CSJ - Sentencia 36578(05-09-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36578(05-09-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Ea ... f '&&'8.."“'£ N Corte Suprema de Justicia Á'¿:f s , CASACIÓN No. 36578
Vs. JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 331 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012). VISTOS En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2000, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ, contra la sentencia de 24 de marzo de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté el 2 de noviembre de 2010, que lo condenó como autor del concurso de delitos de homicidio agravado y homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. República de Colombia 2 a Corte Suprema de Justicia . T , CASACIÓN No. 36578 Vs. JOSE ANTONIO TOBAR MARTIÍNEZ HECHOS El 28 de octubre de 2008, a las 2:00 horas aproximadamente, en el barrio Santa Bárbara, sitio denominado “Gallera Española” de Ubaté, departían varias personas, donde se presentó una discusión entre José Tobar hijo de JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ y David
N., en la cual trató de intervenir Medardo Rivera. En ese momento JOSÉ ANTONIO sacó de la pretina del pantalón un revólver y lo accionó en repetidas oportunidades causando la muerte a Medardo Rivera. Luego, lo recargó, lo volvió a accionar en varias direcciones e impactó a Jimy Fernández Rivera, producto del que le fue dictaminada una incapacidad médico legal de 20 días con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1. Aprehendido JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ, el 10 de junio de 2009, el juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, legalizó su captura; se le formuló imputación como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con los de homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de República de Colombia 3 — - - -F-n Corte Suprema de Justicia — p ¿___¡y_(_…w , CASACIÓN No. 36578
Vs. JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ fuego y municiones; e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. La atribución fue rechazada por el inculpado”.
2. El 26 de junio que transcurría, se radicó el escrito de acusación; el 20 de agosto y 27 de enero de 2010, siguientes, se verificó la audiencia con tal fin”. 3.- El 17 de febrero se realizó la preparatoria, el 12 de marzo, 4 de mayo, 4 de agosto y 11 de octubre de 2010, el juicio oral, a! cabo
del cual se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.- Así, el 2 de noviembre de la misma anualidad”, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, condenó a JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ a 34 años y 5 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con los de homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Folio 11 de la carpeta. ? Folio 18 de la carpeta. Cuaderno No. 1, folio 306. República de Colombia 4 r.í Corte Suprema de Justicia aa p ¿M('ºº'” Ta , CASACIÓN No. 3657
Vs. JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ
5. Apelada la sentencia por la defensora, el Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de marzo de 2011, la confirmó.
6. Inconforme con la determinación anterior, la apoderada de JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia.
LA DEMANDA Luego de exponer, sin más, como finalidad de la impugnación el que la Sala case la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, enlistar y definir los preceptos
sustanciales de la proposición jurídica, con fundamento en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se formulan 4 censuras soportadas en la violación directa de la ley sustancial. Primer cargo “Motivo: aplicación indebida de la ley sustancial, en este caso, de la agravación punñitiva contenida en el numeral 7” del art. 104 del C.P.
Sentido: Yerro en el significado o hermenéutica de la norma.”
