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CSJ - Sentencia 36448(24-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36448(24-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

5 2 20 ('/" 2A Casación N? 36448 Í%f//¿/'//?f¿ e an be Jorge Alfredo Santaella Ayala LA. A ( 17 á)/a -_Á¿/¿M??z…m de fassfine D Proceso N 36448

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta N 232 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de casación incoado en nombre de JORGE ALFREDO SANTAELLA AYALA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte Santanden que confirmó é| emitido en el Juzgado Segundo (Adjunto) Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por el cual fue condenado como coautor del delito de lavado de activos.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Según se extrae de la actuación, en Cúcuta, el 24 de mayo de 2002, JORGE ALFREDO SANTAELLA AYALA formuló denuncia contra _ =5 - o — %¿/,,»Áw Le Colemto 2 Casación N 36448

U Jorge Alfredo Santaella Ayal 0 Saturnino Cáceres Bermúdez y Jorge Cáceres, aduciendo que con base en la amistad sostenida con el primero le permitió mover a través de las cuentas N 306002544 y 053250-003374-2 del Banco Ganadero y Corporación Colmena, respectivamente, del Consorcio

Bloque Samore representado por él, un dinero que sería consignado desde Medellín, el cual en efecto ingresó a esos depósitos bancarios (en una cantidad total de $ 2.027151.336) entre el 28 de diciembre de 2001 y el 8 de febrero dé 2002, mediante traslados interbancarios (ordenados por las comercializadoras Los Libertadores y El Colorado y/o Jorge Enrique Colorado de Pablos), Consignaciones en cheque (provenientes de cuentas corrientes a nombre de Inversiones Mundial S. A., y Conavi Banco Comercial y de Ahorros S. A,), y en efectivo (efectuadas por personas naturales), numerario que el denunciante devolvió (entre el 2 de enero y el 3 de abril de 2002) con cheques girados a terceras personas que, con base en las instrucciones del interesado, fueron recogidos por Jorge Cáceres, sin que luego le entregaran a SANTAELLA AYALA el soporte de las transacciones como se lo habían ofrecido desde un principio'.

2. Como en la indagación previa, a pesar de constatar su existencia, no se obtuvo información para ubicar a Saturnino Cáceres Bermúdez ni para individualizar e identificar a Jorge Cáceres, y se advirtió que algunos datos de los beneficiarios de los cheques librados por JORGE ALFREDO SANTAELLA AYALA eran inconsistentes, la Fiscalía General de la Nación el 21 de noviembre de 2003 abrió investigación penal contra éste, a quien vinculó como persona ausente y luego le resolvió de manera provisional la situación jurídica con medida de aseguramiento por el delito de lavado de activos provenientes de

enriquecimiento ilícito de particulares (Ley 599 de 2000, artículo 323), misma conducta punible por la que el 25 de noviembre le profirió resolución de acusación en calidad de coautor, pliego de cargos que ! Cuaderno 4 1, fol. 1-130. Hapatlia de Colmton 3 Casación N 36448 Jorge Alfredo Santaella Ayala Ef Es A ? Z - 7 á//// -_/¿y'5º¿ó?/7(/» (Á/ puedliar cobró ejecutoriá material el 30 de enero de 2006, al aceptarse el desistimiento del recurso de apelación formulado por la defensa”.

3. La siguiente fase correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, cuyo titular el 12 de septiembre de 2006 realizó el debate oral y público, y luego remitió la actuación al juez adjunto asignado a ese despacho (según medidas de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura), funcionario que el 19 de marzo de 2010 emitió condena contra SANTAELLA AYALA por la conducta punible atribuida, y en tal virtud le impuso las penas principales de seis (6) años de prisión y multa equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y le negó los subrogados penales, sentencia contra la cual el acusado y su defensor, por separado, formularon apelación”.

