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CSJ - Sentencia 36568(04-09-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36568(04-09-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia . Q Casación Rdo. 36568 Luís Germán Salazar y Otro Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 329 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Luis Germán Salazar y Alexander Portela Cacais, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de marzo de 2011, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá el 19 de octubre de 2010, que condenó al primero de estos procesados a la sanción privativa de la libertad de 575 meses de prisión y multa en el equivalente a 1066.66 s.m.l.m., como responsable de los delitos concursantes de homicidio agravado y secuestro simple agravado, y al segundo a 270 meses de prisión y multa en el equivalente a 1.066.66 s.m.l.m., como responsable del segundo de los referidos punibles. En la misma decisión se absolvió a Jaime Castro Moreno de los cargos. | ©£Q?' República de Colombia Casación Rdo. 36568 Luís Germán Salazar y Otro Corte Suprema de Justicia '| |

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

' | La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguient<%s: ' “En horas de la madrugada del 15 de marzo de 23009, en la carrera 120 con

calle 22, localidad de Fontibón de Bogotá D.C., se presentó una riña en la que participaron varias personas, entre ellas los señores Cristian Giovanny Sánchez Ávila y Luis Germán Salazar, motivada por un presunto hurto al que el primero y varios jóvenes que lo acompañaban habían sometido a un hombre desconocido. Una vez reportada la contie'|nda a la Policía acudieron al lugar, primero los uniformados Jaime Castro Moreno y Alexander Portela Cacais, quienes se movilizaban en una motocicieta y luego otras patrullas policiales en moto y carro, con el fin de controlar la situación, siendo los amigos de Cristian Sánchez retenidos) embarcados en un carro patrulla y irasladados a un parque cercano, d07'|1de fueron dejados libres, mientras que el primero fue privado de su libertad y entregado al señor Luis Germán Salazar, quien, con otro sujeto, lo subió a la fuerza a un automóvil marca Chevrolet Corsa, de placa BLE-331, color blanco, donde se lo llevó con rumbo desconocido. En la mañana del mismo día fue hallado el cadáver del joven citado, en el barrio “planadas' del ¡municipío de Mosquera (Cundinamarca), con un tiro en la cabeza, mahiatado y con signos de violencia física”. — = 3 República de Colombia Casación Rdo. 36568 Luís Germán Salazar y Otro Corte Suprema de Justicia Dispuesta la orden de captura en contra de Luis Germán Salazar y materializada la misma, el 29 de marzo de 2009 se cumplió la audiencia preliminar de legalización de dicho acto, formulación de imputación y medida de aseguramiento en su contra, ante el

Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Mosquera, por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple. A su turno, el 31 de marzo y ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mosquera, con función de control de garantías, se llevó a cabo análoga audiencia en relación con los aprehendidos Alexander Portela Cacais y Jaime Castro Moreno. Una vezi presentado escrito de acusación, el 24 de junio de 2009 se realizó audiencia para su formulación, que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, ante quien se imputaron a Salazar los delitos de homicidio y secuestro simple agravados y a Portela Cacais y Castro Moreno, el de secuestro simple agravado. Rituado el juicio oral se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente. = 4 República de Colombia Casación Rdo. 36568 Luís Germán Salazar y Otro Corte Suprema de Justicia DEMANDAS Demanda a nombre de Luis Germán Salazar Dos cargos son aducidos por el actor en este caso. El primero por error de hecho derivado de falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Gustavo | Adolfo Sánchez Ávila, sobre quien destaca el actor, los sentenciadores brindaron “entero crédito”. Reproduce apartes de lo depuesto por el testigo durante el juicio oral y extracta cuanto entiende se deriva de sus afirmaciones, para reparar entre oltras circunstancias, que si se atiende a la distancia que dijo originalmente estar de los hechos no podía ver ni escuchar nada.

