CSJ - Sentencia 36473(11-09-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36473(11-09-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
RADICACIÓN No. 35473 CASACIÓN
LUIS ÁNGEL GUERRERO SÁ$EZY O.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
“Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 302
! Bogotá, D. C., once de septiembre de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los
acusados CIRO ALFONSO RAMÍREZ MACHADO,
EDUAR YESID MARTÍNEZ BOTELLO, LUIS ÁNGEL
GUERRERO SÁNCHEZ, BLAS EMILIO Ríos
ESPALZA y OMAR ALEXÁNDER SANDOVAL GÓMEZ.
ANTECEDENTES l.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por los juzgadores de la manera siguiente: RADICACIÓN No, 354¡73. e CIÓN LUIS ÁNGEL GUERRERO S EZYO. “ ..a eso de las 5:30 de la mañana del 17 de abril de 2010, un grupo de personas vestidas .de camuflado, unas cubriendo sus rostros, portando armas de fuego, identificándose como miembros de las águilas negras de las AUC, se tomaron| el corregimiento de San José de la Montaña, de la Jurisdicción municipal de Cucutilla, N. de S. “Una vez tomaron el control de la situación, a un kilómetro aproximadamente del caserío, procedieron a asaltar la buseta de propiedad | de ÁNGEL ALEXIS ORTEGA, que se disponía a salir de San José de la Montaña, donde v1a_¡aban
también REINALDO ORTEGA, JULIO LEONEL
DÍAZ PÉREZ, JESÚUS ORTEGA, LEONEL DÍAZ
FABIO ORTEGA, FABIO PARADA, CARLOS
PEDRAZA, ANDELFO CONTRERAS, ANA ELSI
VILLAMIZAR, SAIDA GÓMEZ, AÍDA LUZ PRIETO,
MIRIAM CONTRERAS, APOLINAR PARADA, DIEGO PARADA, ROSA RUBIO y ORLANDO_ MONCADA, y quienes fueron despojados de suspertenencias .como dinero, cédulas de c¡udadama e iban detentendo a quienes se ::.:cercaban| al caserío, los mantuvieron dentro del bus bajá laorden que no podían salir, excepto a REINALDO ORTEGA y su hermano JESÚUS ORTEGA, a quienes los llevaron rumbo al caserío, estando|allí los delincuentes preguntaron por las salidas que tenía el corregimiento, se dividieron y empezaron a ingresar a cada una de las viviendas, con lista en mano fueron tocando las puertas, atemorizando a la gente, a quienes no abrían les tumbaron!las puertas, como en el caso de JOSÉ OMAR ORTEGA. “Una vez ingresaron a las viviendas, porta'ndo armas de fuego, preguntaban que si ¿ran auxiliadores de la guerrilla, que sí no obedecían los matarían, saguearon las viviendas, | los despojaron de celulares, sim cards, dinero: en efectivo, cédulas de ciudadanía, etc.; entraron a la tienda de IRMA ZORAIDA DÍAZ PÉREZ de donde
sustrajeron cuchillas de afeitar, dinero en efectivo (monedas), celulares, botas pantaneras nuevas, se llevaron la motocicleta del esposo de IRMA 2
Ed — AEA ©
RADICACNIo.Ó 3N64 CASACIÓN
LUIS ÁNGEL GUERRERO SÁNCHEZ Y O.
