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CSJ - Sentencia 36512(10-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36512(10-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

“República de Colombia Segunda Instzvé No. 36512

HAROLD GAÑBOA VELÁSQUE/;!;;7

_,/-. Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.376 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS: HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Primero Laborai del Circuito de Buenaventura, emitió los fallos del 26 de julio y 3 de octubre de 1995, 30 de enero de 1996, 20 de septiembre, 28 de agosto, 14, 21 y 14 de septiembre de 1995, mediante los cuales condenó al Fondo del Pasivo Social de la República de Colombia Segunda instancia No. 36512 : ;

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZE Corte Suprema de Justicia Empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, a pagar a los demandantes Juán Evangelista Angulo, Miguel Arroyo Alegría, Jaime García Saya, Moisés Armudio Ibargúen, Pio Rodríguez,

Herminio Sánchez Cuenú, Donaldo Valencia Rosero, y a la señora Lucrecia Cheng de Soto, en calidad de sustituta pensional del señor Bautista Soto Cosme, respectivamente, distintas acreencias laborales, tales como religuidación de cesantía e indemnización moratoria. Dichasl determiñaciones, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, fueron revocadas en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogota, según lo dispuesto en decisiones del 3-1 de julio, 28 de junio, 10 de octubre, 15 y 29 de noviembre, 31 de julio, 30 de octubre y 21 de noviembre del año 2002.

Las mencionada: s revocatorias se fundamentaron en que el juez colegiado en lo Iáboral encontró diversas irregularidades en las sentencias de primer grado emitidas por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ, entre ellas, la indebida aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, la condena más allá de lo pedido por los demandantes y la ausencia de claridad, precisión y consistencia en los hechos y pretensiones contenidos en las demandas. Como consecuencia de lo anterior, se absolvió a FONCOLPUERTOS de I las pretensiones demandadas por los antiguos trabajadores de la

Empresa Puertos de Cólombia. República de Colombia Segunda Instancia No. 36512¡ 7

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ? ? py

F ,/ Corte Suprema de Justicia Con ocasión de esas actuaciones, se diío inicio al presente proceso penal, con el objeto de estabiecer las posibles conductas punibles en que hubiera podido incurrir el funcionario judicial

GAMBOA VELÁSQUEZ, al proferir las decisiones de condena que fueron halladas ilegales por su superior jerárquico.

ANTECEDENTES PROCESALES;:

1. La remisión de las copias de los informes elaborados por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación destacados para Foncolpuertos, así como las resoluciones emitidas por el Ministerio de Protección Social, le permitieron al Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la resolución del 19 de julio de 2004, abrir formal investigación en contra del exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, a efecto de determinar las irreguiaridades en tomno al trámite judicial adelantado con motivo de la demanda laboral instaurada por Juan Evangelista Angulo, extrabajador de Puertos de Colombia.

2. A través de resolución del 12 de septiembre de 2004, el fisca! investigador dispuso acumular y tramitar conjuntamente las investigaciones originadas en las sentencias proferidas dentro de los procesos laborales en los que figuraron como demandantes

República de Colombia Segunda Instancia No. 36512 .,,

HAROLD GAMBOA VELÁsQUEZ?

Corte Suprema de Justicia Miguel Arroyo Alegría, Lucrecia Cheng de Soto, Jaime García Saya, Moisés Armíudio Ibargúen, Pio Rodríguez, Herminio Sánchez Cuenú y Donaildo Valencia Rosero. |

3. Luego de surtida la práctica de algunas pruebas, el funcionario investigaáor, mediante proveído del 4 de noviembre de 2005, vinculó como persona ausente a GAMBOA

VELÁSQUEZ y le designó defensor de oficio.

4. El 25 de ago$to de 2006 le resolvió la situación jurídica y lo afectó con medida:de aseguramiento de detención preventiva imputándole la comisión de las conductas punibles de peculado por apropiación, al tie¡mpo que preciuyó a su favor la acción penal por los eventuales dé¡lit'os de prevaricato por acción, por haber sobrevenido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

5. Cerrada la iñvestigación, el 28 de noviembre de 2006

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fue acusado por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo. La convocatoria a juicio no fue recurrida y cobró ejecutoria el 16 de diciembre del mismo año. República de Colombia Segunda instancia No. 36512 , .

