CSJ - Sentencia 36494(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36494(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.494 José Alben Blanco Zapata
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 139.
Bogotá, D. C, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALBEN BLANCO ZAPATA, contra el fallo proferido por el Tribunal de Cúcuta1, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de veintiocho (28) años de prisión, como autor 2 responsable del delito de homicidio agravado en concurso con porte de armas de fuego de defensa personal. 1 Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 6 noviembre de 2009 y 23 de julio de 2010, respectivamente. 2 En el mismo proveído, también fueron responsabilizados penalmente, Said Alfonso Amaya Sanguino, Álvaro Alexis Briceño Ruiz y Antonio Arley Grimaldo Contreras (No recurrentes). República de Colombia Cort Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.494 José Alben Blanco Zapata HECHOS El 19 de diciembre de 2007, a las 10:20 p.m., por reporte de la comunidad, la policía halló el cuerpo sin vida de
Itafael José Bruno Bruno de 76 años de edad, soltero, de profesión foto y comerciante, en la calle 27 No. 13-46, en el barrio Bellavista de la Libertad de Cúcuta, exactamente en el interior de su casa, en el patio del jardín. El deceso se produjo por proyectil de arma de fuego ue impactó su humanidad "en la región occipital inferior derecha del cuero ca liudo a 12 cms del vértex cefálico (VC) y 5.0 cms de la línea media posterior (LMP)3 ; occiso, a quien en la mano derecha se le encontró un revólv r Smith & Wesson, modelo 36, calibre 38 especial, número s serie DK0591, pavonado, cachas madera color marrón, con capeo u ad de carga de cinco vainillas de percusión central; así mismo Medicina Legal, informó en el concepto pericial de necrop ia que la muerte se produjo en forma "violenta por heridas por PAF, tip HOMICIDIO. Naturaleza de la Lesión: esencialmente mortal". 3 Ver acta cle autopsia No. 2007010154001000992, folio 130, c.o.1. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia fri Ley 600 de 2000 Casación No. 36.494 José Alben Blanco Zapata Por estos acontecimientos fueron vinculados a la instrucción y hallados responsables JOSÉ ALBEN BLANCO ZAPATA, Said Alfonso Amaya Sanguino, Álvaro Alexis Briceño Ruiz y Antonio Arley Grimaldo Contreras.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de septiembre de 2008, la Fiscalía 16
Seccional Delegada, dictó resolución de acusación contra JOSÉ ALBEN BLANCO ZAPATA, Said Alfonso Amaya Sanguino, Álvaro Alexis Briceño Ruiz y Antonio Arley Grimaldo Contreras por los punibles de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas4.
2. El 29 de enero de 2009, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, confirmó integralmente la anterior decisión, con base en el recurso de apelación presentado por la defensa técnica.
4 Los cargos fueron imputados conforme al contenido de los artículos 103, 104, 4° con circunstancias de agravación y el 365 de la Ley 599 de 2000. 3 República de Colombia Corte uprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.494 José Alben Blanco Zapata
3. El 6 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Penal I Circuito de Descongestión de Cúcuta, condenó en calidad de
autore a JOSÉ ALBEN BLANCO ZAPATA, Said Alfonso Amaya Sangu no, Álvaro Alexis Briceño Ruiz y Antonio Arley Grimaldo Contr ras, a la pena principal, para cada uno, de veintiocho (28) años e prisión, por los delitos imputados; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años; igualmente, los conminó al pago solidar o por daños morales de cien (100) smlmv, les negó la suspe ión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domici 'aria.
Los argumentos esenciales del Juez Colegiado para condenar a los aquí procesados, se relacionan con una organi ación criminal que operaba en esa región, cuya intervención plural e personas, jerarquizadas y subordinadas consumaron los delitos quí atribuidos a título de coautoría impropia, en tanto, el hoy oc iso, no les proporcionó el dinero requerido como "vacuna" a fin de vitar el resultado doloso juzgado. Los indicios de mala justifica ión, de presencia en el lugar de los hechos, la declaración de un t stigo directo que hacía parte de ese colectivo ilegal, entre otras pr ebas incriminatorias, fueron el fundamento para expedir el fallo objeto de ataque en sede extraordinaria. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.494 José Alben Blanco Zapata El 23 de julio de 2010, El Tribunal de la misma confirmó la decisión recurrida por la defensa técnica de ciudad, algunos de los inculpados, entre ellos, el abogado de JOSÉ ALBEN
BLANCO ZAPATA.
