CSJ - Sentencia 36546(06-03-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36546(06-03-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
RAD No.36 54646
JOAN STIVEN AGUIRE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 69
Bogotá, D. C., seis de marzo de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del
acusado JOAN STIVEN AGUIRRE ORTIZ.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el Ad quem de la manera siguiente: “Promediando las ocho de la noche (8:00 P.M.) del 24 de mayo de 2010, frente a la vivienda distinguida con el número 25 de la Manzana E, Barrio Guaduales en la población de Calarcá, Quindío, en desarroilo de una riña suscitada entre los menores de edad A.G.L.C. y D.F.A.O. a quien le hacían 1 ! LL; RAD. No.36.546. CASÁCIÓN JOAN STIVEN AGUIRRE£IORTIZ compañía algunos amigos, entre ellos, JOAN STIVEN AGUIRRE ORTIZ (conocido como 'pelusa?) quien intervino en el acontecer Yy mediante la utilización de una navaja, en el momento en que el primero de los citados tropezó con un automotor que allí se hallaba parqueado, procedió a propinarle una puñalada en el pecho, la cual le produjo la muerte cuando recibía asistencia médica en el Hospital La Misericordia de Calarcaá, a donde, para el citado efecto, había sido
trasladado”. 2.- El 30 de julio de 2010, la Fiscalía Décima Seccional de Calarca, presentó escrito de acusación! en el cual le imputó al incriminado JOAN STIVEN AGUIRRE ORTIZ la realización del delito de homicidio, definido por el artículo 103 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por la Ley 890 de 2004. 3.- Ante el Juzgado Unico Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calarcá, el diía 21 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al inputado del referido delito-, el día 20 de octubre siguiente la audiencia preparatoria, resolviéndose en ella sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y-; posteriormente, el 2 de noviembre el juicio oral, fecha en la cual por parte ' Adicionado mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2010. 2 % RAD. No.36 546 CASAC?ON JOAN STIVEN AGUIRRE 0gTIZ del mismo funcionario que presidió el desarrollo de la totalidad del juicio oral, se anunció el sentido condenatorio del falio. 4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 17 de noviembre de 2010, por el titular del Juzgado de conocimiento?, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado JOAN STIVEN AGUIRRE ORTIZ, a la pena principal de doscientos ocho (208) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que mno le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarilo autor penalmente responsable del delito de homicidio (definido por el artículo 103 del Código Penal). 5.- La defensa apeló de esta decisión para solicitar la revocatoria de la condena tras cuestionar la validez del juicio debido a lo que, según su criterio, constituyó falta de aplicación del príñcípí0 de investigación integral, así como el mérito conferido a la prueba de cargo por parte del juzgador, entre otras objeciones formuladas, pero el Tribunal, mediante ? Fls. 101 y ss. de la actuación de primera instancia. 3 RAD. No.36.546. CASACIÓ h | JOAN STIVEN AGUIRRE ORTIZ EN i falle de 18 de marzo de 201i, lo confirmó . integramente, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. | 6.- Contra la sentencia de segundo grado, el defensor W del acusado AGUIRRE ORTIZ interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda3, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia matera de impugnación, asi como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en la causal tercera de casación, prevista por el articulo 181 de la Ley 906 de 2004, tres cargos formula el recurrente
contra la sentencia del Tribunal. En la primera censura comienza por sostener que en la sentencia ameritada se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria y seguidamente reproduce apartes de Fls. 188 y ss. carpeta original. ú " RAD No 36546 CASaCIÓN JOAN STIVEN AGUIRRE '5RTIZ pronunciamientos jurisprudenciales sobre dicho tipo de desacierto. Con la pretensión de demostrar el yerro, trae a colación el criterio del Tribunal en relación con el dictamen pericial suscrito por la doctora Margarita Arregocés Torregoza, respecto del cual afirma que lo que fue objeto de estipulación es el dictamen en lo relativo a la existencia o no de sangre en el arma blanca entregada para tal efecto, “y lo que no es objeto de dicho dictamen es que dicha arma fuera la que presentara Dieguito a las autoridades. Situación última que no puede darse como probada, precisamente, por no ser objeto de la estipulación referida y por no estar contemplada en la base del dictamen pertwcial”. En criterio del censor, el Tribunal se equivocó al extender la situación objeto del peritazgo del arma blanca, en lo atinente a que no poseía sangre, 13 “dl hecho de que el ama es la misma que entregara Dieguito”, pues en el dictamen pericial la perito nunca manifestó que fuera la misma arma que entregara el menor, precisamente porque ello no era hbase del dictamen. Esta tergiversación, dice, incidió de manera directa en el fallo que confirma la autoría del delito de homicidio 5