HAROLD GAMBOA VELÁSQUE/Z

E Corte Suprema de Justicia

6. A la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga le correspondió adelantar la etapa del juicio y realizadas las audiencias preparatoria y pública, se produjo fallo de carácter condenatorio, fechado el 31 de marzo de 2011 contra el que se interpuso recurso de apelación que ahora debe resolverse, LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Superior de Buga inicialmente subraya los valores de las condenas dispuestas en las sentencias emitidas en primera instancia por el entonces Juez Primero Labora! del

Circuito de Buenaventura, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, a

favor de los demandantes Juan Evangelista Angulo, Miguel Arroyo Alegría, Jaime García Saya, Moises Armudio Ibargien, Pio Rodríguez, Herminio Sánchez Cuenú y Donaido Valencia Rosero, extrabajadores portuarios, y la señora Lucrecia Cheng de Soto, en calidad de sustituta penéional del señor Baustista Soto Cosme, contra FONCOLPUERTOS. Seguidamente, la Corporación de instancia destaca que los enunciados fallos emitidos por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ en los referidos procesos laborales fueron revocados ante las irregularidades encontradas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superiores de Bogotá, tales como: (i) La falta de Republica de Colombia Segunda Instancia No. 36512 . HAROLEO GAMBOA VELÁSQUEZ| - Corte Suprema de Justicia ! claridad, precisión y 'coherencia en las respectivas demandas, ii) la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a empleados quienes no tenían ese derecho, iii) la inclusión de factores no constitutivos de sa!a€io y, en general, iv) los fallos más allá de lo pedido por los demar$dantes. l Y tras enunciar el acervo probatorio, colige que se reunieron los presupuestos exiígidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenaria GAMBOA VELÁSQUEZ como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo, por cuanto a más de encontrar démostrada con suficiencia la condición de servidor público del procesado para la época de los hechos, las

pruebas documentales permiten inferir la existencia en el caso sub judice del elemento subjetivo del injusto. Así, precisa, que: l “...]las acciones desplegadas por el procesado, fueron realizadas a título de dolo directo , conclusión a la que llega la Sala, en razón a la reiterada emisión de sentencias laborales ostensiblemente contrarias a la ley, en la que sin ningún soporte probatorio reconocía prestaciones no adeudadas, condenaba al fondo demandado a ¡cancelar indemnizaciones moratorias sin tener pendiente acreencia alguna, admitía demandas sin que se cumpliera con los requisitos de ley, y luego arrogándose una facultad que no le otc|>rgaba la norma procedía a interpretarlas, con marcado interés en favorecer a los demandantes y afectar los intereses del fondo demandado”'. - | Igualmente, la ¡ Corporación de instancia estimó que FONCOLPUERTOS fue compelido a pagar lo ordenado en las Folio 174 del Cuadermo Original No. 2. do—ít —]—;—;—]l>; República de Colombia Segunda Instancia No. 36512. -

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ:”

A 7 Corte Suprema de Justicia sentencias emitidas por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ con dineros del Estado, al tiempo que cita jurisprudencia de la Corte referente a la disponibilidad jurídica del funcionario judicial respecto de dineros oficiales, concluyendo al respecto: “...en razón a la competencia funcional que ejercía el acusado por ostentar la calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, tenía disponibilidad jurídica sobre

todos aquellos dineros que en sus providencias ordenó cancelar a los demandantes, sin que estos tuvieran derecho a percibirlos, así aquel, no ejerciera directamente la administración, tenencia o custodia de los mimos...”. Por último, el Juez colegiado de primera instancia, al abordar la labor de dosificación punitiva, consideró que la normatividad “vigente para las fechas en que tuvieron ocurrencia las diferentes acciones delictivas” era la Ley 190 de 1995 ; empero, precisó, que resultaba más favorable a los intereses del acusado la aplicación del inciso tercero del artículo 133 del Decreto 100 de 1980,“pues, en siete procesos laborales la apropiación superó los doscientos salarios miínimos mensuales legales vigentes, esto teniendo en cuenta la fecha que se hicieron los pagos que fue cuando se consumaron los diferentes delitos." Conforme a lo anteriormente reseñado, resolvió condenar a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ a la pena de ciento veinte (120) meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado ($584.500.000.00), e inhabilidad en el ejercicio de derechos y Folio 167 del Cuademo Original No.2. Folio 174 del Cuaderno Original No.2. “Ibidem. República de Colombia | Segunda Instancia No. 36512 . | HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ/ ! r - ,…-'/:l Corte Suprema de Justicia funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como aut¿r responsable del delito de peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo sucesivo.

