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CSJ - Sentencia 36472(10-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36472(10-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Laras Casación 36472 Erwin Leopoldo González Oviedo 18 República de Colombia -E EFe Corte, Suprema de Justicia — » . . 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. —

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 376

Bogotá, D. C.., diez (10) de octubre de dos mil dooe (2012). VISTOS La Sala-se pronuncia sobre los presupuestos de lógica :y debida fundamentación de la demanda de casación presentada-por el apoderado del procesado Erwin Leopoldo González Oviedo, en contra de fallo del 9 de marzo de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior de Sincelejo modificó parcialmente la condena impartida en primera instancia contra el mencionado, como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. d Casación 36472 Erwin Leopoldo González Oviedo República de Colombia Kpey Corte Suprema de Justicia HECHOS Hacia las 23:30 hr. del 6 de noviembre de 2009 dos sujetos que se transportaban en una motocicieta llegaron al estabiecimiento comercial ' Telellamadas”, ubicado en la calle 27D No. 9-69 de Sincelejo; el parrillero del mencionado vehículo, quien portaba un revolver, manifestó a los presentes que se trataba de un atraco. Ante dicha situación, reaccionó el señor Said

Alfaro Narvaez, miembro activo de la Policia Nacional, quien recibió un disparo durante el forcejeo con el asaltante. Este último huyó del lugar en la ñ1isma motocicleta que lo transportaba, llevándose consigo el arma de dotac¡on de| pol|01al quien fue trasladado a la Clínica La Sabana a donde |Iego s¡n s¡gnos vitales, . f . . ¡ l _¡ A " Ve , a 2a " a AEO . a Los actosde investigación permitieron establecer que.los autores de los hechos relatados fueron Juan Soto Ramos y el conductor de la motocicleta Erwin González Oviedo.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Luego de legalizado el allanamiento, registro y recolección de elementos materiales, en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Penal Municipal con Función de Contro! de Garantías de Sincelejo, el 8 de noviembre de 2009, la Juez Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y Coveñas declaró ilegal la captura de Erwin Leopoldo González Oviedo y dispuso su libertad inmediata, enseguida, la funcionaria judicial avaló la imputación que le

2 ¡.K. Casación 36472 Erwin Leopoldo González Oviedo República de Colombia Corte Suprema de Justicia formulara la fiscalía por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y hurto agravado por la violencia (articulos 103, 104-3, 305, incluidos u numeral 1, 239, 240-1 y 24110 del:Código Penal; modificados por las Jeyes:890 de 2004y 1142 de 2007),

eñ éoncurso heterogéneo, con la circunstancia déf'mayór ¡5umibilidad del artículo 58-10 del estatuto sustantivo, cargos que el imputado no aceptó. Por último, la funcionaria judicial le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural?.

2. El escrito de acusación fue radicado el 26 de noviembre de 2009. La actuación le correspondió al Juzgado 1% Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sincelejo, despacho ante el cual, en audiencia celebrada el 27 de enero de 2010, la fiscalía les formuló a Erwin Leopoldo González Oviedo y Juan Arturo Soto Ramos acusación por los delitos que fueron objeto de imputación, al primero en calidad de coautor y al segundo como autor material, sin hacer mención de causales de mayor punibilidad.

El procesado Soto Ramos se acogió al instituto de la sentencia anticipada, previo preacuerdo con la fiscalía; fue por lo anterior que la audiencia preparatoria, celebrada el 22 de febrero de 2010, se refirió únicamente al procesado González Oviedo. Luego de plurales aplazam¡entos el 11 de nov¡embre s¡gu¡ente se |Ievo a cabo la aud¡enc¡a del jUICIO ora| A su term¡nac¡on el func¡onano jUdICI8| anunc¡o el sent¡do condenatono del falio y <¡ ¿L¡“$ ; '9I DN .'º. ¡'u |”'í E':I Hi1. C corruo el traslado del art¡culo 447 de la Ley 906 de 2004 | f