El mismo sujeto procesal inconforme con la providencia de segundo grado, la impugnó y, a su turno, motivó el recurso de casación; libelo que hoy califica la Sala. No ocurrió así, con el recurso extraordinario interpuesto por el interno Antonio Arley Grimaldo Contreras, el que fue declarado desierto por el Juez Colegiado, el 22 de febrero de 2011, porque no se presentó el correspondiente libelo sustentado por apoderado judicial. DEMANDA El defensor de JOSÉ ALBEN BLANCO ZAPATA, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, atacó el
fallo expedido en segunda instancia, en dos sentidos. 5 Repú lica de Colombia vi/ Corte uprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.494 José Alben Blanco Zapata
Primer cargo: Nulidad.
Indicó el memorialista que se vulneró el contenido en el artículo 6 de la normatividad debid proceso, instru ental citada, el 6 de la Ley 599 de 2000, la Declaración de los Dereclos civiles y Políticos, las Reglas de Mayorca (4, 8 y 14) y la Constitución Nacional, preceptos 93 y 94, los cuales "son de estricta y (sic) irreragable aplicación". En forma igual, trajo a colación los principios de leg idad, de y taxatividad. Acto seguido, se "irrestrictibilidad (sic)" apoyó n un tratadista para concluir que la vulneración al axioma en co ento y, una vez entendidos los "constituye un inminente agravio" anterio es conceptos, expuso "cabe, ahora, sí, enclavarlas en el corazón del proceso p nal que nos convoca... en la búsqueda de un acto de justicia". Luego, sostuvo que la resolución de acusación, infringi5 el canon 396 de la Ley 600 de 2000, el cual enseña cómo se debe r alizar la notificación de tal proveído y al que "no se dio cumplimi nto", en tanto, jamás se enteró al defensor "de manera personal" de est? acto procesal, sino hasta la audiencia preparatoria, 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000
Casación No. 36.494 José Alben Blanco Zapata momento en donde se le nombra a JOSÉ ALBEN BLANCO ZAPATA, un abogado de oficio. El Tribunal pasó por alto este vicio, conculcando los principios de igualdad y lealtad, toda vez que la omisión de notificar la acusación "en debida forma" a su mandante, vulnera el debido proceso. Con lo anotado, solicitó se declare la nulidad de lo actuado, "desde la propia resolución de acusación para que sea notificada en debida forma, y se remita al funcionario respectivo para su cumplimientos".
Segundo cargo: incongruencia.
Sostuvo el libelista que la resolución de acusación debe adecuarse a los presupuestos (formales y materiales) exigidos en los artículos 397, y 398 de la Ley 600 de 2000, para lo cual, reprodujo la referida normatividad. Siendo ello así, en criterio del memorialista, el aludido proveído, contiene los siguientes yerros: 1) la descripción 5 Se apoyó en el radicado 31992 de 7 de abril de 2010, en punto de la garantía de mínimos presupuestos de la dignidad humana debidos a las partes en el proceso penal. 7 República de Colombia fr Corte uprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.494 José Alben Blanco Zapata de los hechos "aunque si fueron narrados sucintamente", a la cual, le faltó todas aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar que los puntu licen, conforme lo enseña el precepto 398 ibídem, 2) las
prueb s, aunque pocas, no se valoraron, "implica un estudio y análisis lágico-] rídico dialectico... no solo indicarlas y criticarlas sin ningún tipo de razona iento", 3) si bien aceptó el libelista que es una calificación provis onal de todo lo actuado en el proceso, la misma "debe... estar revestid de su análisis y síntesis", y 4) también respecto a su prohijado, se vul eró el derecho de defensa técnico, porque a pesar de existir uno d oficio, no hizo nada en su beneficio ni en la instrucción y menos en el juicio; por estas razones, subsiste una inconsonancia entre el aludido proveído y la sentencia condenatoria, incluso, porque en la primera decisión no se le imputó alguna modalidad de participación criminal. Por estas razones, peticionó el togado, se declare la nulidad de la resolución de acusación "o se revoque... y se remita al A QUO".
