CSJ - Sentencia 36561(08-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36561(08-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
• (-6- ,HIÍ'ved4,4
GAS ION 3 61
NORVEY OSWALDO GARZÓN EY
14--fret<, 97;>0
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 31 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de NORVEY OSWALDO GARZÓN REY contra el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual confirmó la pena de treinta y seis meses de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad como autor responsable del delito de falsedad material en documento público. v,(74.,, "4. K4„ 2 CAS IÓN 61 NORVEY OSWALDO GARZÓN EY ( ) 7 # (-14{e , 9.4M;)7.47 <I% a.:»tr.:(-7;#Z HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Pedro Julio Garzón Rodríguez murió el 13 de diciembre de 2002. Para que el vehículo marca Chevrolet de placas IBS-153 no entrara al proceso civil de sucesión, uno de sus hijos, NORVEY OSWALDO GARZÓN REY, logró tramitar y acreditar a nombre suyo la propiedad del mismo, presentando el 31 de octubre de 2003 ante la Secretaria
de Tránsito de Ibagué dos formatos del Formulario Único Nacional (F.
U. N.) — Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, relativos al levantamiento de prenda y al traspaso. En uno de ellos (el único que fue sometido a examen de grafología), se demostró que habíá sido falsificada la firma de su fallecido progenitor.
Denunciada la irregularidad por una nuera de Pedro Julio Garzón Rodriguez, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó a NORVEY OSWALDO GARZÓN REY mediante indagatoria y calificó el mérito del sumario acusándolo de la conducta punible de falsedad material en documento público, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 287 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
3. Cónfirmado en segunda instancia el llamado a juicio el 30 de marzo de 20071, correspondió la etapa siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, despacho que condenó al procesado por el delito en comento a treinta y seis meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Igualmente, le concedió la suspensión condicional de 1 Cf. folio 4 del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. 7.4b1/74(1 <(<ec'7,-19! 7{;;?: 3 CASA ON 3656
NORVEY OSWALDO GARZÓN RE <6; J4, e/ la ejecución de la pena de prisión por un periodo de prueba de dos
años. Apelada la decisión tanto por la parte civil como por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó respecto de los aspectos debatidos. No obstante, dispuso oficiar a la Secretaría de Tránsito de la referida ciudad para que, en aplicación del principio de restablecimiento del derecho, adelantara los trámites administrativos que fueren necesarios y de esta manera volver las cosas al estado anterior a la comisión del delito. Contra la sentencia de segundo grado, el defensor de NORVEY OSWALDO GARZÓN REY interpuso por la vía discrecional el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
1. Con el fin de resarcir el "derecho a la honra y el debido proceso"2, planteó el recurrente dos reproches, el primero al amparo de la causal tercera (nulidad) y el segundo con fundamento en la causal primera cuerpo segundo (violación indirecta de la ley sustancial). Los sustentó de la siguiente forma: 1.1. Vulneración del debido proceso por falta de aplicación del principio de investigación integral: No fueron allegados los originales de todos los formatos de E U. N., ni sobre cada uno de ellos se practicaron las
2 Folio 73 del cuaderno del Tribunal. :44d,art 4 CASACIÓN 36 61 NORVEY OSWALDO GARZÓN Y respéctivas pruebas grafológicas. La relevancia de esta pretermisión radio en que la única firma acerca de la cual se probó la falsedad fue la del dbcumento utilizado para levantar la prenda del vehículo, pero no la del traspaso. Como esto último fue el trámite denunciado, demostrar su proc encia espuria era la única forma como podía descubrirse si el
procésado cometió una falta digna de reproche penal. Tampoco fue practicada la declaración de Édgar Cruz Parada, quien figur como último propietario del vehículo. Con su testimonio, se habría establecido que el automotor le fue entregado por concesionario, de suerté que serían las personas vinculadas a dicho establecimiento las l'amagas a explicar qué papeles entregó el procesado y si verificaron la autenticidad de los mismos. 1.2. kiror de hecho por falso juicio de identidad: Si el Tribunal hubiera apreCiado el verdadero alcance de las pruebas, habría concluido que el pa4ire del procesado firmó tres formatos del F U. N. antes de morir, pero el traspaso del vehículo sólo se pudo efectuar en el 2003, es decir, desptilés del fallecimiento. Por lo tanto, no hay inconsistencia alguna en la versión de los hechos de NORVEY OSWALDO GARZÓN REY. Ader4ás, el documento con el cual se hizo el traspaso jamás fue objeto de estudio grafológico, al contrario de lo que sostuvo el Tribunal.
