es válido afirmar que por haber podido prever la causación de un riesgo a un bien jurídico con su conducta inapropiada de realizar disparos al aire, los que finalmente no lo produjeron, emerja que era su intención lesionar a las personas que estaban cerca, porque el disparo que afectó a Evaristo Luna Aceros fue percutido en otro Momento, en el forcejeo con sus compañeros; y iii) que los 5 disparos realizados por el procesado al aire fueron una muestra imprUdente y absurda, pero de poderío y forma de reto o demostración de rudeza de MARÍN SALAZAR frente a quienes discutieron con él, sin que por este actuar censurable desde el punto de vista social y de convivencia pacífica, contraria a las reglas para el uso de armas de fuegc;o, pueda afirmarse que actuó con dolo y su conducta deba reprocharse penalmente. Señala, que estas consideraciones las estableció el juez de segundo grado a partir del testimonio de Luís Fernando Cardona Marin e insistir en que el hecho que fue fundamento del a quo para
dete/minar la existencia de dolo eventual, no conllevó ningún daño, al República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia
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RAÚL MARÍN SALAZAR resultar las lesiones sufridas por Luna Aceros como producto del posterior forcejeo independiente de la primera acción de disparos al aire, sin que por ese motivo se consideren inescindiblemente ligados. Con esta forma de contemplar las pruebas, incurrió en falsos juicios de identidad que potenciaron la violación indirecta del artículo 22 (dolo) del Código Penal. Evoca jurisprudencia de la Sala -sentencias de casación de 10 de diciembre y anuncia de 2005, radicación No. 29796, de 16 de marzo de 2005, radicación No. 18818que pasa a identificar los medios probatorios sobre los que recayó el yerro. Así, señala que el juez se refirió a las probanzas de índole testimonial sin indicar de manera clara y precisa a cuáles se refería, motivo por el cual aludirá los de más pertinencia frente al factum de la acusación. Expresa, que con ocasión al llamado primer hecho en la sentencia, sobre el desplazamiento del acusado MARÍN SALAZAR a su residencia y disparar frente a su casa, lo basa en la declaración de Luís Fernando Cardona Marín, la cual transcribe y dice, que de ella surge que en aquella noche se verificó una disputa verbal entre Elier Gustavo y MARÍN SALAZAR, tras la mediación de vecinos se pasó a las vías de hecho, la primera, cinco disparos al aire realizados por el procesado, luego la reacción de Benavides y sus compañeros, entre
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RAÚL MARÍN SALAZAR 1 ellos la víctima, quienes corrieron en búsqueda de aquél para desarmarlo ; evento último en que se realizó el sexto disparo lesivo. ,Al contemplar las pruebas el sentenciador declaró: que Marín Salazar se dirigió en compañía de Nora Estella Peña Rodríguez hacia su vivienda, ubicándose frente a la misma, y mientras ésta se dispuso a conseguir algo de licor para compartir, él sacó su arma y efectuó varios disparos al aire — según se informó por el declarante Luís Fernando Cardona Marín —por una razón que se desconoce...." Destaca el censor, que el testigo Cardona Marín jamás expresó que los motivos por los cuales MARÍN SALAZAR realizó 5 disparos eran desconocidos y muy por el contrario, de su relato se desprende que lo fue de la continuación de la camorra entre Elier Benavides y el acusado. Nuevamente confronta el aparte que ya había transcrito para decir, que las circunstancias de la discusión y desplazamiento de MARÍN SALAZAR hacia su casa fueron eventos concatenados, seguidos, sin solución de continuidad, por lo que es dable colegir que el origen de los disparos se halla en la pelea que MARÍN SALAZAR sostenía con Benavides. A esta conclusión convergen otras testificales que fueron "inobservadas" por el juez de instancia, como el relato de Germán Durán Useda, del cual tampoco se desprende que la causa de los disparos fuera desconocida, pues se refiere a las mismas circUnstancias anteriores de la discusión entre los ya citados.
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RAÚL MARÍN SALAZAR -. El testimonio de Elier Gustavo Benavides fue cercenado por el ad quem, quien declara que el empleo del arma de fuego tenía el firme propósito de dañarlo a él o a sus compañeros cuando relata que: "... posterior de eso pasamos a la residencia mía que queda en... el barrio Villa Jardín de Floridablanca, y en las horas de la madrugada en la casa siguiente también tenían una reunión, en esa casa vive la señora MARLENY, en eso llegó un señor de nombre RAÚL MARÍN, que es otro vecino y empezó a hacer tiros, apuntando al grupo y levantando el arma y disparando..." Destaca, que MARÍN SALAZAR instigó con su arma, la utilizó con el claro y marcado propósito de amedrentar, doblegar e imponerse al grupo y las detonaciones estuvieron precedidas de una acción temeraria como corresponde al apuntar contra el grupo de personas y disparar al aire. -. En el mismo sentido se pronunció el testigo José Alexis Sanabria Lamus, quien luego de rememorar los insultos del acusado expresó: "...nos dimos cuenta fue cuando empeso (sic) a apuntar a donde estábamos en grupo y levantaba la mano y disparaba, eso lo hizo varias veces, hay se paro (sic) el agente Benavides que respetara que si era que quería matar a alguien, y cuando Benavides se fue, nosotros nos hicimos cerca, el señor le apuntó a Benavides, entonces Benavides le hizo como a quitarle el arma y no alcanzó ni a tocarlo cuando disparó y
LUNA recibió el disparo...". República de Colombia 16 Corte Suprema dé Justicia
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RAÚL MARIN SALAZAR Eg I sentenciador hizo caso omiso del contenido de estos testimbnios con los que se acredita que los disparos se dieron en medioi del contexto de una discusión acalorada; el cercenó ad quem las at‘staciones de Germán Duran Useda, Luis Fernando Cardona Marín Elier Gustavo Benavides, Alirio Pinzón y José Alexis Sanabria al sos ayar de ellas dos hechos trascendentes: que los disparos estuvieron precedidos de una reyerta entre Marín y Benavides; y ii) que el acusado apuntaba hacia el grupo de policiales antes de efectuar los disparos al aire, aspecto que refleja su indiferencia y desprecio con los bienes jurídicos de la vida y la integridad personal. Agrega, que luego del quinto disparo se presentó el forcejeo por los protagonistas, calificado por el juez de circuito como segundo hecho: "Que corresponde con el momento en que el señor Benavides Farfán, se dispuso a correr desde su casa de habitación hasta la del ahora procesado, junto con sus fompañeros presuntamente para desarmarle, momento este en que según se dará cuenta más adelante, se produjo un forcejeo, que derivó en la detonación del sexto proyectil que fue el que ,eneró lesiones en el cuerpo del señor Evaristo Luna Aceros." Recalca, que en la anterior consideración del fallador, pasó por alto el comportamiento del acusado de apuntar con el arma al grupo y
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RAÚL MARÍN SALAZAR disparar en 5 oportunidades levantando su mano, conducta equivalente a la clara expresión del dolo eventual, conforme al inciso final del artículo 22 del Código Penal, el cual tiene ocurrencia, cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar. La norma sustancial fue quebrada al amputar los elementos de la actuación que permitían encuadrarla como forma de imputación objetiva. Trae a colación sobre este instituto, las sentencias de casación de 25 de agosto de 2010, radicación No. 32964 y de 15 de septiembre de 2004, radicación No. 20860, para reafirmar, que el juzgador valoró en forma sesgada el torrente probatorio e impidió ver la conducta del acusado en la modalidad de culpabilidad ya referida, la cual emerge con nitidez a través de sus actos externos, al utilizar el arma de forma reiterada, voluntaria y consciente del riesgo que previamente generó de apuntar al grupo y percutir el arma al aire. Como trascendencia del error expresa, que el juez de segundo grado separó el factum de los hechos, donde el primero fue el comportamiento del acusado de disparar al aire como acción inofensiva por razones desconocidas; el segundo, el forcejeo en el cual se produjo la detonación final con la consecuencia de las lesiones de Luna Aceros y así fue determinante disgregar los acontecimientos para excluir el dolo de la conducta del sujeto agente, pues al República de Colombia 18
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RAÚL MARÍN SALAZAR presentarlo como un ebrio percutiendo el arma sin motivo ni razón lo nflostrO ajeno a la representación y aceptación del riesgo creado cuando se presenta el forcejeo. Con las pruebas cercenadas se demostró que existe entre los dos hechos una comunicación, cual es el móvil o razón cierta del por qué el acusado desenfundó y accionó el arma y que corresponde a la insulsa rencilla con Benavides, luego al intento de éste y sus pares en desarmarlo; por tanto, no fueron dos hechos independientes, sino que fue el producto del desenlace lesivo de un pleito entre vecinos. A través del sesgo fáctico el fallador permitió descartar toda probabilidad de previsión en el fuero interno de MARÍN SALAZAR y pasar a excluir la modalidad "cu/posa" con soporte en dudas que solo existen en el discurso judicial. Agrega, que las falacias judiciales no se agotan aquí, pues luego de desechar la forma de dolo eventual o culpa, el juez se aventuró a sugerir que las lesiones fueron eventualmente causadas por el señor Benavides al actuar en el forcejeo o por el propio Evaristo Luna Aceros. El desquicio del fallo se evidencia, al afirmar que MARÍN SALAZAR creó un riesgo objetivamente elevado al intimidar al grupo de policías apuntándoles y disparando 5 veces al aire; conservó su arma oculta en la espalda al enfrentarse corporalmente con Benavides República de Colombia 19
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RAÚL MARÍN SALAZAR y al final, en el forcejeo con los mismos policiales no desplegó acción que llevara a morigerar el riesgo creado y evitar el daño concreto a los bienes jurídicos en objetivo peligro. Solicita casar la sentencia y en su lugar condenar a RAÚL MARÍN SALAZAR por el delito de lesiones personales. EL NO RECURRENTE El defensor del acusado MARÍN SALAZAR, presentó escrito en el que se opone a la prosperidad de la demanda al considerar que contiene plurales errores de forma y contenido sustancial, que van desde: i) la r
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