CONSIDERACIONES
1. La Corte advierte que los ataques formul dos contra la sentencia de segundo nivel expedida por el
8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.494 José Alben Blanco Zapata Tribunal Superior de Cúcuta, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada, pues si bien elevó el recurrente, dos cargos, uno sustentado por nulidad y el segundo por incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo, como punto de partida para lograr su infirmación, se detecta de lo
propuesto, que en el desarrollo y demostración de la censura propuesta, incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. Menos aún puede entenderse el reproche como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el impugnante. Como metodología, la Sala abordará el estudio del escrito, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los 9 Rep blica de Colombia Corte • uprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.494 José Alben Blanco Zapata desa os de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista sufici nte claridad en torno a los dislates presentados en su inco ormidad. En la nulidad propuesta se exhiben múltiples exa -rbados erros:
1. En principio, no es cualquier discurso con el que s pretenda la declaratoria de una nulidad, ella en sí, encierra, unos resupuestos mínimos de argumentación, precisión y alcance, sin lo cuales la, arremetida contra la legalidad del proceso queda huérfa a.
Es preciso, por consiguiente, indicar, que cada censur presentada por este sentido, tiene un tratamiento
indepe diente, debiéndose identificar la clase de falencia (estruc ura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin me ciar violaciones al debido proceso entre sí; o al derecho de defens (técnico y material). 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.494 José Alben Blanco Zapata Por consiguiente, si se quiere proponer alguna, por ejemplo, al debido proceso -como el caso objeto de estudio-, incumbe señalar de qué manera se fracturaron las bases legales, ya sea en su aspecto formal o conceptual, de qué forma se quebrantaron las garantías exigidas, cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones en desmedro de la ley como de los sujetos procesales, hasta qué acto procesal y por qué en el caso indicado habría que retrotraer lo actuado en instancias; entre otros presupuestos, descritos ampliamente por la jurisprudencia6. No pudiendo olvidar el defensor los principios que las rigen como el de taxatividad (sin norma precedente y exacta jamás se podrá alegar alguna nulidad), de él dependen y se enmarcan para generar su pertinencia; convalidación, finalidad de los actos, por mencionar algunos, a fin de fortalecer la infirmación del último fallo: tópicos que no fueron trabajados por el recurrente, sino mencionado el primero, como el de legalidad y el denominado por él "irrestrictibilidad (sic)". 6 La forma lógica y argumentativa en sede extraordinaria para presentar una demanda, entre otros motivos, no se traduce en formularle preguntas a la Corte, de cómo pudo o no ser tratado algún tema o
explicitando aquellas falencias advertidas por los recurrentes a manera de resolver un interrogatorio o cuestionario; ello encierra más bien, un verdadero análisis demostrativo, en donde paso a paso, el profesional del derecho, vaya demeritando y degradando la presunción de acierto y legalidad que viene atada a las decisiones proferidas por los funcionarios que administran justicia. 11 Repú lica de Colombia Corte 1uprema de Justicia 1/2 Ley 600 de 2000 Casación No. 36.494 José Alben Blanco Zapata Así mismo, las nulidades, se rigen por el postul t do de trascendencia en sus diversas connotaciones episte ()lógicas; por un lado, la exclusiva irregularidad o menos abo a la ley, no es presupuesto dominante para su confi• 'ración; se requiere, en segundo lugar, el efectivo detrim to, perjuicio o lesión de los derechos y garantías adquir das por los sujetos procesales, intervinientes o partes en la dinám a judicial; en tercer término, es obligación del jurista mostra en interés legal de su representado las bondades, benefi os y ventajas7 del ataque propuesto. Finalmente, cada caso de estudio deberá somete se a un nuevo escrutinio o filtro jurídico, en pos de eviden iar si la nulidad corresponde declararla total o parcial ente: esta última opción, entre otras, trae consigo ordena la en la sentencia de casación cuando su efecto jurídico se pueda conjurar o desglosar desde este concluyente pronun iamiento de la jurisdicción ordinaria, es decir, en cuanto sus co ecuencias procesales se puedan normalizar, enderezar y