2. En consecuencia, el demandante solicitó a la Corte en relación con el primer cargo decretar la nulidad de todo lo actuado a partir, incluso, de la resolución que decretó el cierre de la investigación o, en su defecto, desde el auto que dispuso correr el traslado de que trata el artíciilo 400 de la Ley 600 de 2000. Y, en lo que atañe al segundo reproChe, pidió casar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, --X34 .<<74n <77r < 5 CASACIÓN 561
NORVEY OSWALDO GARZÓ REY
45lí -14) P-<-7)?,'"6 7.40~I absolver a su protegido de los hechos imputados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para el presente asunto), la casación procede de manera regular contra los fallos de segunda instancia que (i) sean emitidos por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, incluido el Tribunal Penal Militar, y ai) se traten de procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión.
Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho años o menos, la casación sólo será viable de manera excepcional o discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación o de desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma señalada. En tales eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el que no concurrieron los presupuestos de procedencia de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento es necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque en el caso concreto hubo vulneración de garantías fundamentales. 6 CASACIÓN 361 1
NORVEY OSWALDO GARZÓN 1211 Y
Yefr 7,4mmre. Y dado que el recurso extraordinario de casación obedece al principio de linhitación, así como a su naturaleza rogada, la demanda también debe elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia y la ley, esto es, respetando los parámetros de formulación, desarrollo y demostración de los cargos previstos en el artículo 207 ibídem, que por obvias razones deben ser consonantes con los argumentos por los cuales el interesado fundó la solicitud de admisión de la vía discrecional. Lo ahterior, por cuanto el recurso extraordinario de casación, en todo caso, implica para quien lo propone la carga argumentativa de criticar recio almente los cimientos jurídicos, procesales o probatorios en que se a ya la providencia del Tribunal, con el fin de establecer un error trascendente estipulado por el legislador y, de esta manera, convencer acercta de su falta de sujeción a la Constitución y la ley.
2. En el presente asunto, la conducta punible de falsedad material en documento público por la cual fue condenado NORVEY OSWALDO GARZÓN REY oscila de tres a seis años de prisión, tal como lo prevé el inc so 1° del artículo 287 de la Ley 599 de 2000. Por lo tanto, el demandante debía atenerse a las obligaciones propias de la casación discrecional, conforme se analizó en precedencia.
El redurrente reconoció esta situación. Sin embargo, incurrió en este puntd en dos incoherencias. Por una parte, presentó como garantía vulnerada un derecho fundamental de la Carta Política (la honra) que, aderilás de su muy discutible calidad de 'judicial', no guarda relación
directa alguna con los reproches formulados (nulidad por violación del principio de investigación integral y absolución por error de hecho t.-4A-edo4.-e-2 <4 ti:, 46 7 NORVEY OSWALDO derivado de un falso juicio de identidad). El argumento aludido al respecto en la demanda consistió en señalar que la decisión del Tribunal afectó al procesado en su buen nombre, específicamente en su profesión de médico, pues a raíz de los fallos de instancia ha perdido oportunidades de empleo, así como ha sido objeto de desprestigio público por parte de la denunciantes. Para la Sala, es obvio que toda declaración de responsabilidad penal incide en la reputación del implicado. Es una consecuencia lógica de los fines preventivos que culminan con la imposición de una sanción punitiva. Y aunque uno de los propósitos de la casación es reparar el agravio cometido, ello no significa que pueda ni deba plantearse como fundamento de su procedencia el propósito de remediar todos los daños colaterales que experimenta la persona. Si las medidas adoptadas son conforme a derecho, es obvio que el infractor deberá soportar los efectos negativos que tanto el desarrollo de la actuación como la decisión de fondo le produzcan. Y si no, la prosperidad del extraordinario recurso se estimará suficiente para restablecer el buen nombre del procesado, pese a que en la práctica así no lo sea. De ahí que las causales de casación están más ligadas a la necesidad de asegurar un fallo enmarcado en los preceptos de la Constitución y la ley que a la de salvaguardar al individuo de las repercusiones sociales del proceso.
