CSJ - Sentencia 36607(15-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36607(15-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
lima o (ao/ondia, Página 1 de 84 .1, Segunda Instancia, N° 36.607 1
OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS I.1
(a-31.i, n'e tfi renia ale MY/e&
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 40. Bogotá, D.C., quince de febrero de dos mil doce. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la procesada OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS, ex-Fiscal 17 Seccional de Orocué (Casanare), en contra de la sentencia del 4 de abril de 2011, por medio de la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), la condenó como autora responsable del concurso de delitos constitutivos de prevarícato por acción. HECHOS El martes 22 de julio de 2003, Camilo Luis Akl Moanack denunció penalmente a Alberto Ruiz Llano, a quien le atribuyó el hurto de 600 cabezas de ganado, de su finca El Caimán, ubicada en zona rural del municipio de Orocué, departamento de Casanare. Cci(tjtaMeo, caolt3n/lia, r Pág, Segunda Instancia, OLGA HELENA PEINADO CO ema, imit.da ivt/ La investigación por ese hecho fue asumida por la Fiscalía 17 Sel=ional de Orocué, cuya titular, la doctora OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS, el lunes 28 de julio de ese año ordenó
la apertura de la instrucción y, dos días mas tarde, el miércoles 30 de julio, vinculó mediante indagatoria a Ruiz Llano. Al día siguiente, jueves 31 de julio de 2003, atendiendo a legítirna solicitud del defensor del procesado Ruiz Llano, la funcionaria instructora practicó diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos. Al final de la misma y sin mediar petición alguna, se pronunció de esta manera: "tina vez verificado la existencia real y material de los ellementos existentes en la finca esta Delegada procede a diptar la siguiente resolución en el sentido de ordenar tanto al denunciante como sindicado señores CAMILO OAKL MOANACK Y ALBERTO RUIZ LLANO, abstenerse de trasladar, retirar, mover, enajenar, permutar y perturbar cualquier bien mueble o semovíente que se encuentre dentro de la finca hasta tanto la este Despacho (sic) agote la etapa instructiva. CÚMPLASE. La Fiscal OLGA HELENA
PÉINADO CONTRERAS".
El jueves 14 de agosto de 2003, la fiscal emitió resolución en la que si bien anunció resolver la situación jurídica de Ruiz Llano, en últimas dictó preclusión de la instrucción a su favor, al estimar que no había cometido delito alguno. fr4v/Wira, clFa/entéfre Página 3 de 84 Segunda Instancia, N° 36.607,,` OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS friViOrevnel agiet», V% n'e En la misma oportunidad, por las conductas punibles de estafa, falsa denuncia y fraude procesal, ordenó investigar por
separado y vincular mediante indagatoria al denunciante Akl Moanack, a quien aplicó medida cautelar que quedó plasmada en el numeral 4° de la providencia, en estos términos: "SE ORDENA EL EMBARGO Y SECUESTRO DEL HATO LA MACUMBA LOTE UNO Y DOS, para ello se oficia a la oficina de instrumentos públicos de esta población para que se embarguen esos predios rurales, cuyas matrículas inmobiliarias se encuentran descritas en anteriores párrafos y la cédula catastral. De igual manera se ordena el secuestro; se nombrará auxiliar de la justicia". Posteriormente, las investigaciones impulsadas contra Ruiz Llano y Akl Moanack fueron reasignadas a Fiscalía diferente que, entre otras actuaciones, (i) admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por Akl Moanack, (ii) revocó aquella decisión preclusiva, (iii) allegó varias pruebas, (iv) anuló la medida cautelar, y (v) finiquitó los procesos con preclusión de la instrucción a favor de ambos sindicados, al considerar que entre ellos mediaba una relación contractual. Entre tanto, el apoderado de Akl Moanack presentó denuncia penal el 4 de diciembre de 2003, en contra de la doctora PEINADO CONTRERAS, a quien le imputó múltiples comportamientos desplegados en el curso del proceso que a su t;pti-Mea de V` (%a Página 4 de Segunda Instancia, N° 36.607 OLGA HELENA PEINADO CONTRERASv!,, ~t'a V9fricle rema
juicio constituían, entre otros, los ilícitos de prevaricato por acción y por omisión. gn últimas, la doctora PEINADO CONTRERAS fue acusada por ele concurso delictual de prevaricato por acción, respecto de dos d las decisiones anteriormente mencionadas: la restricción del dominio que adoptó en la inspección judicial, y la medida caute ar que aplicó en la providencia de preclusión. Y por el delito de prevaricato por omisión, al haber pasado por alto pronuhciarse sobre la demanda de constitución de parte civil, aunqge en lo concerniente a este comportamiento operó la prescripción de la acción penal. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en la denuncia presentada por el apoderado de Camilo Luis Akl Moanack el 4 de diciembre de 2003, en contra de la doctora OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS en su calidád de Fiscal 17 Seccional de Orocué (Casanare), la Fiscalía Seguida delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal ordenó la práctica de investigación prelirhinar, el 22 de los mismos mes y año. Mediante resolución del 13 de enero de 2004, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil promévida por el representante legal de Akl Moanack. El 27 de enero siguiente, se oyó en versión libre a la (aicmka, Página 5 de 841 Segunda Instancia, N° 36.6GT
OLGA HELENA PEINADO CONTRERA
E2-:2 (E)(krle tOrenta. de Sida, imputada PEINADO CONTRERAS.