NORAIDA, devolvieron a la tienda de NORAIDA, lugar escogido por los delincuentes para mantener retenidas a las víctimas que tban sacando de las viviendas saqueadas, luego que las llevaban al parque del corregimiento, allí separaron las mujeres de los hombres, después las encerraron en dicha tienda advirtiéndoles que si salían de allí, por orden del comandante, los matarían, y luego de un tiempo aproximado de hora y media, procedieron a amarrar la puerta con alambre y lazos gruesos; después los maleantes emprendieron la huida en una camioneta de propiedad de JULIO LEONEL DÍAZ PEREZ, a quien obligaron a conducirla hasta el punto llamado el filo de los reyes, y una moto de propiedad de PEDRO DÍAZ. “Pasado un tiempo, entre otros, GUILLERMO ANTONIO GELVEZ ORTEGA, logró salir de la vivienda donde habían sido encerrados, se comunicó con las autoridades y les informó lo sucedido indicándoles el lugar por donde los delincuentes [(sic); asimismo, informó a los profesores y al párroco de Cucutilla para que se colocara en alerta a las autoridades, quienes de inmediato ordenaron realizar el plan candado e iniciaron la búsqueda dividiéndose en dos grupos;
y es así como a eso de las dos de la tarde la comunidad de VILLA SUCRE (Corregimiento de Durama) denuncia la presencia de personas sospechosas y desconocidas en la región, razón por la que miembros del “ejército centraron su atención en dicho lugar, siendo el soldado FERNANDO CONTRERAS RINCÓN el que inicialmente observó cuatro.individuos con bolsos y morrales en el parque principal, al poco tiempo arribó un bus proveniente de Arboledas ocupado por tres personas también desconocidas, portando morrales, al parecer esperaban vehículo, y es allí donde aparece JHON FREDY BOTELLO ORTZ, conductor, que había sido contratado por los delincuentes para que los llevaran a Cuúcuta; razón por la cual los uniformados del ejército procedieron a identificar a dichas personas siendo llevado para ello a la inspección de policía del 3 RADICACIÓN No.35473. CASIACIÓN LUIS ÁNGEL GUERRERO SÁNCREZ Y O. . - o lugar, al tienpo que solicitaron a la Policía de Cucutilla para que algunas de las víctimas f¿eran a Villa Sucre para que indicara si esos su1€tos eran los que los habian mntemdo retemdos en San José de la Montaña. “Fue así como hicieron presencia en Villa Sucre REINALDO ORTEGA, JULIO LEONEL DÍAZ y LUIS ALBERTO ARIAS ORTEGA, en compañía - de miembros de la Sijin de Pamplona, y allí reconocieron a esas personas retenidas por el ejército, como los sujetos que habían mgresado a
sus casas, las saguearon y los mantuweron retenidos; motivo por el cual procedieron .los uniformados a revisar los maletines que portaban esas personas idesconocidas, encontrándose dentro de ellos elementos que habían sido hurtados, entre ellos los documentos | de GUILLERMO GELVEZ ORTEGA, celulares, sim card, dinero en efectivo y monedas en bolsas, botas pantaneras razón por la que procedw su. captura” (sic). - | 2.- El 18 de mayo de 2010, laFiscalía 1“ Seccional con sede en Pamplona, Norte del Santander! presentó escrito de acusación en el cual les imp[utó a los incriminados CIRO ALFONSO RAMÍREZ MACHADO,
CÉSAR JULIO SALAZAR CANDÍA, EDUARD YESID
MARTÍNEZ BOTELLO, LUIS ÁNGEL GUERRERO
SÁNCHEZ, BLAS EMILIO RíOS ESPALZA, OMAR
ALEXÁNDER SANDOVAL GÓMEZ, YANNCO JOSÉ GÓMEZ y JHON FREDY BOTELLO JORTIZ, la realización del concurso de delitos de hurto calificadoagravado, secuestro simple y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, de que tratan los artículos 4 _¡5 —% ” e_ _'.¡£.'.M;. ¿ e ':1 : £"'=P=¿_J5!;—s.— EB q"º"¡3-?í"' . ¡"¿Exú E '= g'—_¿—. f( É “'<' 7 T7 U
. . RADICACIÓN No.36473. CASACIÓN
MM a,a d RT A LUIS ÁNGEL GUERRERO SÁNCHEZ Y D. 239; 240 inciso 1% 241 numerales 4 y 11; 168 y 171 (con las modíjícaci3r£e£ introducidas por la Ley 733 de 2002) y; 365 del Código Penal de 2000. 3.- Ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, el día 7 de julio de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusaciónen la cual la Fiscalía acusó a los imputados del referido concurso de delitos-, el día 30 siguiente la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes Y, posteriórmente los días 17 dé agosto, 14, 15, 16 y 17 de sept1embre de 2010, el Julc10 oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo respecto de CIRO ALFONSO RAMÍREZ