4. Mediante decisión del 5 de noviembre de 2010 el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió la alzada en el sentido de confirmar integralmente la providencia, fallo de segunda instancia contra el que intérpuso el recurso de casación la defensora del procesado, cuya demanda fue admitida y en relación con esta la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto de rigor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. Como precisión inicial impera señalar que la revisión objetiva y detallada del expediente en contraste con las decisiones de fondo Cuademno £l 1, fol. 131-133, 209-210. Cuaderno 41 2, fol. 201-215. Cuaderno £ 5, fol. ]33—194;197 y 207. 3 Cuaderno 6, folios 5, 10, 16, 22, 28-29, 60-69, 120, 127, 128, 146-160, 162-197, 203-220 y 224-240. Cuaderno del Tribunal, folios 20-41 y 73-119. Cuademo de la Corte, folios 5 y 22-55. 4 Casación N 3644

Jorge Alfredo Santaella Ay DOO + /¿/ó¿67)¡!/./ PA f adoptadas en el mismo, valga puntualizar, la resolución de acusación y las sentencias condenatoria de primera y segunda instancia emitidas en relación con ese pliego de cargos, permite a la Sala advertir que le asiste razón a la defensa en su propuesta de nulidad por el vicio denunciado acerca de la fundamentación de los fallos, pues los mismos carecen de una motivación completa respecto de la tipicidad objetiva del punible atribuido al procesado,

consistente en un probable lavado de activos (Ley 599 de 2000, artículo 323) originados en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares (idem, 327), por lo que el cargo subsidiario por presuntos errores de estimación probatoria no será estudiado, prescindiendo la Sala, por economía, de referirse a sus fundamentos, y sólo se ocupará a continuación de sintetizar los fundamentos de la pretensión enervante y el concepto que en relación con ese cargo rindió el Agente del Ministerio Público. 5.1. La censura principal de la recurrente se apoya en la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-3), bajo cuyas exigencias indica que los fallos de primer y segundo grado están viciados de nulidad por ausencia de motivación respecto de la tipicidad objetiva y subjetiva en relación con el delito atribuido a su representado. Puntualiza al respecto que en las sentencias de instancia no se hizo la menor consideración o indicación acerca de los precisos elementos probatorios con los cuales encontraron acreditados los reguisitos de la conducta punible de lavado de activos, como lo son el objeto jurídico, el objeto material, y los elementos normativos jurídicos y extrajurídicos, dado que las consideraciones de los falladores se reducen a negaciones o afirmaciones indefinidas, o a

PAR C AEA - TACAE TT

-E A 17 Ta EA - _. £ Colombi 5. Casación N” 36448 ; Jorge Alfredo Santaella Ayala ELA n m N u

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(e f// 7 PRLo - "¿z/¿?25¡)¿(/ //¿/¿_/..-j/l?:—l?¿

simples especulaciones o suspicacias signadas con expresiones como “llama la atención que...” O “se probó en autos que...” sin señalar en uno u otro evento el elemento de conocimiento que las soporta y menos la fuerza de persuasión atribuida al mismo. Sostiene que las decisiones atacadas están ancladas en afirmaciones vacías o genéricas que hacen imposible saber cuáles medios probatorios fueron utilizados o desechados por el juzgador y, por contera, ejercer a cabalidad una adecuada defensa de los intereses del acusado. En cuanto a la participación del procesado en el delito por el que fue condenado, destaca que en los fallos no hay precisión alguna acerca del fundamento fáctico o probatorio que permita conocer de dónde se extrajo la forma de coautoría, pues en las decisiones lo considerado se reduce a la simple afirmación de que “es evidente que actuó en compañía de otras personas para la realización de la conducta delictiva", sin siquiera determinar qué modalidad de coautoría, esto es, si se trataba de coautoría propia o impropia, por acuerdo previo, plan común, división de trabajo, etc. Refiere que la ausencia de fundamentación cuestionada en sede de apelación fue resuelta por el Tribunal con la sofística afirmación de que “el juzgador en cinco hojas, es decir, desde el folio 7 al 11 de la providencia recurrida, valró las pruebas aducidas y fundamentó su decisión, específicamente en lo relativo al origen del dinero", aseveración, destaca la recurrente, alejada de la realidad ya que si se revisan los folios