Igualmente, lo condenó al pago de perjuicios materiales por la suma de quinientos ochenta y cuatro millones quinientos mil pesos ($584.500.000.00). | | LA IMPUGNACIÓN: | , El procesado HAR|OLD GAMBOA VELASQUEZ solicita la revocatoria de la se|ntencia condenatoria con fundamento en variados argumentos que agrupó de la siguiente manera: !

1. Grado jurisdiccional dé consulta I Una vez resalta las fechas en que profirió, en calidad de Juez Primero …Labofral del Circuito de Buenaventura, las sentencias laborales en los procesos ordinarios instaurados por

Juan Evangelista Ang'plo, Miguel Arroyo Alegría, Lucrecia Cheng de Soto, Jaime Gar¿:ía Saya, Moíses Armudio Ibargúen, Pio Rodríguez, Herminio S:ánchez Cuenú y Donaldo Valencia Rosero, contra FONCOLPUERTOS, destaca que en la época en que emitió los fallos laborales no se consagraba el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas. República de Colombia Segunda Instancia No. 36512¡ "

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ! /

- F - £ Corte Suprema de Justicia De ello deduce que las sentencias laborales proferidas en los años 1995 y 1996 habían quedado en firme y no podían ser objeto del grado jurisdiccional ordenado por el Consejo Superior de la judicatura. Por tanto, considera viciados de nulidad los fallos de consulta, pues aduce que éstos vulneraron el debido proceso,

la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, razón por la cual no podían tenerse como fundamento de la sentencia condenatoria, sino excluirse del acervo probatorio. Así mismo, arguye que la Sala Laboral de Descongestión que desató la consulta, aun cuando ostentaba competencia funcional, carecía de competencia territorial, al desatender lo estipulado en el artículo 10 del Código Procesal Laborai, norma que asigna la competencia de los juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o al del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante, en razón de lo cual era el Tribunal de Buga y no el de Bogotá, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, pues Buenaventura pertenece a ese distrito. En razón de lo anterior, colige la inexistencia en el proceso penal de decisión legalmente emitida por la jurisdicción ordinaria laboral! mediante la cual se demuestre que los fallos proferidos por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fueron desacertados, pues, Repuública de Colombia Segunda Instancia No. 36512

! HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ| /

Corte Suprema de Justicia ! insiste, las decisiones de consulta no sirven para demostrar la responsabilidad del procesado. |

2. Análisis Probatorio | i El impugnante inicia cuestionando las afirmaciones del a quo conforme a las cuales “algunas de las sentencias proferidas por Harold Gamboa Velásquez fueron elaboradas en formatos preestablecidos” , arguyendo que autorizado estaba por ley para hacer uso de los denominados “Formatos Pre-impresos”, citando

lo estipulado en el artículo 4% del Decreto 2278 de 1989. Afirma que la demanda proferida por el acusado a favor del señor Juan Evangeli¿ta Anguto, fue admitida porque reunían los requisitos del artículo 25 del Código Procesal Laboral, aspecto no controvertido por la efnpresa demandada, por manera que la Sala de Descongestión Laboral no podían, de manera oficiosa, declarar la ineptitud de la démanda, pues asegura que “si en gracia de discusión las demandas no hubiesen sido claras, constituye deber del juez interpretar el libelo con el fin de descubrir la auténticé intención del suplicante, sin que ello comporte desconocimiento del principio de congruencia”. | | 5 Folio 197 del cuaderno de instn.|1cción No.2. 10 República de Colombia Segunda instancia No. 36512 A HAROLD GAMBOA VELASQUEZ ; r/ - ra Corte Suprema de Justicia En similar sentido, aduce que erró dicha Corporación al analizar los casos de la señora Lucrecia Cheng de Soto, Herminio Sánchez Cuero, Jaime García Saya y Miguel Antonio Arroyo Alegría, pues el artículo 46 del decreto 2127 de 1945 estipula... que cuando el trabajador reclama la religuidación de su cesantía por fodo el tiempo que duró la relación laboral desconociendo los descuentos, corresponde al empleador demostrar la causal justificativa de la suspensión del contrato, es decir la carga de la prueba se desplaza a quien ha efectuado el descuento por tratarse de una negación indefinida.. Agrega, que en las sentencias proferidas dentro de los procesos