CEE í 1 En audiencia preliminar celebrada el 18 de noviembre de 2009 por el Juzgada 1 Penal Municipal con Función de Contro! de Garantías de Sincelejo, y por razón de los mismos hechos, se declaró lega! la captura del procesado Juan Arturo Soto Ramos, a quien se le formuló similar imputación, a título de autor material, y se lo afectó con igual medida de aseguramiento. 3 '“B' Casación 36472 Enwin Leopoldo González Oviedo República de Colombia Corte Suprema de Justicia El 12 de enero de 2011, el juez de conocimiento profirió la sentencia mediante la cual condenó a Erwin Leopoldo González Oviedo a la pena principal de 50 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como autor de los delitos por los que fue acusado. Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Apelado el fallo de primer grado por la defensa del procesado, fue parcialmente modificado por el Tribunal Superior de Sincelejo, en fallo leído e| 9 de marzo de 2011; en él, el ad quem redosificó la pena de prisión y, en consecuenc¡a la fuo en 450 meses (equivalentes a 37 años y| 6 meses) tras lI ;e,n. (._-']. ¡... evidenciar que en "la acusación no.:se imputaron causales "de mayor pumb¡l¡dad, de las que consagra el artículo 58 del Código Penal; al tiempo

que confirmó la decisión del a quo en todo lo demás. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único orientado por la causal primera: violación directa de la ley sustancial El defensor del procesado Erwin Leopoldo González Oviedo, con apoyo en la causal de casación descrita en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, alega que el sentenciador incurrió en la exclusión evidente del articulo 7 del Código de Procedimiento Penal e interpretación errónea del 29 del Código Penal. ?¿j' Casación 36472 Enwin Leopoldo González Oviedo República de Colombia Corte Suprema de Justicia En sustento del reproche, indica que no se configuró la.coautoría impropia, toda vez. que, como as¡ lo adm¡t¡o e| sentenc¡ador el hoy procesado Gonzalez Oviedo ríc fue capturado en flagranc¡a— no acepto Ios cargos, no cometió materialmente los delitos que se le atnbuyen ni d|8paro el arma de fuego contra la víctima, como así lo reconoció el Tribunal; dichas conductas, agrega, fueron cometidas por Juan Arturo Soto Ramos. Para terminar, enuncia los presupuestos de la coautoría impropia, según los ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. Cargo único, formulado al tenor de la causal tercera: desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba Con sustento en la casual mencionada, el censor alega que el juzgador incurrió en error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, el cual recayó en la apreciación de los testimonios de Manuel Antonio Ortega

Carrascal, Ronald Bertel Hoyos, Wilmar Barbosa Vallejo, Dominga del Carmen Hemández Salgado, Hilda Patricia Bertel Cantillo, Dulis Helena Bertel Cantillo, Julio César Salcedo Torres “Eder'f (sic), Johan Márquez d ANE EA AldanayJuan Bartolo Soto Pérez. ... — . — ra ad _ EE i'¿.'…fl.ix..| eN H + E O T Dicé: que, “al apreciar d|chas declaraciones<;el faltádor "désconoció los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia, “existiendo una L desfiguración de la prueba". Enseguida, el casacionista trascribe un fragmento de la decisión impugnada que se refiere a la regla de experiencia aplicable a los casos en 5 Y Casación 36472 Enwin Leopoido González Oviedo República de Colombia Corte Suprema de Justicia que varias personas se concitan para cometer un delito de hurto, así como a la coautoría impropia que se le atribuye al procesado, así mismo, enuncia las enseñanzas de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el error de hecho y cita algunas definiciones de prueba traídas por la doctrina nacional. A manera de conclusión, el demandante aduce que si el ad quem hubiera gpreciado que el artículo 29 del Código Penal, que se refiere a la coautoría ;mpropia gsi como los artículos 9, 10, 11, 13 y 28 del mismo estatuto y 7 del cod¡g.o adjet¡vo nO se aphcan al procesado y asi m¡smo hubiera