indicados en ninguno de ellos hay análisis de determinados medios de pruebas, sin tomarse el trabajo el ad-quem de revisar la documentación que de manera concreta y detallada relacionó la defensa en el recurso vertical para acreditar el origen lícito de las í“?¿)¿//;¿/¡Á'// de %N»Á// a) Casación N? 364 , Jorge Alfredo Santaella H TE E S sumas consignadas en las cuentas bancarias que prestó el acusado a un tercero, cuya existencia se demostró en la actuación. Advierte que tampoco puede entenderse debidamente sustentada la sentencia de segundo grado con observaciones tales como que los aspectos objetivo y subjetivo del delito quedaron debidamente acreditados en razón de la “juiciosa construcción indiciaria hecha por la fiscalía en la acusación, la cual no fue desvirtuada en la audiencia, sino que por el contrario salió fortalecida”, ya Que tal afirmación implica que para tener un fallo completo y saber cómo atacarilo el mismo debe integrarse con la acusación, lo cual es inaceptable, además que en ese modelo de argumentación no se explica a qué construcción indiciaria se refiere el ad-quem, ni los elementos estructurales de los indicios que la integran. Por último, destaca que en el fallo de segunda instancia no se reparó en el material probatorio analizado al sustentar la apelación y anunciado como ignorado o desconocido por el juzgador de primer grado, lo cual obligaba a hacer un pronunciamiento expreso acerca del régimen cambiario para la época de los hechos, lo mismo que respecto de las operaciones financieras con origen en Venezuela, aspectos esgrimidos para demostrar la licitud de los dineros

movidos a travées de las cuentas del consorcio Bloque Samore, careciendo la sentencia atacada de motivación para desmentir o explicar porqué no le daba credibildad a esos elementos de conocimiento, carencia de fundamentación que se torna aún más grave cuando ni siquiera fue respondido el alegato de apelación del propio acusado en el que planteaba la duda a su favor. Con fundamento en lo anterior solicita decretar la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia para que la misma sea proferida N 7 Casación N 3644 E EA AO - ¿¿/¿--ka)z¿./¿ ANE É de conformidad con lo normado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, reponiendo así el defecto sustancial alegado. 5.2. A su tumo, la Procuradora Tercera Delegada para la casación penal, en cuanto a la nulidad por falta de motivación de las sentencias de primero y segundo grado, adelanta su propia estimación de los diferentes medios de prueba, arguyendo qúe tal ejercicio se identifica con el cumplido por los falladores. La Agente del Ministerio Público hace una recapitulación de la doctrina jurisprudencial de esta Colegiatura relacionada con la motivación de las decisiones judiciales, lo mismo que acerca de la acreditación de la materialidad del delito de lavado de activos, tras lo cual concluye qúe Si bien es cierto en cada uno de los párrafos que conforman las consideraciones de las sentencias de primera y segunda instancia no se hizo referencia nominal al medio de prueba en el que hallaba sustento la respectiva afirmación, es evidente que sÍ existió una motivación que no puede calificarse de genérica, sino

que está enlazada a las pruebas recogidas durante la fase instructiva, motivo por el que solicita no casar la sentencia recurrida.

6. Pues bien, frente al tema objeto de controversia es oportuno recordar que la Corte ha sido persistente” en sostener que la motivación de las decisiones judiciales constituye un elemento esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, a la vez que una prerrogativa de los ciudadanos, pues se trata de un deber inherente a un Estado Social y Democrático de Derecho mediante el cual se controla la arbitrariedad judicial. > Entre otras, ver sentencias del ?2 de febrero de 2011 y 23 de mayo de 2012, radicaciones N 32018 y 32173, y auto del 7 de noviembre de 2010, radicación N 35029