Carpeta No. 3, folio 16. República de Colombia 5 R Corte Suprema de Justicia —” CASACIÓN 'NS-36578” Vs. JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ Para sustentar el cargo evoca la decisión del Tribunal en el aparte en que se soporta la causal de agravación, cuando el ad quem expuso que: -...Visto el anterior precedente jurisprudencial del cual se establece el modo en que ocurre tal causal de agravación y confrontado ésto con el caso concreto al momento en el cual se produjo el ataque, se tiene que el mismo se desarrolló en un sitio abierto al público, de entretenimiento (Gallera), lugar en el cual es habitual la venta e ingesta de licor. De la declaraciones aportadas al juicio, tanto de los acompañantes del occiso como de las personas que se encontraban con el ahora procesado (dicho afirmado por los testigos Carlos Andreés García y Adalberto Bonilla, quienes advirtieron que Merardo (sic) estaba Borracho, que se le notaba) se advierte que MEDARDO RIVERA había ingerido una gran cantidad de licor durante la tarde
previa a los hechos, y que una vez arribaron a tal sitio continuaron con la ingesta de alcohol. Por tal motivo, aquél presentaba un estado de embriaguez considerable, el cual era notorio para las personas que allí departian la noche de marras, lo cual no fue obstáculo para que JOSÉ TOBAR una vez advirtió que MEDARDO intentó separar a los muchachos implicados en una discusión primigenia, sin más reparos iniciaría su ataque, hecho sorpresivo para la víctima y para los demás asistentes, quienes vieron venir caminando hacía el punto de la discusión a JOSÉ TOBAR y de un momento a otro sacar el arma de Jfuego y disparar sin dejar mayor margen de reacción a su víctima, por lo repentino del ataque y por el estado mismo en que aquel se encontraba, sin que mediara modo alguno de que MEDARDO RIVERA pudiera protegerse o huir del sitio por la desprevención en que aquél se encontraba, y contrario a ella, con los primeros impactos de fuego empezó a caer frente al procesado.” De aquí deduce, que para el Tribunal la causal se configuró por dos condicionamientos o circunstancias: i) el avanzado estado de República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia — CASACIÓN ¡N¿a:"-'1j6 H5 78— Vs. JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ alicoramiento de la víctima y i) el hecho de intervención sorpresiva del acusado al dirigirse al sitio en donde los dos jóvenes habían iniciado un conflicto que Medardo pretendía mediar. Discute, que al iguai que Medardo, el procesado JOSÉ TOBAR
también se hallaba en avanzado estado de embriaguez y no acomodó su cónducta a las circunstancias del momento, porque los asistentes al lugar “carecían de imaginar” que ocurriría una discusión y que en ella intervendría Medardo y estaría involucrado el hijo de JOSÉ ANTONIO, para que aquél reaccionara de la manera que lo hizo. Á estas condiciones agrega, que en hechos anteriores el hijo de JOSÉ TOBAR había sido agredido físicamente y como consecuencia de ello fue necesario que lo atendieran en urgencias del hospital de Ubafé, hecho ratificado por el médico José Norberto Zamudio quien relató que José Tobár (hijo) en abril de 2008 fue sometido a una intervención médico quirúrgica a la altura del abdomen y tórax. Adiciona, que Martha Lucía Mosquera Muñoz y Jairo Zules Valencia expusieron que entre las familias Tobar Martínez y Rivera se venían presentando discusiones verbales y en abril de 2008 en la discoteca La Mielería, sin discusión previa, David, esposo de una sobrina de Medardo Rivera, agredió con arma cortopunzante a José Tobar (hijo). Que Martha Lucía relató, que un día cuando iba acompañada de sus hijas se encontró con Amparo, madre de José Tobar (hijo) “... República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia r-—, ! CASACIÓN No, 36578.. - Vs. JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍÑEZ— ... - — quien le refirió que su hijo JOSÉ TOBAR otra vez había sido correteado por