MACHADO, CÉSAR JULIO SALAZAR CANDIA,
EDUARD YESID MARTÍNEZ BOTELLO, LUIS ÁNGEL GUERRERO SÁNCHEZ, BLAS EMILIO RÍOS ESPALZA, y OMAR ALEXÁNDER SANDOVAL GÓMEZ por el concurso de delitos de hurto calificado-agravado y secuestro simple, y absolutorio por el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, asi como absolutorio de todos los cargós con relación a YANNCO JOSÉE GÓMEZ y JHON FREDY BOTELLOORTIZ. 4.- La sentencia fue proferida el 8 de octubre de 2010, ' 5 RADICACIÓN No.38473. c;x$c¡0w LUIS ÁNGEL GUERRERO SÁNEMEYZ O . y con ella se púso fin a la instancia condenando a los
acusados CIRO ALFONSO RAMÍREZ MACHADO,
CÉSAR JULIO SALAZAR CANDIA, EDUARD YESID
MARTÍNEZ BOTELLO, LUIS ÁNGEL GUERRERO SÁNCHEZ, BLAS EMILIO RÍOS ESPALZAEy OMAR ALEXÁNDER SANDOVAL GÓMEZ a las penas principales de veinte (20) años de prisión y multa en cuantía de 440 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igúal al de la pená privativa de la libertad, y les negó la suspensión condicional de la ejefcución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de - encontrarlos coautores penalmente responsables del concurso de delitos de hurto calificado-agravado y secuestro simple, a ellos imputado en la acusación, al tiempo que los absolvió del cargo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones que también les había sido implutado. [ En esa misma providencia, se resolvió absólver a los acusados YANNCÓ JOSÉ GÓMEZ y JHÓN FREDY BOTELLO ORTIZ por el concurso de delitos de hurto
calificado-agravado, secuestro simple y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. TE 8 r ERE e 3_ P —º%'¿ _…4,s'—4 m=%º=ºg;%&¿—º i ".A¡?—¡R,5!O.'. 2d EZN r i om oy - Ea — T [ - y a engni. i ia RADICACIÓN No. 36473. CASATIÓN - LUIS ÁNGEL GUERRERO SÁN YO 5.- Apelada esta determinación por la defensa -quien a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitó revocarla y absolver a sus patrocinados, en cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena, o en su lugar modificarla parcialmente en cuanto a la condena por el delito de secuestro-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante providencia de 1% de marzo de 2011 decidió impartirle íntegra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta. 6.- Contra esta decisión, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demandal, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en las causales |
RADICACIÓN No. 364'|7 3 ACIÓN
LUIS ÁNGEL GUERRERO CHEZY O. tercera y primera de casación, dos cargos postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, en los que denuncia la violación indirecta y directa de la ley sustancial, respectivamente. En el primer cargo, sostiene que el sentenciador incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cuai se ha fundado la sentencia, “en la medida en que ha considerado pruebas ilícitas e ilegales para jí¿rídamentar el fallo objeto de censura, asimismo ha incorporado con el mismo fin, prúeba testimonial afectada por actos procesales ilegales”. Al efecto menciona el informe ejecutivo del 18 de abril de 2010; las actas de los derechos de los capturados de fechá 17 de abril de 2010; las de ínca1ítación de elementos suscritas por los policiales Arleáy Muñoz, Cristian Camilo y Hugo Andrés Pérez; al acta de fijación fotográfica, practicada por Julio Cés¿í1r Barrera Uzunaga; el informe de investigador de campo del 11 de mayo de 2010 y; el informe del investigador de campo del 24 de mayo de 2010. Sostiene que “en el marco del juicio oral este defensor cuestionó la - validez probatoria de las actas de Fis. 53 y ss. cno. Trib. L -NP ae RADICACIÓN No.36473. SACIÓN LUIS ÁNGEL GUERRERO JÁNCHEZ Y O. iñcautación_de elementos, señalando que estos medios