Con resolución del 9 de junio de 2004, la Fiscalía investigadora dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de la doctora PEINADO CONTRERAS, quien fue escuchada en diligencia de indagatoria el 12 de octubre de esa anualidad. Al resolver la situación jurídica el 14 de marzo de 2005, el ente instructor se abstuvo de aplicar medida de aseguramiento a la sindicada. Clausurada la etapa sumarial el 2 de septiembre siguiente, la Fiscalía calificó su mérito el 14 de diciembre de esa anualidad, profiriendo resolución de acusación en contra de la doctora PEINADO CONTRERAS por el concurso de delitos de prevaricato por acción y por omisión, en tanto que, precluyó la instrucción por las conductas punibles de falsedad documental y abuso de autoridad. En concreto, la acusación por el ilícito de prevaricato por acción incluyó dos imputaciones: una referida a la decisión adoptada en el curso de la inspección judicial y otra alusiva a la medida cautelar que decretó en el proveído preclusivo. El de prevaricato por omisión, a su turno, se originó en la supuesta negativa a pronunciarse sobre la demanda de parte civil promovida por el denunciante. «elelliPtt a andimbia Página 6 de 84.1 Segunda Instancia, N° 36.607 OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS' Apelado el pliego de cargos por la acusada, la Fiscalía Novena delegada ante la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de la actuación desde la injurada —al estimar vulnerado el
derecho a la defensa de la incriminada-, en decisión de segunda instania del 21 de febrero de 2006. Irdagada nuevamente la procesada el 15 de diciembre de ese ateo, el ciclo instructivo se cerró el 7 de junio de 2007. Luego, el 31 ide agosto siguiente, volvió a calificarse el mérito sumarial en la misma forma que en el malogrado proveído, es decir, acusándola por el concurso de delitos de prevaricato por acción y por omisión, y precluyendo por las demás ilicitudes. Micho proveído fue igualmente apelado por la procesada y anulado por el superior funcional desde la indagatoria —al consi$Ierar que en esta diligencia no se incluyeron todos los hechcls que luego fueron objeto de imputación jurídica-, el 29 de enero de 2008. El 7 de marzo de la referida anualidad, aunque la doctora PEltDO CONTRERAS fue citada para ser escuchada por tercera vez en indagatoria, se rehusó a hacerlo. Finiquitada así la etapa instructiva el 10 de abril siguiente, a solicitud del Ministerio Público se decretó nuevamente la nulidad de lo actuación, el 9 de junio de 2008, dado que, era imprescindible interrogar a la sindicada sobre todos los hechos objeto de imputación. ,51.4)tpWiec de (adomb», Página 7 de 841 Segunda Instancia, N° 36.607, OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS1 rvlt+ 64 tenue dietiz La cuarta indagatoria recepcionada a la fiscal investigada
tuvo lugar el 16 de diciembre de esa anualidad. Un mes más tarde, el 16 de enero de 2009, se clausuró por cuarta ocasión la fase pesquisatoria, y el 11 de marzo de 2009 se calificó de nuevo el mérito sumarial, acusándose a la sindicada por el concurso de delitos de prevaricato por acción y por omisión —referidos, se repite, a la decisión adoptada en la inspección judicial y a la medida cautelar decretada en la resolución preclusiva, el primero, y a la falta de pronunciamiento sobre la demanda de parte civil, el segundo-, y precluyendo por las demás conductas punibles. Dicha providencia, que fue apelada por la acusada y su defensor, la confirmó la Fiscalía Novena delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 17 de junio de 2010. En firme el proveído acusatorio, el conocimiento del juicio fue asumido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal (Casanare), la cual llevó a cabo la audiencia preparatoria el 11 de agosto del citado año. Los días 23 y 25 de agosto siguientes, se recibieron sendos memoriales suscritos por la procesada PEINADO CONTRERAS y su defensor, solicitando la nulidad de la audiencia preparatoria, la cual fue rechazada de plano por el Tribunal, mediante auto del 8 de septiembre de 2010. Nbteiliett de 'aire/liba Página 8 de 8441 Segunda Instancia, N° 36.60.1
OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS A rie 077,12
El 30 de noviembre de 2010, esta Sala declaró
imprtdente el recurso de queja promovido por la defensa en contra del aludido auto del 8 de septiembre, el cual fue objeto de confirffiación (Radicado N° 35.348). pe igual modo, mediante providencia del 14 de diciembre de la misma anualidad, la Corte negó el cambio de radicación del proceso solicitado por la sindicada PEINADO CONTRERAS (Radiado N° 35.530). I reiterado incumplimiento del defensor contractual de la proce ada condujo a que la Sala de Conocimiento le designara defensor de oficio, con quien finalmente pudo realizarse la audiehcia pública de juzgamiento el 8 de marzo de 2011. El 4 de abril siguiente el Tribunal dictó sentencia, condenando a la sindicada PEINADO CONTRERAS por el conc9rso de delitos de prevaricato por acción previsto en los artícu os 413 y 31 de la Ley 599 de 2000, a las penas principales de 7 meses de prisión, multa por el valor equivalente a 100 salariós mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el término de 5 años. De igual modo, se abstuvo de condenarla al pago de perjuibios, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condipional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, dispohiendo, por tanto, su captura. Én lo concerniente a la conducta punible de prevaricato por l9b/d/ma deZ3`dondiez Página 9 de 84 Segunda Instancia, N° 36.607
OLGA HELENA PEINADO CONTRERA
Vortt Oreina ertieia omisión, en la misma oportunidad el A quo declaró la prescripción de la acción penal. Por último, en contra del fallo del Tribunal, la acusada interpuso oportunamente el recurso de apelación. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, luego de resumir y relacionar los hechos, la acusación y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, consigna algunas precisiones generales sobre los delitos imputados -apoyado en jurisprudencia de la Sala-, anuncia la declaratoria de prescripción de la acción penal respecto del ilícito de prevaricato por omisión y se adentra en el análisis de la prueba recaudada. En esa tarea, se refiere, en primer lugar, a la decisión adoptada por la acusada OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS en la diligencia de inspección judicial realizada en la finca El Caimán el 31 de julio de 2003, en la cual ordenó a denunciante y denunciado que se abstuvieran de realizar cualquier tipo de negociación sobre los bienes muebles o semovientes de la misma. Para el A quo, pese a que en la audiencia de juzgamiento la Fiscalía y la defensa solicitaron la absolución por dicho cargo -al considerar que la conducta carecía de antijuridicidad material y que la orden era viable-, la decisión en comento, además de que LEZfrígect cleZ' Página 10 de 841 s Segunda Instancia, N° 36.601 OLGA HELENA PEINADO CONTRERA1,, ente4/»nunca 45W/e& no fue motivada, argumentada o justificada, no tiene sustento
normativo alguno, ni fue a petición de la partes, lo cual la torna en "Ostensiblemente ilegal, contradictoria del ordenamiento procefsal penal y carente de cualquier razonamiento". A juicio de la Sala de Decisión, si el objeto de la inspección judicial es el indicado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, la determinación prohibitiva tomada por la fiscal, además de que no fue argumentada fáctica o jurídi4amente, aparece fuera del contexto del objeto de la Apenas en su primera versión injurada, agrega, la sindicada PEINADO CONTRERAS explicó los motivos que tuvo para dictar la oricen, los cuales no son de recibo, pues, aunque aseguró que lo hizo porque el denunciante Camilo Luis Akl Moanack envió hombres armados al lugar para retirar el ganado, lo cierto es que en varias de sus respuestas se advierte el ánimo prevenido en su cintra, al catalogarlo de conflictivo y "al parecer, un estafador, en todos los negocios que hacía", acusándolo igualmente de presentar falsas denuncias. En esas explicaciones, manifiesta el Tribunal, "se encuentra la motivación no expuesta de la decisión, el aspecto subjetivo del tipo penal, aunadas a la expresa voluntad de proteger el patriponio"del denunciado Alberto Ruiz Llano. 'Como si fuera poco, las respuestas brindadas por la deao/n/int)bz Página 11 de 84 Segunda Instancia, N° 36.607 OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS•, (2, wúrte 21;Oreriza, atmia, procesada en las restantes declaraciones injuradas no son