Casación N 3644 Jorge Alfredo Santaella Ay Corte Saprema ZA 7 Acerca de la obligación de motivar las decisiones judiciales, la Corte ha puntualizado que ese era un principio contenido en el artículo 163 de la Constitución de 1886, el cual pese a que no fue reproducido en la Carta Política de 1991, doctrina y jurisprudencia reconocen que constituye un pilar fundamental del derecho a un debido proceso (Constitución Política de 1991, artículo 29), habida cuenta que comporta una garantía contra el despotismo de los funcionarios, a la vez que se erige en elemento de certeza y seguridad para efecto de ejercitar el derecho de impugnación por parte de cualquiera de los sujetos procesales intervinientes en el trámite judicial. En efecto, la motivación de las decisiones judiciales hace realidad

el derecho que les asiste a los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el funcionario construye la declaración de justicia contenida en su pronunciamiento, prerrogativa que a su vez hace posible ejercer control sobre el proceso, pues permite identificar los puntos que son motivo de discrepancia, a efectos de dinamizar los mecanismos de impugnación establecidos por el legislador. De lo anterior se desprende como carga del operador jurídico, no solo en la sentencia, sino en las providencias que resuelvan aspectos de fondo, referirse a todos los hechos y asuntos sustanciales planteados por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido de la determinación adoptada en la respectiva providencia. $ Sentencia del 7 de marzo de 2012, radicación N” 37047, 9 Casación N” 36448 Jorge Alfredo Santaella Ayala Obsérvese que el .artículo 3 dér la Ley 600 de 2000, en su condición de norma rectora, impone a los funcionarios el deber de motivar las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, mandato reiterado en los artículos 170 y 171 del mismo compendio normativo, al establecer que la confección de las sentencias y de las decisiones interlocutorias debe contener la fundamentación suficiente junto con la mención de los recursos a través de los cuales puedan ser controvertidas. Y en el

código que regula el llamado sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), sus artículos 10, 12, 161 y 162 “..establecen que las providencias judiciales no pueden ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentatliva excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales”. De acuerdo con el sentido y alcance de las aludidas fuentes normativas, es claro que el deber de motivar no se entiende cumplido con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, pues constituye exigencia infranqueable “/a indicación clara, expresa e indudable de su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, como que no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, a la vez que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico”. En punto de la garantía de motivación de las decisiones, y con ella del debido proceso, el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 señala los requisitos que deben contener los fallos, entre los cuales figura “/a valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse Sentencia del 23 de mayo de 2012, radicación N 32173. Sentencia del 7 de marzo de 2012, radicación N 37047. £ Calamtos 10 | Casación N? 3644 Jorge Alfredo Santaella Ay A la decisión y “la calificación jurídica de los hechos”, de donde se desprende que si la sentencia carece de motivación, o esta es

incompleta, ambigua, equívoca o soportada en supuestos falsos, no sólo qguebranta el derecho de los intervinientes en el proceso a conocer sin ambages el sentido de la decisión, sino que también imposibilita su controversia a través de los medios de impugnación, con lo que, sin duda alguna, se lesiona el derecho al debido proceso, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 306 del estatuto procesal penal constituye causal de invalidez de la actuación viciada. De ahí que cuando en casación se aspira a quebrar la declaración de justicia expresada en el fallo por trasgresión del debido proceso a consecuencia de vicios en la fundamentación, al recurrente le corresponde precisar qué aspectos sustanciales debida y oportunamente propuestos a los juzgadores de primero y segundo grado dejaron de ser resueltos, y si tales defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones decantadas por la jurisprudencia como causa enervante por falta de motivación de la sentencia: a) Ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos lógico jurídicos en los cuales sustenta su decisión; b) Motivación incompleta o deficiente, la cual se configura al omitir el juzgador el análisis de alguno de aquellos dos aspectos, o porque los motivos aducidos son insuficientes para identificar las ? Cfr. Sentencias de 28 de septiembre y 9 de noviembre de 2006, 7 de febrero y 18 de julio de 2007, radicaciones 22041, 23495, 23331 y 26255, respectivamente, entre otras.