Por lo tanto, el amparo a la honra en el proceso penal no depende de la afectación del derecho fundamental en sí, sino de la vulneración de 3 Folio 74 ibídem. <--1.-1),"" arre W 8 CAS ION 365 NORVEY OSWALDO G RZÓN REY c-r7f; 1/(0 PI, YF fér., 6(1.: tetC.) 4:(1/4>e< una garantía que sea parte esencial del debido proceso en un sentido amplio (o, lo que es lo mismo, derivado del contenido del artículo 29 de la Carta Política). Y aludir sin más a la conculcación del buen nombre no basta para justificar una intervención de tipo excepcional por prte de la Corte. De e$ta manera, no es razón suficiente para admitir la demanda de casación discrecional sostener que a raíz de los fallos de condena el procesado no ha obtenido trabajos que en otras condiciones hubiera pod, desempeñar, ni mucho menos que otras personas se han aprotchado de tal situación para descalificarlo en público. Por afro lado, uno de los cargos sustentados por el demandante (el de er r de hecho por falso juicio de identidad) carece en principio de corre pendencia con las garantías que según el abogado justificarían la adriisión excepcional (honra y debido proceso). La Sala ha dicho que , problemas de valoración probatoria no pueden proponerse por e4ta vía, a menos que el interesado haya justificado los vínculos del error fáctico o jurídico propuesto con una motivación que haya quebilantado las garantías invocadas4. El recurrente, sin embargo, no realiz4 esfuerzo alguno en este sentido.
Corno si lo anterior fuese poco, incluso en el evento de satisfacer el 3. requisito de la pena privativa de la libertad para impugnar en sede de casación común, el demandante tampoco cumplió con las cargas para ' Cf. aUto de 9 de febrero de 1995, radicación 23055. En el mismo sentido, autos de 15 de agosto de 2007, radicación 27041, 19 de septiembre de 2007, radicac ón 28127, y 20 de febrero de 2008, radicación 29008, entre muchos otros. 144, 4;:ez 2 r(C%:,,,,71.-zCAS ÓN 365 9 NORVEY OSWALDO GARZÓN REY Y7 (r. .4» p„. su procedencia ordinaria. Veamos: 3.1. Cuando al amparo de la causal tercera se solicita la invalidez de lo actuado por vulneración del principio de investigación integral, la Corte ha reiterado que el demandante tiene la obligación de precisar las pruebas no practicadas, al igual que demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas, así como la relevancia de la pretermisión aludida, que no se predica del medio probatorio en sí mismo considerado, sino de su confrontación lógica con la decisión cuestionada y los medios de convicción que le sirvieron de sustento. En el presente asunto, el demandante no demostró la trascendencia de la omisión probatoria por él mismo planteada. En primer lugar, la Sala no advierte en qué aspectos importantes afectaría la veracidad de la imputación el hecho de recaudar en el proceso todos los originales allegados por NORVEY OSWALDO
GARZÓN REY cuando tramitó, en beneficio propio, la transferencia del vehículo de placas IBS-153, ni mucho menos por qué sería necesario practicar exámenes grafológicos sobre dichos escritos, al parecer con alteraciones en la firma de Pedro Julio Garzón Rodríguez. La postura del demandante para sustentar la trascendencia de dichos medios de conocimiento, además de incoherente frente a la solicitud de nulidad, no convence. De acuerdo con el abogado, en este asunto no fue posible "verificar si efectivamente el señor GARZÓN REY cometió irregularidad alguna digna de reproche penar.P ero si este enunciado 5 Folio 79 del cuaderno del Tribunal. 