Cita a espacio entonces las conclusiones del Tribunal, para hacer notar que reconoce ciertas contradicciones en los dichos del testigo, aun cuando no con la fuerza suficiente para restarle credibilidad, aspecto con el que se muesícra inconforme a partir de considerar que eran suficientes para demeritarlo, máxime cuando según su criterio desde el lugar en que dijo estar no tenía visibilidad, con lo cual se contraviene la regla de acuerdo con la cual una persona que no está presente no puede ser testigo de visu de lo sucedido. as = 5 República de Colombia Casación Rdo. 36568 Luís Germán Salazar y Otro Corte Suprema de Justicia Insiste en que el referido deponente no podía relatar lo “expresado ni ser testigo, por lo cual entiende demeritadas las conclusiones de la sentencia, con mayor razón cuando al cotejar su versión inicial, luego lo expresado en el juicio a Fiscalía y a defensa se puede inferir que se trató, en realidad, de un testigo de oídas y no directo. Entiende que es trascendente el error destacado y así el falso raciocinio aducido. Postula como segundo ataque error de hecho por falso juicio de identidad en la declaración de Andrés Casas Ibagué y la prueba pericial realizada por Angie Marcela López, derivado de “no haberse dado una interpretación o contemplación material correcta a los medios de prueba”. Una vez fijadas las premisas que asume útiles al desarrollo de la censura, se refiere en primer lugar a lo depuesto por Casas Ibagué, quien participara en la riña la noche de autos. extrae apartes del testimonio para fijar el “alcance” que tienen de

acuerdo con su criterio; hace notar que se trata de una persona que desde el día anterior a los hechos había ingerido bebidas alcohólicas, además que su relato precario, pues finalmente no 7 República de Colombia Casación Rdo. 36568 Luís Germán Salazar y Otro EO d £_2"º? ..€—…º-;¡:;.'_ E—x$ E = . Corte Suprema de Justicia supo quién se llevó a la. víctima ni en qué vehículo, de modo que la afirmación contraria de la | sentencia implica la tergiversación de este testigo, porque; en ningún momento señaló que Luis Germán Salazar fuera la persona que se llevó a Cristian, máxime cuando no conocía su nombre y de esto sólo se enteró con posterioridad. Para el actor es evidente el error acusado. Respecto al informe pericial rendido p0(í la bacterióloga Angie Marcela López, sobre las muestras de sángre recopiladas en el hotel “Puerto López' propiedad de í5alazai, confronta el “alcance” que tendría dicha prueba, qué sólo indicaba que se trató de sangre, pero no que fuera huimana y menos de la víctima, como lo declaró el fallo, cor11 lo cual rompe “la estructura lógico material de la prueba” y hace inferencias que no podían derivarse de la misma y así, Mmucho menos dartle el valor superlativo que se le concedió, !cuando la misma no conduce a la certeza para condenar. Solicita, se case el fallo y preserve los principios de in dubio pro reo e inocencia. República de Colombia Casación Rdo. 36568

Luís Germán Salazar y Otro Corte Suprema de Justicia Demanda a nombre de Alexander Portela Cacais. Tres son los reproches formulados en este caso contra el falio impugnado. El primer ataque aduce afectación del debido proceso y derecho de defensa del inculpado, por errores de “adecuación típica y procedibilidad frente a la conducta” que se podía atribuir a Portela Cacais, bajo el entendido que una “"idónea defensa técnica” hubiera propiciado argumentar frente a un delito de comisión por omisión y no el de secuestro, toda vez que no media prueba alguna de que el procesado retuvo a Cristian Sánchez o que lo entregó a un particular, ya que todo indica que se enfrentaron dos bandos y que Salazar con otra persona fueron quienes lo retuvieron. Para el censor, “existe una especie de incongruencia” ya que se le acusó por una participación directa en el secuestro pero el fallo atñbuye responsabilidad como garante de la vida del retenido. Aun admitiendo, dice el actor, que el procesado omitió adoptar las medidas del caso, la imputación no podría serlo a título de coautor de secuestro, si no que eventualmente se trataría de un prevaricato por omisión. 7 República de Colombia Casación Rdo. 36568 Luís Germán Salazar y Otro Corte Suprema de Justicia Acusa así quebrantado el principio de tipicidad y favorabilidad al desecharse Ía norma más favorable, pues se acudió al precepto 25 del C.P., cuando quiera que es una norma residual no aplicable en este caso, que condujo precisamente a que se le impusiera una sanción penal desproporcionada.