CE 494 7 PITTEL r Ta " %¿/'//Á/ Le Calembi 11 Casación N? 36448 ANE Jorge Alfredo Santaella Ayala < a d EN - /// 2a de [l causas en las que se sustenta el fallo, o porque se dejan de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto; c) Motivación ambivalente o dilógica, que se presenta cuando el juez incurre en contradicciones en la parte motiva que impiden desentrañar el verdadero sentido de la sentencia o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y d) Motivación falsa o sofística, la cual tiene lugar cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones abiertamente equívocas. Las tres primeras constituyen errores in procedendo y son enjuiciables a través de la causal tercera de casación, en cuanto su prosperidad implica la nulidad del pronunciamiento a efecto de corregir el yerro y garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción, en tanto que la última, como vicio de juicio o n iudicando, es atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo, toda vez que su prosperidad implica emitir el correspondiente fallo sustitutivo. 7, En aplicación del anterior marco conceptual al presente asunto, tal y como consta en el expediente y se dejó resaltado en la síntesis fáctica y procesal consignada al inicio de esta decisión, contra el

procesado se dictó resolución de acusación por la conducta punible = 6 - z Jorge Alfredo Santaella Aya, AE ¡k1lCe L le ;/¿/¿kauz.r¿ ae fustoora de lavado de activos derivados del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. En palabras del instructor: “En el presente caso el señor JORGE ALFREDO SANTAELLA AYALA canalizó a través de las cuentas del CONSORCIO BLOQUE SAMORE, la no despreciable suma de $ 2.027.000.000, la cual, como se expondrá más adelante, tiene un origen delictivo, y cuya penetración a los torrentes económicos sin sustento lícito alguno, permiten infenr que el proceder del si. ndiN cado es tPí picamente antij.. uried.i co _AO —. (...) “Es un hecho cierto e incuestionable que a las cuentas del CONSORCIO BLOQUE SAMORE, N? 306002544 del Banco Ganadero y N 0532500033742 de la Corporación Colmena, ingresó de disímiles fuentes la suma de $ 2.027151.336, de los cuales $ 1.710.831.336 fueron depositados en el BBVA Banco Ganadero y $ 313'320.000 (sic) en la cuenta de Colmena. También resulta indiscutible dentro de la presente investigación que dichos dineros fueron transferdos a terceras personas a través de cheques girados por el procesado JORGE ALFREDO SANTAELLA AYALA. Estos eventos se encuentran plenamente acreditados a través de las versiones del mismo procesado, las copias de las consignaciones, los certificados de

los depósitos en efectivo, los extractos de las respectivas cuentas, los cheques originales y el análisis realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación que obra a folio 191 del cuademo dos. "Sin embargo, frente al objeto material de la conducta endilgada a JORGE ALFREDO SANTAELLA AYALA, nuestra legislación demanda una calificación específica, pues dicho objeto debe provenir de una de las distintas conductas que enuncia la norma, actividades delictivas que pueden ser demostradas por cualquiera de los medios de prueba previstos en nuestra normatividad, atendiendo al sistema de libertad probatoria. La demostración de la calificación del objeto material del tipo no está atada a tarifa legal probatoria alguna. "Por tanto, el dinero que circuló a través de las cuentas del CONSORCIO BLOQUE SAMORE por disposición voluntaria y exclusiva del señor SANTAELLA AYALA, debe tener su origen mediato o inmediato en cualquiera de las actividades delictivas enunciadas en '9 Cuademo original £ 5, folio 153. %/////Á// PA %f//:¡2 /'jr/ 13 _ Casación N 36448 ' Jorge Alfredo Santaella Ayal , AE A =A ELtg -E Za [7 áz/c )í// O r//j AA aa el artículo 323 del Código Penal, que para el presente caso se trata de la actividad ilícita de ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES, como se pasa a demostrar más adelante. "En el asunto sub judice se ha podido establecer la ocurrencia de la conducta de enriquecimiento ilícito de particulares, no solo a través de prueba directa, sino también por indicios graves encontrados en la