ordinarios laborales iniciados por Moises Armudio tbargúen y Donaldo Valencia Rosero, debla emitirse “condena indemnizatoria por falta de pago", en tanto “/o que sanciona el legislador es que entre la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión haya solución de continuidad”, de tal forma que en esos casos puntuales, afirma el recurrente, lo procedente era “reconocer la pensión” para efectuar “/a terminación del vínculo y no al contrario porque en tales condiciones el despido deviene en injusto e indemnizable”. Para finalizar su argumentación atinente a demostrar que la sentencias proferidas por HAROLD GAMBOA VELASQUEZ se encontraban ajustadas a derecho, el apelante señala que en el caso del señor Pio Rodríguez “el asunto en controversia consistía en que la empresa no Folio 206 del cuaderno No. 2 de instrucción. 7 Folio 211 del cuademo No. 2 de instrucción. 5 Ibidern. 1] República de Colombia Segunda Instancia No. 36512 ,¡;"'¡ HAROLD GAMBOA VELÁSQUE(Z__F Corte Suprema de Justicia ! le entregó al actor certificado médico..”, lo que en su leal saber y entender hacía procedente la indemnización moratoria consagrada en el artículo 17 de la convención colectiva del trabajo.

3. Ausencia de Responsabilidad l Considera que la naturaleza del delito de prevaricato, utilizado por el a quo'para deducir la comisión del peculado, no se configura en este Ícaso, en la medida que las Salas de Descongestión Lab10ral, Si bien es cierto “calificaron sus

determinaciones de desacertadas”, también lo es que ello “no implica conducta preváricadora, máxime cuando desde antaño existen interpretaciones y précedéntes jurisprudenciales acordes con las | decistones laborales c¿¿estionadas”. Censura que con base a los criterios emitidos por las Salas Laborales de Descodgestión que conocieron de las sentencias ejecutoriadas y en firme, se procedió a su condena por el delito de peculado por apropiación, situación ésta que, en su decir, “riñe con el ordenamiento laboral”, al desconocerse “los principios de autonomia e indepe+dencía judicial del artículo 228 de la Constitución”. Folio 213 del cuaderno No. 2. ' Ibidem, ' " Folio 218 del cuaderno original No.2 12 República de Colombia Segunda Instancia No. 36512

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ;

7 Corte Suprema de Justicia

4. Violación al principio de non bis in idem.

Por último, afirma que como en el expediente reposa copia de la sentencia de condena del 12 de marzo de 2002 proferida en su contra por el Tribunal Superior de Buga por el delito de enriquecimiento ilícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado por este último delito so pena de afectar el principio de non bis in ídem. Con sustento en las anteriores razones, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, ser absuelto de todos los cargos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Competencia A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna el numerai 3 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la acción penal es ejercida contra el ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien fue juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones.

República de Colombia 1 Segunda Instancia No. 36512

| HAROLD GAMBOA VELÁSQUE|Z 7

-T O ? Corte Suprema de Justicia | Conforme a lo estipulado en los artículos 31 de la Constitución Polític¿ y 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor ci;le la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza e$abreceptiva, los temas inescindiblemente vi. nculados al objEle to dI f la censura.

2. Cuestión previa. l Inicialmente re%ulta relevante para la Sala precisarle al apelante que el delito, por el cual se profirió condena en su contra es el de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso, homogéne¿¡a y sucesivo, mas no por el de prevaricato por acción, como lo 15ugiere en algunos apartes del recurso al momento de cuestionar la sentencia de primera instancia, sobre la base de no enconltrar acreditada la ejecución de conductas prevaricadoras, cuandp lo cierto es que estas conductas punibles,

por razón de la declaratoria de prescripción de la acción penal, no comprometen el objetc|> del presente estudio. |

3. Análisis del escrito impugnatorio.

Con el fin de resolver el recurso formulado, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados por el apelante: (i) 4 República de Colombia Segunda Instancia No. 36512