Solicita se case la sentencia y declare la ri1ulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación de cargos. Como segundo cargo propone error; de hecho por falso raciocinio, bajo el entendido que el sentenciador para condenar a Portela se valió de pruebas en contra de Salazar, las cuales “valora y califica en forma equivocada”. Con base en lo que califica “patrones legales de valoración” y “crítica del testimonio”, procede entonces a resalltar las que denomina “inconsistencias, falacias y falencias”| de los testimonios rendidos por Gustavo Adolfo Sánchez Ávila, Andrés Casas Ibagué, Yudy Pérez y la Sargento áilvia Marlen Munza Quiñonez, que debieron servir de parámetro para restarles credibilidad. En efecto, retoma una a una cada declaración, para evidenciar sus ostensibles “imprecisiones, contradicciones e incoherencias”, a 7 República de Colombia Casación Rdo. 36568 Luís Germán Salazar y Otro Corte Suprema de Justicia través de un ejercicio crítico de apreciación en contraste con el análisis que de las mismas hizo la sentencia. Descarta la credibilidad de Sánchez Ávila dadas “sus condiciones sicológicas en el momento de la ocurrencia de los hechos”, y las circunstancias tempo espaciales, así como su propia personalidad, toda vez que ha estado detenido en prisión, poseía gran interés en su deponencia y las múltiples contradicciones e incoherencias en el relato. Hace lo propio al ocuparse de Casas Ibagué, bajo los mismos parámetros de análisis, y a su turno descalifica lo dicho por la

testigo Peña, pues carecía de cualquier mérito de credibilidad, así como lo relatado por Munza Quiñonez quien tenía interés en declarar en contra de su subalterno. Recaba sobre los postulados de análisis que debió consultar el Tribunal, y sobre cuáles debieron ser “los raciocinios” que debió tener y con fundamento en los cuales habría concluido en la inocencia del procesado. Para el actor, el Tribunal fue inconsulto de las normas de apreciación de la prueba y los más elementales criterios de la sana crítica, con vulneración de normas tales como los arts. 380, Q?,e% 10 República de Colombia - Casación Rdo. 36568 Luís Germán Salazar y Otro Corte Suprema de Justicia 381 y 404 del C. de P.P., pero también el art. 29 superior, como quiera que sin existir un elemento de juicio que permitiera subsumir la conducta del procesado en el delito de secuestro lo condenó por dicha delincuencia. Solicita, se case el fallo y absuelva al imputado. A manera de tercer ataque, adujo el libelista error de hecho por falso juicio de identidad, bajo el supuest(¡) de haberse valorado y calificado en forma equivocada los testimonios de Gustavo Adolfo Sánchez Ávila, Andrés Casas Ibagué, Yudy Pérez y la Sargento Silvia Marlen Munza Quiñonez. Reproduce entonces en su literalidad ex!tractos de lo declarado por las referidas personas, en orden a lformular en cada caso juicios sobre la credibilidad que merecen sus afirmaciones y el entendimiento que debe dársele a cada 'una, desaprobando en

algunas oportunidades sus dichos por “inverosímiles”. Hace notar respecto de las afírmacíones¡s de Gustavo Sánchez, que cuando intervino la autoridad ya Cristian estaba en poder del bando contrario al que se enfrentaba y al que pertenecía Germán Salazar, luego la retención no estuvo a cargo del policial Portela Cacais. <é? — 11 República de Colombia Casación Rdo. 36568 Luís Germán Salazar y Otro Corte Suprema de Justicia Al ocuparse de lo relatado por la Sargento Munza, asegura el actor que de lo dicho no se deriva que la víctima haya estado a cargo del agente del orden; por el contrario lo que de acuerdo con ésta testigo y el anterior, bien podría haber inferido el Tribunal es que Portela Cacais fue engañado por Salazar para que lo dejaran, como ya estaba, bajo su custodia, máxime cuando se ignora que Cristian se hubiera manifestado en contra. Para el demandante, la afirmación de Gustavo Sánchez, de acuerdo con la cual “dejaron que se llevaran a mi hermano” involucra a la totalidad de agentes que participaron en la madrugada de autos y no exclusivamente a Portela Cacais, lo que también puede inferirse, asegura, de las atestaciones de Andrés Casas. Refuta el hecho de considerar que la autoridad sabía que “Cristian y Germán” eran de bandos opuestos, como que el imputado haya permitido la retención de aquél, porque ya argumentó que la Policía llegó cuando ya lo tenían sus contendientes. Realza que a la Policía se le pidió por el grupo al que pertenecía Cristian no ser subidos a la patrulla hasta cuando éste no