el muchacho que le había ocasionado las lesiones, refiriéndose a un miembro de la familia RIVERA, y agregó que estando ahí apareció MEDARDO RIVERA a buscarle problemas a la familia MARTÍNEZ, y empezó a agredir verbalmente a JOSÉ ANTONIO TOBAR, incluso le lanzó una botella a los pies, que la familia TOBAR MARTÍNEZ lo evitaron y MARTHA LUCÍA se retiró de allí por temor a una pelea y puesto que estaba en compañía de sus niñas.” a Añade, que: “.. en otra oportunidad —señala el testigo ZULESibamos para Santa Bárbara con JOSÉE TOBAR Junior, Carlos, otro muchacho y yo, y en un sitio, un tomadero de rokola, estaban Diego, Medardo y María y nos dijeron que qué hacíamos ahi, que ahí no se nos había perdido nada y procedimos a retirarnos porque nos notaron bien tomados. ” Afirma la recurrente, que en alguna oportunidad los integrantes de la familia Rivera increparon a JOSÉ TOBAR sobre su no ingreso a la gallera, lugar en el que tuvieron ocurrencia los hechos. Destaca, que el testigo Andrés García refirió haber estado en la gallera y allí JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ le ofreció una cerveza, para luego dirigirse al palenque. Que en el lugar estaba Rivera, borracho, con actitud agresiva, como de pelea, a quien vio dirigirse con la cabeza agachada y un pico de botella en la mano izquierda hacia donde se encontraba José Tobar (hijo), momento en que escuchó unos disparos, luego vio que las mujeres sacaron a
República de Colombia 8 = Corte Suprema de Justicia , CASACIÓN No. 36578 vs. JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ O Rivera herido, a quienes ayudó. Momentos después al bajar las escaleras se encontró con JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ, estaba ebrio, no le habló, “...solo le dijo “...Usted está muy borracho camine lo acompaño a su casa'. De esta forma asevera, que si JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ, llevó en su cinto para la noche de los hechos un revólver, lo fue, previendo que él o su familia pudieran ser objeto de “ataques aleves” por parte del algún miembro de la familia Rivera pero no, por haber autoacondicionado o autodispuesto su conducta para atentar contra la vida de Medardo Rivera. Entre los requisitos de la causal 72 del artículo 104 del Código Penal está el de la autopuesta o autocolocación en estado de indefensión a la víctima para poder hacer más contundente la acción ilícita; 0, a sabiendas que ésta se encuentra en esa condición, lo aprovecha para hacer más lesiva la conducta. Así, alega que JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ nunca dirigió a Medardo Rivera a ingerir alcoho!, tampoco sabía cuál era el grado de alicoramiento en que se podía encontrar. Rememora apartes del libro el homicidio de Jesús Orlando Gómez López, sobre el tema, para conciuir que el acusado “nunca concibió en su intelecto los dos elementos integrantes del dolo para el caso de la autopuesta en estado de indefensión a la víctima.” E
República de Colombia g Corte Suprema de Justicia ¡¿// , CASACIÓN No. 36578 Vs. JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ “Los hechos que conllevaron a la agresión de TOBAR MARTÍNEZ contra RIVERA, han de ser adecuados y entendidos como una consecuencia circunstancial y ajena al querer del agresor; conducta esta nacida cando observa que su hijo JOSE TOBAR se encontraba discutiendo con MEDARDO RIVERA, y que conjugado con recuerdos pretéritos desencadenaron en TOBAR MARTÍNEZ JOSÉ ANTONIO una acción no controlada que culminó con el deceso de MEDARDO RIVERA. ” Solicita se case la sentencia y se deje sin valor el agravante contenido en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal. Segundo cargo “Motivo: aplicación indebida de la ley sustancial, en este caso, indebida aplicación del art. 27 del C.P.
Sentido: Yerro en el significado o hermeneutica de la norma.” Para la demandante no era pertinente aplicar el contenido de artículo 27 del Código Penal que define la tentativa, al no corresponder a la descripción fáctica que desencadenó la acción lesiva.
Narra, que el agresor y los agredidos se encontraban en un lugar público donde se acude normalmente a consumir bebidas embriagantes y Jimy Fernández Rivera (victima de tentativa de homicidio) Se encontraba allí la noche en que JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ equivocó su accionar para incurrir en la lesión a! bien jurídico de la República de Colombia 10
j y AL: ed , E - - - a Corte Suprema de Justicia - , CASACIÓN No. 36578 Vs. JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ vida e integridad personal, donde aquél no había intercedido en la discusión que se presentaba. _ Cuenta, que el iesionado Jimy Fernández Ramírez, refiere llegó al establecimiento acompañado de su esposa Claudia y dos personas más sin haber observado a JOSÉ TOBAR padre e hijo, sí a Medardo Rivera a quien describe en estado de embriaguez; y cuando recibió el impacto en la parte posterior de su cuerpo se hallaba comprando una “caneca” de ron. Hasta ese momento no había tenido problemas con
el acusado JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ.