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ 7

7 Corte Suprema de Justicia Si la condena por enriquecimiento ilícito enervaba la posibilidad de juzgar al ex juez por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros. ii) El grado jurisdiccional de consulta y las facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (ili) sobre la existencia de prueba del actuar doloso del procesado. Como quiera que dentro de los citados planteamientos, uno de ellos conilevarían a la cesación del procedimiento, la Sala procede a dar respuesta inicialmente al reparo fundado en la posible vulneración del principio de non bis in ídem, en tanto el inculpado ya cuenta con una condena en la que se le sancionó por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, sanción que a su juicio subsume el delito de peculado por apropiación. i) La condena por enriquecimiento ilícito no enervaba la posibilidad de juzgar al ex juez por el punibie de peculado por apropiación a favor de terceros. Esta Corporación considera que tal reproche no tiene ninguna vocación de prosperidad, por cuanto los punibles de enriquecimiento ilícito y el peculado por apropiación sancionan aspectos diferentes del accionar delictivo. Así, con la conducta

peculadora se pune al exjuez GAMBOA VELÁSQUEZ por haber puesto en manos de terceros q(extrabajadores de FONCOLPUERTOS) de manera — injustificada, — dineros 15 República de Colombia Segunda Instancia No. 36512 —

HAROLD GAMBOA VELASQUE;¡“" ¿. ol

| Corte Suprema de Justicia pertenecientes al er|¡ario público, mientras que con la actuación adelantada por el puénible de enriquecimiento ilícito, que finalizó el 12 de marzo de ¡2002 con el proferimiento de sentencia condenatoria, se le declaró responsable por el incremento patrimonial injustificado. | l La Sala ratifican¿|:lo este planteamiento recientemente dijo: l "Es decir, el recurrente pasa por alto que con la comisión del Prevaricato por acción, lo que se sanciona es el “proferimiento de una resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley”, bastando con ello para que se entienda consumado el dehto y sin que resulten relevantes los efectos que haya produc:do A su tumo el peculado por apropiación a favor de terceros sanciona el poner de manera ilegal, en manos de terceros dineros públicos. Ello supone la realización de dos propósitos distintos en el autor, que a su tumo estructuran dos tipos penales autónomos. | De igual forma omitió considerar que un mismo comportamiento ¡puede vulnerar simultáneamente dos tipos penales y que a! hacerlo, no se está en presencia de “los mismos hechos'”. sino de una conducta que estructura de manera conjunta dos tipos penales, respecto de los cuales el

Estado tiene la potestad autónoma de perseguir a sus infractores, en forma independiente ... De allí que la declaratoria de prescripción de la acción penal frente a Ios delitos de prevarcato por acción, no impida proseguir'el tramite frente al peculado por apropiación a favor de terceros, pues como viene de verse, los hechos constitutivos de Ias conductas delictivas no desaparecen por la declaratoria de prescripción de la acción penal y nada impide que el júuzgador analice tales comportamientos, si respecto de aquellos devienen otras conductas penalmente relevantes'” — ' En su connotación jurídica. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de Casación, sentencia del 22 de septiembre de 2010, radicación No. 34485. 16 | , | ! República de Colombia Segunda instancia No. 36512 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ .- /' A Corte Suprema de Justicia r 5 Luego, entonces, se desestima el planteamiento del recurrente al limitar su argumentación a sostener que se está en presencia de los mismos hechos, desatendiendo la carga que le asiste de demostrar cómo llegó a esa conclusión, y el por qué no resulta admisible la doble adecuación, cuando la misma se ofrece autónoma e independiente y, por ende, edifica distinto reproche penal. En similar sentido al expuesto, la Corte Constitucional al analizar los alcances de la prohibición de la doble incriminación — nom bis in idemseñaló": “La prohibición del doble enjuiciamiento y de la doble sanción por un mismo hecho no impide que la conducta

objeto del reproche pueda dar lugar a diversas investigaciones, siempre y cuando cada una de estas atiendan a los siguientes críternos: (i) que la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicamente protegidos; (1i) que las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normmativos; (ili) que los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; (iv) que el proceso y la sanción no presenten identidad de causa, objeto, s¿¿jetos, acciones, fundamento normativo, alcance y finalidad.” Entonces, no obstante la declaratoria de responsabilidad penal respecto del delito de enriquecimiento ilícito', nada ' Cfr. Sentencia C1265 de 2005 15 Cfr. entre otras las sentencias C-244 de 1996, C-060 de 1994, C-139 de 1994, C-427 de 1994 y C-526 de 2003. '5 Sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 12 de marzo de 2002, confirmada el 21 de enero de 2003 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicación No, 19489 17 _— República de Colombia E Segunda Instancia No. 36512