RAD. No 36.545. CASACIO»[£
JOAN STIVEN AGUIRRE ORTIZ F por parte de su representado, en atención a que “la defensa ha aseverado que se presentan serias y graves dudas acerca del arma objeto del pentaje en lo que tiene que ver si es el arma que presentó Dieguito a las autoridades”. 1 | | | Sostiene que de no haberse tergiversado el contenido del medio de convicción que menciona, el Tribunal no habria confirmado el fallo de primer grado. En cuanto al segundo cargo manifiesta que en el fallo del ad quem se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, -en cuanto dejó de apreciar el informe ejecutivo FPJ-2 del 10 de mayo de 2010, suscrito por el Patrullero Solarte López, en lo relativo al hallazgo de un cuchillo en el Lote 19 de la Manzana B, del barrio Guaduales, el cual recogió, rotuló y embaló bajo cadena de custodia. Anota que el Tribunal, “en ningún aparte de la providencia hace alusión al hecho de que el arma fue encontrada por el patrullero FERNANDO OROZCO DURÁN por indicación de Dieguito, mas no que éste se la hubiere entregado de manera directa”. Estima que al no valorar dicha prueba, se parte del supuesto falso de que el arma fue entregada por 6 RAD. N0.38,54 s%£m:lówJOAN STIVEN AGUIRRE ORTIZ Dieguito y, ademas que el primero que encontró la misma fue el patrullero Edward Javier Naranjo, cuando ya se sabe que fue Orozco Durán,
circunstancia que incide en la cadena de custodia. Afirma que si el Tribunal no hubiera incurrido en el citado yerro, habria revocado el fallo de primera instancia. El tercer cargo lo funda el libelista en sostener que en la sentencia se incurrió en error de hecho “traducido en un falso juicio de raciocinio” (sic), que determinó la falta de aplicación del principio general in dubio pro reo, previsto por el artículo 7% del Código de Procedimiento Penal. Después de mencionar apartes jurisprudenciales sobre dicho tipo de desacierto, el principio de la duda y en relación con la cadena de custodia, señala que si en el proceso no se dispone de elementos de juicio que lleven a la certeza de la responsabilidad del acusado, resulta imperiosa su absolución, conforme lo demanda. Seguidamente, con la pretensión de demostrar el cargos, se dedica a cuestionar lo que denomina el “bloque probatorio de la fiscalía”, en cuyo desarrollo 7 RAD. No.36.546. CIÓN JOAN STIVEN AGUISREÑDRTIZ manifiesta que el error del Tribunal en torno a la declaración de Oscar Fernando Solarte Gomez, “radica en el hecho de que le otorga el máximo valor probatorio a dicho testimonio, sin aplicar los principios que gobiernan la sana crítica razonada”. Considera que el Tribunal no tuvo en cuenta el principio de “inmodificabilidad de la verdad”, según el cual cuando el testigo quiere deciarar la verdad, posteriormente no cambia su versión inicial, “en atención a que la verdad es única”. En esa medida, dice, no advirtió que en el informe ejecutivo suscrito
por Solarte López ya había dicho que el arma había sido recolectada por el Patrullero Fernando Orozco Durán, razón por la cual “no puede otorgársele al mismo el máximo puntaje. Se desprende entonces una duda insalvable”, que por no haber sido reconocida, determinó la confirmación del fallo de primera 1nstancia. En cuanto a la cadena de custodia del arma incautada, sostiene que el Tribunal no reconoce duda alguna en cuanto a que el puñal es el mismo entregado por el testigo a quien llama “Dieguito”, con lo cual vulnera la lógica, “máxime si se tiene en cuenta que si el arma la encontró el patrullero Femando Orozco Durán, por indicaciones de Dieguito, es decir que no fue entregada 8 a iE L5; RAD. No.36 546 CAÍ?CIÓN JOAN STIVEN AGUIRRE ORTIZ directamente por éste; y que la introducción a juicio se hubiere realizado por Solarte López, constituye una duda que no ha sido eliminada o superada en relación con el principio de mismidad, en referencia a que el arma fuere la misma encontrada a Orozco Durán”. Sostiene que Solarte López no merece credibilidad, toda vez que entra en contradicción al manifestar primero que recibió embalada y rotulada el arma por parte del patrullero, para luego afirmar que le ayudó al policia a embalarla y rotularla y posteriormente que la misma la recibió en sobre de Manila, “circunstancia ésta que el Tribunal no advierte como causal de duda”. En concordancia con .lo anterior, señala que los testigos de la defensa “son unánimes en el sentido de no