consistentes, habida cuenta que mientras en una señaló que quería volver las cosas al estado anterior para evitar que alguno de los copropietarios se aprovechara de los bienes, en otra aseveró que el propósito era evitar una considerable afectación del patrimonio del investigado Ruiz Llano. Esas contradicciones, precisa, confirman el conocimiento sobre la ilicitud de la decisión adoptada, siendo claro para la fiscal enjuiciada "que la diligencia de inspección es para corroborar algo, para verificarlo, que es un medio de prueba y no un escenario para 'tomar decisiones'. Termina diciendo el juzgador de primer grado, respecto de la referida imputación, que lo declarado por Mabel Sánchez —la asistente de la fiscal, acerca del objeto de la diligencia de inspección judicialy Humberto Ramírez Velásquez —el encargado de la finca, sobre los hechos que motivaron a la funcionaria a dictar la orden-, sirven para corroborar "lo concluido sobre las motivaciones de la procesada para expedir la resolución cuestionada". Con relación a la segunda decisión motivo de acusación, esto es, el embargo del inmueble de propiedad del denunciante Akl Moanack, parte por decir el fallador de primera instancia "que objetivamente su ilegalidad es notoria, ostensible y que al igual que la anterior, carente de cualquier razón o fundamento fáctico y jurídico". «túMea de caokeka. Página 12 de 84 Segunda Instancia, N° 36.60 OLGA HELENA PEINADO CONTRERA CO,Ne uta di iota, Para el A quo, "pareciera" que en la decisión preclusiva se iniciara investigación penal contra Akl Moanack y por esa razón
se le aplica una medida cautelar que de acuerdo a lo dicho en la parte motiva, se extiende a todos los semovientes que se encu1ntran en sus hatos. De todos modos, advera, dicha orden es "absolutamente contraria" a la normatividad que rige la matera -artículo 60 del Código Procesal Penaly al postulado de que entratándose de la limitación del dominio, la interpretación debe per restrictiva. Al momento de explicar ese proceder en sus salidas procebales, opina el Tribunal, la acusada no ha sido afortunada, pues, aunque en una de ellas afirma que siempre fundamenta y arguMenta sus decisiones y reconoce que quiso evitar el perjuiio económico para Ruiz Llano, en otra niega haber embargado o secuestrado la propiedad, ya que de haberlo hechq, el denunciado no la podría estar explotando. be esa forma, se evidencia su actuar doloso y la actualización del tipo penal de prevaricato, el cual se constituye "no por la efectividad o cumplimiento o resultados de lo decidido, sino por la emisión de resolución ostensiblemente contraria a la ley". A juicio del juzgador, la negativa de la fiscal acerca de haber realiz do las mentadas actuaciones, indica la existencia del aspe to subjetivo del tipo penal, lo cual se suma a su lifríilita deZ'»17(011/./a, Página 13 de 84 Segunda Instancia, N° 36.607 N.r OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS 70(, ríe 9.40retna animadversión para con el denunciante Akl Moanack y al
convencimiento radical de que el denunciado Ruiz Llano tenía la razón 'y por ello debía tomar las decisiones que fueran necesarias, sin importar su juridicidad, para ayudarlo, para proteger su patrimonio". Por último, se reitera en el fallo que la conducta punible atribuida es de mera conducta y de peligro, por lo que para su consumación no interesa que las órdenes emitidas se hayan cumplido o no; simplemente, se añade, resultó afectada la administración pública en su buen nombre y credibilidad, mediante la adopción de decisiones que no son el producto de una interpretación razonada o de la aplicación de una norma compleja, sino por el deseo de proteger el patrimonio del denunciado, y que además fueron tomadas por una funcionaria con experiencia en el campo penal, fiscal secciona) en varias ciudades desde 1992, lo que "hace presumir que la no invocación de norma alguna es precisamente porque sabía que no existía ninguna".