reivind ar excluyendo el vicio sin necesidad de retrotraer lo actuad lo cual dependerá del momento procesal en que se haya 7 Corte Supr ma de Justicia, mismo sentido, ver sentencia 15.223 de 12 de febrero de 2002. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.494 José Alben Blanco Zapata materializado o generado la infracción a la normatividad sustancial. Siendo ello así, la infracción al debido proceso o al derecho de defensa (técnico o material), debe ser de bulto, grosero, que pretermita u omita un acto procesal distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse, entonces, un ataque de estas magnitudes procesales, con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico, sino por los motivos previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando. Se descubre como los argumentos base del ataque, son simples enunciados, vacíos de contenido jurídico, planteados en oposición al criterio expuesto por los Juzgadores, sin la más mínima temática casacional; son pues, proposiciones personalísimas, propias de un escrito de libre factura; por otro lado, no identificó a cuál de las actuaciones de la fiscalía se dirigía su precario ataque, si a la de primera o segunda instancia y dejó de 13 República de Colombia 7,1 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.494
José Alben Blanco Zapata indicar que en el cuaderno número doss, aparece la firma de notificación personal de su prohijado señor JOSÉ ALBEN BLANCO ZAPATA, con el número de identificación carcelaria 34482 y su huella, justamente, del proveído en cuestión, quedando su propuesta extraordinaria, en simples enunciados sin ningún contenido.
Sobre el segundo ataque:
1. La Sala viene sosteniendo que el ataque planteado por el sentido aludido, corresponderá proponerlo por incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo de segundo nivel y, como es obvio, se debe acoplar la debida argumentación lógica-jurídica, a una de las siguientes hipótesis: a) Cuando el funcionario judicial condena por injustos que no fueron objeto de imputación, b) al incorporar en la sentencia condenatoria, circunstancias agravantes, específicas o genéricas que tampoco fueron degradadas por el ente instructor, c) sí excluye circunstancias de menor punibilidad explícitamente reconocidas en la acusación y, con tal proceder, incrementa la
8 Ver folios 504 y 526 (con oficio 078 de febrero 4 de 2009, se le comunicó al interno JOSÉ ALBEN BLANCO ZAPATA, que la Fiscalía Cuarta Delegada, el 29 de enero de 2011, confirmó la resolución de acusación). 14 Repúb ica de Colombia Corte S p ema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.494 José Alben Blanco Zapata punibil dad, d) en tanto, transforma en detrimento del inculpado,
las for as de participación en la conducta punible -cómplice por autore) en el evento en el que el juzgador, a motu proprio, varía las forra as de conducta: se le atribuyó un delito culposo y lo respon abilizó por uno doloso. Luego, le corresponderá demostrar al impu ante, la relación objetiva de ausencia de equivalencia entre lo imp tado y la sentencia objeto de censura, realizando, desde luego, 1 cotejo de contenidos normativos a fin de acreditar su propue ta y dejará bien en claro si el defecto es positivo (cuando le adicion un delito o lo agrava) o negativo (si le quita, resta o excluye) cualquier circunstancia de menor punibilidad objetiva ente reconocida). También deberá el libelista, explicar los efectos del yero por él descubierto, cuestión que no se satisface con la exclusi mención de una supuesta falencia, en tanto, es menester demos su ilegalidad al interior del proceso. Ninguna pauta de las expuestas por la jurispru encía abordó el jurista, con tal proceder, dejó inane la sustenta ión de su enunciado; en el mismo sentido, impuso su propio riterio por encima del de las instancias y desconoció el 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.494 José Alben Blanco Zapata material incriminatorio en su escrito, que se asimila más a un memorial de libre importe que una demanda elaborada de la mano de los requerimientos exigidos por esta Sala desde tiempo atrás. Por otro lado, jamás cotejó las decisiones en
pugna, ni habló de las consecuencias que podrían presentarse por un actuar judicial de ese talante; incluso, sostuvo que no se valoraron las pruebas en la resolución de acusación, trasladando su embestida a otros supuestos casacionales y, de contera, aceptó que sí se resumieron los hechos, claro está, no a su gusto, lo cual es, insustancial en sede extraordinaria, como la supuesta incongruencia, desde luego, indemostrada.