1211 ,:X.?"¿44-»re Z2/),,z Cid/ CA 3 561 NORVEY OSWALDO GARZÓN EY ((<;,..itc es correcto (es decir, si en verdad no pudo demostrarse la realización de injústo alguno) no vendría al caso pedir la invalidez de la actuación proc ' al, sino la absolución del procesado. En otras palabras, el profe ional del derecho no debió haber planteado un error de trámite (in pro endo), sino uno de mérito o juicio (in iudicando). Y aun así, el argumento carece de sentido. Para el defensor, no hubo condilicta punible porque el formato que se demostró falso (esto es, el escritt de levantamiento de prenda) "no es el documento que reclama la dehunciante se utilizó para presuntamente defraudar los intereses de st menor hija"6. Es absurdo creer que el comportamiento imputado
es el jiue necesariamente describe una persona al inicio del proceso y no el que figura en la resolución de acusación o su equivalente. Y si bien es cierto que el Tribunal se equivocó al sostener en el fallo recurl eido que el documento falsificado fue el del traspaso', también lo es qu ello no desvirtúa en nada la conclusión fáctica a la cual llegó: que ÑORVEY OSWALDO GARZÓN REY convenció a las autoridades de transito de la legalidad del trámite que adelantó para conseguir a favor huyo la propiedad del automóvil de placas IBS-153, tal como fue atribu do en la calificación del mérito del sumario. Es más, en esta última providencia, se estimó como irrelevante que "la fijación de los thechós' por parte de la denunciante coincidiera o no con la posición de la Isca/ía"8. Al contrario de lo sugerido por el demandante, el acto fraudulento 6 Ibídeitn. ' Lo anterior se desprende de afirmaciones como la siguiente: "la titularidad [del vehículb] no le fue transmitida al procesado, sino que fue éste quien alterando el documento de traspaso procedió indebidamente" (folio 39 ibídem). 8 Folio 144 de la actuación principal. : . 44¿ .7:47,0 <7%; Yr5:7:1)? 11 CAS CIÓN 36 61 NORVEY OSWALDO GARZÓN EY 2 2 r7.4 er-Ait5.11 rf< materia de juicio no podía ser analizado por fuera de su contexto. La conducta susceptible de reproche punitivo no consistió en falsificar el documento atinente al traspasos, sino en conseguir la propiedad del
vehículo sin prenda o anotación alguna, con el propósito de que no entrara al proceso de sucesión de su padre fallecido. Tanto el traspaso como el levantamiento fueron presentados ante las autoridades de tránsito el mismo día (30 de octubre de 2003). Y a raíz de lo anterior, fue expedido a nombre de NORVEY OSWALDO GARZÓN REY una tarjeta de propiedad en la cual se dejó constancia de esas gestiones en el espacio de "ÚLTIMO TRÁMITE"10 Por consiguiente, determinar si la falsedad no sólo se circunscribió al escrito de levantamiento de prenda (acerca de lo cual no hay discusión alguna en el expediente), sino también al escrito de traspaso, sería un hallazgo inútil, en la medida en que, en este caso, ambos documentos fueron idóneos para obtener, en las condiciones dadas, la propiedad espuria del automotor. Es más, el mismo demandante reconoció que la versión de NORVEY OSWALDO GARZÓN REY no era distinta a la de plantear que Pedro Julio Garzón Rodríguez le firmó en junio de 2002 tres formatos de F. U.
N. ("levantamiento de prenda, embargo y traspaso"11). Por lo tanto, demostrar que uno sólo de ellos fue falsificado en la firma del suscriptor, como en efecto ocurrió, fue suficiente para refutar esa postura defensiva y sostener la realidad fáctica de la acusación.