anal |zado a fondo los hechos y la conducta del autor material Soto Ramos no habr¡a I|egado a la falsa conclusión de la responsabilidad del sentenciado. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el libelista le pide a la Sala que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado, al tiempo que reclama la admisión de la demanda por la vía discrecional, si acaso no llegare a reunir los requisitos “de fécnica' exigidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple las exigencias de debida fundamentación, en especial las de propesición jurídica completa y sustentación suficiente. Las razones son las siguientes: Casación 368472 , República de Colombia . Erwin Leooppoolldd o González Ovi:e do Corte Suprema de Justicia .. EE 1 En la formulacron de los dos cargos, onentados por la vro!acron de la ley en sustancrel resu!ta evrdente la omrs¡on por parte del casacron¡sta de la ; |denttfi cación completa de las normas sustant¡vas que se pregonan violadas por el juzgador. Í En efecto, aún cuando en príncipio puede considerarse pertinente para efectos de orientar los cargos de violación de la ley sustancial, por la vía directa o indirecta, la cita de los artículos 9, 10, 28 y 29 del Código Penal y 7 de la Ley 906 de 2004, no lo es menos que brillan por su ausencia los artículos que recogen la descripción abstracta de las conductas que se le

atnbuyen al procesado, esto es, el 103, 104-3, 239, 240, inciso 2%, 241-10 y 365, inciso primero y numeral 1, del Código Penal, todos ellosmodificados por la Ley 890 de 2004 y los últimos, a su vez, por la Ley 1142 de 2007. En tal virtud, surge nítido que la proposición jurídica no está completa, lo que impide acceder a las pretensiones del censor, pues una tal omisión permite concluir que, para el casacionista, dichas normas fueron correctamente aplicadas, lo que necesariamente contradice sus pretensiones. 2 La postulac¡on de los reproches es desatinada por un motivo adrcronal los cargos cont¡enen censurasoue en sana Iogtca :son excluyentes entre si. Lo f' 5," anterror es asi porque la Corte no podrra en sana lógica; profetrr un fallo de casación que admita que los artículos 29 del Código Penal y 7 de| Procesal L Penal fueron violados simultáneamente de manera indirecta y, a la vez, directa, pues este último yerro solamente se configura cuando no existe un desacuerdo por parte del casacionista con la apreciación de la prueba. $» . Casación 36472 Erwin Leopoldo González Oviedo República de Colombia Corte Suprema de Justicia De allí que aún cuando la Sala admitiera la demanda, no podría casar la sentencia por razón de los dos cargos, como así lo solicita el censor.

3. La Sala, no sin dificultad y a riesgo de incurrir en la prohibición que le impone el principio de limitación, podría eventualmente superar las falencias

citadas en precedencia, si acaso el recurrente demostrara en su discurso, de manera fehaciente, un yerro de apreciación probatoria, o bien una exclusión nomativa evidente o interpretación de la ley a todas luces errónea, con una Íras_c_endencia innegable en el sentido de la decisión recurrida. 31 -No obstante lo anterior, lo cierto'es: qué' la demanda bárete por completo de Una sustentación de los yerros que pregona. Ello se aprecia sin dificultad, pues basta notar que el cargo que se formula por la causal tercera de casación reprocha falsos raciocinios que habrían recaido en la apreciación testimonial, sin embargo el impugnante se limita a enunciar el nombre de los declarantes, sin cumplír la carga argumentativa que le correspondía, esto es, explicar cuál fue la regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia desconocida por el fallador al apreciar el dicho de los deponentes, de qué manera fue mal aplicada, cual era la máxima que ha debido implementar y, lo más importante, que la corrección del dislate necesariamente conduciría a modificar la parte dispositiva de la sentencia. Esto último lo obligaba, además, a identificar todas las bases probatorias del juicio de condena, lo que evidentemente no hizo. No sobra hacer mención de la ostensible impropiedad en que incurre el casacionisia cuando dice que el desconocimiento de las máximas de la sana b D 8 oo i - - A a Casación 36472 A Ermwin Leopoldo González Oviedo República de Colomb¡a