actuación desplegada por el sindicado, que como medios de prueba (art. 233 C. P.P) y mediante su apreciación en conjunto han deteminado su existencia. "Por tanto, el pleno convencimiento sobre la ilicitud del objeto material del delito como producto derivado en forma directa o indirecta de actividades de Enriquecimiento lIlícito de Particulares se logra a través de hechos indicadores como: la utilización de empresas fachada o de papel, la utilización de cuentas inactivas; las malas justificaciones sobre el ongen y destinación del dinero; la creación de una infraestructura ficticia para la canalización de los recursos; la ausencia de causa para la realización de operaciones...; y la acreditación de la actividad delictiva de exportaciones ficticias que sustentan las operaciones, como se pasa a demostrar a continuación "" (negrillas y subrayados ajenos al texto). 7.1. Tal hipotesis acusatoria fue reiterada en el juicio por el Instructor'?, etapa en la que, importa destacar, ese sujeto procesal, ninguna soticitud probatoria hizo encaminada a robustecer su tesis o a llenar posibles vacios”, y respecto de la misma en el debate oral y público la bancada de la defensa (vocero y defensor) formuló la siguiente oposición que se compendia, entre otros, en los siguientes aspectos sustanciales": a) No se acreditó en la acusación el origen presuntamente delictivo de la totalidad de los dineros que circularon por las cuentas del ' ídem, folios 158 y 159. '7 Cuademo £ 6, folios 31-59. 3 idem, folio 22. ' Ídem, folio 60-114.

Y//,//f/ Le ECalonta Casación N 36448 : Jorge Alfredo Santaella Ayala EE (”/x 7/" , — — / d ... -j?¿?»/ó AEA Z - ¡¿¿£¡¿ÚC/f/ Consorcio Bloque Samore, habida cuenta que la mayoría de ese numerario corresponde a sumas consignadas de cuentas corrientes de entidades serias y reconocidas como Conavi e Inversiones Mundial S. A., y la minoría a anticipos por exportaciones a favor de las Comercializadoras El Colorado y Los Libertadores; b) En relación con los dineros provenientes de las cuentas corrientes de las comercializadoras Los Libertadores y El Colorado, no puede sostenerse que el acusado haya incurrido en lavado de activos, porque dichos fondos corresponden a la compra de dólares a través del sistema bancario, ordenada por clientes de aquéllas en Venezuela con el fin de pagar anticipos de exportaciones hechas en su favor por tales comercializadoraáy que fueron abonados por los bancos a las cuentas de éstas previa presentación de los documentos pertinentes; d) La predicada ilegalidad de los dineros con base en que, una vez entregados por el procesado a través de terceras personas a Saturnino Cáceres Bermúdez (cuya existencia no fue desvirtuada), éste los ¡nvírtió en la compra de moneda venezolana (bolíivares) en una casa profesional de cambios de Cúcuta (Cambios Nissi), carece de sustento porque: la declaración de cambio que echa de menos la fiscalía en esas transacciones es un requisito no exigible conforme al texto vigente para la época de los hechos del artículo 75 de la

Resolución N 8 de 2000 del Banco de la Republica; la falta de firma del comprador de las divisas en las facturas que expidió la Casa de Cambios a nombre de Saturnino Cáceres Bermúdez no desnaturaliza el carácter probatorio de ese documento conforme a los artículos 621 y 774 del Código de Comercio; y el hecho de que en los referidos instrumentos tampoco se hubiese cobrado el Casación N 36448 Jorge Alfredo Santaella Ayala 7 , En f¿/¡¿¿¡¡7/¿ PA /4¿3Ú?:/'/¡ impuesto de IVA no los convierte en falaces, porque de acuerdo con el Concepto N 0-17300 de 2001, de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la prestación del servicio de conversión de moneda por personas naturales que como comerciantes se dedican de manera profesional a esa actividad no causa impuesto sobre las ventas. e) En suma, aun cuando en la acusación no se demostró el origen supuestamente delictivo de la totalidad de dinero recibido en las cuentas que manejaba el acusado, lo cierto es que mediante los certificados de existencia y representación allegados al expediente y extractos bancarios se acreditó que esos caudales provenían de cuentas corrientes o de ahorro a nombre de importantes y reconocidas empresas como el Banco Conavi, Inversiones Mundial S.A., y las comercializadoras El Colorado y Los Libertadores, destacándose que las sumas trasladadas por estas últimas tuvieron origen en anticipos por exportaciones, operaciones por las que aquéllas presentaron la documentación exigida por los bancos intermediarios para hacer efectivos esos abonos, los cuales luego