probatorios resultaban ineptos dada su ilicitud e ilegalidad, para establecer que mis representados tenían en su posesión los objetos que alilí se consignan, por la potísima e irrebatible razón de que dichas actas fueron levantadas en Pamplona -muchas horas después de producirse la retención de estas personas y fueron suscritas por elementos policiales que mni siguiera participaron en la aprehensión o retención de los sub judice, como ellos mismos lo admitieron en su juratoria en el juicio oral, violándoseles además sus derechos fundamentales al violentarse la garantía constitucional del debido proceso”. Alude a los argumentos que utilizó en el curso del juicio oral, y que dice reiterar ahora, coñ los cuales puso de presente “que la pretensión de la fiscalía en aquél momento soportada en elementos materiales probatorios reseñados en precedencia, de establecer la tenencia de estos elementos en manos de los acusados debta desestimarse, en la medida en que los elementos probatorios reseñados son ilegales e ilícitos, como se viene reseñando, y como se indicó en el juicio oral, pues eé claro que Zas actas qcuestionadas ícontienen afirmaciones: que no son contestes con la realidad histórica (ilicitud). Considero . igualmente que esta ineptitud derivada de su probada ilicitud, afecta de g ¡ RADICACIÓN No. 36473. C7 ACIÓN LUIS ÁNGEL GUERRERO HEZ Y O. manera irrefnediable el informe de fecha 18 dé abril de 2010, en la medida en que la fuente directa de dicho informe, estaba constituida por las pruebas cuestitonadas
én precedencia por su ilicitud e ilegalidadé lo que afectaba obviamente su Iintegñdad,' hecho éue debía generar como consecuencia la sanción de la exclusión”. Seguidamente cuestiona el informe deí fijación fotográfica realizado por Julio César Barrera,.así como la declaración de éste, y de igual rf10do las manifestaciones de las víctimas en los señalamientos que hicieron en.contra de los implicados, 'pues, “a juicio de esta defensa el criterio y percepción de las víctimas fue contaminado al pretender efectuar un reconocimiento sin formalidad alguna”, a lo culal agrega que la defensa “no ha dejado de cuestionarse la razón por la cual la Fiscalía en el aspecto de reconocimiento de personas no llevó a cabo una diligencia de reconocimiento formal que garantizara los derechos” de los acusados. Considera que “la fiscalía no realizó un procedimiento de identificación conforme a las normas, suplió esta falencia con procedimientos atípicos, irregulares, caprichosos, violatorios de la ley y las garantías” . de sus representados. 10 — — RADICACIÓN No. 36473 cú$im¡0w
LUIS ÁNGEL GUERRERO sSKNCHEY ZO .
Segúidamehte se refiere a los testimonios presentados por la Fiscalía en desarrollo del juicio oral, “en el marco de los cudles, . se efectuaron mal — llamados reconocimientos que adolecen de los defectos de forma y fondo que fueron señalados en precedencia, esto es que no se atienden a las previsiones del:artículo 251 Yy ss. del C.P.P. y no fueron más que un intento desesperado
de la Fiscalía por salvar una acusación llamada al fracaso por la calidad úícita e ilegal de la prueba que la sustentaboe”, para lo cual menciona las declaraciones rendidas por Julio Leonel Diíaz Pérez, Guillermo Gelvez, Reinaldo Ortega, Juan Aymer Gelvez Ortega, Pedro Gómez IArias, Juán de Jesús Gelvez Oftega, Carlos Humberto Pedraza, Teófilo Fabio Ortega, -Yamile Villamizar Rivera, Aleyda Jácome, Lucía Gélves de Torres, Alberto Gelvez Ortega, Ana llsa Villamizar Carrillo, Pedro Pablo Pérez, Martha Cristina Prieto, Rosa I'sab;el Rubio, José Desiderio Sandoval, José Alberto Villamizar Maldonado e Irma Noraida Pérez, respecto de los cuales cuestiona su credibilidad. Es dél criterio que en el caso de sus asistidos “hay una violación derivadá. del desconocfmíeñto_de las reglas de producción y apreciación de la prueba por parte del juzgador, al incorporar como fundamento de la sentencia los intentos vanos de identificación y señalamiento realizados por la fiscalía en su afán de sustentar su 11 RADICACIÓN No. sed73 ERSACIÓN LUIS ÁNGEL GUERRERO GÉNCHEZ Y O. agónica acusación, pues estos se constituyen en pruebas ilegales y no pueden de ninguna manera supiirl a prueba formal que la ley es'tc'zblece pard tal efecto”. Culmina el reparo manifestando - qúe , “el error evidenciado al incorporar medios de pruebalilegales e ilícitos como soporte probatorio «e la sentenci(¡1, violando