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1. Dentro del término legal, presentó escrito de apelación la procesada OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS, quien como punto de partida califica de parcializadas las apreciaciones del Tribunal, al que acusa de haber violado de manera flagrante sus garantías constitucionales durante el juicio, lo cual se suma al idéntico comportamiento que en su contra asumió el fiscal ((-4/44ea decaol4mhd Página 14 de 841
Segunda Instancia, N° 36.607N OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS' c adrle %de!~ instructor durante el sumario, al erróneamente
"pretender" imputárle dos delitos a título de dolo, encasillando su conducta en los tipos penales de prevaricato por acción y omisión. A4to seguido, se refiere a la actuación que desplegó como Fiscal 17 Seccional de Orocué (Casanare), cuando Camilo Luis Akl Mpanack denunció a Alberto Ruiz Llano por el supuesto hurto de ganado de su finca de Macumba, en jurisdicción de esa poblapión. D ce que recepcionó pruebas con "acordes y conducentes" los héchos, con base en las cuales profirió resolución interloPutoria de preclusión de la instrucción a favor del denunCiado, el "día trece de julio de dos mil tres", copia de la cual aporta con dicha fecha'. Agrega que en ese proceso se ordenó un "cambio de y que habiéndole sido asignado a la Fiscalía 68 radicapión" Secciona' de Bogotá, este despacho cerró y calificó el mérito del sumar o con preclusión de la instrucción, decisión que tras ser apelada por Akl Moanack, fue confirmada por la Fiscalía 29 deleg,da ante el Tribunal Superior de esta ciudad, dejando así que profirió "la claridad de la licitud de la primera providencia" como Fiscal seccional, la cual, aclara, es la única actuación que La Saia hace énfasis sobre este tópico, toda vez que la providencia de preclusión no data ¡del 13 de julio de 2003, sino del 14 de agosto de ese año. Para el 13 de julio de 2003, fecha a la cual se refiere la sindicada y respecto de la cual aporta una
providencia preclusiva con esa calenda, los hechos materia investigación ni siquiera habían ido denunciados, pues, el señor Camilo Luis Akl Moanack apenas los puso de pres nte a la Fiscalía el 22 de julio de esa anualidad. M;fr iwiet 19(4797,Afre. Página 15 de 84 Segunda Instancia, N° 36.607 OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS (?71-(7 n'e tOrema desplegó en ese trámite. Así, tras insistir en que dicha determinación fue acorde al material probatorio y los lineamientos legales y constitucionales, alude a las consideraciones que realizó el fiscal investigador en torno a la inspección judicial, la cual catalogó de ilícita "porque no creyó que hubiera practicado tales pruebas", lo cual es erróneo; asimismo, aduce que dicho funcionario desbordó el ámbito legal de sus funciones, pues, a pesar de estar en un departamento diferente y prestar servicios a la misma entidad, no se dignó a enviar interrogatorios completos, ni los cuadernos para que pudiera controvertirlos. Lo propio sucedió en la etapa del juicio, en la que fue negada la solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria, añadiendo que si bien no aportó razones jurídicas para ello, pareciera que para el Tribunal careciese de relevancia jurídica su presencia y la de su defensor. Estima, entonces, que le fueron quebrantadas las garantías constitucionales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, así como varios principios rectores contenidos en los artículos 9, 10, 13 y 42 (sic) de la Ley 600 de 2000, y el deber de motivación, el cual es obligatorio para
