CSJ - Sentencia 36478(15-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36478(15-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia
CASACIÓN 36478
ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHAYA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 040. Bogotá D.C., febrero quince (15) de dos mil doce (2012) VISTOS Acomete la Sala la constatación sobre el cumplimiento de los requerimientos de lógica y pertinente acreditación en el libelo casacional allegado por el defensor del acusado ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHAYA, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 29 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la dictada el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico República de Colombia 2 CASACIÓN 36478
ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHAYA
Corte Suprema de Justicia HECHOS Los sucesos que motivaron este diligenciamiento fueros resumidos por el ad quem en los siguientes términos: "El ciudadano Víctor Wilfredo Sánchez Vélez, alias Tiqui-tiqui, puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Leticia (Amazonas) la existencia de una organización criminal, a la que él pertenecía, dedicada al tráfico de estupefacientes. La labor del
grupo consistía en preparar correos humanos (mulas) para el envío de drogas ilícitas al exterior. "Señaló el testigo que entre noviembre y diciembre de 2003 se reunió con alias Carepiña, con el fin de coordinar la realización de cirugías a las personas que iban a prestar sus cuerpos para tales fines. Las intervenciones consistían en introducir implantes con cocaína líquida en las piernas de las personas utilizadas. "Informó el deponente que el médico Rogelio Alonso Campuzano Cachaya era el encargado de hacer las cirugías. Que en una primera fase operó a José Velásquez, Alexander Aguirre y a un ciudadano de nacionalidad brasileña llamado Wagner Peña República de Colombia 3 CASACIÓN 36478 ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHA YA Corte Suprema de Justicia Dasilva, que fue capturado el 2 de febrero de 2004 en su país. En una segunda fase, operó a otros tres sujetos. "Como prueba de sus afirmaciones, el deponente presentó dos casetes marca Sony, con grabaciones de conversaciones sostenidas entre miembros del grupo delincuencia?'. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez dispuesta la apertura de instrucción, fueron vinculados mediante indagatoria ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHAYA, Alexander Aguirre Zapata, Jaime Felipe Cabrera Levau y José María Velásquez Suárez, a quienes les fue definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posibles coautores del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 24 de febrero de 2006 con resolución de acusación en contra de aquellos, como presuntos coautores del referido delito contra la seguridad pública, decisión confirmada en segunda instancia por la Unidad República de Colombia 4 CASACIÓN 36478 ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHAYA Corte Suprema 'de Justicia de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá eI 31 de agosto de 2006, al resolver el recurso de ajelación interpuesto por la defensa. Una vez surtido el rito del juicio, por Acuerdo de Descongestión del Consejo Superior de la Judicatura el expediente fue remitido al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual profirió fallo el 26 de marzo de 2010, por cuyo medio condenó a ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHAYA, Alexander Aguirre Zapata y Jaime Felipe Cabrera Leuau a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de libertad como coautores del delito objeto de acusación. A su vez, les negó tanto el subrogado penal de la ejecución condicional de la pena, como la prisión dotniciliaria sustitutiva de la intramural. En la misma providencia absolvió a José María Ve1ásquez Suárez. Impugnada la sentencia por los defensores de los condenados, el Tribunal Superior de Cundinamarca la
confirmó, proveído contra el cual la defensa de ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHAYA interpuso recurso República de Colombia 5 CASACIÓN 36478 ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHA YA Corte Suprema de Justicia extraordinario de casación y allegó en tiempo el correspondiente libelo, cuya admisión se examina en esta decisión. LA DEMANDA Al amparo del inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurrente interpone "casación discrecional", con el propósito de asegurar las garantías fundamentales de su asistido. Acto seguido postula cuatro cargos, que formula y desarrolla en los siguientes términos:
1. Primer reparo: Nulidad de "rango constitucional" Con fundamento en el artículo 29 de la Carta Política, el censor afirma que pese a ser desechados unos casetes, se tuvieron como pruebas las declaraciones "inspiradas precisamente en ellos", de modo que se mantuvo incólume el testimonio de Víctor Wilfredo Sánchez Vélez, es decir, se "EXCINDE (sic) O SE DIVIDE
EL TEXTO INTEGRAL DE LOS CARGOS DEL QUEJOSO
SÁNCHEZ VÉLEZ, PARA BUSCAR EFECTOS
DISTORSIONADOS DE CONDENA: EN EFECTO: CON EL
CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE SU DENUNCIA SE
DECRETA LA NULIDAD DE LOS CASETES PERO CON EL
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Corte Suprema de Justicia
CIENTO POR CIENTO (100%) DE LOS MISMOS CARGOS SE
PROFIERE SENTENCIA DE CONDENA".