reconocer que el arma que se les puso de presente en Jutcio no era la misma que tenía Dieguito, sino una de las mismas” (sic). Por lo anterior, estima que a dicha arma no se le puede otorgar valor definitivo, puesto que junto con la cadena de custodia carecen de valor de convicción. En cuanto tiene que ver con la declaración del médico legista Diego Hernán Arias López, manifiesta que si el citado profesional “no pudo determinar con certeza que con el arma que se le puso de presente-cuchillo-, pudiere 9 RAD. No.36 546 CASACIÓN JOAN STIVEN AGUIRRE ORTIZ haberse producido la lesión; menos aun puede deducirse con certeza sobre la navaja que portaba Stiwen Aguirre Ortiz, ya que la misma no fue objeto de observación por parte del perito”, como tampoco se pudo determinar la fuerza ejercida sobre el arma blanca, la supertficie y la posición de la persona agresora. Considera entonces que el Tribunal se aparta de “las leyes de la observación y sus efectos”, pues nada puede concluirse de algo que no se ha percibido por la vista. Frente al protocolo de mnecropsia, precisa que el Tribunal desconoce las leyes de la lógica, pues al introducirse un elemento extraño en el cuerpo no puede producir un espacio superior en longitud y anchura, ya que si Maria Alejandra Martinez dijo que la navaja con que se ocasionó la herida media 13 0 14 centimetros estando abierta, y 8 o 9 centimetros si se encuentra cerrada, la diferencia es de 5 0o 6 centimetros, con ella no se pudo ocasionar una herida
de una profundidad de 7 centímetros, menos de un ancho de 2.6 centimetros, porque en el extremo de la hoja media 3 centimetros. Observa entonces que el juzgador incurrió en error de hecho estructurado en falso raciocinio, que se refleja al confirmar la providencia condenatoria proferida por el 10
RAD. No.36.546. CASACIÓN
JOAN STIVEN AGU ORTIZ 7 . - . . / juzgado de primera instancia. Con respecto a los testimonios de María Alejandra Martinez y Angie Faisuri Robelto Agudelo, refiere que el tribunal incurrió en falso raciocinio al haberles conferido mérito persuasivo, con desconocimiento de las reglas de la experiencia y los principios de la lógica, ya que no tuvo en cuenta el relato interesado de las | testimoniantes sobre el resultado de la investigación 1 cuando dicen que Andres Feiipe Ospina ya no iba a declarar a favor de ellas sino en contra suya, porque supuestamente lo habían amenazado; que el acusado las había mandado amenazar; que Dieguito se había responsabilizado de los hechos por ser menor de edad, y que el acusado ha sido autor de varios delitos como violaciones. De igual modo, dice, el juzgador violó las reglas de la lógica la no observar la contradicción en que incurren estas dos deponentes sobre lo ocurrido inmediatamente después de quedar herida la viíctima. De otra parte, en relación con el Conjúnto “probatorio de la defensa”, frente al testimonio del menor identificado con el alias de “Dieguito”, menciona que el Tribunal reitera su equivocación al afirmar que el arma
a la que se le realizó la prueba técnica fue la misma 11 RAD. No.36.546. C ÓN JOAN STIVEN AGUIRREJORTIZ y que el mencionado testigo puso en manos de las autoridades, pues se acreditó que el arma no la entregó sino que la encontró el agente Orozco y no el agente Solarte López, y que desde el momento de que apuñaló a la víctima hasta que encontraron el arma transcurrió hora y media. Con relación a la declaración de Daniel Mauricio Hernández Molina, precisa que la sentencia del Tribunal carece de fundamentación con base en las reglas de experiencia, ya que censura que el tertigo no logre aclarar si el arma que se le puso de presente era o no la suya, sin tener en cuenta que carecía de señales particulares, que dijor que era una de las mismas y que no estuvo presente en el momento en que se produjo su recolección y embalaje. Frente al testimonio de Cristian Rodrigo Hernandez Patiño indica que el argumento del sentenciador atenta contra la experiencia y la lógica, al sostener que no resulta atendible la forma en que el citado declarañte narra lo sucedido, pues no solamente los testigos de la defensa sino los de cargo afirman haber estado presentes en el lugar de los hechos. “Por otra parte, no hace parte de la lógica el simple hecho de que se asevere un marcado interés en los efectos que pudiere tener la declaración, porque la atestación ha sido concordante 12
RAD. No.36.546 CASACIÓN
JOAN STIVEN AGU[RR$TIZ
, | | , con los demás declarantes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos”. En cuanto tiene que ver con el testimonio de Andrés Felipe Ospina Palomo, manifiesta quer no es lógica la consideración del Tribunal, según la cual no precisó cuáles personas se hallaban a la misma distancia de la de él, debido a que no se le puede exigir que responda por aquellos que estaban al lado suyo o detrás de su ubicación. Finalmente, respecto del testimonio de Maria Eugenia Villarraga Betancourt, en opinión del demandante el Tribunal inaplicó los principios de la lógica, pues a una persona tímida no se le puede exigir una narración rica en detalles, no sobre el hecho principal, sino sobre los hechos secundarios o accesorios. También viola el sentido común que se critique a la deponente por haber abandonado el puesto de venta de arepas para 1r a ver lo que estaba sucediendo, cuando lo común es que ante una riña, hasta el ciudadano más desatento se vea impulsado a averiguar por lo que acontece. Concluye que si el sentenciador no le hubiese dado a los iedios Tprobatorios referidos una falsa interpretación, habría aplicado el principio 1n dubio pro reo y, por ende, no hubiera tomado la decisión de 13 RAD. No.36.546. CASBCIÓN JOAN STIVEN AGUIRREORTIZ confirmar el fallo de primer grado, Solicita, en consecuencia, casar el fallo impugnado y absolver a su representado de los cargos formulados. SE CONSIDERA 1.- De tiempo atrás la Corte tiene establecido, en
criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que, por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el 14 RAD No.36.546 CASACIÓN Y JOAN STIVEN AGUIRRE ORTIZ - interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. En el libelo debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el articulo 180 del Cádigo de Procedimiento Penal de
2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los articulos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia
“cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos. Insiste la Corte en indicar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se exonera al demandante del deber de cumplir con unos minimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para “ Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28853. 15 Ú RAD. No.36,546. CASÉCIÓN JOAN STIVEN AGUIRRE 4 Oz no admitir al tramite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la preténsíón desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precísamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (es decir, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20105), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente Iprevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la
última mnotificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. El libelista tiene por deber señalar, además, con Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El articulo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (3) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se dectara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. 16 RAD. No 36 5456. CASA JOAN STIVEN AGUIRRE CR absoluta precisión la causal que apoya su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y concisa el cargo que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes en el trámite, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la Jurisprudencia. 2.- Cabe reiterar el criterio jurisprudencial según el cual cuando en sede de casación se pretende noticiar, con apoyo en la causal tercera, que la sentencia del Tribunal incurre en “ manifiesto desconocimiento de las
reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia fisica, los cuales pueden ser de hecho o de derechos. Los primeros, es decir los errores de hecho en la $ Cfr. Por todas. Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276. 17 RAC. No.36.546. CASACI¿ A JOAN STIVEN AGUIRRE ORT 4 apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); 0, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los
criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio). De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de 18 i r ¿¡¡ ¿'¡u' T= RAD. Na 36.546 CASACIÓN JOAN STIVEN AGUIRRE ORTIZ conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia fisica vaálidamente presentada. o practicada en la audiencia de juicio oral (falso juicio de existencia por omisión), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar como su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de
erroresde hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de el el 19 '/'(.¡ RAD. No.36.546. CASACI JOAN STIVEN AGUIRRE ORT! juzgador, cómo se le tergiverso, cercenó o adicionó en —su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de elios fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo. Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la
experiencia que debió tomarse en consideración y 20 T RAD No 36546 CABACIÓN JOAN STIVEN AGUIRRE ORTIZ cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. La Corte no puede dejar de subrayar conforme lo ha hecho en ocasiones anteriores, que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originadoesn la apreciacíóñ judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia” ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba. También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad Cfr. por todas cas. de 17 de septiembre de 2003. Rad. 17690 21
RAD. Nú.36.546 CASACIÓN
JDAN STIVEN AGUIRRE ORTIZ
con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con “fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar. el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio. No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en ssede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte 22 YyI 47
RAD. No.36.546 CASACIÓN
JOAN STIVEN AGUIRRE ORTIZ I;.1-;'I = F resolutiva del fallo. Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo
cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes. En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber 23 f
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JOAN STIVEN AGUIRREU ORTIZ — sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad). También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo
caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que prédíca el yerro, y acreditar cóomo se produjo su trasgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, asi encuentren concreción en un acto históricamente wunitario:
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