9 La copia de este documento obra a folio 43 de la actuación principal. u' Folio 40 ibídem. 11 Folio 82 del cuaderno del Tribunal. yffve,ixa ?",6.),/,„
12 CA NORVEY OSWALDO .t179,4 mame ti/aaa En legundo lugar, salta a la vista la irrelevancia de practicar el testinponio de Édgar Cruz Parada, persona que luego de los hechos objete de análisis adquirió el automóvil de placas IBS-153. Los enunbiados fácticos que de acuerdo con el censor esta declaración demdstraría (esto es, que el vehículo lo adquirió el testigo mediante concesionario y que los empleados de dicho establecimiento no se ocuptron por verificar la autenticidad de los escritos que acreditaban la titula rdl ad del bien) no tendrían mérito alguno para destruir, o siquiera pone en duda, el sustento fáctico de la acusación (es decir, que NORVEY OSWALDO GARZÓN REY falsificó por lo menos un formato de E U. N. para burlar el proceso de sucesión y obtener de manera fraudrrenta la propiedad del automotor). En consecuencia, la solicitud de nulidad carece de fundamentos. 3.2. En lo que al segundo cargo respecta, cuando el demandante plantea la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valOración de la prueba, la Sala ha dicho que su configuración tan sólo Obedece a tres clases: La pr mera, falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso el juez o cuerpo colegiádo omite por completo valorar el contenido material de un medid de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y por consiguiente
supone su existencia. La segunda, falso juicio de identidad, que ocurre cuando el juzgador,
CA CIÓN 6561
13 NORVEY OSWALDO RZÓ REY (16 1/(') M,,M7 itiCht1/4,;7 al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio probatorio, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o porque le agrega aspectos que no contiene, o porque omite tener en cuenta partes relevantes del mismo. Y el tercero, falso raciocinio, que se constituye cuando el Tribunal valora el medio de prueba en su integridad, pero se aleja en la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, principio lógico o regla de la experiencia. Por supuesto, cualquiera de estos yerros tiene que ser trascendente, lo que significa que frente a la apreciación en conjunto de la prueba realizada por el Tribunal o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión deberá conducir a adoptar una decisión distinta a la que fue materia de impugnación. En el asunto que concita el interés de la Sala, aunque el defensor de NORVEY OSWALDO GARZÓN REY hizo alusión a un falso juicio de identidad, en realidad ninguna de las señaladas modalidades de error fáctico planteó desde el punto de vista material o formal en el escrito. Simplemente, presentó su opinión particular acerca de cómo debía haberse valorado la prueba en conjunto para concluir que la versión
del procesado (según la cual su padre le firmó los papeles que luego tramitó ante la Secretaría de Tránsito de Ibagué para obtener la titularidad del vehículo de placas IBS-153) tenía asidero fáctico y, por lo tanto, la decisión correcta era la absolutoria. En este orden de ideas, si lo único que persiste a esta altura de la 11-^N-y --gybee7:44", ((<6///in 14 CAS IÓN 3656 NORVEY OSWALDO GA ZÓN RE Kipec,„ . 7.12,4 actuación es una disparidad de criterios entre las decisiones de las instatilcias y la opinión del defensor, lo que debe prevalecer para efectOs del extraordinario recurso es el acierto y legalidad del fallo impugnado por encima de cualquier otra consideración que no impligue desde un punto de vista sustancial un error susceptible de ser eátudiado en casación, es decir, la configuración de una de sus causáles de procedencia.
4. Al brar de esta manera, la Corte encuentra que el abogado, además de desatender los requisitos propios de la casación discrecional, no propuáo desde una óptica de lo razonable error alguno en la decisión matera del recurso extraordinario. Y como la Sala, una vez analizado el expediente, tampoco advierte violación de las garantías judiciales del s ntenciado, no admitirá la demanda contra la providencia dictada por el uez plural.
En tito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de NORVEY OSWALDO GARZÓN REY en contra del fallo de segunda
instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. ) "iy j'f c /ir,/ rz{, 1;/;la 15 CAS IÓN 36 61
NORVEY OSWALDO GARZÓN Y (7 ),- /t'O ),,,,r~
P.4 Notifíquese, cúmplase y devuélvase apribunal de origen (
JOSÉ LEONIDAS USTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO FERNANDOALBERTO STROCABALLERQ:
SIGIFR PÉREZ
AUGUS ÁN LUIS ILLE M ALAZAR OTER —°- JULI' ANCA fi azr,e/11-1
NUBIA Y LANDA NOVA GARCÍA
Secretaria