' HAROLO GAMBOA VELASQUEZ'

1 ! Corte Suprema de Justicia impedía la persecución de las conductas punibles de peculado por apropiación a favor de terceros, en contra de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, pues no existe identidad de fundamento normativo, ni de causa, ni de alcance, ni de finalidad o de sanción en las dos conductas cuestionadas y por tanto no se vulnera el

principio de non blS in idem. Razón por la que carece de fundamento la postulación defensiva analizada en este acápite. i) Grado Jurisdiíccional de Consulta y facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ censura que la sentencia de condena emitida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se funde en los fallos laborales de consulta, pues, en su opinión, en la época en que se profirieron no existía el grado jurisdiccional para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado s lo _ o establecimientos públicos. Por tanto, las decisiones de segunda instancia proferidas como resultado de ese mecanismo de revisión están viciac¡las de nulidad y por eilo no podían ser apreci, adas como pru9| ba_dentro del presente proceso penal. La Sala encueñtra que dicha crítica carece de fundamento por cuanto las senteri1c¡as laborales emitidas como resultado del grado jurisdiccional ¿;ie consulta están amparadas por la doble presunción de aciertó y legalidad, por manera que no pueden ser desconocidas por la simple inconformidad del doctor GAMBOA República de Colombia ¡ | Segunda Instancia No. 36512 . HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ. ) ; FP Á r Corte Suprema de Justicia ' VELÁSQUEZ con su contenido o por su disenso frente a las órdenes administrativas que dispusieron el proceso de descongestión en cuyo marco se profirieron. Por tanto, ostentan plena vigencia y son de obligatorio

cumplimiento, más aún cuando no fueron objeto de revisión o de cualquier otro cuestionamiento que las modificara. En otro sentido, el impugnante cuestiona el proceso de descongestión ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los trámites laborales adelantados contra FONCOLPUERTOS, no por ausencia de competencia funcional sino territorial. Así, aduce que si bien el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de descongestión, en su ejecución debía respetar la competencia territorial, tal como lo disponen los artículos 15 de la Ley 1285 de 2009 y 10 del Código Procesal Laboral. Entonces, era el Tribunal Superior de Buga, no el de Bogotá, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, pues Buenaventura pertenece a ese distrito. Al respecto, la Corporación ha decantado cómo el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para la implementación 19 República de Colombia Segunda Instancia No. 36512 - 7

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ .7

CA r': :? - W e Corte Suprerría de Justicia de programas de áescongestión y refiriéndose a la designación de jueces o tribunales para atender los casos asociados a la liquidación de FONCOLPUERTOS, estableció: “En efecto, I!a Carta Política de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se plasmaron en la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia (Ley 270 de 1996), disposiciones que fueron sometidas a control -constitucional, dentro de las cuales se encuentra el anº:cu!o 85-5 ibídem, del siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las sa!as de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para !a más rápida y eficaz administración de justicia, así como para crear salas de descongestión en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con !asweoes¡dades de estos”. Consecuente con lo anterior, el Conse¡o Superior de la Judicatura —sSala Administrativa—' dispuso la integración de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones de juez a quo en el presente caso; por consiguiente, la decisiones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no comportan, en manera alguna, como lo piensa el recurrente la violación del principio del juez natural derivada de la ausenc¡a de la preexistencia del juez o tribunal al hecho que se juzga""5 , Ahora, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, vigente en la época de impleméntación del programa de descongestión referido, disponía: — . | “ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas,

1 18 Cfr. Sentencia del 19 de octubre de 2006, radicación No, 25804. 20 República de Colombia Segunda Instancia No. 36512 ..

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ -.

- P . Corte Suprema de Justicia incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces”. La anterior regla autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales que se encontraran al día, tal como acaeció en el caso bajo examen. Con posterioridad, esa Corporación continuó el programa de descongestión de los proce

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