Afirma la censora, que este testigo señaló haber visto a Medardo Rivera con dos botellas de cerveza en las manos, como en la actitud de lanzárselos a “Jesús (sic)”. De este modo, dice, la acción lesiva inicial se encausa en que el procesado JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ la dirigió contra Medardo Rivera, no, hacia Jimy Fernández Rivera. Los elementos del dolo, correspondientes á¿al conocimiento y la voluntad, teleológicamente tenían como destino la humanidad de Medardo Rivera, no lo eran la de Jimy Fernández Rivera. Expresa, que para poder hablar de una intención homicida en el acusado, dirigida contra Jimy Fernández Rivera se debe estabiecer si la acción en su conjunto contenía los elementos -conocimiento y voluntadcitados del dolo. República de Colombia 11 N . 7P
Corte Suprema de Justicia …"/ , CASACIÓN No. 36578 Vs. JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ Trae a colación fragmentos del libro de Derecho Penal Parte General, novena edición, escrito por Alfonso Reyes Echandía en que se trata el tema de los aspectos cognocitivo y volitivo del comportamiento como elementos estructurales del dolo; del Programa de Derecho Criminal, Parte General de Francesco Carrara; y la sentencia de 14 de mayo de 1996, radicación No. 9196 de esta Corporación, afines al tópico, para expresar que si no existió una intención manifiesta de ocasionar daño a la vida e integridad personal de Fernández Rivera, no se puede aseverar el expreso propósito de querer ultimar a una persona. Para la libelista, lo que allí ocurrió fue una acción conjunta integrada por dos sub acciones. Una dirigida a causar la muerte; la otra, consecuencia del estado de embriaguez y alteración emocional, sin dirección cognocitiva ni volitiva que impacta el cuerpo de Fernández Rivera. La primera dirigida a ocasionar la muerte que estructura el delito de homicidio descrito en el artículo 103 del código Penal. “Para la segunda, subacción se presenta en su adecuación típica al grado de lesiones personales dolosas y habrá de adecuarse en uno cualquiera de los tipos que para esta modalidad de conductas trae el Código bajo el nomen iuris de LESTONES PERSONALES DOLOSAS. Es contradictorio y excluyente pues si afirma no hubo dolo para causar daño en la integridad personal no puede afirmar en la misma República de Colombia 12
Corte Suprema de Justicia , CASACIÓN No. 36578 Vs. JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ senda temática si lo hubo para causar las lesiones personales dolosas en cualquiera de las descripciones que trae el Código Penal. - Cita la sentencia de 8 de agosto de 2007, radicación No. 25974, referida a los elementos estructurales de la tentativa, para afirmar que en el presente caso los actos de ideación y preparación no encuentran un respaldo síquico en el acusado, pues actuó de impetu nacidas de un estado emocional alterado, donde sólo se puede predicar dolo para la primera acción homicida contra Medardo Rivera; “no así en lo que tuvo que ver con la lesión sufrida en la integridad personal de JIMY FERNÁNDEZ RIVERA. ” Solicita casar la sentencia para que la conducta sea readecuada a la de lesiones personales dolosas cometidas en la integridad personal de Jimy Fernández Rivera. Tercer cargo “Motivo: Falta de aplicación de la ley sustancial, en este caso, inaplicación del art. 57 del CP.” Sentido: Yerro en el significado o hermenéutica de la norma.” . Para sustentar el cargo transcribe fragmentos de los libros El Delito Emocional de Jesús Orlando López Blanco; Cuatro Gigantes del Alma de Emilio Mira y López; la Inteligencia Emocional de Daniel Goleman; y de la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2007, radicación No. 19867, en que se define y alude al concepto de ira, República de Colombia 13 £ v — |¡: A Corte Suprema de Justicia //S/ //
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Vs. JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ para destacar que el acusado JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ es natural de Jamundí (Valle), de bajo grado de escolaridad, trabajador minero, humilde, de familia estable y para la que trabajaba, quien cometió el hecho por un impulso violento provocado por acto grave e injusto de lo que surge necesariamente la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado. ” Destaca, que JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ conocía de los graves enfrentamientos que ya se habían presentado entre su familia y los miembros de la familia Rivera, específicamente con Medardo; y en el momento de hallarse bajo el influjo de la ingesta embriagante de cerveza y aguardiente, la noche de los hechos, nota como éste se dirige en dirección a su hijo José Tobar. Afirma, que existe una relación causal dada por: a) la animadversión entre las dos familias, li) la agresión con arma cortopunzante de la cual fue objeto en el mes de abril de 2008, su hijo José Tobar por un familiar de Medardo Rivera, iii) la gravedad de las heridas que requirieron atención médica por urgencias y puesta en peligro su vida; iv) el testimonio del médico tratante quien refirió la gravedad de las lesiones; v) y el momento en que el acusado JOSÉ TOBAR observó a Medardo dirigirse hacia su hijo cuando discutía con otro integrante de la familia Rivera y lleva en sus manos una boteila de vidrio.