Con base en lo expuesto el defensor solicita la nulidad de la actuación a partir de la indagatoria del procesado.
2. Segundo reparo: Nulidad de "rango constitucional" Asevera el actor que "SE HACE NULA DE NULIDAD
ABSOLUTA, RANGO CONSTITUCIONAL, LA PRUEBA
PRACTICADA PARA ACREDITAR EN FORMA
SORPRENDENTE DIZQUE EL DELITO DE CONCIERTO
PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRÁFICO".
Destaca que a los procesados no les fue imputada dicha conducta, pues se les indagó por las conductas de narcotráfico y las cirugías realizadas por el médico
RODRIGO ALONSO CAMPUZANO.
Afirma que su asistido fue condenado únicamente por realizar ciertas cirugías que dejaron algunas cicatrices, máxime si no se demostró acuerdo de voluntades entre RODRIGO CAMPUZANO y el denunciante Sánchez Vélez. De otra parte considera nula de pleno derecho la injprada de su procurado y los demás implicados, pues República de Colombia 7 CASACIÓN 36478 ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHAYA Corte Suprema de Justicia no se cuenta con prueba para demostrar el tipo penal por el cual se procede.
Tercer reparo: Nulidad por violación del principio de investigación integral Precisa que los medios de prueba se deben apreciar en un todo de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y no conforme a las falsas insinuaciones de Sánchez Vélez,
pues "ESCONDER EL CONTENIDO DE LA INJURADA DEL
DENUNCIANTE PARA HACER PROFERIR EFECTOS
CONTRARIOS A LA LEY, O TOMAR LA INJURADA DEL
MISMO PARA SEPARARLA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
O CASETES, ES QUEBRANTAR EL PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL DE LOS CONDENADOS También dice que si bien se decretó "la nulidad de los casetes" aportados por Sánchez Vélez, la verdad es que los falladores no tuvieron en cuenta tal determinación, pues dieron valía a los testimonios derivados de dichos casetes.
Cuarto reparo: Nulidad por violación del derecho de defensa Aduce el demandante que no se escuchó en declaración al denunciante Sánchez Vélez, no le fue República de polombia 8 CASACIÓN 364 78
ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHA YA Corte Suprema de Justicia practicado examen psiquiátrico, no se recepcionó testimonio a Oscar Sánchez Vargas, no se aportó la prueba de las cartas rogatorias a pesar se las continuas sqlicitudes de lo sujetos procesales, no hay pruebas científicas que comprueben la materialidad del punible, TIC, se demostraron los elementos del tipo de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, no se indagó a los procesados por el mencionado delito y no se practicaron las pruebas solicitadas por otros defensores, todo lo cual vulneró del derecho a la defensa de ROGELIO CM4PUZANO, pues no se apreció la conducta vengativa deil denunciante.