el funcionario judicial "incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales". A continuación, insiste en que se le vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, PAa+faict e»awka de Sr:, Página 16 de Segunda Instancia, N° 36.66, á) OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS destacando que no pudo conocer todo el material probatorio con el cual se iniciaba la etapa de la causa, ni controvertir los cargos o defetiderse de las acusaciones. A juicio de la sindicada, la simple notificación por telegrama no s$isface lo exigido por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual considera que el juzgador "de manera arrogante ejerció el poder penal", para cercenar su derecho de contradicción, tal como lo hizo el fiscal investigador. Mí, ante la carencia de un debate jurídico y por las irregularidades procesales advertidas, asegura -como lo hiciera st con defensor durante "todo el semestre del pasado año"-, debe declararse la nulidad con fundamento en el numeral 2° del artículp 305 de esa codificación, por afectación de la defensa material y técnica. Saguidamente, la memorialista alude a los cargos conterjidos en la resolución acusatoria, para lo cual cita precedente de la Sala acerca de la configuración del delito de con el que pretende sustentar que su prevatticato por acción, decisi0 de preclusión del "trece de julio de dos mil tres" (sic)
tiene respaldo legal, por haber sido objeto de confirmación posterior en dos pronunciamientos. Por ello, no logra entender la actitud del funcionario que calificó el mérito sumarial, quien consignó apreciaciones personales e interpretaciones erradas, tachailido de ilegal una inspección judicial y desatendiendo esas Mijeáigliece COdiemétai Página 17 de 84' n Segunda Instancia, N° 36.607,\I OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS Vi\ Ofer (¿3, fíe .a defeYieta dos resoluciones que "lograron valorar de manera integral los hechos". Para la impugnante, sus actos no fueron manifiestamente contrarios a derecho, razón por la cual estima que no se configuraron los delitos de prevaricato por acción y omisión imputados, pues, la Fiscalía y el Tribunal no precisaron los aspectos contrarios a la ley, ni establecieron el dolo en su actuación, como tampoco demostraron la comisión del hecho, ya que no se allegaron pruebas que la señalaran como posible partícipe; además, le impidieron controvertir las falsas imputaciones, aportar pruebas sobre su inocencia y alegar nulidades, violando así su derecho al debido proceso, figura sobre la cual diserta amplia y genéricamente a continuación, trayendo a colación una y otra vez la misma argumentación resumida en párrafos precedentes. Al efecto, vuelve a historiar la actuación procesal ventilada en sede de la causa, desde la audiencia preparatoria -la cual, insiste, está viciada de nulidad-, pasando por el proferimiento del auto en el que se negó de plano la invalidación deprecada por su
apoderado, hasta la audiencia de juzgamiento en que fue representada por un defensor oficioso que carece de legitimidad, y a la cual anunció no asistir por falta de garantías y porque con su presencia habría convalidado la "cadena de nulidades" en que incurrió la Sala Penal. A renglón seguido, señala que sus decisiones deben Voknéia, MeitzWieu Página 18 de 84'' Segunda Instancia, N° 36.607 OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS analizarse desde la perspectiva del debido proceso y la legalidad, con lo que puede concluirse que se fundamentaron en la inexistencia del delito y que por haber sido ratificada por otros fiscales, no queda duda que se ajustaron a derecho "y más toda vl!a, que el hecho materia de pronunciamiento, posible delito de hurto no alcanzaba siquiera el elemento fundante de tipick4Id". Añade, luego de consignar algunos apuntes sobre la cosa juzgada, que de acuerdo con la lógica, los fiscales que en últimas precluyeron a favor de Ruiz Llano "no han incurrido en ningún delito por haber proferido tales resoluciones que son sustancialmente idénticas" a las que profirió como Fiscal 17 Secci)nal de Orocué. Esta circunstancia, al igual que el compfrtamiento y los derechos que pudiese tener Akl Moanack, era Id que pretendía analizar, probar y alegar con su defensor en la vista pública, pero le fue impedido. Cuestiona, adicionalmente, que en la instrucción y el juicio se hayan revivido hechos controvertidos y decididos por tres
fiscal!as diferentes, lo cual denota que ambas instancias están "imprpgnadas de una serie de irregularidades" que afectan el debido proceso, tópico que vuelve a abordar y que sustenta aludiendo, de nuevo, a la legalidad de la providencia de preclisión y al quebrantamiento de su derecho a la defensa, lo cual refuerza con una amplia disertación sobre la naturaleza y contenido de esta garantía fundamental.
PZf: rediert decademéta, Página 19 de 84
Segunda Instancia, N° 36.607 OLGA HELENA PEINADO CONTRERASZJ, e fle :Oreffera/ de ítótée& Para finalizar, la recurrente solicita que (i) se revoque la sentencia apelada, por cuanto en el juicio se le violentaron sus garantías constitucionales del debido proceso y defensa, y (ii) se le absuelva de los cargos imputados, dado que, los razonamientos del fiscal instructor y el Tribunal "están cimentados en erróneas interpretaciones de la acción dolosa". Al memorial de impugnación, la libelista anexa copias de: La resolución de preclusión que dictó como Fiscal 17 Seccional de Orocué (con fecha 13 de julio de 2003, aclara la Sala). La resolución de la Fiscalía 68 Secciona! de Bogotá, precluyendo a favor de Alberto Ruiz Llano, con fecha 20 de diciembre de 2005 (no aporta la página de firmas del citado proveído), y La resolución de segunda instancia del 22 de febrero de 2007, por medio de la cual la Fiscalía 29 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la preclusión de la
instrucción dictada por la Fiscalía Seccional 68 de esta ciudad el 22 de febrero de 2006, a favor de Ruiz Llano.
2. En escrito complementario, la sindicada PEINADO CONTRERAS insiste en que tanto en el sumario como en el juicio se le vulneraron sus garantías, independientemente de que la acusación haya sido confirmada por una Fiscalía delegada ?;fríMed cb& o endia Página 20 de 84
Segunda Instancia, N° 36.607f OLGA HELENA PEINADO CONTRERASI, Vogc eriza de /duda, ante ésta Corporación. Reitera, entonces, la infracción al debido proceo, agregando que se desconoció la prohibición consti/ucional de no investigar dos veces el mismo hecho y se omitió realizar una investigación integral. Cpn relación a las medidas restrictivas del dominio por ella aplicadas, señala que no las declaró con la "mala intención" de favorecer al denunciante Ruiz Llano, sino que correspondían a los cpmportamientos desplegados por el denunciante Akl Moanick; por ello, lo considerado al respecto por la Fiscalía invest adora y el Tribunal, constituyen "apreciaciones parcia izadas y erróneas, porque no tienen sustento jurídico, respe&to al dolo". Fuera de lo anterior, la medida de embargo y secuestro decre4da en su resolución del "catorce de agosto de dos mil tres"2 solo quedó en ese escrito, ya que no llegó a materializarse en el 'Inundo exterior, toda vez que al momento de la notificación hubo "cambio de radicación", nunca se ejecutó y otra Fiscalía la revoccls, con lo cual ningún perjuicio se causó al denunciante. De
ahí grite no estén demostrados los elementos del tipo penal dolosd del prevaricato por acción, pues, no hubo un resultado dañosb, ni se puso en peligro el bien jurídico de la administración público. Seguidamente, la apelante sostiene que en el presente 2 Resa a la Sala, para destacar que en este segundo memorial, la acusada PEINA O CONTRERAS sí consigna acertadamente la fecha de la resolución de preclusi"n por ella expedida como Fiscal 17 Seccional de Orocué (Casanare). (..-4.;79/lateo, Je 7delem4la Página 21 de fibP Segunda Instancia, N° 36.607 OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS (9e /te eimze rae, trámite no procedía admitir la demanda de parte civil al denunciante Akl Moanack, por cuanto no se le había lesionado ningún bien, añadiendo que "lo más grave" es que se le haya dejado actuar en la etapa instructiva. Ello para repetir que esta fase procesal está viciada de nulidad, por violación de los principios de investigación integral y debido proceso. Esa irregularidad, asevera, se repitió en la etapa de la causa, en la que el A quo permitió que Akl Moanack y su apoderado actuaran "de manera ilegal", desconociendo que el bien jurídico protegido es el de la administración pública. A continuación, la procesada critica la dosificación punitiva
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