trasladaron a las cuentas del Consorcio Bloque Samore, siendo por contera atípica la conducta punible atribuida al acusado. 7.2. El sentenciador de primera instancia resumió de manera escueta las solicitudes de la defensa y con abstracción de los aspectos centrales de la oposición presentada por ese sujeto procesal a la pretensión condenatoria de la Fiscalía, en el acápite de consideraciones, bajo el subtítulo “Para /a materialidad del ilícito contamos con la siguientes pruebas”, inició la disertación en tal sentido con la transcripción de varios fragmentos de la denuncia y respectiva º'%y$a//w Le CEolombia 16 Casación N 36448 — Z Jorge Alfredo Santaella Ayala e Ze H = Derle Jeyoroma de fuatena ampliación de JORGE ALFREDO SANTAELLA AYALA”S, tras lo cual, en dos párrafos de no más de cinco renglones, el juez advirtió lo “curioso” e “inexplicable” que le resultaba el hecho que sin ser muy frecuentes los encuentros del procesado con Saturnino Cáceres Bermúdez y sin conocer mayores detalles de la actividad económica a la que se dedicaba éste, aquél hubiese accedido a permitir el uso de las cuentas del Consorcio Bloque Samore, con base en lo cual concluye que el acusado “no es claro y coherente en sus versiones”. A los anteriores razonamientos los sucede una inconexa y aislada referencia acerca del cheque N 654229, por valor de $ 271'320.000, procedente de Bancolombia, consignado a una cuenta del Consorcio

Bloque Samore en el Banco Ganadero, sin percatarse el a-quo que respecto de esa y otras cantidades la Fiscalía no se ocupó en la acusación de acreditar su procedencia en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con base en que ello podría hacerlo en otro proceso o bien mediante pruebas que solicitaría en el juicio (como se evidenciará más adelante), para luego señalar el juzgador que con “...esto se demuestra que dentro del delito ahora investigado se utilizaron empresas de tachada como COMERCIALIZADORA LOS LIBERTADORES y COMERCIALIZADORA EL COLORADO, pues ninguna funcionó en la dirección aportada para fines comerciales..”, afirmación que no guarda relación con la transacción aludida dado que el referido cheque no procedia de ninguna de esa compañías, además que tampoco señala el fallador las pruebas que acreditan la condición de “empresas de pape! de las citadas comercializadoras. En los párrafos que siguen destaca el juez de primer grado la fecha en que fue renovada la inscripción de Comercializadora El Colorado en la Cámara de Comercio y que sus transacciones entre 1998 y '5 Cuaderno % 6, folios 150-152 (páginas 5 a 7 de la sentencia). 16 Ídem, folios 153 (páginas 8 de la sentencia). Casación N? 365448 Jorge Alfredo Santaella Ayala B Brema — de fasta a + _f% PA Jaestraaa ó 2000 no guardaban re|a¿ión con las observadas a partir del 2001; resalta igualmente que para el 31 de diciembre de 2001 las cuentas facilitadas por el Consorcio Bloque Samore estaban prácticamente

inactivas y que los extractos bancarios de las mismas llegaban a la oficina de SANTAELLA AYALA y no a la dirección registrada al abrirlas; y también encarece el hecho de que la Comercializadora Los Libertadores es

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