s ; República de Colombia 14 L r — WS D Corte Suprema de Justicia
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Vs. JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ Dice la censora, que para el procesado la actitud de Medardo Rivera es aleve, abusiva e injusta y por ello percute el arma de fuego de manera torpe, ligera e irracional; su acción está movida por un estado emocional alterado circunscrito al fenómeno síquico de la ira. “8.2.9. Bajo el estado anímico en que se encontraba JOSE ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ, su avanzado estado de alicoramiento y la hora de la noche, la actitud asumida por MEDARDO RIVERA es el detonador que hace la ejecución de la acción delictiva en cabeza de JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ. 8.2.10. De ahí que la alteración emocional que lleva a TOBAR MARTÍNEZ a la ejecución de la acción ha de ser — considerada como un estado de irascibilidad no contenida y justificable para acceder a la rebaja punitiva. ” Solicita se case la sentencia para reconocer al acusado el estado de ira. Cuarto cargo Se formula bajo la siguiente proposición: “Motivo: Falta de aplicación de la ley sustancial, en este caso, inaplicación del Capítulo tercero —De las lesiones. Libro Segundo —Parte especial/ de los delitos en particular-, Título Primero del C.P.
Sentido: yerro en el significado o hermenéutica de la norma” República de Colombia 15
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Vs. JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ
Dice que el error “se da en la forma como se inaplicó la conducta punible en uno de los tipos penales traidos, Capítulo tercero... Ley 599 de 2000.”, sin específicar disposición alguna. Transcribe de manera extensa el contenido de los artículos 111 (lesiones), 112 (incapacidad para trabajar o enfermedad), 113 (deformidad), 114 (perturbación funcional), 115 (perturbación síquica), 116 (pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro), 117 (unidad punitiva), 119 (circunstancias de agravación punitiva), 120 (lesiones culposas) Y 121 (circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas), del Código Penal y dice que sustenta el cargo en que la intención de JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ al percutir el arma de fuego, estaba dirigida a causar grave daño en la integridad de Medardo Rivera, no en la de Jimy Fernández Rivera. La lesión obedeció a ese ánimo desencadenado por el propósito de agresión de Medardo con su hijo José Tobar. Dice, que sin necesidad de recapitular en el estudio del dolo, la conducta se debe adecuar conforme al número de días de incapacidad y secuelas dictaminadas “... En uno de los tipos que trae el Capítulo tercero... -Ley 599 de 2000”, no bajo la denominación jurídica de homicidio agravado en grado de tentativa. Solicita casar la sentencia para que se readecue la conducta a la de lesiones personales. Reitera las peticiones de los demás cargos y reclama la revisión
de la dosificación de la pena en favor del encartado. República de Colombia 16 N '¡ j u l/f // Corte Suprema de Justicia , CASACIÓN No. 36578
Vs. JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El libelo presentado por la apoderada de JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ, será inadmitido por las siguientes razones: í) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal; y í/í) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impúgnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
2. Si bien el ordenamiento procesal comprendido en la Ley 906 de 2004, no enlista rigurosamente los requisitos para la admisión del escrito de impugnación, como lo hacía el apartado 212 de la anterior codificación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184
(Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (1) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (1) El desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y?, > “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto).
República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia _ CASACIÓN No. 36578 Vs. JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ (1il) la demostración de la necesidad del fallo en esta extraordinaria sede, para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
3. La casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a vulneraciones de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente o de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes y trascendentes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no sea factible mantener su vigencia.
4. La verdad es que el escrito de impugnación contra el fallo del Tribuna! Superior de Cundinamarca no devela la formulación de un motivo específico de casación, al corresponder su texto a una disertación contradictoria e incoherente, reflejo de un cúmulo de errores lógicos, donde sobresalen la inobservancia de los principios de claridad, precisión, autonomía y trascendencia, que impiden a la Sala la admisión en camino a su estudio.