Corte Suprema de Justicia crítica configuró “una desfiguración de la prueba", pues de esta manera se aparta de la modalidad de error de hecho seleccionada, para incurrir en una bien distinta y, por demás, excluyente, como el falso jJ UFC¡O de identidad; esta t¡'í mcons¡stenc:a genera una evidente falta de c|ar¡dad en e| escrito, pues no a E permite 0|IUC|dar cua| es con exact¡tud el errorde hecho alegado e X ¡L.r ¡1 & r I|. a u' ¡ 1 N f , “a 4 !f 3 2 Igual sucede con el cargo de violación directa de la Iey sustanc¡al En éste, el censor apenas señala que su asistido no incurrió en la autor¡a material de las conductas punibles por las que fue sentenciado, pero omite toda consideración encaminada a demostrar de qué manera el razonamiento del sentenciádor, en torno a la concurrencia de la coautoría impropia, modalidad de autoria que permite atribuirle un hecho punible a quien no lo ejecutó materialmente, supuso la interpretación errónea de un precepto, o bien la exclusión evidente de otro, todo ello al margen de la apreciación probatoria reconocida en la sentencia. La omisión referida, supone lógicamente que el casacionista, en desconocimiento del deber que le era exigible, no indicó cuál fue la interpretación que le dio el juzgador a la norma, por qué dicha interpretación era equivocada, cuál era el entendimiento correcto del artículo y de qué

manera la corrección del yerro resultaba trascendente en el sentido de la decisión impugnada. Menos an cumplió con la tarea de acreditar por qué, de acuerdo con lo probado en la sentencia, era mpresc¡nd¡ble ap|¡car la norma ra que segun dice, fue ¡hdeb¡damente om¡t¡d_a e ; edr aM t E - ..'!> S ¡ ,- ¡; Por últmo, digase que el deber de una adecuada y suficienté' demostración no se satisface, como asíi parece entenderlo el demandante al desarrollar los 9 Casación 36472 . Enrwin Leopoldo Gonzalez Oviedo República de Colombia s Corte Suprema de Justicia dos cargos, con la sola cita de los precedentes de la Corte, menos con la mención de definiciones procesales consagradas en la doctrina.

4. En conclusión, por carecer de una debida fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales.

E e ME. R I

5. Cuestión adicional Contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia (artículo 186 de la Ley 906 de 2004), del cual la jurisprudencia de la Sala ha precisado los siguientes lineamientos?: a) Se trata de un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto inadmisorio de la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser promovido oficiosamente dentro

del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los La f Pro-v idencia. del 12 de deie ciemEb réd_e- . f?¡2'!0.- 05. Rad. 24322e1 d .. A1O- | , - o — H 10 o " N a 9& . Casación 36472 Enwin Leopoldo González Oviedo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Magistrados que hayan salvado voto, respecto de la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenideon la discusión. C ENEE y '..í Nb AR EA , P EO ¡q c) 'ES potestat¡vo del Mag¡strado d|S|dente del que nó ¡nterv¡no en los debates o del Delegado del Ministerio Público arite quien _,se íormula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala de Casación Penal 0 no hacerlo, evento este último que se informara al peticionario en un plazo de quince días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlieve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE . .h ¡| INADMITIR la demanda de casac¡or¡1 presentada por el defºnsor del UN - N procesado Erwin Leopoldo Gónzález 0v¡edo EE &= T i Cópiese, notifíquese y cúumplase. 1 T77 7Casación 36472 Erwin Leopoldo González Oviedo República de Colombia

Corte Suprema de Justicia / JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO y _ ,.f:' F.E RNANDO ALBERTÓ CASTRO CABALLERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria RECIBI 1 8 CCT 201

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