2. En un mismo texto argumentativo, mezcló en forma indiscriminada, institutos jurídicos excluyentes, aunque dependa el uno del otro, los cuales deben ser revelados por separado: violación al debido proceso con infracción al derecho de defensa técnica. Con tal actuar vulneró el postulado de autonomía propio del recurso extraordinario de casación, puesto que cada embate conlleva un razonamiento independiente y, al combinarlos, se tornan confusos e imprecisos, desapareciendo de contera, el alcance, validez y efectividad de cada uno.
16 República de Colombia Corte S prema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.494 José Alben Blanco Zapata Finalmente, como los ataques formulados contra el fallo de segunda instancia, fueron acreditados por supues as deficiencias en las notificaciones aunado a una incong uencia, sin que hubiese adecuado en sede extraordinaria otras f lencias o refutado la decisión última, sobre otros aspectos • como 1 responsabilidad penal de sus asistido jurídico, la Sala no • resalta aquellas motivaciones de cara al móvil del homicidio o respect a la apreciación de los diversos medios para arribar a tales
conclus ones, por sustracción de materia.
3. Un nuevo axioma fue ignorado por el actor en sus os censuras: el principio de trascendencia, puesto que a través e él, se constata la importancia, lesividad y gravedad del error d nunciado. No es factible, por ende, repetir o transcribir iguales ormulaciones jurídicas tanto en la motivación del cargo como e el apartado destinado a la trascendencia: con el primero el vicio (d juicio o de actividad) se identifica, detecta y se acopla a lo que deb ó ser y no se hizo; bajo el segundo rasero, el yerro alegado se dem estra, señalando en forma concreta el efecto perjudicial y dañino el mismo a la ley, mediante la sentencia. Siendo ello así, el axioma n comento, fue relegado e ignorado íntegramente por el defenso lo cual implica el inmediato rechazo por carencia de los
17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.494 José Albeo Blanco Zapata mínimos presupuestos exigidos por la jurisprudencia, para esta clase de actos normativos. Siendo ello así, la Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los juzgadores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente
exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas. Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas 18 Rep lica de Colombia Corte uprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.494 José Alben Blanco Zapata trasce dentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un li elo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debid argumentación, no se combate ningún agravio sino se prom eve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes en una actuación penal, lo cual es inadmisible. Por esta potísima razón, se insiste en la cona: ación de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna i ane y queda convertido en un simple alegato de instanciacomo el caso de análisisdonde sólo impera la exclusiva volunt d del demandante, más no se exponen de manera trasce dente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución
o al B1 • que de Constitucionalidad. No es que la "técnica" por si misma tenga como n enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conduc n a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor elevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defecto contenidos en el libelo -admitiéndolose le irrogaría a la Judica ra un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecua lo a posturas argumentativas decantadas por los 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.494 José Alben Blanco Zapata intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto. Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógicajurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, se repite, la Corte inadmitirá el libelo presentado a nombre de JOSÉ ALBEN BLANCO
ZAPATA.
Por otra parte, tampoco se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la
preceptiva consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en lo expuesto,. la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 20 Rep blica de Colombia Corte uprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.494 José Alben Blanco Zapata RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación prese tada a nombre de JOSÉ ALBEN BLANCO ZAPATA, en virtu s de lo argumentado en párrafos precedentes.
Segundo: Contra la presente decisión no procee e recurso alguno.
Tercero: Cópie ese y cúmplase.
JOSÉ LEON STOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUI LÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CAST CABALLERO
21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.494 José Alben Blanco Zapata
MARI EL ROSARIO G
LUIS ILLERMO Vil AZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 22