Igualmente advera que si la conducta de su asistido es inidónea, no hay tipicidad del comportamiento, sin que entonces haya lugar a la imposición de una pena, "Ej./YISTE AQUÍ UNA VERDADERA AUSENCIA DE TIPO, O MEJOR, UNA VERDADERA AUSENCIA DE DOLO", sin que sea viable imponer sanción por ello, como ocurre con las cirugías de una mujer para ensayar sus implantes. Reitera que el proceder de su asistido no corresponde a tipo penal alguno de índole dolosa o cujposa. República de Colombia 9 CASACIÓN 364 78 ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CA CHA YA Corte Suprema de Justicia Cuestiona que además de no mencionarse en el fallo la exclusión de los referidos casetes, nada se dice en torno a la absolución de José María Velásquez Suárez. En punto de la incidencia de las incorrecciones denunciadas, el demandante afirma que no se demostró la comisión del delito por el cual se acusó y condenó a su procurado. Deplora que no se haya tenido en cuenta el dictamen suscrito por el perito Luis Eduardo Muñoz Perdomo, médico del Instituto de Medicina Legal, el cual conducía a la declaración de inocencia de su representado. Como falencias determinantes del fallo de condena menciona: Se omitió la declaración de José María Velásquez, con la cual se demuestra que la cirugía practicada a él se fundó en fines estéticos, no con la finalidad de traficar estupefacientes. No se tuvieron en cuenta las declaraciones de Alexander Aguirre y Jaime Cabrera, quienes no
denunciaron al procesado ROGELIO CAMPUZANO. República de Colombia 10 CASACIÓN 36478
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Corte Suprema de Justicia (iii) No se ponderaron las declaraciones de los médicos referidas a que no era posible introducir estupefacientes en prótesis de silicona. De otra aparte afirma que no se consiguió la certeza suficiente para condenar, en manifiesto desconocimiento dl debido proceso y el derecho de defensa. Finalmente dice que además de los casetes entregados por el denunciante, debieron excluirse los testimonios alusivos a tales instrumentos; debió tenerse en cuenta la declaración del médico Eduardo Nieto Ramírez acerca de que no era posible introducir estupefacientes en prótesis de silicona, y debieron los falladores demostrar los elementos integrantes del delito pgr el cual se condenó a su asistido. También asevera que debió abrirse investigación contra el denunciante y los policías que falsificaron los informes génesis de este diligenciamiento. Con base en los argumentos precedentes, el recurrente solicita a la Sala declarar la nulidad del fallo
atácado, "ENVIANDO EL EXPEDIENTE A LA AUTORIDAD
CORRESPONDIENTE PARA LOS AJUSTES DE RIGOR".
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Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión inicial En atención a que el censor acude a la "casación discrecional", oportuno se ofrece puntualizar que, según el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este
mecanismo de impugnación extraordinaria procede contra los fallos de segundo grado proferidos "por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar", siempre que se proceda por "delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad culo máximo exceda de ocho años" (subrayas fuera de texto). Tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley". República de Colombia 12 CASACIÓN 36478 ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHA YA Corte Suprema de Justicia En el caso objeto de estudio advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía común u ordinaria, toda vez que se procede por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico cuya pena máxima supera los ocho (8) años de prisión, y la sentencia fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de manera que ab initio se advierte el equívoco del recurrente en el sendero escogido para demandar en esta sede. Cuestión de fondo Tiene establecido la Sala que en el estudio sobre la
admisibilidad de los libelos casacionales le compete verificar que los impugnantes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas pot la jurisprudencia, con el propósito de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas. Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos míñimos lógicos y de coherencia en la postulación y de4arrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal deVelar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los República de Colombia 13 CASACIÓN 36478 ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHAYA Corte Suprema de Justicia impugnantes en casación (Inciso 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000). Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación "si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá". Advertido lo anterior, se pronuncia la Colegiatura sobre los reproches formulados por el defensor de
ROGELIO CAMPUZANO.
En punto de los dos primero reproches, en los cuales el defensor plantea nulidades de "rango constitucional", resulta pertinente señalar que de tiempo atrás la Sala ha puntualizado que no es apropiado y técnico que las nulidades sean calificadas como constitucionales, pues si
bien todas tienen como fuente la Constitución Política, a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1987 perdió sentido la antigua clasificación de nulidades "supralegales", por su taxativa determinación normativa (Decreto 050 de 1987, artículo 305; Decreto 2700 de 1991, artículos 304 y 308-6, y Ley 600 de 2000, artículos 306 y 310-6). Como el demandante acude a la causal tercera de casación, debía señalar claramente la especie de República de Colombia 14 CASACIÓN 36478 ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHA YA Corte Suprema de Justicia incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su qUebranto. También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que pincesalmente no existe manera diversa de restaurar el delrecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en esrculaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de deinostración o en situaciones ausentes de quebranto. Efectuadas las anteriores precisiones, puede constatarse que el actor incurre en varias faltas a la téónica casacional, pues en forma sincrónica postula la
nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa y el debido proceso, sin percatarse que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El pritnero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defnsa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera claro sobre el particular República de Colombia 15 CASACIÓN 36478 ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHAYA Corte Suprema de Justicia en su planteamiento, evitando su impropia formulación simultánea. Adicionalmente, no procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué manera fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez. Considera la Sala que el defensor erró la vía de las censuras, pues su argumentación no apunta hacia un vicio in procedendo con efectos invalidatorios propio de la causal tercera, sino a un defecto in iudicando que corresponde a la violación de la ley sustancial. En efecto,
con su queja deplora que se hayan tenido en cuenta algunas pruebas que en su criterio debieron ser excluidas por ilegales, asunto propio de la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, de la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho República de Colombia 16 CASACIÓN 364 78 ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHAYA Corte Suprema de Justicia derivada de falso juicio de legalidad, cuya argumentación es, sustancialmente diversa de la causal tercera de casación y cuyos efectos son también diferentes, pues en caso de prosperar conducen a la marginación de los médios de prueba considerados ilegales y a la nueva ponderación del acervo probatorio en conjunto, no a la invalidación de todo el diligenciamiento como er damente lo pretende el censor. La falencia destacada en precedencia quebranta el principio de autonomía de las causales, en virtud del cuál, cada una de ellas cuenta con un ámbito propio y un dispurrir que le es inherente, sin que puedan mezclarse impropiamente unas con otras, pues ello va en detrimento de la claridad y precisión exigidas por el legislador en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, al disponer que la demanda de casación debe contener "la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas" (subrayas fuera de texto). Las razones expuestas son suficientes para inadmitir los dos primeros reparos. En punto de la tercera censura, encuentra la Sala que una vez más el defensor incurre en serios desatinos
República de Colombia 17 CASACIÓN 36478 ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHAYA Corte Suprema de Justicia en su postulación, pues formula el cargo por violación al principio de investigación integral, pero invoca el quebranto de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. En efecto, tiene sentado la Colegiatura que cuando se invoca el citado principio, corresponde al actor no únicamente relacionar expresamente las pruebas supuestamente omitidas, sino señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, además de su incidencia favorable en los intereses de la persona acusada frente a las conclusiones del fallo, en cuanto la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo del derecho a la defensa, labor que no emprendió. Adicionalmente, era necesario demostrar que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, varían sustancialmente las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia, razón por la cual resulta imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de valorarlas, actividad que tampoco acometió. Como en el mismo cargo el actor manifiesta que no se tuvieron en cuenta los postulados de la sana crítica, ingresa en el discurrir propio del error de hecho por falso República de Colombia 18 CASACIÓN 36478 ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHA YA Corte Suprema, de Justicia raciocinio, el cual acontece cuando los falladores derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a lás reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la
lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual le correspondía establecer qtié dice en concreto la prueba indebidamente ponderada, qué se infirió de ella en la sentencia atacada, cuál fue el m$rito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la tratscendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del, yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y fav$rable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió en debida forma, pues se quedó en el simple enunciado del equívoco y en el planteamiento de su personal percepción del asunto. De conformidad con lo expuesto, el cargo debe ser inadmitido. Finalmente, en cuanto atañe a la cuarta censura, advierte la Corporación que si bien postula la violación República de Colombia 19 CASACIÓN 36478 ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHA YA Corte Suprema de Justicia del derecho de defensa de su procurado, en la acreditación del cargo se orienta, sin más, a echar de menos algunas pruebas, sin atinar a señalar qué ámbito del derecho a la defensa fue vulnerado, si el técnico o el
material, y cuál fue su incidencia en la declaración de justicia cuestionada. Adicionalmente se constata que cual si se tratara de un escrito de libre factura, el demandante afirma, sin demostrarlo, que el comportamiento es atípico y que no se acreditó su comisión. De otra parte se tiene, que echa de menos la ponderación del dictamen suscrito por el perito Luis Eduardo Muñoz Perdomo, médico del Instituto de Medicina Legal, así como de las declaraciones de José María Velásquez, Alexander Aguirre y Jaime Cabrera, postulación propia de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión, la cual es diversa de la formulación por violación del derecho de defensa que anunció, y permite verificar otra vez confusiones del actor, amén de falta de claridad en el reproche. Para concluir se advierte que como el defensor aduce que no se consiguió arribar a la certeza necesaria para condenar a su procurado, es palmario que reclama la República de Colombia 20 CASACIÓN 36478 ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHAYA Corte Suprema de Justicia aplicación del principio in dubio pro reo, caso en el cual era necesario que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el falador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la coducta o la responsabilidad del procesado y, pese a
ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición ab solver. Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó Para concluir es oportuno indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los protesados, como para que ello determinara ejercer la República de Colombia 21 CASACIÓN 36478 ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHA YA Corte Suprema de Justicia facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado ROGELIO ALONSO CAMPUZANO CACHA YA, según los argumentos planteados en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y u=
JOSÉ CAMACHO CASIMOUMLLERO
, República de Colombia 22 CASACIÓN 36478
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria