CSJ - Sentencia 36591(22-05-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36591(22-05-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Timc E— RTeepnuiúnbiltircaa ddee CCo lombiEa ora Casació. n Kdo. 365P91 E Samuer l Alberto Cárdenas Omaña . £ — Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2015) ASUNTO: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Samuel Alberto Cárdenas Omaña contra la sentencia del 31 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 21 de junio de 2010 que condenó a dicho acusado como responsable del punible de fraude procesal. L E e E , a >- Reprblica de Colombia Casación Eco, 36591 ' Samuel Alberto Cárdernas Cimaña Corte Suprema de justicia HECHOS: Entre febrero y marzo de 1999 el abogado Samuel Cárdenas Omaña ofreció sus servicios profesionales a María Paulma Parada de Torres y su hijo Carlos Arturo Torres Parada, dados los diversos litigios civiles y penales en que éstos se hallaban involucrados. Como honorarios se pactó el 20% de las sumas que se llegaran a conciliar y como garantía de les mismos los mandantes suscribieron tna letra de cambio en blarco. Sin embargo, el mandatario no realizó gestión judicial alguna
en procura de la defensa de sus contratantes ni en los asuritos civiles, ni en los penales, por manera que de él se vino a saber nuevamente cuando, en proceso concordatario de María Paulina Parada de Torres abierto ante el Juzgacio 14 Civil tiel Circuito, se presentá el 5 de abril de 2001 como acreedor en cuantía de $150.000.000,00 con base en el título valor que se le había entregado en súú momento como garantía de unos honorarios que nunca se causaron.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Con base en la denuncia que formularan María Paulina Parada de Torres y Carlos Arturo Torres Parada, el 17 de
Y = AEA / — a k J República de Colombia £ Casación Rdo. 36591
- E$ " Samucl Alberta Cárdenas Omaña L Curte 511p1”€313 de Justicia mayo de 2002 la Fiscalía abrió una investigación previa de manera lque practicadas en ella algunas diligencias, 50m¿ oírse en ampliación a los quejosos y en versión al denunciado y obtenerse información del Juzgado 14 Civil del Circuito, se inició sumario el 27 de junio de 2003 al cual tue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, Samuel Alberto Cárdenas
Omanña.
2. El 30 de octubre de 2007 se calificó el mérito de la instrucción con resolución a través de la cual se favoreció al indagado con decisión preclusiva por los punibles de estaía y falsedad documental, pero a la vez se le acusó como probable autor del delito de fraude procesal.
Contra la misma el defensor del procesado interpuso recurso
de apelación, en cuya virtud la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó en providencia del 20 de agosto de 2008.
3. Prosiguió luego la etapa de la causa y en ella el juzgado Segundo Penal del Círcuito de Descangestión de Bogotá profirió sentencia el 21 de junio de 2010 para condenar al acusado como responsabie del punible de fraude procesal a la pena de prisión de 48 meses, multa por valor equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación por _ República de Colombia 4 j Casació.. n Rdc 365—9 1 1;z—¿_-¡ ¡ - Samuel Alberto Cárdenas Omaria Corte Suprema de Justicia lanso de cinco años para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Se le negó al sentenciado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le reconoció la prisión domiciliaria.
4. La anterior decisión fue recurrida en apelación por el defensor del encausado, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 31 de enero de ?011, ahora objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA: Primer cargo: Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el fallador en un error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto se ignoró una conversación telefónica sostenida entre el emjuiciado y María Paulina Parada de Torres, cuya grabación se aportó al
p1'0(ÍQSO.
RepúbA lica de Ca=! oloambia. Za'II sación Rdo. 36591 de Samuel Alberto Cárdeñnas Omoña w'“"ij_" - Corte Supt'éá1$ de Justicia En términos del Tribunal, afirma, no hay certeza de que el procesado haya cumplido o no la gestión profesional que le fue encomendada, luego esa duda debe resolverse a su favor y así colegirse que efectivamente satisfizo su obligación como abogado. Empero, para el ad quem el delito no surgió a partir ae que el acusado haya incumplido su obligación profesional, sino de haber llenado el título valor suscrito en blanco por los denunciantes, sin existir de parte de éstos una autorización. Es de dicha censideración, afirma el demandante, de donde emana la trascendencia de la prueba omitida, en tanto de ésta se infiere que sí existió la autorización que el Tribunal echa de menos. Transcribe enseguida el censor el aludido diálogo para afirmar que de él se deducen varias cosas: la primera que el acusado sí asesoró a los quejosos; la segunda, que por esa asesoría le adeudaban al abogado procesacio la suma de 150 millones de pesos y la tercera que se autorizó, consintió o aceptó no sólo que esa suma constara en el título valor, sino que éste se presentara en el proceso concordatario de la denunciante. ._¿'- ' 6 República de Colombia Casación Re. 36591 ye Samuel Alberto Cárdenas Omaña g__—._1¡ Samuel Alberto Caárcdenas Cimana
E Te Corte Suprema de Justicia El Tribunal, añade el ceñsor, soslayó esa grabación telefónica por estimar que con ella se pretendían demostrar las gestiones profesionales del acusado, pero 10 se percató que ese mismc medio de convicción daba cuenta del consentimiento o autorización para que en la letra de cambio constara la deuda de los 150 millones de pesos y fuera presentada en el trámite concordatario, Si bien, sostiene el demandante, a esa prueba sí hizo relación el a quo, también omitió el análisis de su contenido, pretextando que la grabación, además de que fue ilegalmente obtenida, no fue sometida a un cotejo de voces y de esa manera descartó la pretendida autorización para llenar ios espacios en blanco del título valor. Dice el libelista discrepar de tales argumentos del juez de primera instancia, porque lo que torna ilegal la prueba de esa índole es la interceptación y grabación de las piáticas telefónicas de otros siín mandamiento judicial, pero no la grabación por parte de quienes intervienen en el coloquio ya que las personas gozan de libertad para grabar sus propias cornversaciones, lo cual descarta cualquier vicio de ¡legaliciad!. De otro lado, que no se haya efectuado el cotejo de voces, a pesar de que la Fiscalía ordenó su práctica, es situación que no — RE FEa "A Repúbiica de Colombia Casación Rdo. 3659 1 d . . — - “ei Samuel Aiberto Cárdenas Omaña r Corte Supré£m de Justicia puede imputarse al enjuiciado, por manera que si la acusación
proponía que aquellas no correspondían a la denunciante y al acusado, cuando en verdad sí lo son, a ella le competía la carga de probarlo. En síntesis, dice, la grabación telefónica, fue soslayada en ambas instancias, aunque por motivos diferentes; de no haber ocurrido ese falso juicio de existencia por omisión, se habría concluido que por la asesoría profesional prestada por el acusado le adeudaban 150 millones de pesos v que se le aceptó, consintió o autorizó no solo para incorporar esa suma en el título valor, sino para que lo presentara en el proceso concordatario, con lo cual se habría descartado cualquier engaño a la administración de justicia. Pide por ende se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al acusado.
Segg undo cargo: : Subsidiariamente y con sustento en la misma causal primera, denuncia ahora el defensor la infracción directa de la ley, dado que con vulneración del principio de favorabilidad, se aplicó indebidamente el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 y se dejó de aplicar el 182 del Decreto Ley 100 de 1980.
Y n . A r S , ) Repuública de Colombia Casación Rdo. 360591 E r - Samuel] Alberto Cár.denes Omaña = Corte Suprema de Justicia El delito de fraude procesal imputado al acusado, dice el libelista, es de carácter permanente y como tal se cometió en vigencia de los dos ordenamientos citados por cuanto, en términos de los jueces de instancia, se indujo a la justicia en
error con la letra de cambio que fue presentada al trámite concordatario el 5 de abril de 2001, esto es hallándose en vigor el Código Penal de 1950. La Ley 599 de 2000, por s parte entró a regir el 24 de julio de 2001, cuando aún continuaba cometiéndose la conducta 1'ep'1'0€hada. Confrontadas las dos normas, añade, por razón de ese tránsito legislativo, es menos restrictivo el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 y sin embargo a su prohiado se le aplicó el , a) j k artículo 455 de la Ley 599 de 2000, con lo cual se infringió el principio de favorabilidac, que de haberse considerado habría traducido una pena simplemente privativa de libertad de un año y la concesión «e subrogados penales. Admite el censor que la doctrina de la Sala en torno a la favorabilidad en delitos permanentes no coincide con sus anteriores planteamient05, aún así estima que es mucho más garantista y acorde con el Estado Social de Derecho que se aplique la norma más ber¡igna. g Rcpúb[iua de Colomibia Casación Rdo, 36591 ;¡_——;Íé Samuel Alberto Cardenas Omaña Corte Supmma de Justicia Solicita en consecuencia se case la sentencia impugnada y en su íu.gar se a_plique al acusado la pena prevista en el Decreto Ley 100 de 1980 y por consiguiente se le conceda e1l subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
ALEGACIONES DE NO RECURRENTE:
El apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, en su condición de sujeto procesal no recurrente, frente a las anteriores postulaciones, se pronunció así:
1. En cuanto hace a la censura por infracción indirecta de la ley por la comisión de un supuesto yerro de hecho derivado de un falso juicio de existencia, es consideración del no recurrente que tal propuesta se queda simplemente en eso, Es que, afirma, asumiendo que hipotéticamente el Tribunal dejó de valorar la prueba señalada por el demandante, lo cierto es que ello en nada incide en el resultado final del proceso toda vez que del restante acopio probatorio, constituido además del dicho de los denunciantes, por una prueba grafológica y una inspección judicial al proceso d concordatario, se colige la responsabilidad del enjuicia
: 10 República de Colombia Casación Rdo. 36591 a Samuei Alberto Cárdenas Omaña ,ra E Corte Suprema de tasticta
2. En lo que respecta al segundo reparo estima simplemente que, ante el extremo procesal que representa, no le es dable pronunciarse sobre la tasación de la pena.
Solicita por tanto, no se case el fallo atacado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLIC Primer cargo: Carece el casacionista, en opinión del Procurador Segundo bDelegado en ¡o Penal, de razón en la proposición de este reproche por cuanto los juzgadores sí tuvieron en cuenta la prueba que denuncia seslayada, lo que ocurre es que fue valorada pero de manera opuesta a las pretensiones de la defensa. Aún, dice, si en gracia de discusión se acdmitiere como
pretermitida esa prueba a que alude el censor, la decisión cuestionada se sostendría con el restante y determinante material probatorio. En primer lugar, el dictamen grafciógico estableció, a contrario de lo afirmado por el acusado que las firmas de deudores fueron impuestas en un tiempo diferente a aquel en que se escribió el restante contenido del título valor, lo cual se ei ] .. República d¿;Culombía Casacif)ñ Rdo. 56501 (¡£_:.1g Samuel Alherto Cárdenas Omaña — + Corte Sup rema de Tusticia infiere por el hecho que aquellas y éstas lo fueron con tintas diversas. En segundo término, la mspección judicial verificó que la letra de cambio así llenada fue introducida al trámite concursal por el propio acusado y consecuentemente éste fue reconocido como acreedor. Con esa misma prueba se estabieció, dacos los diversos procesos que en ese asunto se acumularon, que en singuno de ellos el acusado actuó en representación de los denunciantes. El procesado trató de justificarse aduciendo una asesoría a distancia, pero no ebra prueba alguna que demuestre en qué consistió la misma, cemo tampoco obra prueba de un contrato de prestación de servicios. En esas condiciones, afirma el Delegado, el llenar los espacios en blanco de la letra de cambio otorgada como garantía de unos honorarios por servicios profesionales que nunca se prestaron y su presentación ante la jurisdicción civil para obtener el reconocimiento ilegal como acreedor, por el error a que así fue inducido el funcionario judicial, son conductas que
comportan indudablemente la comisión de un frautde procesal_; en consecuencia, vonciluye, el cargo debe ser desestimado. - - TNT Z e — Ropublica L1L Cutambia Gasación Rde. 36591 Á&_ 3 Samuel Alberto Cárdenas Omena Corle SUpre m¿ de Justicia Segundo cargo: También en concepte del Ministerio Público este reproche carece de prosperidad tada vez que como lo reconoce el propio censor, la jurisprudencia de la Sala tiene sentada la imposibilidad de que en delitos permanentes se apiique el axioma demandacio, Con base en lo expuesto solicita que la sentencia recurrida no
CONSIDERACIONES: Primer caroo: D rImMer Car g0.
Al denunciar el demandante la comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia, implica que su imperativa carga era la de acreditar que el sentenciador no valoró uñna probanza debidamente incorporada al proceso, o estimó una que nurca fue introduciia al expediente y en uno u otro case, que el medio de convicción omitido o siupuesto, resultaba determinante para establecer el sentido de la sentencia, En este evento el casacionista optó por el falso juicio de existencia por emisión, pero en parte algima de su discurso acreditó que el fallador haya dejaco de valorar la conversación telefónica a que hace alusión. AI AN a e A 13 República de Colombia Casación Rdo. 36591 í":m Samuel Alberto Cárdenas Omaña Corte '5u]'.1._lém—a de Justicia Por el contrario, del análisis de las sentencias de instancia v
del propio discurso con que se pretende sustentar el reproche se extracta que tal prueba sí fue expresamente considerada por el juzgador.
Así se expresó el a quo: “Lo anterior corrobora lo expuesto por el dentinciante en sis diferentes salidas procesales, así como lo nsegurado por si representante, que el título fue entregado al procesndo firmado en blanco y que luego éste lo diligenció arbitrariamente y sin autorización expresa del suscriptor. La grabación magnetofónica que fuera aportada como prueba de este hecho, en primer hugar, es 1ma prueba ilegalmente obtenida, en la medida que Paulina no dio su autorización para hncer la grabación, ...de igual forma,... de esta prueba 10 fue posible la realización de 1111 cotejo de voz, lo que no permite establecer si las voces que sc escuchan corresponden a no a la del procesado y denunciante, con lo que igual se descarta la pretendida antorización otorgada al procesado para ilenar los espacios en blanco del título valor presentado ante el Juzgado 14
Civil del Circuito para ser reconocido como acreedor en el proceso concordatario”. Valga decir que el juzgado de primera instancia sí analizó la prueba mencionada, sóle que lo hizo para desecharla en vista de su ilegalidad, por un lado, y de su ineficacia, de otro, al no , . A República de Colombia Cá'áá¡gílóºlii'Í¿i'd 6365 Samuel Alberto Cárdenas Omaña - am'._ j % — Corte Suprema de Justicia hallarse respaldada en un cotejo de voces, meas eso no significa, como erradamente lo pretende el demandante que
no la hava valorado, Diferente es que el libelista no esté de acuerdo con esos argumentos de ilegalidad o muestre su incontormidad porque en términos suyos la ausencia del cotejo de voces pese injustamente en contra de su cliente, pero en manera alguna eso evidencia el verro denunciaco.
Por su parte el Tribunal dijo: “...estaría de más realizar ita análisis probatorio respecto de los demás nspectos plantendos por la defensa ¿emdientes a demostrar las gestiones profesionares del procesado, como lo pretende cen la grabación aportala al proceso, pues determinado está, que independientemente de la demostración que pudiera hncerse de las ¡msinas, lo reievante en este astmite es que mo existiendo 1n contrato de presinción de servicios,... menos aún ua carfa de instrucciones en la cual se tadicara la forma en que debía [Henarse la letra de cambio suscrita por los desmunciantes, o podía el presombrado de imanera frandulenta proceder a lenar la misma por n valor mo autorizade y menos presentarla ante una mutoridad ¡udiciol haciéndola incurrir en error para lograr si pago”. | DsReptiblica de Colombia Casación Rdo. 36591
T Samuel Alberto Cárdenas Omaña s Corte Suprema de Justicia Corrabora la anterior transcripción que el ad quem también analizó la conversación telefónica cuya grabación y transliteración se aportó al proceso, sólo que en su sentir ella no demostraba que el acusado hubiere desplegado las gestiones profesionales por las que pretendía el cobro de los 150 millones de pesos.
Ahora, si la queja del casacionista en ese respecto es que el Tribunal no se percató que tal medio de convicción acreditaba, no el cumplimiento de la gestión profesional, sino la supuesta autorización para llenar el título valor, es evidente que el error invocado no podía ser el de falso juicio de existencia, sino acaso uno de identidad en tanto en los términos expresados por el libelista lo que habría hecho el juzgador fue cercenar parcialmente el contenido objetivo de esa prueba. Pero además de que la falencia denunciada en este cargo no tuvo demostración alguna, es evidente que como lo señalan el no recurrente y el Mmisterio Público, la no valoración o la errada apreciación de esa prueba resultaba intrascendente cuando en el proceso existen otros medios de convicción a través de los cuales es posible llegar a la misma conciusión de que el título valor en blanco fue llenado sin la autorización de sus otorgantes y así utilizado para inducir en error a un juez . 'j)l-;.:' Lb República de Colombia Casación Rdo. 36591 -"ég;.¿ : Samuel Atberto Cárdenas Cmaña E uE. Corte Suprema de ]ustivia de la República que terminó reconociéndole la calidad de acreedor que en realidad no poseía. Baste no más citar, según lo hacen clichos sujetos procesales, el dictamen grafclógico y la inspección judicial habida cuenta queú el pri; mero. desvriartiú a ! las afSi. rmaci-orn es del a..c usado a,-.cva erc..a de que la suscripción y llenado de la letra de cambio se hizo en un mismo momento, mientras que la segunda corrobora el
hecho de que en ninguno de los procesos acumulados al trámite concursal, el acusado fue representante judicial de los denunciantes. La censura por tanto carece de prosperidad.
Segundo cargo: Menos vocación de éxito posee el segundo reproche cuando el propio casacionista se encarga de desvirtuar su aserto a través del criterio jurisprudencial que en la actualidad mantiene la
Corte. Cierto es que el delito de traude procesal acá investigado y en tanto delito de carácter permanente file cometido durante un tránsito legislativo, del Decreto Ley 100 de 1980 a la Ley 599 de 2000; como cierto es que en aquél ordenamiento el - T- — ra 17
Repúbiif: ;—l de Colomhbia Cásación Rdo. 36591 - gr;-,k ¿? - Semuel Alberlo Cárdenas Omaria
=e Corte SL¡]H'€;;1[I de Justcia tratamiento punitivo era menos restrictivo en comparación conel establecido en el Código Penal de 2000. Más eso no puede significar que entratándose de esa clase de punibles opere el axioma cuya aplicación se demanda, así al libelista le parezca, sin más, que es mayormente garantista y acorde con el Estado Social de Derecho. La respuesta al reproche, por tanto, no puede ser sino la reiteración del criterio que la Corte ha expresado en los siguientes términos!: “.. encuentra la Colegiatura que tratándose de delitos permanentes cuya comistón comenzó en vigencia de una ly, pero que se postergo hasta el advenimiento de 11ma legislación posterior más gravosa, se
impone aplicar esta última normatividad, de acterdo con las siguientes razones: Primera, no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la ultraactividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pres dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de mmanera diferente, entre otros cases, las consecuencias punitivas de un mismo comportamiento 125 de agosto de 2010, (Rad. No. 31407) y ratificado en decisiones del 19 de junio de 207 (Rad. 36227 v del 27 de juiio del mismo año (Rad. 56720, entro otras. . _ — — PE = , a 1 ] rRepública de Colombia Casación Kda. 36361 ia Samuel Alberto Cárdenas Omaña Corte Su p¡'¿—ñ1a de Justicia deternimado, de modo que se ncoge la sanción más beneficiosa para el procesado. Siendo elfa asi, palmario resulta que mo opera el mencionado principio tratándose de delifos permanerntes, pues el trmno cometido bajo el tmperio de una iegislación benevola, no es el mismo ncaecido 0i1 DISENCIO de una meDa l(33¡ FIÁS gravosn, en cuanto difreren, por lo menos en el aspecto feniporal, así se trate del mismo ámibito espacial, pues el tiempo durante el cial se ha lesionado el bien jirrídico objeta de protección penal ei vigencia de la ueva legislación más severa, es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaccido bajo el
niperio de la arterior normatividad más benévola. Segmida, si en materia de aplicación de Ins normas penales en el tHemipo riger los principios de legalidad e trretroactiomdad, en orrtial de los cunles, n ley gobierna los hechios cometidos dirrante si vigencia, es claro que si se aplicara la norma mnicial más heneficiosa, se dejaría inmpuñe, sin más, el aparte de la comisión del delizo que se desnrrolló bnjo la égidn de la nueva legislación más gravosa. Tercera, si ile ncuerdo con el artículo 67 de 1a Carta Política, Ins personas pueden realizar todo aquello que 10 se encuentre expresn, clara y previamente definido como prnible, es evidente que cuando acomodan su procerer a mit Hipo penal sin justificación atendible, se hacen acreedoras n la pena z:¿zf5pucsfn enel respect¡vo precepto.
E DF y AvA 19 . . É . -
República de Colombia Casación Kdo. 36591 %._15 Samuel Alberto Cárdenas Cmaña ] E Corte 5uprén¿a de Justicia Cuarta, obsérvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera ultraactiva con postertoridad a sit derogatoria, obtendrían un beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mismo delito en vigencia de la mueva legislación se les impondría esa pena más grave, trato desigual que impone corregir la medqindad, con mayor razón si en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, el
delito cuyya permianencia se haya extendido más en el tempo debe tener una sanción superior a la derroada de un punible de diración mferior. Quinta, si uno de los propósitos de la lex prevía se orienta a cumplir con la función de prevención general de la pena, en el entendido de que ctando el legislador dentro de su libertad de configuración normativa cleva a delito un determmnado comportamiento está envianido un miensaje a la sociedad para que las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pena de estar lamadas a soportar la sanción aminciada, no hay duda que el eumento de punibilidad de un delito como producto de la política criminal del Estado, supone para quienes se encuentran en tal predicmento dos posibilidades: Una, dejar de cometfer la conducta antes de que empiece n regir la nueva punibilidad, v.g. líberar al plagiado en el delito de secuestro, ahandonar el alzamiento en armas en el punible de rebelión, o dejar el grupo acordado pnra cometer delitos en el ilícito de concierto para delinquir, respondiendo únicamente de r
Eea APAE
; 21 Rupúbliggg de Colombina Casacin Rdo. 30591 n a, S. amuel Alberto C_á. rdenas C, maña- “ - Corte Suprema de justicia conformidal con la pena establecida en le ley para tal momesnto vigente. La otra, continvuar con la comistón del delito permanente dentro de si aLtonomía y posibilidad efectiva de determimación, pero, desde luego, nsumiendo los muevos costos punitivos más grnvosos dispuestos por el legislador, puies o se nuiene con tunma política
criminal coherente que el incremento de penas para los delitos - permanentes ya imicindos no sc tradhizca efectiomiente en su ¡iposición, con lo cual se estimiularía n prolongación en el tempo de tales coniportanidentos cun la correlativa afrenta persistente para el bien urídico objeto de tutela, De conformidad con lo expuesto, concliye la Sala en primer lugar, que cunido se trata de delitos permanentes Miciados en vigencia de ua ley bencvola pero que contimia cometióndose bajo la égida de tma ley posterior más ¿ravosa, es ésta ultima la normatres aplicable, prres en tal caso o se de cos presumestos para acager el prinapio de favorabilidad, sinio que opera la regla gencral, esto es, la ley rige para los hechos cometidos dirante su vigencin. En seginmuio término, si la situación es inversa, esto es, el delito permanente comienza bnjo la vigencia de una ley niis gravosa, pero posteriormente entra a regir una legisinción más bencvola, también se aplicará la nueva ley conforme con la anuaticiada regla, en cuanto expresión de la polttica criminal del Estado”. A ; ee E—A 21 ! Re puoh;£údc Colombia Tasación Rdo. 36591 %mj Samuer Alberto Cárdonas Omaña Corte Supwnn de justicia Por tanto, como razón tuvieror: los falladores para dosificar la pena derivada del delito materia de acusación a partir de los parámetros punitivos frjados en la Ley 599 ce 2000 y no en las reglados en el Pecreto Ley 100 de 1980, deviene neuestionable que el cargo no puede prosperar.
+ En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: No casar la sentencia impugnada. Contra esta providencia no proceden recursos. /'“N Cópiese, notifíquese, cumplase/xf L¿ºVLfhfr'l$€ al Tribunal de origen, nA / A [ y N | Kx /
NOSÉL ron—áms BUSTOS MARTÍNEZ
A ZÁ C JOSÉ LUIS BARCEEÓ CAMACHO FERNANDOA. cm“'“o CABALLERO 5 RA ññ'a“3 _ mPE " V-___' ; 9 )— le, Eºf1r¿s'.; En Casacion kKido, 365791 Rvpú'blica de C'(.-lomi.ia Samuel Alberto Cántenas Cmara %. T Corte H.1r l'k.rl'1r. de Justicia MARÍl A DELE .F E C º cÉ w— : w <z©a uH gf 7 I
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Naubia Yulanda Nova García d Secretaria N 22 -05-13 ' Cagadión 36591 Samuel Alberto Cá s Omaña SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO El respetuoso disenso que presento frente a la decisión mayoritaria, se centra en la negativa de declarar la prosperidad del segundo cargo de la demanda, en el cual el actor denunció que, con vulneración del principio de favorabilidad, se aplicó indebidamente el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 y dejó de aplicarse el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, pues el delito de fraude procesal imputado al acusado, de carácter permanente, se ejecutó en vigencia de las dos legislaciones, imponiéndose, por tanto, la aplicación de la menos restrictiva. En el análisis de esta situación, la Sala mayoritaria, desde la sentencia del 25 de agosto de 2010 (Rad. 31401), hace prevalecer la imposición de la pena prevista en la normatividad vigente al momento de realizarse el último acto en los delitos permanentes, sobre el imperativo de aplicar, en todo caso, la ley favorable a los intereses del procesado, tesis que sustenta en los siguientes argumentos: (i) que el principio de favorabilidad no opera en delitos permanentes, porque “el tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una ley más gravosa”(,ii ) que si se aplica la norma inicial más benigna “se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del
delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación más gravosa”, (iii) que cuando las personas acomodan su proceder a un tipo penal, “se hacen acreedores a la pena díspuest_a en el respectivo precepto”, (iv) que la: aplicación de la ley más benévola propicia tratos desiguales, (v) que la imposición de la pena más Casación Samuel .IF¡I herto C ardenas a tavorable deja en entredicho su función de prevendi 'L) n e (vi) que la doctrina que la Sala acoge es ampliamente ace el derecho comparado. Respeto la seriedad e importancia de esos ars mer obstante, considero que propenden por una inter etarió [ erap ) ) = ]!aL resulta inadmisible frente a la Constitución Política que la integra. En efecto, el principio de favorabilidad como elemen£<m esa derecho fundamental al debido proceso, está regulad artículo 29-3 de la Carta, el cual establece que “En m ateria ley permisiva o tfavorable, aun cuando sea posterior, Ist apl preferencia a la restrictiva o desfavorable.” De igual manera, el articulo 15-1 del Pacto Inter Derechos civiles y políticos, aprobado por la ley 7J4 d precisa que: "Nadie será condenado por actos U omisid momento de cometerse no fueran delictivos según el derec internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la a | )u —u o Q p ]!a[ — able; en el ee + e — — »a — — - -._._.,,o
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. D T al [ acional |o momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a 1¿'1 nisión del hte 4 delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el 6 cuente se beneficiará de ello."(/se subraya). Y, el artículo 9 de la Convención America
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