f 12 República de Colombia Casación Rdo. 36568 Luís Germán Salazar y Otro Corte Suprema de Justicia ' | estuviera con ellos, pero no fue algo reclamado directamente a Portela Cacais, de donde, insiste, no se puede sostener que éste supiera con cual grupo estaba y menos atribuirle su retención ilegal. Para el actor, ninguno de los testigos habla de “retención”, por lo cual no era posible imputarle al imputacflo el delito de secuestro, a la vez que propone en dicho orden cuanto estima son errores de valoración por parte del Tribunal y lo que, en su defecto, debieron ser sus correctos raciocinios. — ' Solicita se case el fallo y absuelva al procesado de los cargos imputados. CONSIDERACIONES Pese a la profusa y constante reiteración:del criterio consolidado en la doctrina de la Sala en ordena conc?ptualizar jurídicamente la naturaleza, presupuestos de orden:¡ formal y material del recurso de casación y de advertir con la misma asiduidad que no es dable equipararlo con los instrumentos de control de legalidad del proceso penal ordinario¿, de donde emerge su | connotación de ser un medio extraordinario de impugnación, la <Q7 = 13 República de Colombia Casación Rdo. 36568 Luís Germán Salazar y Otro Corte Suprema de Justicia mayoría de escritos sustento de la casación participan de las mismas falencias que conducen en el estudio preliminar de la Corte en procura a la comprobación de sus presupuestos básicos de ajuste, a su reiterada desestimación. Tales parámetros no han desaparecido con la entrada a regir de

la Ley 906 de 2.004, y por el contrario, además de mantenerse debería ser entendido que comportan un plus de exigencia, bajo la comprensión que se está frente a un recurso ambicioso en las pretensiones correctoras del proceso desde la legalidad como mecanismo de control constitucional, conforme se le ha definido. Ha señalado la Corte que la casación tiene entre sus características delimitadoras en el ámbito de su dinámica procesal, el imperativo de que el actor además de contar con interés para la postulación de los cargos que procura hacer valer, ante la Corte, señale la causal en que son sustentados y los fundamentos fácticos y jurídicos que los avalan; siendo a su vez forzoso que del contexto del libelo advierta la Sala que se precisa del fallo en el fondo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso, esto es, que la decisión en esta sede conduzca a la efectividad del derecho material, el amparo de | 14 República de Colombia Casación Kdo. 36568 Luís Germán Salazar y Otro Corte Suprema de Justicia | garantías de los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios que se les haya podido inferir y la unificación de la jurisprudencia. Se ha visto precisada la Sala en la recordación de tan conocidas nociones básicas, como anticipación de su criterio que en el estudio de los libelos aportados en este |caso la llevan a advertir la ineptitud formal de las demandas presentadas, por participar ambas versiones de discrepancia con la sentencia impugnada, del común defecto de procurar en muy extensas deliberaciones de índole prioritariamente probatoria se acepte la perspectiva

de análisis propuesta sobre aquella contenida en las sentencias, sin acoplarse a las restringidas a1ternat!ívas que en materia de apreciación de los elementos aportados al juicio hacen pasible de casación los fallos y que, cada vez con mayor evidencia, tornan nugatorio procurarlo a través de simples expresiones disidentes sobre el mérito que se ha dado a las pruebas, como si en ese espacio propio del juez pudiera incursionarse para cuestionario a través de los errores esenciales de hecho que obedecen, en la mayoría de sus expresiones teóricas, a situaciones de objetiva estructuración y no de simple criterio valorativo. <&?;ºz& 15 República de Colombia — Casación Rdo. 36568 Luís Germán Salazar y Otro Corte Suprema de Justicia Demanda a nombre de Luis Germán Salazar Conforme fue observado, dos son los reproches presentados: en el primero de ellos se alega error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Gustavo Adolfo Sánchez Ávila. Bajo este marco, también la Corte ha sido prolija en demarcar la viabilidad de un ataque en casación, al precisar que el falso raciocinio impone al libelista evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, por lo cual es imperioso indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, de ahí que resulta inviable acusar falso raciocinio bajo el confuso

entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas. Los prolegómenos de este ataque evidencian el cometido que realmente persigue el casacionista, cuando fija como premisa la inconformidad consistente en haberse dado “entero crédito” al testigo Gustavo Sánchez Ávila y se dedica en extenso a 16 República de Colombia Casación Rdo. 36568 Luís Germán Salazar y Otro Corte Suprema de Justicia confrontar tal relato, la apreciación del Tribunal y su propia visión conclusiva. Basta señalar que el juzgador reconoció'la existencia de diversas contradicciones en el relato del declarante, pero expresa con énfasis que de aquello sin dubitación éxpresado se desprende que su hermano Cristian fue llevado por Luis Germán Salazar en el automóvil que conducía, y a 1ás pocas horas apareció muerto a cierta distancia de dicho 1'úgar. En efecto, allí se constata: “...al escuchar con detenimiento los registros de audio correspondientes a su testimonio, al margen de las variantes que ño propician un giro radical a su relato, es verosímil que al buscar retirarse del lugar, se haya detenido para cerciorarse sobre lo que había pasado con su hermano, para así darse cuenta, cuando la policía hizo entrega de Cristiían al procesado Luis Germán Salazar, quien lo introdujo en un corsa blanco para alejarse con éste del lugar”. Oponerse sobre la base ficta que desde el lugar en que el testigo se encontraba no tenía suficiente visibilidad, para crear una regla según la cual “una persona que no está presente no puede ser

testigo de visu de lo sucedido”, no pasa de ser un alegato ajeno por completo al enunciado lógico que dice servirle de soporte, 17 República de Colombia Casación Rdo. 36568 Luís Germán Salazar y Otro Corte Suprema de Justicia meramente especulativo e inepto para evidenciar pretendidos defectos en la racionalidad valorativa del juzgador. La segunda tacha se adujo por falso juicio de identidad en la declaración de Andrés Casas Ibagué y la prueba pericial realizada por Angie Marcela López. En realidad, divorciado de los supuestos propios del yerro que proviene del falseamiento del contenido objetivo de una prueba en que se sustenta el error sobre su identidad, esto es sobre el contenido material, está la imputación de este reproche en relación con lo declarado por Andrés Casas Ibagué y la prueba pericial de Angie Marcela López. Referido a Casas Ibagué el fallo destacó (al igual que sobre el testigo aducido en el primer reproche), que si bien para la noche de autos ignoraba el nombre de Salazar, en desarrollo del juicio oral lo señaló sin dubitación como la persona que se llevó en el vehículo de su propiedad a Cristian, sin menoscabar la credibilidad del deponente (asunto que en todo casa no guarda nexo con la identidad de su dicho), que hubiera ingerido bebidas embriagantes la noche de autos, o que su relato no abundara en detalles. N <'Q7 . 18 República de Colombia Casación Rdo. 36568 J Luís Germán Salazar y Otro Corte Suprema de Justicia Igual sucede con los hallazgos de sanáre en el establecimiento “Hotel Puerto López” propiedad del ácusado, pues si bien el

Tribunal a través de una ínferencia,? consideró que podría tratarse de muestras de la víctima, talí deducción no significa que haya tergiversado la prueba periciál, dado que en ningún momento señaló que ese fuera el resuljtado de la pericia, sino fruto de su propia deducción, que podría o no adoptarse, pero que en ningún momento evidencia tergiversación de la prueba y en todo caso, respecto de la cual en ícontra5te con a aquella l fundamento de la condena resulta manifiestamente irrelevante. | 1 | | Demanda a nombre de Alexander Portéla Cacais. 1 Conforme quedó visto, el primer cargoíadujo en forma confusa quebranto del debido proceso y derecho de defensa, por errores de “adecuación típica y procedibilidad frente a la conducta” imputada a Portela Cacais, pues una “idónea c%efensa técnica” hubiera patrocinado la concurrencia de un delito diverso al que se le atribuyó, máxime cuando “no media prueba alguna de que el procesado retuvo a Cristian Sánchez o que lo entregó a un particular”. Si bien la vía escogida según se observa fue la propia de la | nulidad por falencias en la defensa técnica, fundada en una , .. | . generalización sobre la manera como ha debido abordarse ese <; 19 República de Colombia Casación Rdo. 36568 Luís Germán Salazar y Otro Corte Suprema de Justicia encargo profesional desde la perspectiva de la imputación en contra del policial Portela Cacais, en estricto sentido carece del menor desarrollo y así entonces de viabilidad, conocido el pensamiento de la Sala en torno a considerar impertinente un