De manera insistente la Sala ha precisado que al regirse el recurso de casación por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan su competencia, excepto la nulidad que debe ser República de Colombia 18 ZA Corte Suprema de Justicia
| CASACIÓN No. 36578 vs. JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ declarada oficiosamente -si a ello hubiere lugaren aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia, no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, como equivocadamente parece entenderlo la recurrente, dado que esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adiciona! para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el failo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.
5. La primera falencia, suficiente para la inadmisión de la demanda, corresponde al soslayo en indicar cuál es'el fin perseguido con la extraordinaria impugnación, esto es: i) si se recurrió motivada en la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; o iv) la unificación de la jurisprudencia.
En cualquiera de uno o varios de estos eventos, también le correspondía a la libelista conectar cada uno de los cargos con la finalidad perseguida, sin que sea viable aceptar como suficiente, la expresión conclusiva del escrito de impugnación de hacerlo con la finalidad que la Sala case la sentencia y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
República de Colombia 19 [$: V / — f//f Corte Suprema de Justicia , CASACIÓN No. 36578 Vs. JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ De otra parte y dada la clase de error propuesto, se hace necesario recordarle a la recurrente que cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, la jurisprudencia ha decantado”, es un deber aceptar los hechos, las pruebas y la valoración sobre ellas realizada en las instancias, sin que sea viable la proposición de una crónica diferente a las declarada en las sentencias, como le ocurre a la censora. Es que por este sendero no es susceptible discutir aspectos fácticos, al corresponder la impugnación a un debate de estricto orden jurídico, siendo carga del censor anunciar de manera lógica y detallada las normas de contenido sustancial que estima infringidas, así como el sentido de la violación, esto es, si el desaguisado ocurrió por falta de aplicación o exciusión evidente; aplicación indebida, o interpretación errónea. La falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley encargada de regular la matería y por eso no la tiene en cuenta, al incurrir en error sobre su existencia o su validez en el tiempo o el espacio. Por su parte, en la aplicación indebida, el juez desatina en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de 5 Auto de casación de 14 de noviembre de 2008, radicación No. 27158, entre otros.
República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia ¿í,¿/ , CASACIÓN No. 36578 Vs. JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ los hechos probados a los supuestos contemplados en el precepto. Los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. En la interpretación errónea, por último, el juez selecciona bien y apropiadamente la norma encargada de regular el caso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico del cual carece, le asigna efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o no causa. Las dos primeras especies de error directo se diferencian del último, en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro sólo es de hermenéutica, pues en rigor lógico se debe partir de la aceptación en la correcta aplicación de la norma, donde el dislate se genera, al otorgarle un entendimiento jurídico equivocado, en razón del cual se le hace producir por exceso o defecto consecuencias distintas. A partir de la lógica formal, no está permitido bajo un mismo cargo postular con relación a una misma disposición variados conceptos de transgresión, de la manera que sucede en los 4 ataques planteados. Por tanto, se hace desafortunado en la demanda, el que la libelista haya propuesto la aplicación indebida o falta de aplicación República de Colombia 21 b | Corte Suprema de Justicia / , CASACIÓN No. 36578
Vs. JOSÉ ANTONIO TOBAR MARTÍNEZ
preceptos sustanciales y de manera inmediata, que el yerro también lo fue por un error de hermenéutica. Esto hace incomprensibles las premisas que constituyen los ataques al fallo. Es oportuno y necesario destacar, que si bien la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma pueden ocurrir también con ocasión de la errónea interpretación de la misma, al corresponder a una operación mental anticipada del operador jurídico en la construcción de la sentencia precedente a la de activación del precepto, pero en casos como esos, el error se materializa cuando la norma queda excluida de manera evidente o es seleccionada y aplicada la que no corresponde a la situación fáctica. De otro modo, si una determinada norma sustancial ha sido dejada de aplicar o aplicada sin corresponder al asunto, y ese error obedece a una equivocada auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, pues para la estructuración de este último sentido de la violación directa, la norma debe haber sido seleccionada y corresponder a la llamada a regular el asunto, derroteros que no acogió la demandante. En otras palabras, el concept
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