la cláusula de exclusión probatoria existente, motivo (sic) que la sentencia condenatoria se fundara eLz pruebas ¡legal e ilícitas tal y como se asevero (sic) en precedencia, lo que convierte tal pronuñcidmiento en violatorio al principio general del debido proceso”. En cuanto tiene que ver con el segunáo cargo, postulado al amparo de la causal primera de casación, el censor denuncia que el sentenciador íñcurrió en violación directa de la ley sústancial por laplicación indebida de los artículos 8, 31 y 168 del C.P.'! Estima que el Tribunal incurrió en el mencionado error, tras considerar que al reducir las vícíímas a la tienda del caserío, los perpetradores com|etieron el delito de secuestro simple, ¿bm0 conducta autónoma e independiente de la de hurto calificado, y de la violencia que le es hpropía a dicho tipo penal, “acción que para este censor sin duda cónétituía exclusivamente una de las acciones reveladoras de violencia, propias del 12 Ms si tas, - RADICACIÓN No:36473. CASA N _ LUIS ÁNGEL GUERRERO SÁNCHEZY O. delito de hurtó cal¡fícado tendiente excluswamente a colocar en situación de mdefenswn e inferioridad a las víctimas”. Anuncia que “al observar los testimonios de las víctimas, éstas refieren que fueron conminadas a dicho lugar por parte de los perpetradores, previniéndoles que debían permanecer allí, en tanto que cumpliían su cometido de hurtar. Es de anotar que las propias víctimas revelaron que pudieron salir de allí por sus
' propios medios y sin mayor dificultad, los (sic) que les permitió dar aviso a las autoridades. No debe dejarse de lado además que la inténción de las personas que intervinieron en el hecho no era diferente a cometer el hurto en cuestión, sin que se p'uje'dadenotar que pretendían secuestrar a estas personas o violentar su libertad personas, más que lo necesario e inherente a su cometido principal” (se destaca). Sostiene que “los perpetradores colocaron a las víctimas en condiciones de indefensión o inferioridad entre otras acciones, mediante la conminación a permanecer en un lugar determinado, para así poder redalizar el ilícito y asegurar el producto del mismo”. Apoya su argumentación en el comentario de algún autor nacional en relación con las condiciones de 13
- CRADICACIÓN No.3647 Y MMASACIÓN LUIS ÁNGEL GUÉRRERO MÁNCHEZ Y O. 1ndefensmn e inferioridad, así como en Jur18pmdenc1a relac10nada con el delito comple¿¡o el pr1nc1p10 del non bis in ídem y el factor temporal de la pr1vac1on de la libertad personal en los atentados contra el patr1momo €CODOITHCO Con fundamentb en estas y otras consíderaoí!0nes en el mismo sentido, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a sus representados “en virtud a ser la sentencia objeto de censura, violatoria de los preceptos legales reseñados en precedencia”.
SE CONSIDERA | l.- De tiempo atrás la Corte tiene establecido?, en criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación
no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la contiruación del debate fáctico| y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las 130;mativaníenté previstas para el respectivo trámite, sino que, p0rl el: contrario, corresponde a Una: sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta mno 7 Cfr. auto de casación del 5 de dic¡embre de 2007. Rad. 28653. 14 EE FA PNe RADICACIÓN No. 3647 3L HASACIÓN — LUIS ÁNGEL GUERRERO BÁNCHEZY O. solamente es acertada sino ajustada en un todo al — E ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda “scrita, en la que se identifique la — sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticosy jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. En el libelodebe demostrarse asimismo, la necesaria “ intervención de la Corte para Icumplir, en el caso concreto, _ Uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen prgvistos por el artículo 180 del Cádigo de Procedimiento Penal de
2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas
las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 -ejusdem, según las cuales la casación resulta -procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando dfectan derechos o. garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos. 15
RADICACIÓN No.36473. ca$¡0n
LUIS ÁNGEL GUERRERO SÁNCHEY ZO .