ataque a la sentencia bajo la presuntuosidad ex postd e haberse podido ejefcer una labor defensiva con mejor probabilidad de éxito, porque se trata de sirñples posturas divergentes sobre el enfoque profesional dado al caso, pero en ningún momento defectos reprochables acerca de la defensa letrada. Para abundar en desaciertos, el actor desvió el sentido del cargo en forma inconexa hacia la crítica sobre la propia entidad típica de la conducta atribuida a su asistido, al asumir que si bien se afirmó en la acusación que era coautor de secuestro, la sentencia se refirió a la “posición de garante” que tenía, expresión que la misma sentencia clarifica en el sentido de resaltar que dada su condición policial, una vez intervino en la contienda que se presentaba entre dos bandos, le correspondía garantizar la vida, libertad e integridad de Cristian Giovanny Sánchez Ávila y no que una vez retenido lo entregara sin solución de continuidad para que fuera llevado contra su voluntad por Luis Germán Salazar. QW 4 i República de Colombia Casación Rdo, 36568 Luís Germán Salazar y Otro Corte Suprema de Justicia El segundo reparo acusó falso raciocinio, pero incurre en análogo desacierto al reprobado inicial mente, como quiera que parte de sostener que para condenar a Portela Cacais el sentenciador se valió de pruebas en con tra de Salazar, las cuales “valora y califica en forma equivocada”, descubriendo la verdadera finalidad del cargo en tanto simple contienda apreciativa. En esa dirección abunda en argumei ntos equivocados sobre

parámetros de valoración en el estudio de la prueba testimonial y lo depuesto por Gustavo Adolfo Sánc hez Ávila, Andrés Casas Ibagué, Yudy Pérez y la Sargento Silvia Marlen Munza Quiñonez, en orden a demeritar su cr edibilidad, que en todo caso, lejos están de relacionarse con los supuestos idóneos que deben orientarse. a desvirtuar quebrant os de la sana crítica, en sus destacados elementos. El Tribunal no pasó en silencio sobr e las contradicciones o imprecisiones advertibles en tales testimonios, pero en el análisis corresp0ndíente y mancomuna do de cada uno y de su totalidad, despejó cualquier incertidurr ibre para señalar que la intervención del policial Portela Cacais determinó la retención de Cristian y gracias a ella se materializó la privación de su libertad, como que se trató de la primer ra autoridad que llegó al lugar de los acontecimientos y pese a los ruegos de los Q? —

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República de Colombia Casación Rdo. 36568 Luís Germán Salazar y Otro Corte Suprema de Justicia familiares y amigos de aquél para que no consintiera que se lo llevaran coadyuvó en esa conducta. A todo cuanto apunta este reproche es a demeritar la credibilidad de los testigos, lo cual hace en el tercer cargo bajo el enunciado de error de hecho por falso juicio de identidad, que está referido a los mismos testigos, pero siempre dentro del contexto de hacer juicios de mérito sobre el poder suasorio de sus dichos y lo “inverosímiles” que le resultan al actor. El demandante expresa una y otra vez su inconformidad con el

delito de secuestro atribuido a Portela Cacais, observando que cuando llegó al lugar de los hechos ya Cristian estaba en poder de Luis Germán Salazar, sin reparar en que tal secuencia fáctica no desvirtúa el hecho de que dada su investidura policial cuando intervino aquél ciudadano quedó retenido y a su disposición, por ende que al dejarlo en manos de sus contrincantes se actualizaba, por lo menos, el tipo penal de secuestro, conforme se le imputó, sin que quepan las invenciones hipotéticas del actor, en cuanto a que la autoridad pudo ser engañada para proceder como lo hizo, pues la prueba que acusa valorada sin racionalidad o tergiversada da cuenta que fue advertido sobre la necesidad de regresar a la ahora víctima al grupo al que pertenecía. | Q = ' 22 República de Colombia Casación Rdo. 36568 Luís Germán Salazar y Otro Corte Suprema de Justicia La ineptitud formal de las demandas es evidente y la consecuencia de ello su inadmisión. Fmnalmente y como quiera que contra esta determinación se hace viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir que: aLa insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentesel Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la

inadmisión. bLa respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. ; E | = 23 República de Colombia ación Rdo. 36568 Luís Germán Salazar y Otro Corte Suprema de Justicia cEs potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentario para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de

los procesados Luis Germán Salazar y Alexander Portela Cacais.

2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de ?.004.

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cámplase

EXCUSA .'!STIFICADA

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

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República de Colombia Casación Rdo. 36568 Luís Germán Salazar y Otro Nubia Yolanda Nova Garc Ía Secretaria

REC¡B¡%05MSEP

2012

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