Insiste la Corte en indicar qúe en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no _se e'xonera al demandante del deber de cumplir con unos minimos requisitos de forma y conten1do que le Iperm1tan superar el necesario juicio de adm1s1bú1dad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de intérés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollzjar clara y precisamente los cargos que. a su amparo €prétendió formular, “o puqñdo de su contexto se advierta fundadamente qu.é no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. | Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modiñc:í1do por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que el censor debe interponer el recurso en la oportunidad
legalmente prevista, esto es dentro de los S días siguientes a la Última notificación, así como presentar la demanda en un término posterior común de 30 días, y cumplir la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. 16
R Jutangite. — RADICACIÓN No. 36473 CÁMACIÓN
- - LUIS ÁNGEL GUERRERO SÁNEHEZ Y O.
El demaridante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisic'7n1. caus¿f50&usales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corteen el asunto particular resulta nécesaria para cumplir alguna de las varias finalidades pfevistas parael recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. 2.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que dichas exigencias básicas no resultan íntegramente satisfechas en la demanda de casación que presenta el defensor de los acusados
— CIRO ALFONSO RAMÍREZ MACHADO, EDUAR YESID
MARTÍNEZ BOTELLO, LUIS ÁNGEL GUERRERO
SÁNCHEZ, BLAS EMILIO RÍOS ESPALZA y OMAR ALEXÁNDER SANDOVAL GÓMEZ. Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de
los ataqués, que la lógica del recurso exige, no son debidamente Iatendidos en el libelo. Lo que la demanda evidencia, es una entremezcla de conceptos e ideas inconexas que lo distancian de lo 17 RADICACIÓN No.354TSQSACIÓN LUIS ÁNGEL GUERRERO SÁNCHEZY O. que en estricto rígor debe corresponder al ejercicio del instrumento extraordinario de 1mpugnac1on y sí por el contrario, lo asemejan a un alegato propio de las instancias, es decir no somet1do a parámetrológico o normativo alguno, | pues, en el primer cargo no solamente sostiene que en la sentencia se incurrió en errores de apreciación probatorlia, cuya naturaleza y alcance no califica, comoborrespon'de proceder frente a este tipo de desaciertos, sino que da en sugerir que en la actuación seguida contra sus representados se presentó la violación al debido proceso y el derecho de defensa -en. argumentación propia de la Vcausal segunda o de nul1dadnada de lo cual desarrolla ni; por supuesto, demuestra con el r1gor ex1g1do en sede extraord1nar1a, pues tampoco _ acred1ta _ su configuración y trascende¡no1a.- - El libelista dejó de demostrar cómo el Tribunal, con apoyo en la prueba practicada en el juicio oral, se equivocó al declarar establecido, más -a]la de toda duda razonable, la materialidad de los delitos jurídicamente denominados hurto calificadoagravado y secuestro simple, así comola responsab1hdad penal de los
acusados, como coautoresen la realización de dichas conductas delicfiyas, y no la pregonada existencia de insalvables dudas sobre la existencia de la conducta y la responsabilidad penal de los acusados en su 18 | “r be imba RADICACIÓN No. 3597 3. CASACIÓN LuiS ÁNGEL GUERRERO SÁNCHEY ZO . ejecución, como corresponde proceder cuando se denuncia la aplicación indebida y la consecuente falta de áplicación de preceptos sustanciales por incurrir en errores de hecho o de derecho en la apreciación en los medios de convicción. En lugar de comprobar la objetiva configuración de los yerros probatorios que dice noticiar, así como la eventual trascendencia de unos tales desaciertos en el sentido del fallo, se dedica a presentar particulares consideraciones fácticas, para anteponerlas al criterio del Tribunal expresado en 1asentencia de segunda instancia, lo cual escapa a la lógica del recurso extraordinario. Nótese que bajo el supuesto de haberse incurrido en violación indirecta de la ley a causa de la existencia de errores de apreciación probatoria, el demandante no solamente no acredita los errores que dice noticiar, en cuanto que ni siquiera coteja sus asertos con lo dice la prueba y lo que de ella dijeron los juzgadores, sino que tampoco presenta un panorama fáctico distinto del declarado en el fallo, en el que se corrijan los desaciertos que pregona, dejando así-sus reparos en solos enunciados gcneraies, toda vez que no les da ningún desarrollo ni demostración con el rigor exigible
en sede extraordinaria. 19
o — RADICACIÓN No.36473. CÍ$ÁC16N
LUIS ÁNGEL GUERRERO S : HEZY .
Sin tratar siquiera de poner en evidencia el yerro, el libelista, a la manera de un alegato más propio de las instancias que de la casación, se dedica a sostener sin “ acreditarlo, que la prueba-p1_&acticada en .el juicio resulta insuficiente para -édiñcarl en ella una declaración de condena, pero no patentiza cuáles en concreto fueron los medios de convicción en se basó el fallador, qué dicen éstos, ni cuales susténtan sus asertos, pues no se sabe de manera específica qué dicen cada una de las pruebas que se practicaron en el juicio oral, ni cuál el mérito que les fue conferido en el fallo, como tampoco de manera específica en qué consistió el error y-'a qué tipo corresponde, si de hecho o de derecho, tal vez suponiendo que en sede extraordinaria la Corte debe proceder a verificar la existencia y contenido de la prueba así.como la valoración que de ella se hizo en el fallo, y además desentrañar si el error cometido fue de hecho o de derecho, la especie a que corresponde, y realizar una nueva valoración probatoria como se pretende en la demanda, todo lo cual resulta inaceptable en tratándose de un instruménto extraordinario de impugnación. Sucede además, que no es cierto que la sentencia se hubiere fundamentado en los informes y los reconocimientos fotográficos realizados antes del juicio 20
RADICACIÓN No. 3647 36 ASACIÓN
Ta S ME
LUIS ÁNGEL GUERREROMBÁNCHEZY O. oral que el demandante censura, sino en la prueba practicáda en el juicio ófál,“en especial de indole Íestimonia1, en donde las víctimas señalaron de manera inequívoca a los perpetradores de los crimenes cometidos, y los invéstigadores refirieron las labores realizadas en orden a identificar e individualizar a los responsables, de suerte. que para la Corte la inocuidad de los reparos probatorios se ofrece manifiesta. Como resultado de revisar los fallos de instancia, se observa que los juzgad_oreé fundaron sus decisiones no en _los-i'nf01"mels de policía ni en las actas de fijación fotográfica, Isiho principalmente en la prueba testimonial p_roúeniehte de las victimas, :quienes señalaron inequivocamente y de manera indiscutible a todos y cada uno de los partícipes en los reatos, llegando incluso'a descartar la participación de dos de los acusados, y sin embargo sobre ello ninguna mención se hace en el libelo, con lo cual los presuntos yerros de apreciación probatoria, quedan huérfanos de acreditación-,¡én cuanto Icarece_,n_ de verificación en el fallo. ; A fin'dé denotar la falta de razón en la formulación del reparo, cabe resaltar que.en el: fallo de primera instancia, que para efectos de la casación conforma una unidad jurídica inescindible con el de segundo 21 RAD]CA_CIÓN No. 3 6'4 7c CIÓN LUIS ÁNGEL GUERRERO SÁNCHEZY O. grado en aquellos aspectos que nofuerori materia de
modificación, el sentenciador expresó: “Como se observa, son las propias víctimas las que en forma.clara y precisa detallan. la participación y el trabajo delictual que los
acusados LUIS ÁNGEL GUERRERO SANCHEZ
OMAR ALEXANDER SANDOVAL GÓMEZ, BLAS
EMILIO RÍOS ESPALZA, EDUARD YESID
MARTÍNEZ BOTELLO, CÉSAR JULIO SALAZAR CANDIA y CIRO ALFONSO RAMÍREZ MACHADO en la comisión de los delitos de Hurto Calificado Agravado y Secuestro, del que fueron víctimas JULIO LEONEL DÍAZ PEREZ y otros, según hechos ocumdos el 17 de abril de 2010 en San José de la Montaña. “Estos testimonios, ofrecen plena credibilidad, no sólo por provenir de personas que fungen -como víctimas de los hechos, sino por ser ellos quienes percibieron de manera directa la participación y el trabajo que cada uno de sus señalados ejecutó en los actos criminosos investigados, el contacto personal que tuvieron con ellos; lo qué sin duda alguna resultó fundamental para el reconocimiento que pocas horas después del insuceso hicieran JULIO LEONEL DÍAZ PÉREZ, LUIS ALBERTO ARIAS ORTEGA y REÍÑALDO ORTEGA ORTEGA, cuando los acusados habían sido retenidos por miembros del Ejército Nacional en Villa Sucre, siendo precisamente esta: circunstancia la que permitió la mater1ahzac1on d
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